VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 13, 27, y 37 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 9 y sexto transitorio
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Capítulo I.- Disposiciones generales
Artículo 1º.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar
las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental en lo relativo al Poder Ejecutivo
Federal, sus dependencias y entidades y, en general, cualquier otro
órgano que forme parte de la Administración Pública Federal.
Artículo 2º-. Además de las definiciones contenidas en
el artículo 3 de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental , para los efectos del presente
Reglamento se entenderá por:
I. Clasificación: el acto por el cual se determina que la información
que posee una dependencia o entidad es reservada o confidencial;
II. Expediente: Un conjunto de documentos;
III. Lineamientos: los actos administrativos de carácter general
expedidos por el Pleno del Instituto y de observancia obligatoria;
IV. Publicación: la reproducción en medios electrónicos o impresos de
información contenida en documentos para su conocimiento público;
V. Recomendaciones: las opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios,
y otros actos que emite el Instituto;
VI. Recursos públicos: los recursos humanos, financieros y materiales
con que cuenta una dependencia, entidad o cualquier otro órgano federal,
y que utiliza para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o
prestar los servicios que son de su competencia, y
VII. Servidores públicos habilitados: los servidores públicos que pueden
recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, a
los datos personales y a la corrección de éstos, en unidades
administrativas distintas a la Unidad de Enlace de una dependencia o
entidad.
Artículo 3º.- Los particulares podrán solicitar a las
dependencias y entidades impresiones de la información que aquéllas
pongan a disposición del público en medios electrónicos. Para esos
efectos las dependencias y entidades observarán lo que dispone el
artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 4º.- Las nuevas dependencias y entidades
contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su
creación, conforme al instrumento jurídico que corresponda, para cumplir
con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los
lineamientos expedidos por el Instituto. En el caso de fusiones, la
fusionante deberá cumplir con las obligaciones que correspondan a
aquellas que resulten fusionadas.
Artículo 5º.- Las dependencias y entidades podrán
establecer mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para
cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y
los lineamientos expedidos por este último, particularmente en lo que se
refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de
acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de
éstos, así como al establecimiento y operación de las Unidades de Enlace
y los Comités.
Artículo 6º.- El Instituto expedirá lineamientos y
emitirá recomendaciones para asegurar y propiciar el cumplimiento de la
Ley y el presente Reglamento.
Artículo 7º.- La
Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente en lo que no se oponga a la
Ley.
Capítulo II.- Obligaciones de transparencia
Artículo 8º.- Las dependencias y entidades deberán poner a
disposición del público la información a que se refiere el artículo 7 de
la Ley de conformidad con lo siguiente:
I.- La Unidad de Enlace de cada dependencia y entidad será la
responsable de poner a disposición del público dicha información;
II.- La información deberá estar contenida en un sitio de internet de
acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de
internet de la dependencia o entidad, indicando la fecha de su
actualización, así como un vínculo al sitio de internet del Instituto;
III.- La información deberá presentarse de manera clara y completa, de
forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y
confiabilidad, y
IV.- El mismo sitio de internet deberá contener las direcciones
electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números
telefónicos de la Unidad de Enlace, de los servidores públicos
habilitados y del responsable del sitio mencionado.
La información a la que se refiere el artículo 7 de la Ley podrá ser
clasificada en los términos de los artículos 26 y 27 de este Reglamento.
Artículo 9º.- Las dependencias y entidades deberán
adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar
al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio
deberán existir equipos informáticos con acceso a internet para que los
particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada
en el sitio correspondiente de la dependencia o entidad, así como para
presentar por medios electrónicos las solicitudes a que se refiere la
Ley y este Reglamento. De igual forma deberá existir el equipo necesario
para que los particulares puedan obtener impresiones de la información
que se encuentre en el referido sitio de internet.
Artículo 10.- Las dependencias y entidades deberán
actualizar la información señalada en el artículo 7 de la Ley al menos
cada tres meses, salvo que este Reglamento y otras disposiciones legales
establezcan otro plazo.
Esta información deberá permanecer en el sitio de internet, al menos,
durante el periodo de su vigencia.
Los titulares de las unidades administrativas serán los responsables de
proporcionar a las Unidades de Enlace de las dependencias y entidades
las modificaciones que correspondan.
Artículo 11.- Los particulares podrán informar al
Instituto sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así
como la falta de actualización de un sitio de internet, a que se
refieren los tres artículos anteriores. El Instituto podrá emitir
recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios, y propiciará
que se informe al interesado lo conducente.
Artículo 12.- La información a que se refieren las fracciones
I, II, V, VIII y XIV del artículo 7 de la Ley, deberá ser actualizada en
un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de que sufrió
modificaciones.
Artículo 13.- El directorio de servidores públicos que
se menciona en la fracción III del artículo 7 de la Ley, incluirá el
nombre, cargo, nivel del puesto en la estructura orgánica, número
telefónico, domicilio para recibir correspondencia y, en caso de contar
con ellos, el número de fax y la dirección electrónica.
Artículo 14.- En lo relativo a la información sobre las
remuneraciones de los servidores públicos a que alude la fracción IV del
artículo 7 de la Ley, las dependencias y entidades deberán publicar el
tabulador y las compensaciones brutas y netas, así como las prestaciones
correspondientes del personal de base, de confianza y del contratado por
honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán publicar el
número total de las plazas y del personal por honorarios, especificando
las vacantes por cada unidad administrativa.
Artículo 15.- Las dependencias y entidades sujetas al
título tercero A de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo ,
deberán publicar sus trámites y formatos mediante un vínculo de su sitio
de internet al del Registro Federal de Trámites y Servicios. Las que no
se encuentren sujetas a dicho título deberán publicarlos en sus sitios
de internet, para lo cual deberán incluir, cuando resulte procedente,
elementos equivalentes a los señalados en el artículo 69-M de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo .
Los trámites y formatos fiscales deberán publicarse en el registro que
para esta materia establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Los Institutos Mexicano del Seguro Social y del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, deberán publicar sus trámites y formatos
fiscales en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en sus sitios
de internet.
Artículo 16.- La información relativa al presupuesto de
las dependencias y entidades y los informes sobre su ejecución, a que se
refiere la fracción IX del artículo 7 de la Ley, será publicada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su sitio de internet, para
lo cual ésta podrá emitir disposiciones generales.
La periodicidad con que se actualice la información que se publique no
podrá ser menor a aquélla con la cual el Ejecutivo Federal deba informar
al Congreso de la Unión en los términos del propio Presupuesto de
Egresos de la Federación.
Las dependencias y entidades deberán incluir en sus sitios de internet
un vínculo al sitio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
cual se encuentre la información citada.
Artículo 17.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en
la fracción X del artículo 7 de la Ley, la Secretaría de la Función
Pública y los órganos internos de control en las dependencias y
entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
publicar la información siguiente:
I.- El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio
presupuestario respectivo;
II.- Número total de observaciones determinadas en los resultados de
auditoría por cada rubro sujeto a revisión, y
III.- Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total
de las aclaraciones efectuadas por la dependencia o entidad.
La información descrita deberá publicarse dentro de los treinta días
posteriores a la conclusión de cada trimestre.
La publicación de información relativa a las auditorías externas
efectuadas a los órganos desconcentrados y a las entidades, será
realizada por éstos en sus sitios de internet, conforme a lo dispuesto
por este artículo.
Artículo 18.- Los órganos internos de control deberán
incluir la información a que se refiere el artículo anterior en el sitio
de internet de las dependencias o entidades. La Secretaría de la Función
Pública mantendrá en su propio sitio de internet vínculos a dichos
sitios.
Los resultados de las auditorías, para efectos de su publicidad, no
deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las
actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, que se
relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y en general
aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial en los
términos de la Ley y este Reglamento.
Las observaciones de auditorías que puedan dar lugar a procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, serán hechas públicas una vez que
los procedimientos sean resueltos de manera definitiva y las
resoluciones correspondientes hayan causado estado y no sean recurribles
en forma alguna.
Artículo 19.- Las dependencias y entidades deberán
publicar en sus sitios de internet a más tardar dentro de los primeros
diez días hábiles del mes de julio de cada año, la información relativa
a programas de estímulos, apoyos y subsidios. Dicha información deberá
actualizarse cada tres meses y contener, por lo menos, los siguientes
elementos:
I.- El nombre o denominación del programa;
II.- La unidad administrativa que lo otorgue o administre;
III.- La población objetivo o beneficiaria, así como el padrón
respectivo con el nombre de las personas físicas o la razón o
denominación social de las personas morales beneficiarias;
IV.- Los criterios de la unidad administrativa para otorgarlos;
V.- El periodo para el cual se otorgaron;
VI.- Los montos, y
VII.- Los resultados periódicos o informes sobre el desarrollo de los
programas.
Artículo 20.- Las dependencias y entidades deberán
publicar en sus sitios de internet, la información relativa a
concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen. Dicha información
deberá contener
como mínimo:
I.- La unidad administrativa que los otorgue;
II.- El nombre de la persona física o la razón o denominación social de
la persona moral concesionaria, autorizada o permisionaria;
III.- El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso, y
IV.- El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso de
concesiones.
Artículo 21.- Las dependencias y entidades deberán
publicar en sus sitios de internet, la información relativa a los
contratos que hayan celebrado en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionados
con éstas, detallando en cada caso:
I.- La unidad administrativa que celebró el contrato;
II.- El procedimiento de contratación;
III.- El nombre de la persona física o la denominación o razón social de
la persona moral a la cual se asigne el contrato;
IV.- La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato, y
V.- Los convenios de modificación a los contratos, en su caso,
precisando los elementos a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 22.- Las dependencias y entidades, cuando
transfieran recursos públicos a los estados o municipios, deberán hacer
pública la información relativa a los montos que entreguen, así como los
informes a que hace referencia el artículo 12 de la Ley.
Artículo 23.- La información a que se refiere la
fracción XIV del artículo 7 de la Ley incluirá el marco normativo
aplicable a la gestión de las dependencias o entidades, incluyendo las
disposiciones que regulan el ejercicio y control del gasto.
Capítulo III.- Publicación de proyectos de leyes y disposiciones
administrativas de carácter general
Artículo 24.- Las dependencias y entidades deberán hacer
públicos a través de sus sitios de internet y por lo menos con veinte
días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o
someter a firma del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes o
actos administrativos de carácter general tales como reglamentos,
decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares, formatos,
lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas,
manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones
específicas cuando no existan condiciones de competencia, y cualesquiera
otra de naturaleza análoga a los actos anteriores y sin exclusión de
materia alguna.
Artículo 25.- Los anteproyectos a que se refiere el
artículo anterior y que estén sujetos al título tercero A de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo , podrán hacerse públicos a
través del sitio de internet de la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria. En este caso la Comisión citada expedirá constancia del
cumplimiento de esta obligación. Las dependencias y entidades podrán
solicitar el tratamiento a que se refiere el artículo 10 de la Ley a la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo .
Los anteproyectos de leyes o actos que no estén sujetos al título
tercero A de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo , deberán
publicarse en los sitios de internet de las dependencias o entidades; en
el caso de que éstas no lo hagan y se trate de anteproyectos de leyes o
actos que se pretendan someter a firma del Ejecutivo Federal, la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá publicarlos en los
términos del artículo anterior.
Las dependencias y entidades podrán solicitar el tratamiento del
artículo 10 de la Ley a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
Tratándose de anteproyectos de leyes, esta última tomará en
consideración los plazos constitucionales y legales, así como los
periodos de sesiones del Congreso de la Unión.
En las solicitudes del tratamiento a que se refiere este artículo, las
dependencias y entidades deberán motivar las razones que justifiquen la
emergencia, o aquellas que demuestren que la publicación previa puede
comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición de
que se trate.
Los actos administrativos de carácter general que se deriven de los
procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de
comercio internacional establecidos en la Ley de Comercio Exterior están
exentos de la prepublicación por considerarse que ésta comprometería los
efectos que se pretenden lograr.
Capítulo IV.- Clasificación de información
Artículo 26.- Los titulares de las unidades administrativas de
las dependencias y entidades llevarán a cabo la clasificación de la
información en el momento en que:
I.- Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información, o
II. Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de
documentos que no se hubieran clasificado previamente.
La clasificación podrá referirse a un expediente o a un documento.
Artículo 27.- Al clasificar expedientes y documentos
como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades
administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su
difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la
Ley.
Artículo 28.- El Instituto establecerá los lineamientos
que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y
custodia de la información reservada y confidencial. Los Comités podrán
establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de
la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que
se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el
Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el
sitio de internet de las dependencias y entidades, dentro de los diez
días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.
Artículo 29.- Sin perjuicio de lo establecido en el
último párrafo del artículo 17 de la Ley, el Instituto podrá solicitar a
la dependencia o entidad un informe sobre el contenido de la información
reservada o confidencial. En caso de que éste sea insuficiente, el
Instituto podrá citar a la dependencia o entidad para que aporte los
elementos que permitan determinar la clasificación correspondiente.
Capítulo V.- Información reservada
Artículo 30.- Los expedientes y documentos clasificados como
reservados deberán llevar una leyenda que indique su carácter de
reservado, la fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo
de reserva y la rúbrica del titular de la unidad administrativa.
Cuando un expediente contenga documentos públicos y reservados, se
deberán entregar aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un
documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá entregar
una versión en el que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los
expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones
públicas correspondientes.
Artículo 31.- Los titulares de las unidades
administrativas elaborarán, de conformidad con los requisitos
establecidos en el artículo 17 de la Ley, un índice de los expedientes
clasificados como reservados.
A efecto de mantener dicho índice actualizado, la unidad administrativa
lo enviará al Comité, dentro de los primeros diez días hábiles de los
meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Comité tendrá
un plazo de diez días hábiles para su aprobación; transcurrido dicho
plazo sin que exista determinación alguna por parte del Comité, se
entenderá aprobado.
Artículo 32.- Los índices de expedientes clasificados
como reservados serán información pública, sujeta a las obligaciones de
disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y este Reglamento. Estos
índices deberán contener:
I.- El rubro temático,
II.- La unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió, transformó o
conserva la información;
III.- La fecha de la clasificación;
IV.- El fundamento legal;
V.- El plazo de reserva, y
VI.- Las partes de los expedientes o documentos que se reservan, en su
caso.
Artículo 33.- Los expedientes y documentos
clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y
conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto y, en su
caso, los criterios específicos que emitan los Comités. Los titulares de
las dependencias y entidades deberán conocer estos últimos y asegurarse
de que son adecuados para los propósitos citados.
Artículo 34.- La información clasificada como reservada
podrá ser desclasificada:
I.- A partir del vencimiento del periodo de reserva;
II.- Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la
clasificación;
III.- Cuando así lo determine el Comité en los términos del artículo 45
de la Ley, o
IV.- Cuando así lo determine el Instituto de conformidad con los
artículos 17 y 56 fracción III de la Ley.
Artículo 35.- Cuando a juicio de una dependencia o
entidad, sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o
documento, el Comité respectivo deberá hacer la solicitud
correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo
menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de
reserva.
La falta de respuesta del Instituto dentro de los dos meses posteriores
a la recepción de la solicitud de ampliación del plazo de reserva, será
considerada como una afirmativa ficta, y el documento conservará el
carácter de reservado por el periodo solicitado.
Artículo 36.- Para los efectos del artículo 14 de la
Ley, se considerarán como violaciones graves de derechos fundamentales y
delitos de lesa humanidad los que se establezcan como tales en los
tratados ratificados por el Senado de la República o en las resoluciones
emitidas por organismos internacionales cuya competencia sea reconocida
por el Estado Mexicano, así como en las disposiciones legales
aplicables.
Capítulo VI.- Información confidencial
Artículo 37.- La información confidencial no estará sujeta a
plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo
que medie el consentimiento expreso del titular de la información o
mandamiento escrito emitido por autoridad competente.
Artículo 38.- Los particulares que entreguen a las
dependencias y entidades información confidencial de conformidad con lo
establecido en el artículo 19 de la Ley, deberán señalar los documentos
o las secciones de éstos que la contengan, así como el fundamento por el
cual consideran que tenga ese carácter.
Artículo 39.- Para efectos de la fracción I del
artículo 22 de la Ley se entenderá que no se requiere el consentimiento
expreso del titular de la información, cuando esté en serio peligro la
vida o salud de la persona de que se trate.
Artículo 40.- Para que las dependencias o entidades
puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener
el consentimiento expreso de los particulares titulares de la
información, por escrito o medio de autentificación equivalente.
Artículo 41.- Cuando una dependencia o entidad reciba
una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan
información confidencial y el Comité lo considere pertinente, podrá
requerir al particular titular de la información su autorización para
entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la
notificación correspondiente. El silencio del particular será
considerado como una negativa.
El Comité deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes
o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se
omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan
información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido
al particular titular de la información para que otorgue su
consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del
mismo.
Capítulo VII.- Organización de archivos
Artículo 42.- El Archivo General de la Nación, en coordinación
con el Instituto, expedirá los lineamientos que contengan los criterios
para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los
archivos de las dependencias y entidades.
Artículo 43.- Cuando la especialidad de la información
o de la unidad administrativa lo requieran, los Comités establecerán
criterios específicos para la organización y conservación de los
archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan
los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior. Dichos
criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de internet
de las dependencias y entidades, dentro de los diez días hábiles
siguientes a que se emitan o modifiquen.
Artículo 44.- Todo documento en posesión de las
dependencias y entidades formará parte de un sistema de archivos de
conformidad con los lineamientos y criterios a que se refiere este
capítulo; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro
o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente,
archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten
relevantes.
Artículo 45.- Los actos y procedimientos que se
encuentren en trámite ante las unidades administrativas de las
dependencias y entidades, así como las resoluciones definitivas que se
adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.
Artículo 46.- De conformidad con los lineamientos a que
se refiere el artículo 42 de este Reglamento, los Comités elaborarán un
programa que contendrá una guía simple de la organización de los
archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la
obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará
anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y
conservación de los archivos. Asimismo, los Comités supervisarán la
aplicación de los lineamientos o criterios a que se refiere este
capítulo.
Capítulo VIII.- Protección de datos personales
Artículo 47.- Los procedimientos para acceder a los datos
personales que estén en posesión de las dependencias y entidades
garantizarán la protección de los derechos de los individuos, en
particular, a la vida privada y a la intimidad, así como al acceso y
corrección de sus datos personales, de conformidad con los lineamientos
que expida el Instituto y demás disposiciones aplicables para el manejo,
mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales.
Artículo 48.- Las dependencias y entidades que cuenten
con sistemas de datos personales deberán hacer del conocimiento del
Instituto y del público en general a través de sus sitios de internet,
el listado de dichos sistemas, en el cual indicarán el objeto del
sistema, el tipo de datos que contiene, el uso que se les da, la unidad
administrativa que lo administra y el nombre del responsable. El
Instituto mantendrá un listado público actualizado de los sistemas de
datos personales que sean hechos de su conocimiento.
Capítulo IX.- Costos por reproducción y envío de la información
Artículo 49.- Para los efectos del artículo 27 de la Ley, se
entenderá por cuotas de acceso, los costos de reproducción y envío de la
información solicitada.
Artículo 50.- En caso de que las dependencias y
entidades posean una versión electrónica de la información solicitada,
podrán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su
disposición en un sitio de internet y comunicar a éste los datos que le
permitan acceder a la misma.
Artículo 51.- Las dependencias y entidades podrán
reproducir la información solicitada en copias simples o certificadas,
medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros
medios. En esos casos se cobrarán a los particulares derechos,
aprovechamientos o productos, según corresponda, y el pago respectivo
deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.
Salvo en el caso de las copias certificadas, los costos referidos en el
párrafo anterior no podrán rebasar el de los materiales utilizados para
la reproducción de la información. Estos costos deberán publicarse en
los sitios de internet de las dependencias y entidades.
Los costos de las copias certificadas se determinarán conforme a la
legislación aplicable y, en el caso de las entidades, no podrán ser
superiores a los establecidos para las dependencias.
Artículo 52.- Las dependencias y entidades que provean
servicios de información con valor comercial podrán cobrar dichos
servicios en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.
En la consulta, adquisición o reproducción de las bases de datos de las
dependencias y entidades que no tengan información reservada o
confidencial se tomará en cuenta su valor comercial y se respetará la
titularidad de los derechos correspondientes.
Artículo 53.- Con excepción de las copias certificadas
y lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, será
gratuita la reproducción de la información que se genere con motivo de
la respuesta a una solicitud de acceso a datos personales o a la
corrección de éstos.
Artículo 54.- Salvo que exista impedimento justificado
para hacerlo, las dependencias y entidades deberán atender la solicitud
de los particulares respecto de la forma de envío de la información
solicitada, la cual podrá realizarse por correo certificado o
mensajería, con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan
cubierto o cubran el servicio respectivo.
Artículo 55.- El Instituto y las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, se coordinarán para
establecer y mejorar de manera continua, un sistema que permita
facilitar el envío de la información, reducir sus costos y facilitar su
pago evitando el traslado físico de los particulares a las dependencias
y entidades, así como a sus oficinas, representaciones y delegaciones.
El Instituto podrá ser coadyuvante de la Tesorería de la Federación en
el cobro de los costos de reproducción y envío de la información
previstos en la Ley y este Reglamento.
Capítulo X.- De las Unidades de Enlace y los Comités
Artículo 56.- Los titulares de las Unidades de Enlace
designarán a los servidores públicos habilitados en las oficinas,
representaciones y delegaciones de la dependencia o entidad de que se
trate, el cual auxiliará a los particulares en la elaboración de sus
solicitudes y, en su caso, los orientará sobre la dependencia, entidad u
otro órgano que pudiera tener la información que solicitan.
Artículo 57.- Los Comités estarán integrados por el
titular del órgano interno de control, el titular de la Unidad de Enlace
y un servidor público designado por el titular de la dependencia o
entidad. Los miembros de los Comités sólo podrán ser suplidos en sus
funciones por servidores públicos designados específicamente por los
miembros titulares de aquéllos, quienes deberán tener el rango inmediato
inferior. Las decisiones deberán tomarse por mayoría de votos.
Cuando una entidad no cuente con órgano interno de control, la
Secretaría de la Función Pública designará al servidor público que
integre el Comité.
Los Comités podrán integrar a los servidores públicos que consideren
necesarios para asesorarlos o apoyarlos en sus funciones, quienes
asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.
Cada Comité establecerá los criterios para su funcionamiento, los cuales
deberán prever al menos la periodicidad con que sesionará, el servidor
público que lo presidirá y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.
Artículo 58.- Los órganos administrativos
desconcentrados que cuenten con un órgano interno de control deberán
establecer su Unidad de Enlace y Comité.
Cuando no cuenten con órgano interno de control, el titular del órgano
administrativo desconcentrado y el Comité de la dependencia a la cual el
órgano se encuentre adscrito, determinarán de común acuerdo si se
requiere una Unidad de Enlace y un Comité propios, atendiendo a la
estructura orgánica, así como al tipo y cantidad de información que se
maneje. Si la determinación es negativa, la Unidad de Enlace y el Comité
de la dependencia, lo serán también del órgano administrativo
desconcentrado.
Cuando un órgano administrativo desconcentrado no cuente con un órgano
interno de control y se determine la necesidad de crear una Unidad de
Enlace y un Comité propios, el titular del órgano interno de control de
la dependencia formará parte del Comité correspondiente.
Las Comisiones Intersecretariales y los Consejos Consultivos cumplirán
las obligaciones previstas en la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables a través de la Unidad de Enlace y el Comité de
la dependencia o entidad que ejerza las funciones de secretaría técnica
o su equivalente. En su caso, la clasificación de la información
corresponderá al secretario técnico o su equivalente.
Artículo 59.- Los cambios que realicen las dependencias
o entidades respecto a los servidores públicos integrantes de las
Unidades de Enlace o de los Comités, deberán publicarse en su sitio de
internet dentro de los diez días hábiles siguientes a que se efectúen.
Artículo 60.- Las resoluciones y los criterios que
expidan los Comités serán públicos y se darán a conocer en el sitio de
internet de la dependencia o entidad de que se trate dentro de los diez
días hábiles siguientes a que se expidan, sin perjuicio de que se hagan
del conocimiento público a través de un sistema único que para esos
efectos determine el Instituto.
Artículo 61.- Los Comités deberán enviar al Instituto
mediante los sistemas que para tal efecto establezca éste, dentro de los
primeros veinte días hábiles del mes de enero de cada año, toda la
información que posean relativa a:
I.- El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus
resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible localizar la
información en los archivos;
II.- Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes;
III.- El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el
Instituto ante los órganos internos de control, y
IV.- Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Capítulo XI.- Instituto Federal de Acceso a la Información
Pública
Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37
de la Ley, el Instituto podrá:
I.- Diseñar procedimientos y establecer sistemas para que las
dependencias y entidades reciban, procesen, tramiten y resuelvan las
solicitudes de acceso a la información, así como a los datos personales
y su corrección;
II.- Establecer sistemas para que las dependencias y entidades puedan
enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas,
informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos,
cuya transmisión garantice en su caso la seguridad, integridad,
autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere
registros electrónicos del envío y recepción correspondiente;
III.- Realizar visitas o requerir a las dependencias y entidades para
asegurar la debida clasificación de la información, su desclasificación
o la procedencia de otorgar acceso a la misma, y
IV.- Las demás que le confieran las leyes, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 63.- El Pleno del Instituto designará una
Unidad de Enlace e integrará el Comité en los términos de la Ley.
Artículo 64.- El Instituto publicará en el Diario
Oficial de la Federación los lineamientos y demás actos administrativos
de carácter general que expida.
El Instituto publicará en su sitio de internet los extractos de sus
acuerdos, incluidas las resoluciones de los recursos de revisión, y
cualquier otra información que considere de interés.
Artículo 65.- La Unidad de Enlace y el Comité del
Instituto no tendrán acceso a la siguiente información:
I.- La recibida de las dependencias y entidades para que el Instituto la
conozca, verifique u ordene su clasificación o desclasificación de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones
aplicables, y
II.- La contenida en los expedientes de los recursos de revisión
mientras no hayan causado estado.
Capítulo XII.- Del procedimiento de acceso a la información
Artículo 66.- Para los efectos del artículo 40 de la Ley, las
solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en escrito
libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto o a
través del sistema que éste establezca. Tanto los formatos como el
sistema deberán estar disponibles en las Unidades de Enlace, las
oficinas, representaciones y delegaciones que cuenten con servidores
públicos habilitados, así como en los sitios de internet de las
dependencias, entidades y del propio Instituto.
En la solicitud de acceso a la información, el interesado podrá señalar
la persona o personas autorizadas para interponer, en su caso, el
recurso de revisión a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley.
La presentación de las solicitudes de acceso a la información podrá
hacerse personalmente o a través de representante en el domicilio de la
Unidad de Enlace de la dependencia o entidad que corresponda, o en el de
las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con
servidores públicos habilitados. Asimismo, dicha solicitud podrá
presentarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y
medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto
para este fin. En todo caso se entregará, confirmará o remitirá al
particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la
fecha de presentación respectiva.
Artículo 67.- La representación a que se refiere el
artículo 40 de la Ley, podrá recaer en un tercero autorizado mediante
una carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación
previa de firmas ni formalidad alguna. No se admitirá la representación
cuando la solicitud de acceso se haga por medios electrónicos.
Artículo 68.- Los particulares que presenten
solicitudes de acceso a la información deberán señalar el mecanismo por
el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda conforme
al artículo 44 de la Ley. Dicha notificación podrá ser:
I.- Personalmente o a través de un representante, en el domicilio de la
Unidad de Enlace, o en el de las oficinas, representaciones y
delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados;
II.- Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre
que en este último caso el particular, al presentar su solicitud, haya
cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y
III.- Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el
Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los
mismos como medio para recibir la notificación. La dependencia o entidad
deberá proporcionar en este caso al particular la clave que le permita
acceder al sistema.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a
través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta
que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que
señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe
notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería
que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación se
realizará por correo certificado, o por estrados cuando no se haya
proporcionado el domicilio.
Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones de ampliación
del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley.
Artículo 69.- Las Unidades de Enlace que reciban una
solicitud de acceso a la información que no posea la dependencia o
entidad de que se trate, deberán auxiliar y orientar a los particulares,
a través del medio que éstos señalaron en su solicitud y dentro de los
cinco días hábiles siguientes, sobre las dependencias o entidades que
pudiesen poseerla. En esos casos, la petición del particular no tendrá
el carácter de solicitud de acceso conforme a la Ley y este Reglamento.
Artículo 70.- Los Comités de cada dependencia o entidad
podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite
a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo
máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del
artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través
de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se
ajustará a lo siguiente:
I.- Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o
las unidades administrativas que puedan tener la información dentro de
los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la
solicitud;
II.- En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la
unidad administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Enlace dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la
solicitud por parte de dicha Unidad, precisando, en su caso, los costos
de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades que
contemplan los artículos 51 y 54 de este Reglamento, o bien la fuente,
lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir, así como
sus costos, si se tratara del supuesto a que se refieren los artículos
42, tercer párrafo de la Ley, 50 y 52 del Reglamento;
III.- En el caso de que la unidad administrativa determine que la
información solicitada es reservada o confidencial, deberá remitir al
Comité, tanto la solicitud de acceso como una comunicación en la que
funde y motive la clasificación correspondiente, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud. El
Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada,
para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos
clasificados. En todo caso emitirá una resolución fundada y motivada;
IV.- En el caso de que la unidad administrativa determine que la
información solicitada contiene documentos reservados o confidenciales,
o un documento que contenga partes o secciones reservadas con este tipo
de información, deberá remitir al Comité, la solicitud de acceso y una
comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente
en el mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, así como la
reproducción de una versión pública de los documentos que no estén
clasificados o en los que se hayan omitido las partes o secciones que
contengan información reservada o confidencial. El Comité podrá
confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo cual
podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En su
caso, el Comité procederá conforme lo establece el artículo 41 de este
Reglamento y emitirá una resolución fundada y motivada, y
V.- En el caso de que la unidad administrativa determine que la
información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al
Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se
haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que
exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la
información solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo que se prevé
en el artículo 46 de la Ley.
Los Comités deberán emitir las resoluciones a que se refieren los
artículos 45 y 46 de la Ley con la mayor rapidez posible.
Artículo 71.- Los Comités podrán determinar la
ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la
información de conformidad con el primer párrafo del artículo 44 de la
Ley. En la notificación que se haga al solicitante se deberán explicar
de manera fundada y motivada las causas que justifican dicha ampliación.
No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que
supongan negligencia o descuido de la dependencia o entidad en el
desahogo de la solicitud.
Artículo 72.- En las resoluciones de los Comités que
nieguen el acceso a la información o determinen que los expedientes o
documentos contienen partes o secciones reservadas o confidenciales, se
deberá fundar y motivar la clasificación correspondiente e indicarle al
solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el
Instituto, así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de
internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través del sistema que
establezca el Instituto, o bien darle acceso a dicho sistema si así lo
solicita.
Artículo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 50 de este Reglamento, en la resolución a la solicitud de
acceso, se indicarán los costos y las modalidades en que puede ser
reproducida la información de conformidad con lo que establecen los
artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento, atendiendo cuando resulte
procedente la solicitud del particular.
En su caso, la información podrá ser puesta a disposición del
solicitante mediante consulta física en la dependencia o entidad,
debiendo realizarse, en la medida de lo posible, en el domicilio de la
Unidad de Enlace. Si no fuere posible, la Unidad de Enlace deberá
asegurarse que la consulta se realice en instalaciones apropiadas para
ello.
Artículo 74.- Dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación que se haga sobre su disponibilidad, la
información solicitada deberá ponerse a disposición del particular o su
representante en el domicilio de la Unidad de Enlace, o en el de las
oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con
servidores públicos habilitados, o bien en un sitio de internet o
enviárseles de conformidad con lo que establecen los artículos 50 y 54
de este Reglamento, según corresponda.
Cuando se requiera reproducir o enviar la información en los términos de
este artículo, el plazo de diez días hábiles comenzará a correr a partir
del día hábil siguiente a aquel en que el particular cubra los costos
correspondientes.
Artículo 75.- Los solicitantes tendrán un plazo de tres
meses después de que se les notifique la resolución de acceso a la
información para disponer de ella. Para ello deberán iniciar la consulta
en el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su
reproducción y, en su caso, el envío de la misma. Transcurrido el plazo
referido, los particulares deberán realizar una nueva solicitud de
acceso a la información, sin responsabilidad alguna para la dependencia
o entidad.
Capítulo XIII.- De los procedimientos de acceso y corrección de
datos personales
Artículo 76.- En las solicitudes de acceso a datos personales y
de corrección de éstos serán aplicables los artículos 66 y 68 de este
Reglamento con las variantes a que se refiere el presente artículo.
Al promover sus solicitudes, los particulares titulares de los datos
personales o sus representantes deberán acreditar previamente su
personalidad. La representación deberá tener carácter legal en los
términos de las disposiciones que correspondan. Lo anterior será
aplicable en los casos de las notificaciones de resoluciones conforme a
las fracciones I y II del artículo 68 de este Reglamento, así como el
segundo párrafo del mismo.
El uso de medios electrónicos para promover solicitudes y recibir las
notificaciones de las resoluciones se limitará a los casos en que el
particular cuente con la certificación del medio de identificación
electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo .
Los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley no serán
prorrogables, ni procederá lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 66 del presente Reglamento.
Artículo 77.- En el caso de que los plazos y
procedimientos aplicables a las solicitudes de acceso y corrección de
datos personales, se precisen como servicios o trámites de conformidad
con las fracciones VII y VIII del artículo 7 de la Ley, los particulares
titulares de los datos personales deberán presentar sus solicitudes
conforme a lo que ahí se establezca.
Artículo 78.- Los Comités de cada dependencia o entidad
podrán establecer los plazos y el procedimiento interno para dar trámite
a las solicitudes de acceso a datos personales, el cual se desahogará en
el plazo máximo de diez días hábiles a que se refiere el primer párrafo
del artículo 24 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a
través de la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:
I.- Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnar la
solicitud de acceso a los datos personales a la o las unidades
administrativas que puedan tener la información correspondiente;
II.- En caso de contar con la información sobre los datos personales del
particular, la unidad administrativa deberá remitirla en formato
comprensible a la Unidad de Enlace, precisando en su caso la gratuidad
de la reproducción respectiva y el costo del envío de la información,
conforme al artículo 54 de este Reglamento, a menos que se trate de
copias certificadas o de lo que dispone el segundo párrafo del artículo
24 de la Ley, para lo cual se precisará lo conducente, y
III.- En caso de que la unidad administrativa determine que la
información solicitada no se encuentra en su sistema de datos
personales, deberá enviar un informe en el que exponga este hecho al
Comité, el cual analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para
localizar la información solicitada. En caso de no encontrarse la
información solicitada, el Comité expedirá una resolución que comunique
al solicitante la inexistencia de sus datos personales en el sistema de
que se trate.
Artículo 79.- Los Comités de cada dependencia o
entidad podrán establecer los plazos y el procedimiento interno para dar
trámite a las solicitudes de corrección de datos personales, las cuales
se desahogarán en el plazo máximo de treinta días hábiles a que se
refiere el artículo 25 de la Ley, incluida la notificación al
solicitante a través de la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo
siguiente:
I.- Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o
las unidades administrativas que puedan tener la información
correspondiente;
II.- En caso de ser procedente la corrección de los datos personales del
particular, la unidad administrativa deberá remitir a la Unidad de
Enlace una comunicación en la que haga constar las modificaciones,
precisando en su caso la gratuidad de esta última y el costo del envío
de la información, conforme al artículo 54 de este Reglamento, a menos
que se trate de copias certificadas o de lo que dispone el segundo
párrafo del artículo 24 de la Ley, para lo cual se precisará lo
conducente, y
III.- En caso de que la unidad administrativa determine que la
corrección de los datos personales solicitada no resulta procedente,
deberá remitir al Comité una comunicación en la que funde y motive las
razones por las que no procedieron las modificaciones. El Comité
determinará la procedencia de las modificaciones conforme a la fracción
anterior, o bien emitirá una resolución fundada y motivada que determine
la improcedencia total o parcial de las correcciones.
Artículo 80.- Las resoluciones de los Comités que
determinen la inexistencia de datos personales, o la improcedencia total
o parcial de sus modificaciones, deberán estar fundadas y motivadas e
indicar al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante
el Instituto, así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de
internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través del sistema que
establezca el Instituto, o bien darle acceso a dicho sistema si así lo
solicita.
Artículo 81.- Cuando el particular haya solicitado la
reproducción de la información de sus datos personales o de la
corrección de éstos en copias certificadas, los plazos de resolución
comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que
compruebe haber cubierto los costos correspondientes.
Capítulo XIV.- De los procedimientos ante el Instituto
Artículo 82.- De conformidad con lo previsto en el artículo 51
de la Ley, procede el recurso de revisión establecido en los artículos
49 y 50 de dicho ordenamiento. Este recurso se sustanciará conforme a lo
que se establece en la Ley, este Reglamento y, en lo no previsto, a lo
que dispone la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo .
Artículo 83.- Para los efectos de los artículos 26, 49
y 50 de la Ley, los recursos de revisión podrán presentarse en escrito
libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto, o a
través del sistema que éste establezca. Tanto el formato como el sistema
deberán estar disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas,
representaciones y delegaciones que cuenten con servidores públicos
habilitados, así como en los sitios de internet de las dependencias,
entidades y del propio Instituto.
La presentación del recurso de revisión en lo que respecta al
procedimiento de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a
través de representante en el domicilio del Instituto, o bien en el
lugar que este último autorice, así como en el de la Unidad de Enlace de
la dependencia o entidad que corresponda.
Dicho recurso podrá efectuarse por correo certificado o mensajería, con
acuse de recibo, y medios electrónicos a través del sistema que
establezca el Instituto; en todo caso se entregará, confirmará o
remitirá al particular un acuse de recibo en el cual conste de manera
fehaciente la fecha de presentación respectiva.
En los recursos de revisión de solicitudes de acceso a la información,
no se requerirá acreditar la identidad del interesado y la
representación podrá hacerse en los términos establecidos por el
artículo 84 del presente Reglamento. La presentación del recurso por
medios electrónicos deberá realizarse por el interesado; en este caso no
procederá la representación.
En lo que respecta a datos personales la presentación del recurso de
revisión deberá hacerse por el particular titular de los datos
personales o su representante legal. Asimismo, la presentación de dicho
recurso podrá ser remitida por medios electrónicos, siempre que el
particular cuente con la certificación del medio de identificación
electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo .
El plazo a que se refiere el artículo 55 de la Ley comenzará a correr al
día hábil siguiente a aquel en que el Instituto reciba el recurso.
Artículo 84.- La representación a que se refiere el
artículo 49 de la Ley deberá acreditarse mediante carta poder firmada
ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni
formalidad alguna.
La representación también podrá acreditarse mediante la presentación de
la solicitud de acceso a la información que dio origen a la resolución
impugnada, en la cual se hubiere autorizado expresamente a la persona
que podrá interponer los medios de defensa que procedan.
Artículo 85.- De conformidad con la fracción IV del
artículo 55 de la Ley, cuando el recurso se presente a través de medios
electrónicos se deberá anexar por la misma vía copia electrónica de la
resolución impugnada y, en su caso, copia de la notificación
correspondiente. Opcionalmente dichos documentos podrán reproducirse en
medios impresos y enviarse al Instituto.
Artículo 86.- Los particulares que presenten recursos
deberán señalar cómo desean que les sea notificada la resolución que
corresponda conforme al artículo 56 de la Ley. Dicha notificación podrá
ser:
I.- Personalmente o a través de un representante, en el domicilio del
Instituto;
II.- Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre
que en este último caso el particular, al presentar el recurso, haya
cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y
III.- Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el
Instituto en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los
mismos como medio para recibir las notificaciones, siempre que se le
proporcionen los elementos que le permitan acceder a la misma.
Cuando el particular presente el recurso de revisión por medios
electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se
entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho
sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las
notificaciones.
En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe
notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería
que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación se
realizará por correo certificado, independientemente que se haga a
través del sistema que establezca el Instituto.
En caso de que el particular no señale domicilio para recibir
notificaciones, éstas se realizarán por estrados.
Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones de
ampliaciones de plazos a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 55 de la Ley.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo, la notificación
de resoluciones sobre recursos interpuestos en materia de acceso a datos
personales o de corrección de éstos, podrá hacerse únicamente al
particular titular de los datos personales o a su representante legal,
previa acreditación de su personalidad. Asimismo, dicha notificación
podrá ser remitida por medios electrónicos, siempre que el particular
cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a
que se refiere el artículo 69-C de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo .
Artículo 87.- En caso de que el recurso de revisión no
satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la
Ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, se
prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, y a través del medio que
haya elegido de conformidad con el artículo que antecede, para que
subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días hábiles.
Transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se
tendrá por no presentado el recurso.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el
Instituto para resolver el recurso.
Artículo 88.- Cuando el recurso satisfaga todos los
requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, el Instituto
decretará su admisión y correrá traslado al Comité que emitió la
resolución impugnada para que un plazo de siete días hábiles manifieste
lo que a su derecho convenga.
Artículo 89.- En la sustanciación de los recursos de
revisión a que se refiere el artículo 55 de la Ley, el Instituto, a
través del Comisionado Ponente dará trámite, resolverá los recursos y,
en su caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin
cambiar los hechos expuestos en los mismos.
Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta
prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas,
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos
agregados a ellos.
Artículo 90.- Para los efectos de la fracción II del
artículo 55 de la Ley, el Pleno del Instituto determinará, en su caso,
el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, señalando
que dentro de los 5 días hábiles previos a su celebración se podrán
ofrecer pruebas las que, en su caso, se admitirán y desahogarán en dicha
audiencia, la cual no podrá posponerse y se celebrará independientemente
de que se presenten o no las partes. Asimismo, el Instituto podrá
designar a un representante para ese propósito, y determinará, de
conformidad con el tipo de asunto, las audiencias que deban ser públicas
o privadas.
En caso de que se celebre la audiencia, las partes podrán presentar sus
alegatos por escrito o, en su caso, se les otorgará un plazo razonable
para que los expresen. Se levantará una constancia de la celebración de
la audiencia.
Artículo 91.- Las resoluciones a que se refiere la
fracción III del artículo 56 de la Ley, deberán ser implementadas por
las dependencias y entidades en un plazo no mayor a diez días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya
notificado la resolución al Comité.
Artículo 92.- En los términos del artículo 56 de la
Ley, si alguna dependencia o entidad se niega a entregar información
relacionada con la resolución de un recurso de revisión, lo haga de
manera parcial, o a cumplir con una resolución o instrucción, el
Instituto podrá:
I.- Comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su
inmediata intervención;
II.- Recurrir al superior jerárquico del titular de la unidad
administrativa de que se trate, para su inmediata intervención, o
III.- Hacer del conocimiento público dicha circunstancia.
Artículo 93.- Para los efectos del artículo 53 de la
Ley, los particulares podrán solicitar ante el Instituto, a través de
los medios que establece el artículo 83 de este Reglamento, su
intervención para que verifique la falta de respuesta por parte de una
dependencia o entidad, a una solicitud de acceso en el plazo establecido
por el artículo 44 de la Ley.
El Instituto requerirá a la dependencia o entidad de que se trate para
que en el plazo de cinco días hábiles compruebe que respondió en tiempo
y forma al particular. Comprobado este hecho a juicio del Instituto,
éste procederá a informarlo al particular a través de una resolución que
será emitida dentro de los veinte días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud para que interviniera y verificara la falta
de respuesta. En caso contrario, emitirá una resolución donde conste la
instrucción a la dependencia o entidad para que entregue la información
solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación
que para esos efectos se lleve a cabo.
Artículo 94.- En caso de que la dependencia o entidad
no pueda comprobar que respondió en tiempo y forma al particular, y
considere que se trata de información reservada o confidencial, deberá
remitir al Instituto un informe en el que funde y motive la
clasificación correspondiente en el plazo de cinco días hábiles a que se
refiere el artículo anterior.
En caso de que el informe sea insuficiente para determinar la
clasificación correspondiente, el Instituto podrá citar a la dependencia
o entidad para que en un plazo de cinco días hábiles aporte los
elementos que permitan resolver lo conducente, incluida la información
reservada o confidencial.
El Instituto valorará la clasificación hecha conforme a los párrafos que
anteceden y, en su caso, emitirá dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud para que interviniera y
verificara la falta de respuesta, una resolución donde conste la
instrucción a la dependencia o entidad para que le entregue la
información solicitada, o bien en la que determine que los documentos en
cuestión son reservados o confidenciales, en cuyo caso la resolución
instruirá a la dependencia o entidad para que resuelva de manera fundada
y motivada la negativa correspondiente. En ambos casos la instrucción
deberá acatarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación que para esos efectos se lleve a cabo.
Artículo 95.- Para los efectos del artículo 60 de la
Ley, los particulares podrán solicitar la reconsideración
correspondiente ante el Instituto, mediante un escrito que reúna, en lo
conducente, los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley. El
Instituto deberá determinar si subsisten las causas que dieron origen a
su resolución o bien, si procede la reconsideración, en un plazo no
mayor al establecido en el artículo 55 de la Ley para la resolución del
recurso de revisión.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Archivo General de la Nación, en
coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos que contengan
los criterios a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento,
de acuerdo con el calendario que elaboren ambas instancias.
TERCERO.- Los registros de trámites y formatos fiscales
a que se refiere la Ley y este Reglamento, deberán estar a disposición
del público en internet, a más tardar seis meses después de la entrada
en vigor de este Reglamento.
CUARTO.- Las dependencias y entidades deberán adecuar
la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley en los términos
de lo dispuesto por el capítulo II de este Reglamento, dentro de los
tres meses siguientes a su entrada en vigor.
QUINTO.- En el caso del artículo 20 de este Reglamento, las
dependencias y entidades podrán optar por publicar copias en medios
electrónicos de los permisos, autorizaciones o títulos de concesión,
cuando se trate de información anterior a la fecha de entrada en vigor
del presente Reglamento. En todo caso, las dependencias y entidades
deberán tener un programa para asegurar que la información esté
disponible en los formatos correspondientes dentro de los tres años
siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.
SEXTO.- Para los efectos del artículo 23 de la Ley, las
dependencias y entidades deberán notificar al Instituto el listado de
los sistemas de datos personales que posean y publicarlo en sus sitios
de internet, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor de este Reglamento.
SÉPTIMO.- A la información existente en las
dependencias y entidades con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Reglamento le será aplicable el régimen establecido por la Ley
y el propio Reglamento. Dicha información será pública y sólo podrá
clasificarse como reservada o confidencial en los supuestos previstos
por los ordenamientos mencionados.
OCTAVO.- La elaboración de los índices a que se refiere
el artículo 32 del Reglamento deberá completarse dentro de los primeros
veinte días hábiles de enero de 2004.
NOVENO.- Las disposiciones administrativas que otorguen
a las dependencias y entidades atribuciones en materia de transparencia
y acceso a la información pública gubernamental, se derogan en lo que se
opongan a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
DÉCIMO.- El Instituto deberá cumplir con las
obligaciones establecidas en los capítulos II y XI de este Reglamento
respecto a la información que debe poner en su sitio de internet, a más
tardar dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.
DÉCIMO PRIMERO.- En tanto se aprueban por el Congreso
de la Unión los derechos aplicables a las cuotas de acceso a que se
refiere el artículo 27 de la Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público establecerá a más tardar, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, un procedimiento
sencillo y expedito para que las dependencias y entidades puedan cobrar
los costos de reproducción de la información.
El procedimiento precisará los montos máximos que las dependencias y
entidades podrán cobrar y tenderá a cumplir con los objetivos planteados
en el artículo 55 del Reglamento. Las modalidades de reproducción por
las que se podrán cobrar las cuotas de acceso, serán las referidas en
los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil
tres.-
Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.
El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.