CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO TERCERO A.- DE LA MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69-C.- Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.
En los procedimientos administrativos, las dependencias y los
organismos descentralizados de la Administración Pública Federal
recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley,
los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos
documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación
electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así
lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el
Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en
sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.
El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para
cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren
inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el artículo
69-B de esta Ley.
Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
La certificación de los medios de identificación electrónica del
promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de
las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las
manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las
dependencias u organismos descentralizados, bajo su responsabilidad, y
de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los
medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones,
citatorios o requerimientos de documentación e información a los
particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.