La Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula
en su artículo 11 el documento de instrucciones previas al que define
como aquel mediante el cual una persona mayor de edad, capaz y libre,
manifiesta anticipadamente su voluntad, para que esta se cumpla en el
momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz
de expresarlo personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su
salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo
o de sus órganos.
El documento de instrucciones previas constituye, pues, la expresión del
respeto a la autonomía de las personas que, de este modo, pueden decidir
sobre aquellos cuidados y tratamientos que desean recibir o no en el
futuro si se encuentran ante una determinada circunstancia o, una vez
llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus
órganos. No solo permite al paciente influir en las futuras decisiones
asistenciales, sino que
El artículo 11 de la La Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, establece en su apartado 2 que cada servicio de
salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se
garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona
que deberán constar siempre por escrito. Son ya varias las comunidades
autónomas que han establecido normas que regulan sus registros de
instrucciones previas.
La efectividad de este derecho del paciente exige que el documento de
instrucciones previas, independientemente del lugar en el que haya sido
formalizado, pueda ser conocido precisa y oportunamente por los
profesionales de la salud a los que, en su momento, corresponda la
Por esta razón, el mencionado artículo 11 de la
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
en su apartado 5, dispone que, para asegurar la eficacia en todo el
territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los
pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
de las respectivas comunidades autónomas, se creará en el Ministerio de
Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas, que se
regirá
El carácter personal de los datos que ha de contener este registro y su
fichero automatizado determina que quedarán plenamente sujetos a lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a las
medidas de seguridad
Respecto de este real decreto ha adoptado el correspondiente acuerdo
favorable el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la
aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 2 de febrero de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1º. Creación y
adscripción del Registro nacional de instrucciones previas.
Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la
Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta
Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se
recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos,
conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de
Artículo 2º. Objeto y
finalidad.
1. La inscripción en el Registro nacional de instrucciones previas
asegura la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio
nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que
hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de
las comunidades autónomas.
2. El Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la
constatación, salvo prueba en contrario, de:
a) La existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos
registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus
contenidos.
b) La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya
realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación,
sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro
autonómico en el que hayan sido inscritas.
c) El contenido de las instrucciones previas.
Artículo 3º. Procedimiento
registral.
1. Inscritas las instrucciones previas en el correspondiente registro
autonómico, el encargado de este lo comunicará al Registro nacional de
instrucciones previas, por vía telemática y dentro de los siete días
siguientes a la inscripción efectuada; a tal efecto, dará traslado de
los datos e información mínima que se recogen en el anexo, así como de
la copia del documento de instrucciones previas registrado que se
remitirá por la citada vía telemática.
2. Recibida la comunicación telemática de los datos e información mínima
a que se refiere el apartado anterior, se procederá a su inscripción,
así como a la de la copia del documento de instrucciones previas en el
Registro nacional de instrucciones previas, y se notificará el acto de
inscripción y registro al registro autonómico, en el término de siete
días, por el mismo procedimiento telemático.
Cuando la información mínima resulte incompleta o se apreciara algún
defecto subsanable, se procederá a la inscripción provisional y se
requerirá al registro autonómico para que subsane la ausencia de
aquellos datos en el plazo que se le señale, que no será superior a 15
días. Transcurrido el referido plazo sin suplir la omisión o corregir el
defecto advertido, se denegará la inscripción sin más trámites, sin
perjuicio de su eficacia transitoria y provisional hasta ese momento.
Artículo 4º. Acceso al
Registro nacional de instrucciones previas.
1. Se encuentran legitimados para acceder a los asientos del Registro
nacional:
a) Las personas otorgantes de las instrucciones previas inscritas en él.
b) Los representantes legales de las personas otorgantes o los que a tal
efecto hubieran sido designados de manera fehaciente por estas.
c) Los responsables acreditados de los registros autonómicos.
d) Las personas designadas por la autoridad sanitaria de la comunidad
autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. La persona otorgante de instrucciones previas o, en su caso, sus
representantes legales o los designados en el documento registrado
ejercerán su derecho de acceso mediante la presentación de la oportuna
solicitud escrita al encargado del registro quien, previa comprobación
de la identidad del peticionario, procederá a expedir la oportuna
certificación acreditativa.
3. Los responsables de los registros autonómicos y las personas
designadas por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma y por el
Ministerio de Sanidad y Consumo podrán acceder al Registro nacional de
instrucciones previas a través de comunicación telemática, previa
4. Las personas designadas por las autoridades sanitarias de las
comunidades autónomas podrán acceder al Registro nacional de
instrucciones previas a través de sus respectivos registros autonómicos,
en la forma que en cada caso se determine.
5. Las personas que, en razón de su cargo u oficio, accedan a cualquiera
de los datos del Registro nacional de instrucciones previas están
sujetas al deber de guardar secreto.
Artículo 5º. Fichero
automatizado.
1. Para facilitar el conocimiento de la existencia y localización de las
inscripciones de los documentos de instrucciones previas realizadas en
todo el territorio nacional, el Ministerio de Sanidad y Consumo,
mediante orden ministerial, creará el fichero automatizado de datos de
carácter personal denominado Registro nacional de instrucciones previas,
con arreglo a lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
2. La unidad encargada del Registro nacional de instrucciones previas
adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad, la
seguridad y la integridad de los datos comprendidas en el Reglamento de
medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos
de carácter personal, aprobado por el Real
Decreto 994/1999, de 11 de junio, así como las necesarias
para hacer efectivos los derechos de las personas afectadas regulados en
la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, y disposiciones que la desarrollan.
Disposición adicional primera.
Remisión de información por las comunidades autónomas.
A la entrada en vigor del este real decreto, las comunidades autónomas
deberán remitir al Registro nacional de instrucciones previas todas las
inscripciones efectuadas en los registros autonómicos, así como las
copias de los documentos de instrucciones previas, y
cumplimentarán la información
mínima que se recoge en el anexo.
Disposición adicional segunda.
Extensión del ámbito de la norma a las ciudades autónomas.
Las referencias a las comunidades autónomas se entenderán también
realizadas a las Ciudades de Ceuta y Melilla en el marco de sus
competencias.
Disposición transitoria única.
Otorgamiento de instrucciones previas en comunidades autónomas que no
han regulado el procedimiento.
1. Cuando una comunidad autónoma no haya regulado el procedimiento al
que se refiere el artículo 11.2 de la La
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, la persona que desee
otorgar instrucciones previas o, en su caso, su representante legal o la
persona designada a tal efecto, en el propio documento, por el
otorgante, las presentará ante la autoridad sanitaria de dicha comunidad
autónoma, la cual en el plazo y condiciones fijados en el artículo 3 de
este real decreto deberá remitirlas al Registro nacional para su
inscripción provisional, el cual notificará dicha inscripción
provisional a la comunidad autónoma correspondiente.
2. En estos casos, tales instrucciones previas y los documentos que las
acompañen quedarán en depósito y bajo la custodia del Registro nacional
hasta tanto se cree el correspondiente registro autonómico.
3. Creado ese registro, el Registro nacional de instrucciones previas le
hará entrega de las instrucciones y documentos en él depositados
conforme lo dispuesto en el apartado anterior y, al propio tiempo,
notificará a los interesados esta entrega. El registro autonómico, por
su
4. En lo que se refiere a estas inscripciones, el acceso al Registro
nacional de instrucciones previas se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 4.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución
Española y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo
11.5 de la La Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones
Disposición final segunda.
Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de
su competencia, las disposiciones necesarias para la aplicación y
ejecución de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los nueve meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de febrero de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
ANEXO.- Información mínima que deben trasladar las comunidades
Comunidad autónoma.
Unidad responsable del registro autonómico.
Persona autorizada que comunica la inscripción.
Fecha y hora.
Datos del documento inscrito:
Denominación:
Declaración vital anticipada.
Documento de voluntades anticipadas.
Expresión de la voluntad con carácter previo.
Expresión anticipada de voluntades.
Documento de voluntades vitales anticipadas.
Documento de instrucciones previas.
Otras.
Identificación del declarante:
Nombre y apellidos.
Sexo.
DNI o pasaporte.
N.º tarjeta sanitaria o código de identificación personal.
Fecha de nacimiento.
Nacionalidad.
Domicilio (ciudad, calle, número).
N.º de teléfono.
Identificación del representante:
Nombre y apellidos.
DNI o pasaporte.
Domicilio (ciudad, calle, número).
N.º de teléfono.
Datos de la inscripción:
Registro donde se ha realizado.
Fecha de inscripción.
Localización del documento.
Modalidad de la declaración:
Primer documento.
Modificación (alteración parcial del contenido del
Sustitución (privación de efectos al documento ya inscrito
Revocación (privación total de efectos del documento
En el caso de que exista ya otra declaración, se consignarán
Formalización de la declaración:
Ante notario.
Ante testigos.
Ante la Administración.
Materia de la declaración:
Cuidados y tratamiento.
Destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una
Sobre ambos aspectos.
Copia del documento de instrucciones previas inscrito