La Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, marca un
hito trascendental en la construcción de la Administración pública de la
sociedad de la información en España. Aunque apoyada en la experiencia
adquirida con la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común, en cuyos artículos 38, 45, 46 y 59,
principalmente, ofrecía un marco jurídico general de referencia para la
incorporación sistemática de las tecnologías de la información y de las
comunicaciones a las funciones administrativas, así como en el avance
que supuso la promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, al recoger por primera vez la automatización de la
actuación administrativa o la obtención de imágenes electrónicas de los
documentos con idéntica validez y eficacia que el documento origen, lo
cierto es que la Ley 11/2007, de 22 de junio, desborda el papel de
solución de desarrollo o consolidación de la anterior por significar un
verdadero replanteamiento de la relación entre la Administración y los
ciudadanos.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, impulsa una nueva concepción al
construir su regulación sobre la base del derecho de los ciudadanos a
utilizar los medios de comunicación electrónica para relacionarse con la
Administración y ejercer sus derechos. Este singular punto de partida
que pone al ciudadano y sus derechos en la base de todo, no sólo
significa la imposición de un compromiso jurídico de incorporar las
tecnologías de la información a la totalidad de las funciones
administrativas. También, implica la consideración del ciudadano como
portador de derechos de prestación que la Administración debe satisfacer
de forma efectiva. Por ello, la ley estableció un elenco de derechos
específicamente relacionados con la comunicación electrónica con la
Administración y con su estatuto de ciudadano: derecho a la obtención de
medios de identificación electrónica, derecho a elección del canal de
comunicación o del medio de autentificación y de igualdad garantizando
la accesibilidad, así como una efectiva igualdad entre géneros y
respecto de otros colectivos con necesidades especiales y entre
territorios.
Esta ambiciosa estrategia se ha asumido con una gran decisión. La
disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece
la fecha del 31 de diciembre de 2009, como límite para que los
ciudadanos puedan ejercer con plenitud sus derechos por medios
electrónicos en cualquier procedimiento y actividad de competencia de
dicha Administración.
El cumplimiento de los objetivos legales establecidos por la
Ley
11/2007, de 22 de junio, y de los plazos previstos para su efectividad,
justifican la necesidad de desarrollo de sus previsiones, en la medida
que:
a) La Ley 11/2007, de 22 de junio, no agotó la regulación del acceso
electrónico a los servicios públicos como consecuencia de los criterios
de distribución de competencias y su incidencia en las competencias de
auto organización que corresponde al resto de las Administraciones
públicas.
b) Por otro lado, por su carácter trasversal, esta regulación presupone
operaciones de adaptación a los distintos procedimientos y actividades.
El cumplimiento de esta necesidad solo puede lograrse mediante la
previsión de un sistema de regulación caracterizado por la concurrencia
de diferentes niveles normativos y la colaboración entre ellos para
componer un marco general, objetivo, estable y predecible compatible con
la adaptación funcional y con el estado del desarrollo tecnológico en
esta materia.
El presente real decreto pretende ser ese complemento necesario en la
Administración General del Estado para facilitar la efectiva realización
de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Este real decreto se ha construido sobre la base de los siguientes
principios estratégicos:
a) En primer lugar, procurar la más plena realización de los derechos
reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, facilitándolos en la
medida que lo permite el estado de la técnica, y la garantía de que no
resultan afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como
pueden ser la protección de datos, los derechos de acceso a la
información administrativa o la preservación de intereses de terceros.
b) En segundo lugar, establecer un marco lo más flexible posible en la
implantación de los medios de comunicación, cuidando los niveles de
seguridad y protección de derechos e intereses previstos tanto en la
propia Ley 11/2007, de 22 de junio, como en la legislación
administrativa en general. Con ello se persigue un triple objetivo: en
primer lugar, evitar que la nueva regulación imponga una renovación tal
en las soluciones de comunicación con los ciudadanos que impida la
pervivencia de técnicas existentes y de gran arraigo; en segundo lugar,
facilitar la actividad de implantación y adaptación a las distintas
organizaciones, funciones y procedimientos a los que es de aplicación el
real decreto; y en tercer lugar, impedir que la opción rígida por
determinadas soluciones dificulte para el futuro la incorporación de
nuevas soluciones y servicios.
No obstante, la realización de estos objetivos requiere de otros dos
instrumentos de carácter técnico y complementario: el Esquema Nacional
de Interoperabilidad, encargado de establecer los criterios comunes de
gestión de la información que permitan compartir soluciones e
información, y el Esquema Nacional de Seguridad que deberá establecer
los criterios y niveles de seguridad necesarios para los procesos de
tratamiento de la información que prevé el propio real decreto.
Fiel a esta orientación, el real decreto incorpora en su frontispicio
una regulación específica destinada a hacer efectivo el derecho a no
incorporar documentos que se encuentren en poder de las Administraciones
públicas, estableciendo las reglas necesarias para obtener los datos y
documentos exigidos, con las garantías suficientes que impidan que esta
facilidad se convierta, en la práctica, en un motivo de retraso en la
resolución de los procedimientos administrativos.
A estos efectos, se regula la forma y los efectos del ejercicio del
derecho por parte de los ciudadanos, se contemplan los distintos
supuestos que se pueden dar en cuanto a la obtención de los datos o
documentos, se establecen plazos obligatorios para atender dichos
requerimientos, así como el deber de informar sobre la demora en su
cumplimiento para que el interesado pueda suplir la falta de actividad
del órgano o entidad requerida, sin perjuicio de exigir las
responsabilidades que, en su caso, procedan.
Un elemento clave en la comunicación jurídica con los ciudadanos en
soporte electrónico es el concepto de sede electrónica. En este punto el
real decreto pretende reforzar la fiabilidad de estos puntos de
encuentro mediante tres tipos de medidas:
1) asegurar la plena identificación y diferenciación de estas direcciones como punto de prestación de servicios de comunicación con los interesados,
2) establecer el conjunto de servicios característicos así como el alcance de su eficacia y responsabilidad, y
3) imponer un régimen común de
creación de forma que se evite la desorientación que para el ciudadano
podría significar una excesiva dispersión de tales direcciones. Este
régimen de la sede, que debe resultar compatible con la
descentralización necesaria derivada de la actual complejidad de fines y
actividades asumidas por la Administración, resulta, sin embargo,
compatible con la creación de un punto de acceso común a toda la
Administración, puerta de entrada general del ciudadano a la
Administración, en la que éste podrá presentar sus comunicaciones
electrónicas generales o encontrar la información necesaria para acudir
a las sedes electrónicas en las que iniciar o participar en los
procedimientos que por ser tramitados en soporte electrónico, requieren
el acceso a aplicaciones o formularios concretos.
En materia de identificación y autenticación el real decreto ha
pretendido establecer los elementos mínimos imprescindibles para
afianzar el criterio de flexibilización impulsado en la
Ley 11/2007, de
22 de junio, en la que junto a la admisión como medio universal de los
dispositivos de identificación y firma electrónica asociados al
documento nacional de identidad, se admite la utilización de otros
medios de autenticación que cumplan con las condiciones de seguridad y
certeza necesarias para el normal desarrollo de la función
administrativa.
Asimismo se ha previsto un régimen específico que facilita la actuación
en nombre de terceros a través de dos mecanismos fundamentales: por un
lado, la figura de las habilitaciones generales y especiales, pensadas
fundamentalmente para el desempeño continuado y profesional de
actividades de gestión y representación ante los servicios de la
Administración, así como un registro voluntario de representantes,
también pensado con la finalidad de facilitar el ejercicio de la función
de representación, estableciendo un mecanismo de acreditación en línea
del título previamente aportado a dicho registro.
El real decreto especifica igualmente las previsiones contenidas en la
ley, en cuanto a la posibilidad de que los funcionarios públicos
habilitados al efecto puedan realizar determinas operaciones por medios
electrónicos usando sus propios sistemas de identificación y
autenticación en aquellos casos en que los ciudadanos no dispongan de
medios propios.
La relevancia jurídica de la actividad administrativa ha exigido prestar
una atención singularizada al uso de los medios de identificación y
autenticación electrónica por parte de la Administración, estableciendo
la necesidad de incorporación de sellos o marcas de tiempo, que
acrediten la fecha de adopción de los actos y documentos que se emitan.
Igualmente se ha dispensado una atención especial a la autenticación en
el seno de la actuación automatizada.
Por último se incorporan unas previsiones destinadas a garantizar la
interoperabilidad y efectividad del sistema de la ley entre las que se
incluye un reconocimiento expreso a las políticas de firma que serán los
instrumentos encargados de especificar las soluciones técnicas y de
organización necesarias para la plena operatividad de los derechos
reconocidos en la ley, un sistema nacional de verificación de
certificados dispuesto para simplificar y agilizar las operaciones de
comprobación de la vigencia de los certificados.
En materia de registros electrónicos se han desarrollado las previsiones
de la ley con la importante novedad de la creación de un registro
electrónico común que posibilitará a los ciudadanos la presentación de
comunicaciones electrónicas para cualquier procedimiento y órganos de
los integrados en la Administración General del Estado y sus organismos
públicos dependientes o vinculados.
Esta misma línea de desarrollo indispensable de las previsiones de la
ley se ha seguido en relación con las comunicaciones y notificaciones
electrónicas, estableciendo las garantías necesarias para que las
facilidades incluidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se
conviertan en una desventaja para los intereses de los ciudadanos así
como del interés general.
Por último, uno de los puntos esenciales de la disciplina de la ley es
la regulación de la gestión de la información electrónica aportada por
los particulares, previéndose las condiciones mínimas para que su
utilización no afecte al desarrollo de las funciones administrativas.
Resulta especialmente innovadora la previsión en nuestro ordenamiento de
un régimen de gestión y cambio de soporte con el fin de facilitar la
gestión de los expedientes por la opción del órgano encargado de su
tramitación del soporte tipo en el que deberá tramitarse el
procedimiento. Igualmente el real decreto es consciente de la
importancia de integrar, desde la misma incorporación de los documentos,
de aquella información que permita su gestión, archivo y recuperación.
Asimismo, el real decreto, al regular los procesos de destrucción de
documentos en papel que son objeto de copiado electrónico, establece un
sistema reforzado de garantías con particular atención a la conservación
de los documentos con valor histórico.
El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación expresa
al Gobierno contenida en la disposición final séptima de la
Ley 11/2007,
de 22 de junio, y ha sido informado por la Agencia Española de
Protección de Datos, el Consejo Superior de Administración Electrónica y
el Consejo de Consumidores y Usuarios.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de la Presidencia y de
Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros, en su reunión del día 6 de noviembre de 2009,
DISPONGO:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la
Ley 11/2007,
de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos en el ámbito de la Administración General del Estado y los
organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, en lo relativo a
la transmisión de datos, sedes electrónicas y punto de acceso general,
identificación y autenticación, registros electrónicos, comunicaciones y
notificaciones y documentos electrónicos y copias.
2. Sus disposiciones son de aplicación:
a) A la actividad de la Administración General del Estado, así como de
los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.
b) A los ciudadanos en sus relaciones con las entidades referidas en el
párrafo anterior.
c) A las relaciones entre los órganos y organismos a los que se refiere
el párrafo a).
Artículo 2.
Transmisiones de datos y documentos, incluidos certificados, entre
órganos y organismos de la Administración General del Estado con ocasión
del ejercicio reconocido por el artículo 6.2.b) de la
Ley 11/2007, de 22
de junio.
1. Cuando los ciudadanos ejerzan el derecho a no aportar datos y
documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas
establecido en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio,
ante los órganos administrativos incluidos en el ámbito de aplicación
del apartado 2.a) del artículo 1, de este real decreto, se seguirán las
siguientes reglas:
a) La Administración facilitará a los interesados en los procedimientos
administrativos el ejercicio del derecho, que podrá efectuarse por
medios electrónicos.
En todo caso, los interesados serán informados expresamente de que el
ejercicio del derecho implica su consentimiento, en los términos
establecidos por el artículo 6. 2b) de la
Ley 11/2007, de 22 de junio,
para que el órgano y organismo ante el que se ejercita pueda recabar los
datos o documentos respecto de los que se ejercita el derecho de los
órganos u organismos en que los mismos se encuentren.
El derecho se ejercitará de forma específica e individualizada para cada
procedimiento concreto, sin que el ejercicio del derecho ante un órgano
u organismo implique un consentimiento general referido a todos los
procedimientos que aquel tramite en relación con el interesado.
b) En cualquier momento, los interesados podrán aportar los datos o
documentos o certificados necesarios, así como revocar su consentimiento
para el acceso a datos de carácter personal.
c) Si el órgano administrativo encargado de la tramitación del
procedimiento, posee, en cualquier tipo de soporte, los datos,
documentos o certificados necesarios o tiene acceso electrónico a los
mismos, los incorporará al procedimiento administrativo correspondiente
sin más trámite. En todo caso, quedará constancia en los ficheros del
órgano u organismo cedente del acceso a los datos o documentos efectuado
por el órgano u organismo cesionario.
d) Cuando el órgano administrativo encargado de la tramitación del
procedimiento no tenga acceso a los datos, documentos o certificados
necesarios, los pedirá al órgano administrativo correspondiente. Si se
tratara de un órgano administrativo incluido en el ámbito de aplicación
del artículo 1.2.a), deberá ceder por medios electrónicos los datos,
documentos y certificados que sean necesarios en el plazo máximo que
establezca la normativa específica, que no podrá exceder de diez días.
Dicho plazo máximo será igualmente aplicable si no está fijado en la
normativa específica.
e) En caso de imposibilidad de obtener los datos, documentos o
certificados necesarios por el órgano administrativo encargado de la
tramitación del procedimiento, se comunicará al interesado con
indicación del motivo o causa, para que los aporte en el plazo y con los
efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento
correspondiente. En este caso, el interesado podrá formular queja
conforme con lo previsto en el
Real
Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco
general para la mejora de la calidad en la Administración General del
Estado.
f) Los órganos u organismos ante los que se ejercite el derecho
conservarán la documentación acreditativa del efectivo ejercicio del
derecho incorporándola al expediente en que el mismo se ejerció.
Dicha documentación estará a disposición del órgano cedente y de las
autoridades a las que en su caso corresponda la supervisión y control de
la legalidad de las cesiones producidas.
2. El Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de
Seguridad establecerán las previsiones necesarias para facilitar el
ejercicio de este derecho por los ciudadanos.
3. A fin de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 9 de la
Ley
11/2007, de 22 de junio, sobre transmisión de datos entre
Administraciones Públicas, para un eficaz ejercicio del derecho
reconocido en su artículo 6.2.b), la Administración General del Estado y
sus organismos públicos promoverán la celebración de acuerdos o
Convenios con las restantes Administraciones Públicas para facilitar el
ejercicio de este derecho por los ciudadanos. En dichos acuerdos o
Convenios se establecerán, en particular, los procedimientos que
permitan al órgano u organismo cedente comprobar el efectivo ejercicio
del derecho respecto de los datos o documentos cuyo acceso hubiera sido
solicitado.
TÍTULO II. Sedes electrónicas y punto de acceso general a la
Administración General del Estado
Artículo 3. Creación de la sede electrónica.
1. Los órganos de la Administración General del Estado y los organismos
públicos vinculados o dependientes de la misma crearán sus sedes
electrónicas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente
real decreto.
2. Las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro
correspondiente o resolución del titular del organismo público, que
deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», con el siguiente
contenido mínimo:
a) Ámbito de aplicación de la sede, que podrá ser la totalidad del
Ministerio u organismo público, o uno o varios de sus órganos con rango,
al menos, de dirección general.
b) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede.
c) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos
encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los
ciudadanos en la misma.
d) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles
en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a
través de los cuales también puede accederse a los mismos.
e) Medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.
f) Cualquier otra circunstancia que se considere conveniente para la
correcta identificación de la sede y su fiabilidad.
3. También se podrán crear sedes compartidas mediante orden del Ministro
de la Presidencia a propuesta de los Ministros interesados, cuando
afecte a varios Departamentos ministeriales, o mediante convenio de
colaboración cuando afecte a organismos públicos o cuando intervengan
Administraciones autonómicas o locales, que deberá publicarse en el
«Boletín Oficial del Estado». Los Convenios de colaboración podrán
asimismo determinar la incorporación de un órgano u organismo a una sede
preexistente.
Artículo 4. Características de las sedes electrónicas.
1. Se realizarán a través de sedes electrónicas todas las actuaciones,
procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la
Administración Pública o de los ciudadanos por medios electrónicos.
2. Se podrán crear una o varias sedes electrónicas derivadas de una sede
electrónica. Las sedes electrónicas derivadas, o subsedes, deberán
resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal,
sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.
Las sedes electrónicas derivadas deberán cumplir los mismos requisitos
que las sedes electrónicas principales, salvo en lo relativo a la
publicación de la orden o resolución por la que se crea, que se
realizará a través de la sede de la que dependan. Su ámbito de
aplicación comprenderá órgano u órganos con rango, al menos, de
subdirección general.
Artículo 5. Condiciones de identificación de las sedes electrónicas y
seguridad de sus comunicaciones.
1. Las direcciones electrónicas de la Administración General del Estado
y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que
tengan la condición de sedes electrónicas deberán hacerlo constar de
forma visible e inequívoca.
2. La sede electrónica tendrá accesible su instrumento de creación,
directamente o mediante enlace a su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
3. Las condiciones de identificación de las sedes electrónicas y de
seguridad de sus comunicaciones se regirán por lo dispuesto en el título
tercero del presente real decreto, y en el título VIII del Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
4. Los sistemas de información que soporten las sedes electrónicas
deberán garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de
las informaciones que manejan. El Esquema Nacional de Interoperabilidad
y el Esquema Nacional de Seguridad establecerán las previsiones
necesarias para ello.
Artículo 6. Contenido y servicios de las sedes electrónicas.
1. Toda sede electrónica dispondrá del siguiente contenido mínimo:
a) Identificación de la sede, así como del órgano u órganos titulares y
de los responsables de la gestión y de los servicios puestos a
disposición en la misma y, en su caso, de las subsedes de ella
derivadas.
b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede
incluyendo el mapa de la sede electrónica o información equivalente, con
especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones
disponibles, así como la relacionada con propiedad intelectual.
c) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta
utilización de la sede.
d) Sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará
accesible de forma directa y gratuita.
e) Relación de sistemas de firma electrónica que, conforme a lo previsto
en este real decreto, sean admitidos o utilizados en la sede.
f) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles
desde la sede.
g) Información relacionada con la protección de datos de carácter
personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia
Española de Protección de Datos.
2. Las sedes electrónicas dispondrán de los siguientes servicios a
disposición de los ciudadanos:
a) Relación de los servicios disponibles en la sede electrónica.
b) Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.
c) Relación de los medios electrónicos a los que se refiere el artículo
27.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
d) Enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos
que en cada caso resulten competentes.
e) Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.
f) En su caso, publicación de los diarios o boletines.
g) En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que
deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter
sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.
h) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos
públicos que abarque la sede.
i) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos
emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que
hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.
j) Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el
artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
3. Los órganos titulares responsables de la sede podrán además incluir
en la misma otros servicios o contenidos, con sujeción a lo previsto en
el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en este real
decreto.
4. No será necesario recoger en las subsedes la información y los
servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren
en la sede de la que aquéllas derivan.
5. Las sedes electrónicas cuyo titular tenga competencia sobre
territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el
acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes.
Artículo 7. Reglas especiales de responsabilidad.
1. El establecimiento de una sede electrónica conllevará la
responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y
actualización de la información y los servicios a los que pueda
accederse a través de la misma. El titular de la sede electrónica que
contenga un enlace o vínculo a otra cuya responsabilidad corresponda a
distinto órgano o Administración Pública no será responsable de la
integridad, veracidad ni actualización de esta última.
La sede establecerá los medios necesarios para que el ciudadano conozca
si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede
o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.
2. Los órganos u organismos públicos titulares de las sedes electrónicas
compartidas previstas en el artículo 3.3 del presente real decreto,
responderán, en todo caso, por sus contenidos propios y solidariamente
por los contenidos comunes.
Artículo 8. Directorio de sedes electrónicas.
1. El Ministerio de la Presidencia gestionará un directorio de sedes
electrónicas de la Administración General del Estado y de sus organismos
públicos, que será público y accesible desde el punto de acceso general
al que se refiere el artículo 9 de este real decreto.
2. En dicho directorio se publicarán las sedes con expresión de su
denominación, ámbito de aplicación, titular y la dirección electrónica
de las mismas.
Artículo 9. Punto de acceso general de la Administración General del
Estado.
1. El Punto de acceso general de la Administración General del Estado
contendrá la sede electrónica que, en este ámbito, facilita el acceso a
los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la
Administración General del Estado y de los organismos públicos
vinculados o dependientes de la misma. También podrá proporcionar acceso
a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones
públicas, mediante la celebración de los correspondientes Convenios.
2. El acceso se organizará atendiendo a distintos criterios que permitan
a los ciudadanos identificar de forma fácil e intuitiva los servicios a
los que deseen acceder.
3. El Punto de acceso general será gestionado por el Ministerio de la
Presidencia, con la participación de todos los Ministerios y, en su
caso, de los organismos públicos dotados por la ley de un régimen
especial de independencia, para garantizar la completa y exacta
incorporación de la información y accesos publicados en éste.
4. El Punto de acceso general podrá incluir servicios adicionales, así
como distribuir la información sobre el acceso electrónico a los
servicios públicos de manera que pueda ser utilizada por otros
departamentos ministeriales, Administraciones o por el sector privado.
TÍTULO III. Identificación y autenticación
CAPÍTULO I. Identificación y autenticación en el acceso electrónico de
los ciudadanos a la Administración General del Estado y sus organismos
públicos vinculados o dependientes
Artículo 10. Firma electrónica de los ciudadanos.
1. Las personas físicas podrán utilizar para relacionarse
electrónicamente con la Administración General del Estado y los
organismos públicos vinculados o dependientes, los sistemas de firma
electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, en todo
caso, y los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, a los que
se refiere el artículo 13.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán
utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de
entidades sin personalidad jurídica para todos aquellos procedimientos y
actuaciones de la Administración General del Estado para los que se
admitan.
3. En caso de no admisión, la sede electrónica correspondiente deberá
facilitar sistemas alternativos que permitan a las personas jurídicas y
a las entidades sin personalidad jurídica el ejercicio de su derecho a
relacionarse electrónicamente con la Administración General del Estado.
Artículo 11. Otros sistemas de firma electrónica.
1. La admisión de otros sistemas de firma electrónica a la que se
refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, deberán
aprobarse mediante orden ministerial, o resolución del titular en el
caso de los organismos públicos, previo informe del Consejo Superior de
Administración Electrónica.
2. Cuando el sistema se refiera a la totalidad de la Administración
General del Estado, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros a
propuesta de los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y
Comercio, previo informe del Consejo Superior de Administración
Electrónica.
3. El acto de aprobación contendrá la denominación y descripción general
del sistema de identificación, órgano u organismo público responsable de
su aplicación y garantías de su funcionamiento, y será publicado en las
sedes electrónicas que sean de aplicación, donde se informará de las
actuaciones en las que son admisibles estos medios de identificación y
autenticación.
Artículo 12. Disposiciones comunes al régimen de uso de la firma
electrónica.
1. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en
el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que
sean necesarios de acuerdo con la legislación que le sea aplicable.
2. El uso por los ciudadanos de sistemas de firma electrónica implicará
que los órganos de la Administración General del Estado u organismos
públicos vinculados o dependientes pueden tratar los datos personales
consignados, a los efectos de la verificación de la firma.
Artículo 13. Habilitación para la representación de terceros.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, la Administración General del Estado y sus organismos públicos
vinculados o dependientes podrán habilitar con carácter general o
específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la
presentación electrónica de documentos en representación de los
interesados.
La habilitación conllevará la aplicación del régimen de representación
regulado en el artículo siguiente.
2. La habilitación requerirá la firma previa de un convenio entre el
Ministerio u organismo público competente y la corporación, asociación o
institución interesada. El convenio deberá especificar, al menos, los
procedimientos y trámites objeto de la habilitación, y las condiciones y
obligaciones aplicables tanto a la persona jurídica o entidad firmante
del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas.
Se determinará en cada caso, mediante orden ministerial del Departamento
titular de la gestión, los requisitos y condiciones para suscribir los
Convenios a que se refiere el presente apartado. Dicha orden deberá
garantizar en todo caso el respeto a los principios de objetividad,
proporcionalidad y no discriminación en la definición de las condiciones
para la habilitación.
3. Los Convenios de habilitación surtirán efectos tanto en relación con
la corporación, asociación o institución firmante como con las personas,
físicas o jurídicas, que tengan la condición de colegiados, asociados o
miembros de aquéllas. Para hacer efectiva la habilitación, éstas últimas
deberán suscribir un documento individualizado de adhesión que recoja
expresamente la aceptación de su contenido íntegro.
4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las corporaciones,
asociaciones o instituciones firmantes del convenio supondrá su
resolución y la de las habilitaciones basadas en el mismo, previa
instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la entidad
interesada.
El incumplimiento por parte de una persona firmante del documento
individualizado de adhesión supondrá su exclusión del convenio con el
procedimiento y garantías previstos en el párrafo anterior.
En ambos casos se entenderá sin perjuicio de la exigencia de las
responsabilidades que fueran procedentes.
Artículo 14. Régimen de la representación habilitada ante la
Administración.
1. Las personas o entidades habilitadas para la presentación electrónica
de documentos en representación de terceros deberán ostentar la
representación necesaria para cada actuación, en los términos
establecidos en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o
en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.
2. La Administración podrá requerir en cualquier momento a las personas
habilitadas la acreditación de la representación que ostenten, siendo
válida la otorgada a través de los documentos normalizados que apruebe
la Administración para cada procedimiento.
La falta de representación suficiente de las personas en cuyo nombre se
hubiera presentado la documentación dará lugar a la exigencia de las
responsabilidades que fueran procedentes.
3. La habilitación sólo confiere a la persona autorizada la condición de
representante para intervenir en los actos expresamente autorizados. No
autoriza a recibir ninguna comunicación de la Administración en nombre
del interesado, aun cuando éstas fueran consecuencia del documento
presentado.
4. La representación habilitada sólo permite la presentación de
solicitudes, escritos o comunicaciones en los registros electrónicos
correspondientes al ámbito de la habilitación.
Artículo 15. Registro electrónico de apoderamientos para actuar
electrónicamente ante la Administración General del Estado y sus
organismos públicos dependientes o vinculados.
1. A los efectos exclusivos de la actuación electrónica ante la
Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o
dependientes y sin carácter de registro público, se crea, en su ámbito,
el registro electrónico de apoderamientos. En él, se podrán hacer
constar las representaciones que los interesados otorguen a terceros
para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración
General del Estado y/o sus organismos públicos vinculados o
dependientes.
2. El Ministerio de la Presidencia creará los ficheros de datos
personales necesarios y gestionará dicho registro, que deberá
coordinarse con cualquier otro similar existente de ámbito más limitado
en la Administración General del Estado.
3. El registro de apoderamientos permitirá a los Ministerios y a los
organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración
General del Estado que se suscriban al mismo, comprobar la
representación que ostentan quienes actúen electrónicamente ante ellos
en nombre de terceros.
4. Cada Departamento Ministerial y organismo público determinará los
trámites y actuaciones de su competencia para los que sea válida la
representación incorporada al registro de apoderamientos. Además, caso
de entender que hay falta o insuficiencia de la representación
formalmente incorporada al registro de apoderamientos podrá requerir al
interesado la correspondiente subsanación en los términos del artículo
32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los términos que
resulten de la normativa específica de aplicación.
5. A efectos de su incorporación al registro electrónico de
apoderamientos y demás aspectos relativos a su funcionamiento, mediante
orden del Ministro de la Presidencia se concretará el régimen de
otorgamiento de los apoderamientos, sus formas de acreditación, ámbito
de aplicación y revocación de los poderes, así como la forma y lugar de
presentación de los documentos acreditativos del poder.
Artículo 16. Identificación y autenticación de los ciudadanos por
funcionario público.
1. Para llevar a cabo la identificación y autenticación de los
ciudadanos por funcionario público conforme a lo previsto en el artículo
22 de la Ley 11/2007, de 22
de junio, en los servicios y procedimientos
para los que así se establezca, y en los que resulte necesaria la
utilización de sistemas de firma electrónica de los que aquéllos
carezcan, se requerirá que el funcionario público habilitado esté dotado
de un sistema de firma electrónica admitido por el órgano u organismo
público destinatario de la actuación para la que se ha de realizar la
identificación o autenticación. El ciudadano, por su parte, habrá de
identificarse ante el funcionario y prestar consentimiento expreso,
debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o
litigio.
2. El Ministerio de la Presidencia mantendrá actualizado un registro de
los funcionarios habilitados en la Administración General del Estado y
sus organismos públicos para la identificación y autenticación regulada
en este artículo. Mediante el correspondiente Convenio de colaboración
podrá extender sus efectos a las relaciones con otras Administraciones
públicas.
3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia se regulará el
funcionamiento del registro de funcionarios habilitados, incluido el
sistema para la determinación de los funcionarios que puedan ser
habilitados y el alcance de la habilitación.
4. Adicionalmente, los Departamentos Ministeriales y organismos públicos
podrán habilitar funcionarios públicos en ellos destinados para
identificar y autenticar a ciudadanos ante dicho Departamento
ministerial u organismo público.
CAPÍTULO II. Identificación y autenticación de sedes electrónicas y de
las comunicaciones que realicen los órganos de la Administración General
del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla
Artículo 17. Identificación de sedes electrónicas de la Administración
General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o
dependientes.
1. Las sedes electrónicas se identificarán mediante sistemas de firma
electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio
equivalente. Con carácter adicional y para su identificación inmediata,
los ciudadanos dispondrán de la información general obligatoria que debe
constar en las mismas de acuerdo con lo establecido en el presente real
decreto.
2. Para facilitar su identificación, las sedes electrónicas seguirán las
disposiciones generales que se establezcan para la imagen institucional
de la Administración General del Estado y su dirección electrónica
incluirá el nombre de dominio de tercer nivel «.gob.es».
Artículo 18. Certificados de sede electrónica de la Administración
General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o
dependientes.
1. Los certificados electrónicos de sede electrónica tendrán, al menos,
los siguientes contenidos:
a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sede
electrónica».
b) Nombre descriptivo de la sede electrónica.
c) Denominación del nombre del dominio.
d) Número de identificación fiscal de la entidad suscriptora.
e) Unidad administrativa suscriptora del certificado.
2. El uso de los certificados de sede electrónica está limitado a la
identificación de la sede, quedando excluida su aplicación para la firma
electrónica de documentos y trámites.
3. El Esquema Nacional de Seguridad, al que se refiere el artículo 42 de
la Ley 11/2007, de 22
de junio, determinará las características y
requisitos que cumplirán los sistemas de firma electrónica, los
certificados y los medios equivalentes que se establezcan en las sedes
electrónicas para la identificación y garantía de una comunicación
segura.
Artículo 19. Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico.
1. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución
de la Subsecretaría del Ministerio o titular del organismo público
competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente y en
la que deberá constar:
a) Organismo u órgano titular del sello que será el responsable de su
utilización, con indicación de su adscripción en la Administración
General del Estado u organismo público dependiente de la misma.
b) Características técnicas generales del sistema de firma y certificado
aplicable.
c) Servicio de validación para la verificación del certificado.
d) Actuaciones y procedimientos en los que podrá ser utilizado.
2. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los
siguientes contenidos:
a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello
electrónico».
b) Nombre del suscriptor.
c) Número de identificación fiscal del suscriptor.
3. El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico
se definirá en el Esquema Nacional de Seguridad.
Artículo 20. Sistemas de código seguro de verificación.
1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos
vinculados o dependientes podrán utilizar sistemas de código seguro de
verificación de documentos en el desarrollo de actuaciones
automatizadas. Dicho código vinculará al órgano u organismo y, en su
caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la
comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede
electrónica correspondiente.
2. El sistema de código seguro de verificación deberá garantizar, en
todo caso:
a) El carácter único del código generado para cada documento.
b) Su vinculación con el documento generado y con el firmante.
c) Asimismo, se debe garantizar la posibilidad de verificar el documento
por el tiempo que se establezca en la resolución que autorice la
aplicación de este procedimiento.
3. La aplicación de este sistema requerirá una orden del Ministro
competente o resolución del titular del organismo público, previo
informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, que se
publicará en la sede electrónica correspondiente. Dicha orden o
resolución del titular del organismo público, además de describir el
funcionamiento del sistema, deberá contener de forma inequívoca:
a) Actuaciones automatizadas a las que es de aplicación el sistema.
b) Órganos responsables de la aplicación del sistema.
c) Disposiciones que resultan de aplicación a la actuación.
d) Indicación de los mecanismos utilizados para la generación del
código.
e) Sede electrónica a la que pueden acceder los interesados para la
verificación del contenido de la actuación o documento.
f) Plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los
documentos autorizados mediante este sistema.
4. La Administración responsable de la aplicación de este sistema
dispondrá de un procedimiento directo y gratuito para los interesados.
El acceso a los documentos originales se realizará de acuerdo con las
condiciones y límites que establece la legislación de protección de
datos personales u otra legislación específica, así como el régimen
general de acceso a la información administrativa establecido en el
artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la constancia de
la autenticación e integridad de los documentos con posterioridad al
vencimiento del plazo de disponibilidad del sistema de verificación, a
los efectos de su posterior archivo.
6. Con el fin de mejorar la interoperabilidad electrónica y posibilitar
la verificación de la autenticidad de los documentos electrónicos sin
necesidad de acceder a la sede electrónica para cotejar el código seguro
de verificación, podrá superponerse a éste la firma mediante sello
electrónico regulada en el artículo anterior.
Artículo 21. Firma electrónica mediante medios de autenticación
personal.
El personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus
organismos públicos vinculados o dependientes utilizará los sistemas de
firma electrónica que se determinen en cada caso, entre los siguientes:
a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico.
b) Firma basada en certificado de empleado público al servicio de la
Administración General del Estado expresamente admitidos con esta
finalidad.
c) Sistemas de código seguro de verificación, en cuyo caso se aplicará,
con las adaptaciones correspondientes, lo dispuesto en el artículo 20.
Artículo 22. Características de los sistemas de firma electrónica
basados en certificados facilitados al personal de la Administración
General del Estado o de sus organismos públicos.
1. Los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados
específicamente a sus empleados por la Administración General del Estado
o sus organismos públicos vinculados o dependientes sólo podrán ser
utilizados en el desempeño de las funciones propias del puesto que
ocupen o para relacionarse con las Administraciones públicas cuando
éstas lo admitan.
2. La firma electrónica regulada en el presente artículo deberá cumplir
con las garantías que se establezcan en las políticas de firma que sean
aplicables.
3. Los certificados emitidos para la firma, se denominarán «certificado
electrónico de empleado público» y tendrán, al menos, el siguiente
contenido:
a) Descripción del tipo de certificado en el que deberá incluirse la
denominación «certificado electrónico de empleado público».
b) Nombre y apellidos del titular del certificado.
c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación
de extranjero del titular del certificado.
d) Órgano u organismo público en el que presta servicios el titular del
certificado.
e) Número de identificación fiscal del órgano u organismo público en el
que presta sus servicios el titular del certificado.
CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a la identificación y autenticación
y condiciones de interoperabilidad
Artículo 23. Obligaciones de los prestadores de servicios de
certificación.
1. Los prestadores de servicios de certificación admitidos deberán
cumplir las obligaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica, así como las condiciones generales adicionales a que se
refiere el apartado 3.
2. Los prestadores de servicios de certificación deberán facilitar a las
plataformas públicas de validación que se establezcan conforme a lo
previsto en este real decreto, acceso electrónico y gratuito para la
verificación de la vigencia de los certificados asociados a sistemas
utilizados por los ciudadanos, la Administración General del Estado y
sus organismos públicos.
3. Las condiciones generales adicionales a que se refiere el artículo
4.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, se aprobarán mediante real
decreto aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los
Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo y Comercio, previo
informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.
Corresponde a los Ministerios de la Presidencia y de Industria, Turismo
y Comercio publicar la relación de prestadores de servicios de
certificación admitidos y de controlar el cumplimiento de las
condiciones generales adicionales que se establezcan.
Artículo 24. Política de firma electrónica y de certificados.
1. La política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la
Administración General del Estado y de sus organismos públicos está
constituida por las directrices y normas técnicas aplicables a la
utilización de certificados y firma electrónica dentro de su ámbito de
aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la política de firma
electrónica y certificados deberá contener en todo caso:
a) Los requisitos de las firmas electrónicas presentadas ante los
órganos de la Administración General del Estado y de sus organismos
públicos.
b) Las especificaciones técnicas y operativas para la definición y
prestación de los servicios de certificación asociados a las nuevas
formas de identificación y autenticación de la Administración General
del Estado recogidas en el presente real decreto.
c) La definición de su ámbito de aplicación.
3. La política de firma electrónica y certificados será aprobada por el
Consejo Superior de Administración Electrónica. Mediante resolución del
Secretario de Estado para la Función Pública se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» el acuerdo de aprobación de la política de firma
electrónica y certificados extractado, y de forma íntegra en la sede del
Punto de acceso general de la Administración General del Estado.
Artículo 25. Plataformas de verificación de certificados y sistema
nacional de verificación.
1. El Ministerio de la Presidencia gestionará una plataforma de
verificación del estado de revocación de los certificados admitidos en
el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos
públicos dependientes o vinculados a ella, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 21.3 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio. Esta plataforma permitirá verificar
el estado de revocación y el contenido de los certificados y prestará el
servicio de forma libre y gratuita a todas las Administraciones
públicas, españolas o europeas.
2. En el ámbito de sus competencias, los departamentos ministeriales y
organismos públicos podrán disponer de sus propias plataformas de
verificación del estado de revocación de los certificados.
3. Para mejorar la calidad, robustez y disponibilidad de los servicios
de verificación que se ofrecen a todas las Administraciones públicas, se
creará el sistema nacional de verificación de certificados compuesto por
la Plataforma referida en el apartado uno y aquellas otras que,
cumpliendo con lo especificado en el apartado cuatro, se adhieran al
mismo. Las plataformas adheridas al sistema nacional podrán delegar
operaciones concretas de verificación en cualquiera de ellas. En
particular, la operada por el Ministerio de la Presidencia proporcionará
servicios de validación de certificados del ámbito europeo al resto de
plataformas.
4. Las plataformas de servicios de validación que se integren en el
sistema nacional de verificación de certificados deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Deberán poder obtener y procesar de forma automática las listas de
certificados admitidos expedidas de acuerdo con lo establecido en este
real decreto y cumplirán con las particularidades que se establezcan en
la política de firma y certificados electrónicos que sea de aplicación.
b) Deberán resultar accesibles y prestar sus servicios prioritariamente
a través de la red de comunicaciones de las Administraciones Públicas
españolas, en las condiciones de seguridad y disponibilidad adecuadas al
volumen y la criticidad de los servicios que las usen, pudiendo no
obstante contar, como respaldo, con otras vías de acceso.
c) Deberán disponer de documentación y procedimientos operativos del
servicio.
d) Deberán garantizar un nivel de servicio que asegure la disponibilidad
de la información de estado y validación de certificados en las
condiciones que se establezcan en la política de firma y certificados
electrónicos.
e) Dispondrán de una declaración de prácticas de validación en la que se
detallarán las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con
los servicios de verificación. La declaración estará disponible al
público por vía electrónica y con carácter gratuito.
f) Deberán habilitar los mecanismos y protocolos de llamada y de
sincronización que sean necesarios para crear el sistema nacional de
verificación de certificados y acceder a los servicios universales de
validación que ofrezca la plataforma operada por el Ministerio de la
Presidencia. Basarán su operatividad en las directrices definidas en la
política de firma y certificados electrónicos en el ámbito de la
Administración General del Estado.
g) Cumplirán lo establecido en los Esquemas Nacionales de
Interoperabilidad y de Seguridad respecto de las condiciones generales a
las que deberán someterse las plataformas y servicios de validación de
certificados.
TÍTULO IV. Registros electrónicos
Artículo 26. Registros electrónicos.
Todos los Departamentos Ministeriales de la Administración General del
Estado, así como sus organismos públicos, deberán disponer de un
servicio de registro electrónico, propio o proporcionado por otro órgano
u organismo, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y
comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de su
competencia.
Artículo 27. Creación de registros electrónicos.
1. La creación de registros electrónicos se efectuará mediante orden del
Ministro respectivo o resolución del titular del organismo público,
previa aprobación del Ministro de la Presidencia salvo para los
organismos públicos en los que no resulte preceptiva, de acuerdo con su
normativa específica de organización. Los organismos públicos podrán
utilizar los registros electrónicos del departamento ministerial del que
dependan, para lo cual suscribirán el correspondiente Convenio.
2. Las disposiciones que creen registros electrónicos contendrán, al
menos:
a) Órgano o unidad responsable de la gestión.
b) Fecha y hora oficial y referencia al calendario de días inhábiles que
sea aplicable.
c) Identificación del órgano u órganos competentes para la aprobación y
modificación de la relación de documentos electrónicos normalizados, que
sean del ámbito de competencia del registro, e identificación de los
trámites y procedimientos a que se refieren.
d) Medios de presentación de documentación complementaria a una
comunicación, escrito o solicitud previamente presentada en el registro
electrónico.
3. En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico los
buzones de correo electrónico corporativo asignado a los empleados
públicos o a las distintas unidades y órganos.
4. Tampoco tendrán la consideración de registro electrónico los
dispositivos de recepción de fax, salvo aquellos supuestos expresamente
previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 28. Funciones de los registros electrónicos.
Los registros electrónicos realizarán las siguientes funciones:
a) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones
relativas a los trámites y procedimientos que correspondan de acuerdo
con su norma de creación, y de los documentos adjuntos, así como la
emisión de los recibos necesarios para confirmar la recepción en los
términos previstos en el artículo 25 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio.
b) La remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones a
las personas, órganos o unidades destinatarias en los términos del
presente real decreto y del artículo 24.2.b) de la
Ley 11/2007, de 22
de junio.
c) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida.
d) Funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios,
discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes,
escritos y comunicaciones.
Artículo 29. Solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden ser
rechazados en los registros electrónicos.
1. Los registros electrónicos podrán rechazar los documentos
electrónicos que se les presenten, en las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de documentos dirigidos a órganos u organismos fuera del
ámbito de la Administración General del Estado.
b) Que contengan código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a
la integridad o seguridad del sistema.
c) En el caso de utilización de documentos normalizados, cuando no se
cumplimenten los campos requeridos como obligatorios en la resolución de
aprobación del correspondiente documento, o cuando contenga
incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento.
d) Que se trate de documentos que de acuerdo con lo establecido en los
artículos 14 y 32 deban presentarse en registros electrónicos
específicos.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, se informará de ello
al remitente del documento, con indicación de los motivos del rechazo
así como, cuando ello fuera posible, de los medios de subsanación de
tales deficiencias y dirección en la que pueda presentarse. Cuando el
interesado lo solicite se remitirá justificación del intento de
presentación, que incluirá las circunstancias de su rechazo.
3. Cuando concurriendo las circunstancias previstas en el apartado 1, no
se haya producido el rechazo automático por el registro electrónico, el
órgano administrativo competente requerirá la correspondiente
subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la
presentación carecerá de validez o eficacia.
Artículo 30. Recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones.
1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá
realizarse en los registros electrónicos durante las veinticuatro horas
de todos los días del año.
2. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá
interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones
justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción
deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro electrónico
con la antelación que, en cada caso, resulte posible.
En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del
registro electrónico, y siempre que sea posible, se dispondrán las
medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia así
como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su
caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento.
Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita
utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se
haya producido la interrupción.
3. El registro electrónico emitirá automáticamente por el mismo medio un
recibo firmado electrónicamente, mediante alguno de los sistemas de
firma del artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22
de junio, con el
siguiente contenido:
a) Copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo
admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos
introducidos en el formulario de presentación.
b) Fecha y hora de presentación y número de entrada de registro.
c) En su caso, enumeración y denominación de los documentos adjuntos al
formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella
electrónica de cada uno de ellos.
d) Información del plazo máximo establecido normativamente para la
resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que
pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente
determinable.
Artículo 31. Creación, naturaleza y funcionamiento del Registro
Electrónico Común.
1. Se crea el Registro Electrónico Común de la Administración General
del Estado, accesible a través del punto de acceso general establecido
en el artículo 9.
2. El Registro Electrónico Común será gestionado por el Ministerio de la
Presidencia.
3. El Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de
cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la
Administración General del Estado y a sus organismos públicos.
4. El Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá,
cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de
aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su
tratamiento.
5. Mediante orden del Ministro de la Presidencia se establecerán los
requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico
Común, incluyendo la creación de un fichero ajustado a las previsiones
de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, así como
los demás aspectos previstos en el artículo 27.2.
TÍTULO V. De las comunicaciones y las notificaciones
CAPÍTULO I. Comunicaciones electrónicas
Artículo 32. Obligatoriedad de la comunicación a través de medios
electrónicos.
1. La obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los
órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el
artículo 27.6 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, podrá establecerse
mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su
caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios
electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros
electrónicos que se especifiquen.
2. En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las
comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se
trate y los sujetos obligados. Dicha orden deberá ser publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del órgano u
organismo público de que se trate.
3. Si existe la obligación de comunicación a través de medios
electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo
competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de
no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o
eficacia.
Artículo 33. Modificación del medio de comunicación inicialmente
elegido.
Salvo las excepciones previstas en el artículo anterior, los ciudadanos
podrán modificar la manera de comunicarse con los órganos u organismos
públicos vinculados o dependientes de la Administración General del
Estado, optando por un medio distinto del inicialmente elegido, que
comenzará a producir efectos respecto de las comunicaciones que se
produzcan a partir del día siguiente a su recepción en el registro del
órgano competente.
Artículo 34. Comunicaciones entre los órganos de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos.
1. Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos deberán utilizar medios electrónicos para comunicarse entre
ellos. Sólo con carácter excepcional se podrán utilizar otros medios de
comunicación cuando no sea posible la utilización de medios electrónicos
por causas justificadas de carácter técnico.
2. Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos deberán utilizar medios electrónicos para comunicarse con otras
Administraciones públicas. No obstante, se podrán utilizar otros medios
de comunicación atendiendo a los medios técnicos de que éstas dispongan.
Se suscribirán los Convenios necesarios para garantizar las condiciones
de dicha comunicación, salvo cuando dichas condiciones se encuentren
reguladas en normas específicas.
CAPÍTULO II. Notificaciones electrónicas
Artículo 35. Práctica de notificaciones por medios electrónicos.
1. Los órganos y organismos públicos de la Administración General del
Estado habilitarán sistemas de notificación electrónica de acuerdo con
lo dispuesto en el presente capítulo.
2. La práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá
efectuarse, de alguna de las formas siguientes:
a) Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en
el artículo 38 de este real decreto.
b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje
constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de
este real decreto.
c) Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma regulada en
el artículo 40 de este real decreto.
d) Otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse,
siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el
plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación
específica.
Artículo 36. Elección del medio de notificación.
1. Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos cuando así
haya sido solicitado o consentido expresamente por el interesado o
cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en
los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22
de junio.
2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las
notificaciones por alguna de las formas electrónicas reconocidas, e
indicar un medio de notificación electrónica válido conforme a lo
establecido en el presente real decreto.
3. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios
electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo
caso, por medios electrónicos.
4. Cuando la notificación deba admitirse obligatoriamente por medios
electrónicos, el interesado podrá elegir entre las distintas formas
disponibles salvo que la normativa que establece la notificación
electrónica obligatoria señale una forma específica.
5. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios,
electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de
un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos
jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo
para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la
primera de las notificaciones correctamente practicada. Las
Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido
de la propia notificación.
6. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios
electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa
cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente
reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el
conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de
la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en
que el interesado realice dichas actuaciones.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el resto de las
resoluciones o actos del procedimiento deberán notificarse por el medio
y en la forma que proceda conforme a lo dispuesto en la
Ley 11/2007, de 22
de junio, y en el presente real decreto.
Artículo 37. Modificación del medio de notificación.
1. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir
al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se
practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios
admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
excepto en los casos en que la notificación por medios electrónicos
tenga carácter obligatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6
y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22
de junio.
2. En la solicitud de modificación del medio de notificación preferente
deberá indicarse el medio y lugar para la práctica de las notificaciones
posteriores.
3. El cambio de medio a efectos de las notificaciones se hará efectivo
para aquellas notificaciones que se emitan desde el día siguiente a la
recepción de la solicitud de modificación en el registro del órgano u
organismo público actuante.
Artículo 38. Notificación mediante la puesta a disposición del documento
electrónico a través de dirección electrónica habilitada.
1. Serán válidos los sistemas de notificación electrónica a través de
dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los
siguientes requisitos:
a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición
del interesado del acto objeto de notificación.
b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección
electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de
cualquier otro modo.
c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.
d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de
su uso y la identidad del usuario.
2. Bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un
sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas
notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y
organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración
General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.
Los ciudadanos podrán solicitar la apertura de esta dirección
electrónica, que tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en
que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la
persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una
resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso
de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones,
supuesto en el cual se inhabilitará ésta dirección electrónica,
comunicándose así al interesado.
3. Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con
carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se
refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener
vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca por la orden
del Ministro de la Presidencia a la que se refiere la disposición final
primera. Respecto del resto de direcciones electrónicas habilitadas
dicho régimen se establecerá mediante orden del titular del Departamento
correspondiente.
Artículo 39. Notificación mediante recepción en dirección de correo
electrónico.
Se podrá acordar la práctica de notificaciones en las direcciones de
correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que se genere
automáticamente y con independencia de la voluntad del destinatario un
acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en
el momento del acceso al contenido de la notificación.
Artículo 40. Notificación por comparecencia electrónica.
1. La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso
por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la
actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica
del órgano u organismo público actuante.
2. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de
notificación de acuerdo con el artículo 28.5 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, se requerirá que reúna las siguientes condiciones:
a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá
visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación
administrativa que tendrá dicho acceso.
b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho
acceso con indicación de fecha y hora.
TÍTULO VI. Los documentos electrónicos y sus copias
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes sobre los documentos electrónicos
Artículo 41. Características del documento electrónico.
1. Los documentos electrónicos deberán cumplir los siguientes requisitos
para su validez:
a) Contener información de cualquier naturaleza.
b) Estar archivada la información en un soporte electrónico según un
formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento
diferenciado.
c) Disponer de los datos de identificación que permitan su
individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un
expediente electrónico.
2. Los documentos administrativos electrónicos deberán, además de
cumplir las anteriores condiciones, haber sido expedidos y firmados
electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en los
artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22
de junio, y ajustarse a los
requisitos de validez previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 42. Adición de metadatos a los documentos electrónicos.
1. Se entiende como metadato, a los efectos de este real decreto,
cualquier tipo de información en forma electrónica asociada a los
documentos electrónicos, de carácter instrumental e independiente de su
contenido, destinada al conocimiento inmediato y automatizable de alguna
de sus características, con la finalidad de garantizar la
disponibilidad, el acceso, la conservación y la interoperabilidad del
propio documento.
2. Los documentos electrónicos susceptibles de ser integrados en un
expediente electrónico, deberán tener asociados metadatos que permitan
su contextualización en el marco del órgano u organismo, la función y el
procedimiento administrativo al que corresponde.
Además, se asociará a los documentos electrónicos la información
relativa a la firma del documento así como la referencia temporal de los
mismos, en la forma regulada en el presente real decreto.
3. La asociación de metadatos a los documentos electrónicos aportados
por los ciudadanos o emitidos por la Administración General del Estado o
sus organismos públicos será, en todo caso, realizada por el órgano u
organismo actuante, en la forma que en cada caso se determine.
4. Los metadatos mínimos obligatorios asociados a los documentos
electrónicos, así como la asociación de los datos de firma o de
referencia temporal de los mismos, se especificarán en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad.
5. Una vez asociados los metadatos a un documento electrónico, no podrán
ser modificados en ninguna fase posterior del procedimiento
administrativo, con las siguientes excepciones:
a) Cuando se observe la existencia de errores u omisiones en los
metadatos inicialmente asignados.
b) Cuando se trate de metadatos que requieran actualización, si así lo
dispone el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
La modificación de los metadatos deberá ser realizada por el órgano
competente conforme a la normativa de organización específica, o de
forma automatizada conforme a las normas que se establezcan al efecto.
6. Independientemente de los metadatos mínimos obligatorios a que se
refiere el apartado 4, los distintos órganos u organismos podrán asociar
a los documentos electrónicos metadatos de carácter complementario, para
las necesidades de catalogación específicas de su respectivo ámbito de
gestión, realizando su inserción de acuerdo con las especificaciones que
establezca al respecto el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Los
metadatos complementarios no estarán sujetos a las prohibiciones de
modificación establecidas en el apartado anterior.
Artículo 43. Copias electrónicas de los documentos electrónicos
realizadas por la Administración General del Estado y sus organismos
públicos.
1. Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento
electrónico original no comportan cambio de formato ni de contenido,
tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.
2. En caso de cambio del formato original, para que una copia
electrónica de un documento electrónico tenga la condición de copia
auténtica, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el documento electrónico original, que debe conservarse en todo
caso, se encuentre en poder de la Administración.
b) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y
procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención
automatizada.
c) Que incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.
d) Que sea autorizada mediante firma electrónica conforme a los sistemas
recogidos en los artículos 18 y 19 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio.
3. Se podrán generar copias electrónicas auténticas a partir de otras
copias electrónicas auténticas siempre que se observen los requisitos
establecidos en los apartados anteriores.
4. Los órganos emisores de los documentos administrativos electrónicos o
receptores de los documentos privados electrónicos, o los archivos que
reciban los mismos, están obligados a la conservación de los documentos
originales, aunque se hubiere procedido a su copiado conforme a lo
establecido en el presente artículo, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 52.
5. Será considerada copia electrónica auténtica de documentos
electrónicos presentados conforme a sistemas normalizados o formularios:
a) La obtenida conforme a lo señalado en los apartados anteriores de
este artículo.
b) El documento electrónico, autenticado con la firma electrónica del
órgano u organismo destinatario, resultado de integrar el contenido
variable firmado y remitido por el ciudadano en el formulario
correspondiente empleado en la presentación.
Artículo 44. Copias electrónicas de documentos en soporte no
electrónico.
1. Las copias electrónicas de los documentos en soporte papel o en otro
soporte susceptible de digitalización realizadas por la Administración
General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes,
ya se trate de documentos emitidos por la Administración o documentos
privados aportados por los ciudadanos, se realizarán de acuerdo con lo
regulado en el presente artículo.
2. A los efectos de lo regulado en este real decreto, se define como
«imagen electrónica» el resultado de aplicar un proceso de
digitalización a un documento en soporte papel o en otro soporte que
permita la obtención fiel de dicha imagen.
Se entiende por «digitalización» el proceso tecnológico que permite
convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico
en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e
íntegra, del documento.
3. Cuando sean realizadas por la Administración, las imágenes
electrónicas tendrán la naturaleza de copias electrónicas auténticas,
con el alcance y efectos previstos en el artículo 46 de la
Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el documento copiado sea un original o una copia auténtica.
b) Que la copia electrónica sea autorizada mediante firma electrónica
utilizando los sistemas recogidos en los artículos 18 y 19 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio.
c) Que las imágenes electrónicas estén codificadas conforme a alguno de
los formatos y con los niveles de calidad y condiciones técnicas
especificados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
d) Que la copia electrónica incluya su carácter de copia entre los
metadatos asociados.
e) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y
procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención
automatizada.
4. No será necesaria la intervención del órgano administrativo
depositario del documento administrativo original para la obtención de
copias electrónicas auténticas, cuando las imágenes electrónicas sean
obtenidas a partir de copias auténticas en papel emitidas cumpliendo los
requisitos del artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 45. Copias en papel de los documentos públicos administrativos
electrónicos realizadas por la Administración General del Estado y sus
organismos públicos vinculados o dependientes.
Para que las copias emitidas en papel de los documentos públicos
administrativos electrónicos tengan la consideración de copias
auténticas deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el documento electrónico copiado sea un documento original o una
copia electrónica auténtica del documento electrónico o en soporte papel
original, emitidos conforme a lo previsto en el presente real decreto.
b) La impresión en el mismo documento de un código generado
electrónicamente u otro sistema de verificación, con indicación de que
el mismo permite contrastar la autenticidad de la copia mediante el
acceso a los archivos electrónicos del órgano u organismo público
emisor.
c) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y
procedimiento, que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención
automatizada.
Artículo 46. Destrucción de documentos en soporte no electrónico.
1. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o
cualquier otro soporte no electrónico admitido por la ley como prueba,
de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán
destruirse en los términos y condiciones que se determinen en las
correspondientes Resoluciones, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) La destrucción requerirá una resolución adoptada por el órgano
responsable del procedimiento o, en su caso, por el órgano responsable
de la custodia de los documentos, previo el oportuno expediente de
eliminación, en el que se determinen la naturaleza específica de los
documentos susceptibles de destrucción, los procedimientos
administrativos afectados, las condiciones y garantías del proceso de
destrucción, y la especificación de las personas u órganos responsables
del proceso.
Las resoluciones que aprueben los procesos de destrucción regulados en
el artículo 30.4 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, requerirán informe
previo de la respectiva Comisión Calificadora de Documentos
Administrativos y posterior dictamen favorable de la Comisión Superior
Calificadora de Documentos Administrativos, sin que, en su conjunto,
este trámite de informe pueda ser superior a tres meses. Una vez
superado este plazo sin pronunciamiento expreso de ambos órganos, podrá
resolverse el expediente de eliminación y procederse a la destrucción.
b) Que no se trate de documentos con valor histórico, artístico o de
otro carácter relevante que aconseje su conservación y protección, o en
el que figuren firmas u otras expresiones manuscritas o mecánicas que
confieran al documento un valor especial.
2. Se deberá incorporar al expediente de eliminación un análisis de los
riesgos relativos al supuesto de destrucción de que se trate, con
mención explícita de las garantías de conservación de las copias
electrónicas y del cumplimiento de las condiciones de seguridad que, en
relación con la conservación y archivo de los documentos electrónicos,
establezca el Esquema Nacional de Seguridad.
3. La destrucción de cualquier tipo de documento diferente de los
previstos en los apartados anteriores, se regirá por lo previsto en el
Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la
conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control
de la eliminación de otros documentos de la Administración General del
Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos
administrativos en soporte distinto al original.
CAPÍTULO II. Normas específicas relativas a los documentos
administrativos electrónicos
Artículo 47. Referencia temporal de los documentos administrativos
electrónicos.
1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos
dependientes o vinculados asociarán a los documentos administrativos
electrónicos, en los términos del artículo 29.2 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, una de las siguientes modalidades de referencia temporal, de
acuerdo con lo que determinen las normas reguladoras de los respectivos
procedimientos:
a) «Marca de tiempo» entendiendo por tal la asignación por medios
electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora a un documento
electrónico. La marca de tiempo será utilizada en todos aquellos casos
en los que las normas reguladoras no establezcan la utilización de un
sello de tiempo.
b) «Sello de tiempo», entendiendo por tal la asignación por medios
electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la
intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure
la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.
La información relativa a las marcas y sellos de tiempo se asociará a
los documentos electrónicos en la forma que determine el Esquema
Nacional de Interoperabilidad.
2. La relación de prestadores de servicios de certificación electrónica
que prestan servicios de sellado de tiempo en la Administración General
del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, así como los requisitos que han de cumplirse
para dicha admisión, serán regulados mediante el real decreto a que se
refiere el artículo 23.3.
CAPÍTULO III. Normas específicas relativas a los documentos electrónicos
aportados por los ciudadanos
Artículo 48. Imágenes electrónicas aportadas por los ciudadanos.
1. De conformidad con el artículo 35.2 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, los interesados podrán aportar al expediente, en cualquier fase
del procedimiento, copias digitalizadas de los documentos, cuya
fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma
electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del
correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas.
Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá
requerir al particular la exhibición del documento o de la información
original. La aportación de tales copias implica la autorización a la
Administración para que acceda y trate la información personal contenida
en tales documentos. Las mencionadas imágenes electrónicas carecerán del
carácter de copia auténtica.
2. Las imágenes electrónicas presentadas por los ciudadanos deberán
ajustarse a los formatos y estándares aprobados para tales procesos en
el Esquema Nacional de Interoperabilidad. En caso de incumplimiento de
este requisito, se requerirá al interesado para la subsanación del
defecto advertido, en los términos establecidos en el artículo 71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. La presentación documental que realicen los interesados en cualquiera
de los lugares de presentación establecidos en el artículo 2.1.a), b) y
d) del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, podrá acompañarse de
soportes conteniendo documentos electrónicos con los efectos
establecidos en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22
de junio.
4. Será de aplicación a las solicitudes de cotejo de las copias
aportadas, previstas en el artículo 35.2 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, lo establecido en relación con la transmisión de datos en el
artículo 2 del presente real decreto.
CAPÍTULO IV. Normas relativas a la obtención de copias electrónicas por
los ciudadanos
Artículo 49. Obtención de copias electrónicas de documentos
electrónicos.
Los ciudadanos podrán ejercer el derecho a obtener copias electrónicas
de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los
que tengan condición de interesados de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora del respectivo procedimiento.
La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los
documentos o se podrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan
mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al
interesado.
Artículo 50. Obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa.
Cuando los interesados deseen ejercer el derecho regulado en el artículo
8.1 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sobre aportación de copias
compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban
obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los
medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica
de los documentos a compulsar mediante el procedimiento regulado en el
artículo 44 de este real decreto, siempre que se trate de uno de los
lugares de presentación mencionados en el artículo 2.1.a), b) y d) del
citado real decreto.
Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los
procedimientos previstos en los artículos 18 y 19 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, y tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada
previsto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, sin
que en ningún caso se acredite la autenticidad del documento original,
no siéndoles de aplicación el procedimiento de comprobación previsto en
el artículo 35.2 de dicha ley.
CAPÍTULO V. Archivo electrónico de documentos
Artículo 51. Archivo electrónico de documentos.
1. La Administración General del Estado y sus organismos públicos
vinculados o dependientes deberán conservar en soporte electrónico todos
los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas,
que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos
otros que, tengan valor probatorio de las relaciones entre los
ciudadanos y la Administración.
2. La conservación de los documentos electrónicos podrá realizarse bien
de forma unitaria, o mediante la inclusión de su información en bases de
datos siempre que, en este último caso, consten los criterios para la
reconstrucción de los formularios o modelos electrónicos origen de los
documentos así como para la comprobación de la firma electrónica de
dichos datos.
Artículo 52. Conservación de documentos electrónicos.
1. Los períodos mínimos de conservación de los documentos electrónicos
se determinarán por cada órgano administrativo de acuerdo con el
procedimiento administrativo de que se trate, siendo en todo caso de
aplicación, con la excepción regulada de la destrucción de documentos en
papel copiados electrónicamente, las normas generales sobre conservación
del patrimonio documental con valor histórico y sobre eliminación de
documentos de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos.
2. Para preservar la conservación, el acceso y la legibilidad de los
documentos electrónicos archivados, podrán realizarse operaciones de
conversión, de acuerdo con las normas sobre copiado de dichos documentos
contenidas en el presente real decreto.
3. Los responsables de los archivos electrónicos promoverán el copiado
auténtico con cambio de formato de los documentos y expedientes del
archivo tan pronto como el formato de los mismos deje de figurar entre
los admitidos en la gestión pública por el Esquema Nacional de
Interoperabilidad.
CAPÍTULO VI. Expediente electrónico
Artículo 53. Formación del expediente electrónico.
1. La formación de los expedientes electrónicos es responsabilidad del
órgano que disponga la normativa de organización específica y, de no
existir previsión normativa, del encargado de su tramitación.
2. Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o
puesta a disposición se formarán ajustándose a las siguientes reglas:
a) Los expedientes electrónicos dispondrán de un código que permita su
identificación unívoca por cualquier órgano de la Administración en un
entorno de intercambio interadministrativo.
b) El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante
un índice electrónico, firmado electrónicamente mediante los sistemas
previstos en los artículos 18 y 19 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, y
en los términos del artículo 32.2 de la citada ley.
c) Con el fin de garantizar la interoperabilidad de los expedientes,
tanto su estructura y formato como las especificaciones de los servicios
de remisión y puesta a disposición se sujetarán a lo que se establezca
al respecto por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
d) Los expedientes electrónicos estarán integrados por documentos
electrónicos, que podrán formar parte de distintos expedientes, pudiendo
incluir asimismo otros expedientes electrónicos si así lo requiere el
procedimiento. Excepcionalmente, cuando la naturaleza o la extensión de
determinados documentos a incorporar al expediente no permitan o
dificulten notablemente su inclusión en el mismo conforme a los
estándares y procedimientos establecidos, deberán incorporarse al índice
del expediente sin perjuicio de su aportación separada.
e) Los documentos que se integran en el expediente electrónico se
ajustarán al formato o formatos de larga duración, accesibles en los
términos que determine el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
Disposición adicional primera. Procedimientos especiales.
1. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de la
regulación especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público y sus normas de desarrollo en relación con
el perfil del contratante, Plataforma de Contratación del Estado y uso
de medios electrónicos en los procedimientos relacionados con la
contratación pública.
2. La aplicación de las disposiciones de este real decreto sobre gestión
electrónica de procedimientos en materia tributaria, de seguridad social
y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se
efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones
adicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la
Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
3. Lo dispuesto en el presente real decreto se aplicará supletoriamente
al régimen especial previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido y en la
Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por
la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación
telemática y conservación electrónica de facturas contenidas en el
citado real decreto. Este régimen jurídico especial será aplicable a
cualesquiera copias electrónicas de facturas que deban remitirse a los
órganos y organismos de la Administración General del Estado.
4. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de la
regulación contenida en los reales decretos 181/2008, de 8 de febrero,
de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado» y
1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición
electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Disposición adicional segunda. Función estadística.
Lo dispuesto en el artículo 2 no se aplicará a la recogida de datos
prevista en el Capítulo II de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.
Disposición adicional tercera. Directorio de sedes electrónicas.
En el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este
real decreto, el Ministerio de la Presidencia publicará en su sede
electrónica el Directorio de sedes electrónicas a que se refiere el
artículo 8.
Disposición adicional cuarta. Conservación de la identificación de
direcciones electrónicas.
Sin perjuicio de lo establecido, con carácter general, en el artículo
17.2, las direcciones electrónicas actualmente existentes de los
organismos públicos que gocen de un alto nivel de conocimiento público,
podrán ser mantenidas con la misma identificación electrónica.
Disposición adicional quinta. Plataforma de verificación de certificados
de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
De conformidad con las facultades que otorga a la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el artículo 81 de la
Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social en relación con la disposición adicional cuarta de la
Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, la plataforma de
verificación de certificados desarrollada por esta entidad se integrará
en el sistema nacional de verificación de certificados regulado en el
artículo 25.3 del presente real decreto, cumpliendo con lo especificado
en el artículo 25.4.
El Ministerio de la Presidencia y la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda adoptarán las medidas para conseguir la
permanente y perfecta coordinación operativa y la coherencia técnica de
ambas plataformas de verificación, con la finalidad de asegurar su
interoperabilidad y garantizar el mejor servicio a las Administraciones
y los ciudadanos.
Disposición adicional sexta. Ausencia de impacto presupuestario.
La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no
deberá ocasionar incremento del gasto público ni disminución de los
ingresos públicos. Por tanto, los departamentos ministeriales afectados
deberán desarrollar las medidas derivadas de su cumplimiento ateniéndose
a sus disponibilidades presupuestarias ordinarias, no dando lugar, en
ningún caso, a planteamientos de necesidades adicionales de
financiación.
Disposición transitoria primera. Sistemas de firma electrónica.
1. En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad
y de Seguridad podrán seguir utilizándose los medios actualmente
admitidos de identificación y autenticación. Dichos esquemas
establecerán los plazos de aprobación de las relaciones de medios
admitidos así como los plazos máximos de utilización de los medios que
habiendo sido utilizados no se adecúen a las prescripciones de los
mismos.
2. En particular, podrá seguir utilizándose para los usos previstos en
este real decreto y con los mismos efectos jurídicos que el sello
electrónico, la firma electrónica de persona jurídica o del titular del
órgano administrativo con observancia de lo dispuesto en la normativa
correspondiente.
Disposición transitoria segunda. Condiciones de seguridad de las
plataformas de verificación.
En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y
de Seguridad, seguirán teniendo validez los sistemas y servicios de
verificación existentes y operativos a la entrada en vigor de este real
decreto. Los certificados vinculados a dichos sistemas o servicios
podrán utilizarse en los procedimientos que expresamente los prevean.
Disposición transitoria tercera. Sistema de notificación electrónica
regulado en el artículo 38.2.
Mientras no se proceda a dictar la regulación del Sistema de
notificación electrónica regulado en el artículo 38.2, de acuerdo con la
disposición final primera, la función prevista en el sistema de
notificación se realizará a través de los servicios autorizados, de
conformidad con la Orden PRE 1551/2003, de 10 junio, por la que se
desarrolla la disposición final primera del
Real Decreto 209/2003, de 21
de febrero, por la que se regula los registros y las notificaciones
telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la
sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de sedes electrónicas.
En tanto no se aprueben los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y
de Seguridad, la creación de sedes deberá ir acompañada de un informe en
el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de
confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones y
comunicaciones que se realicen a través de las mismas.
Disposición transitoria quinta. Adaptación en la Administración General
del Estado en el Exterior.
La aplicación de lo dispuesto en este real decreto a la Administración
General del Estado en el Exterior se efectuará según los medios de
identificación y autenticación de los ciudadanos, los canales
electrónicos y condiciones de funcionamiento que en cada momento se
encuentren disponibles.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a lo dispuesto en este real decreto, y especialmente:
a) El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la
Administración General del Estado.
b) Los artículos 14 a 18 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el
que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones
ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de
documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de
registro.
Disposición final primera. Sistema de notificación electrónica regulado
en el artículo 38.2.
Por orden del Ministro de la Presidencia se establecerá el régimen del
sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo
38.2, que deberá ajustarse a las previsiones del mismo.
Disposición final segunda. Punto de acceso general.
En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este real decreto,
el Ministro de la Presidencia dictará las disposiciones necesarias para
la constitución del punto de acceso general de la Administración General
del Estado regulado en el artículo 9.
Disposición final tercera. Registros electrónicos.
Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la
Ley 11/2007, de 22
de junio, afectados por el apartado 2 de la disposición
transitoria única de la citada ley, ajustarán su funcionamiento a lo
establecido en este real decreto dentro de los seis meses siguientes a
su entrada en vigor.
La adaptación a lo dispuesto en el presente real decreto se realizará
mediante orden ministerial o, en su caso, resolución del titular del
correspondiente organismo público, por la que se explicite el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.
Disposición final cuarta. Sedes electrónicas.
Los puntos de acceso electrónico pertenecientes a la Administración
General del Estado o sus organismos públicos dependientes o vinculados
en los que se desarrollan actualmente comunicaciones con terceros,
propias de sede electrónica, deberán adaptarse, en el plazo de cuatro
meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, a
lo dispuesto en el mismo para las sedes o, en su caso, subsedes,
electrónicas, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones
transitorias primera y segunda de este real decreto y en la disposición
final tercera.2 de la
Ley 11/2007, de 22
de junio.
Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita a los Ministros de la Presidencia, Economía y Hacienda e
Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones que sean
necesarias para el desarrollo de este real decreto, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de noviembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ