Proyecto de Ley de
Transparencia y Acceso a la información Pública de agosto de 2008
PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
Ministerio de Justicia
Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
La Paz, agosto de 2008.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
A lo largo de la historia de nuestro país, el ciudadano común ha
encontrado una infinidad de
impedimentos y obstáculos para la obtención de información pública,
incluso sobre aquella que
le concierne o afecta directamente, así como aquella que le afecta de
manera sectorial o grupal.
Estos obstáculos al acceso a la información si bien se han venido
ejerciendo principalmente
desde la administración pública, también han tenido gran participación
el ámbito de sector
privado, aún más con el regreso de políticas gubernamentales de carácter
neoliberal que han
incurrido en el abuso del poder económico, de manejo de recursos
económicos de la población
de manera irrestricta. Estos hechos han generado actos de corrupción y
malos manejos de los
recursos e intereses públicos, de manera que se han generado negocios de
carácter internacional
irregulares como es el caso de los contratos para la explotación de
nuestros recursos gasíferos,
avalados por leyes y disposiciones irregulares y que tardíamente se
dieron a conocer a la luz,
como la anterior Ley de Hidrocarburos. Ni que decir de los Gastos
Reservados, de administración directa de la Presidencia
de la República, y de los que hicieron uso y abuso los
gobiernos demo- dictatoriales y con los cuales se causo dolor y sangre
en la población boliviana.
Si este obstáculo en la obtención de información ha sido funesta para
diferentes sectores sociales
del país, no lo ha sido menos para el ciudadano común, quien muchas
veces esta privado de
mecanismos e instrumentos institucionales para obtener la información
que necesita. Todo ello
acaba en la falta de credibilidad de la Administración y los servicios
públicos por parte de la
población, como sucedió en la Policía, las Superintendencias, las
empresas prestadoras de
servicios de electricidad, teléfono, basura y aguas, etc. Esto se
expresa en una premisa sencilla:
cuando hay asimetría en la información entre los habitantes de un país,
las desigualdades se
exacerban y los desequilibrios se perpetúan.
Por ello, en el marco de la Revolución Democrática y Cultural,
que implica una revolución
jurídica, y dentro las directrices trazadas por el Plan Nacional de
Desarrollo, es tarea del
gobierno amparar y garantizar el derecho de acceso a la información por
parte de todo el aparato
estatal y de toda entidad en la que ésta participe.
Esto no quiere decir que no se deba proteger y dar seguridad a los
funcionarios públicos en el
actuar de su vida normal y cotidiana, por el contrario, se trata de
proteger y otorgar seguridad a
intereses del Estado.
La transparencia en la actuación del Estado debe ser contundente y este
debe constituirse en una
constante y referente de él. El resultado principal en este caso es
romper la política que ha
caracterizado a nuestro sistema político y administrativo en donde el
secreto se convirtió en regla
y la publicidad en excepción.
Hacia el año 2000 las primeras iniciativas para que los poderes del
Estado puedan otorgar
información requerida por los ciudadanos en diversos temas,
especialmente de orden económico.
No obstante que el acceso a la información se encuentra en diversas
normas como la Ley nº
1178 de 20 de julio de 1990, su Reglamento el D.S. 23318-A de 3 de
Noviembre de 1992, así
como también en la Ley nº 2027, Ley del Estatuto del Funcionario Público
y su Decreto
Reglamentario nº 25749 de 20 de Abril de 2000. Sin embargo, estos han
tenido resultados
insatisfactorios, por lo que organizaciones de la sociedad civil, así
como organizaciones
internacionales han motivado la redacción de una Ley especial.
La ciudadanía tuvo amplia participación en la fase de socialización y
redacción de este
Anteproyecto de Ley. En dicho proceso se recogieron las sugerencias y
comentarios
considerados pertinentes, correspondiendo al Ministerio de Justicia la
revisión final.
Este es un mensaje más que debe emitir el gobierno para hacer conocer al
contexto internacional,
que este país ya no será más campeón de la corrupción. Asimismo, se
coadyuvará en la
prevención y reducción de la corrupción y se impulsará un adecuado
control del uso de los
recursos del Estado. En este accionar se considera necesaria la
participación de la ciudadanía
como una forma de control social en los negocios del Estado.
Por otro lado, el Proyecto de Ley permite dar cumplimiento a los
compromisos internacionales
asumidos por Bolivia en el seno de las Naciones Unidas y la Organización
de Estados Americanos.
La Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por
Bolivia mediante Ley
nº 3068 de 1 de junio de 2005, establece en su CAPÍTULO II, de Medidas
preventivas, Art. 5º, que
los Estados deben, en materia de prevención de la corrupción, formular,
aplicar o mantener en
vigor políticas que promuevan entre otras cosas, la transparencia en la
gestión pública.
Específicamente, el artículo 10, Información Pública, de la Convención
dispone que los Estados
“deben adoptar medidas necesarias para
aumentar la transparencia en su administración pública,
incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de
adopción de decisiones.
Incluyendo, entre las medidas, la instauración de procedimientos que
permitan al público obtener
información sobre organización, funcionamiento, y adopción de
decisiones, con la debida
protección de datos privados; la simplificación de los procedimientos de
acceso a las autoridades
encargadas de la adopción de decisiones y la publicación de información,
que puede incluir
informes sobre riesgos de corrupción en la administración pública.”
“Artículo 10.- Información pública.- Habida cuenta de la
necesidad de combatir la corrupción, cada
Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, adoptará las
medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su
administración pública, incluso en lo
relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de
decisiones, cuando proceda. Esas
medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al
público en general obtener,
cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y
los procesos de adopción de
decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la
protección de la intimidad y de los
datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al
público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando
proceda, a fin de facilitar el acceso
del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes
periódicos sobre los riesgos de
corrupción en su administración pública.” (Convención de la Naciones
Unidas contra la Corrupción).
Asimismo, la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción
(CICC) de la OEA,
ratificada por Bolivia mediante Ley nº
1743 de 17 de enero de 1997,
señala en su artículo III
que los Estados deben adoptar medidas preventivas contra la corrupción,
destinadas a crear,
mantener y fortalecer, por ejemplo, “normas de conducta para el
correcto, honorable y adecuado
cumplimiento de las funciones públicas.”
El Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información consta de
27 artículos, divididos
en dos Títulos, con sus tres Capítulos y dos Capítulos, respectivamente.
Contiene normas sobre:
Disposiciones generales, Valores y Principios, Información Pública,
Excepciones y
Procedimiento y Disposiciones Finales.
Esta Ley reglamentará el ejercicio del derecho a la información o el
acceso a la información
pública por parte de los ciudadanos, como un derecho fundamental aún no
reconocido
expresamente en la Constitución. En este sentido, el Proyecto de Ley
establece los requisitos,
condiciones, plazos y procedimiento para que cualquier persona
interesada pueda acceder y
obtener información pública que genera y produce el Estado en todas sus
entidades e
instituciones, así las personas de derecho privado sujetas al ámbito de
aplicación de esta Ley.
En otras disposiciones importantes, se establece las exclusiones al
ejercicio de este derecho
(información clasificada: privilegiada, reservada, secreta, etc.); la
obligación del Estado de
conservar y mantener los documentos e información pública; la obligación
de designar a un
responsable de atender las solicitudes de información en todas las
entidades públicas; y la
posibilidad de impugnar el rechazo o denegatoria a la atención de las
solicitudes de información
pública.
En resumen, el espíritu que anima a este Proyecto de Ley es la búsqueda
de una mayor y mejor
transparencia en los actos administrativos y negocios del Estado.
La Paz, agosto de 2008.
PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.-
La presente Ley tiene por objeto:
a. Regular el derecho de toda persona de acceder a la información
pública, así como los
mecanismos para hacer efectivo su ejercicio
b. Garantizar a toda persona el acceso a la información generada en los
poderes del Estado
y las instituciones o entidades de su dependencia, así como las personas
comprendidas
en el ámbito de aplicación de esta Ley.
c. Establecer normas de protección de los datos personales en posesión
de las entidades
del sector público.
d. Determinar los procedimientos ante la administración pública, para el
acceso a la
información que curse en su poder.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación y alcance.-
I. La presente Ley se aplicará a los servidores públicos que prestan
servicios en el Estado, en
los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y a los que desempeñan
funciones en entidades,
instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional,
departamental y local, y en
toda otra entidad donde el Estado tenga presencia y/o participación.
II. Quedan también obligadas aquellas personas naturales o jurídicas no
comprendidas en el
parágrafo anterior, que hayan suscrito contratos de concesión con el
Estado para la prestación
de servicios públicos, que presten servicios públicos básicos y que
realicen de manera
permanente actividades de beneficencia pública.
Artículo 3º.- Obligación de informar.-
Toda información generada o conservada en cualquier institución del
sector público, adquiere
la calidad de pública con alcance a las entidades a las que hace
referencia el artículo 2º;
consecuentemente, los responsables de la información, tienen la
obligación de informar a las
personas peticionarias, conforme las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4º.- Legitimación.-
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene derecho a
solicitar y recibir la
información de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de
la presente Ley.
Artículo 5º.- Conservación de la información.-
I. Para el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, las personas
comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, quedan
obligadas a la
conservación de la información generada o recibida, en el marco de las
normas legales en
vigencia relativas a su preservación. Su omisión hará pasible al
responsable, de las sanciones
establecidas en el Código Penal.
II. Los servidores públicos que incumplan las disposiciones de la
presente Ley, serán pasibles
al establecimiento de las responsabilidades administrativa, ejecutiva,
civil o penal, según
corresponda.
CAPÍTULO II.- VALORES Y PRINCIPIOS
Artículo 6º.- Valores.-
La presente Ley se sustenta en los siguientes valores:
a. Transparencia, en el sentido de proporcionar información útil,
oportuna, pertinente,
comprensible, confiable y verificable, a toda persona que lo solicite,
en el marco de la
eficacia, eficiencia, economía y oportunidad de la información, en
especial aquella
referida a la asignación y uso de los recursos, los principales
resultados obtenidos y los
factores que influyeron en sus resultados.
b. Integridad pública, entendida como la coherencia que debe existir
entre las políticas
públicas y los resultados obtenidos en la gestión pública.
c. Ética Pública, la conducta que el servidor público deberá demostrar
en el ejercicio de
sus funciones.
d. Participación ciudadana, la ciudadanía tiene el deber de coadyuvar en
la conservación,
custodia y preservación de la información pública.
Artículo 7º.- Principios.-
La presente Ley, se rige por los siguientes principios:
a. Dominio público, en razón a que toda información que se encuentre en
las entidades
mencionadas es de de interés de la colectividad.
b. Oportunidad, la información solicitada por personas naturales o
jurídicas, debe ser
proporcionada con celeridad.
c. Accesibilidad, por el cual la información a ser requerida debe ser
otorgada sin ninguna
restricción, salvo casos específicamente establecidos en la presente
Ley.
d. Publicidad, la información generada y conservada en las entidades en
el marco de la
presente Ley, es de carácter público consecuentemente será puesta en
conocimiento de
la colectividad por cualquier medio de información y comunicación.
e. Economía, la información solicitada por personas naturales o
jurídicas, será
proporcionada en gratuidad, con excepción de los costos que demanden su
reproducción o legalización.
f. Buena fe, por el que se presume que la solicitud o petición de
información de las
personas naturales o jurídicas, se efectúa con fines lícitos.
CAPÍTULO III.- INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 8º.- Oficial de Información.-
En estructura orgánica de las entidades públicas y las personas
señaladas articulo 2º, se creará
el cargo del Oficial de Información, quien tendrá bajo su
responsabilidad el proceso
administrativo de acceso a la información, en la recepción de
solicitudes, gestión y entrega de
la información. En las entidades que por razones presupuestarias este
cargo no pueda ser
creado, se designará a un funcionario responsable de estas tareas.
Articulo 9º.- Alcance y forma.-
La información pública es la producida o procesada por las entidades y
personas de derecho
privado comprendidas en la presente ley, en sus fases de inicio,
procesamiento o conclusión,
resguardada o conservada en los archivos de la repartición responsable
de su atención o de la
entidad correspondiente, sea en su forma impresa, gráfica, fotográfica,
grabada en cinta de
video, soporte magnético, digital u otro de mayor avance tecnológico.
Artículo 10.- Portal de acceso y actualización.-
Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley
deberán construir el
Portal de acceso institucional, y velar por su permanente actualización,
para hacer pública la
información bajo responsabilidad.
Artículo 11.- Contenido mínimo del portal de acceso.-
El Portal de acceso, deberá contener como mínimo, la siguiente
información:
a. Datos generales de la entidad: misión, visión, principios, objetivos
institucionales,
domicilio, números de teléfono, fax y correo electrónico institucional.
b. Recursos humanos: nómina de autoridades y del personal dependiente,
en todos sus
niveles y jerarquías; así como la modalidad de selección y contratación.
c. Planificación: Plan Estratégico Institucional, Programación Operativa
Anual (POA),
programado, ejecutado y resultados de gestión.
d. Información financiera y no financiera: presupuesto institucional,
fuente de
financiamiento, escala salarial y balance de gestión, adquisición de
bienes y/o
servicios, programados y ejecutados, y nómina de proveedores.
e. Información sobre contrataciones:
f. Viajes oficiales: información de los resultados de los viajes
oficiales de las autoridades
ejecutivas y administrativas.
g. Marco legal: normas aplicables generales, especiales, conexas,
complementarias en sus
diferentes categorías; así como los anteproyectos de Ley, Decretos
Supremos u otra
norma de inferior jerarquía, que por iniciativa o a petición, estuvieren
bajo su
responsabilidad.
h. Información estadística: relativa a la atención de las solicitudes de
información en la
gestión.
i. Formulario de solicitud de información.
j. Comentarios y sugerencias.
TÍTULO II
CAPÍTULO I.- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 12.- Derecho de acceso a la información.-
El acceso a la información constituye un derecho de toda persona natural
o jurídica, a cuyo fin
las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley
deberán otorgar
facilidades para la atención oportuna, eficiente y eficaz.
Artículo 13.- Petición de información.-
La persona natural o jurídica que requiera información, podrá hacerlo en
forma escrita o
verbal. El Oficial de Información o el funcionario responsable atenderán
las solicitudes en el
marco de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 14.- Obligación de informar.-
Cuando las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la
presente Ley reciban una
petición de información, tienen la obligación de satisfacer ese derecho,
sin distinción de sexo,
raza, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o motivo de
otra índole, origen,
condición económica o social u otro argumento, excepto lo establecido en
el artículo 18 de la
presente Ley, no se rechazará ninguna solicitud, caso contrario se
aplicará la sanción que
corresponda.
Artículo 15.- Forma y estado de la información.-
Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley
sólo tienen
obligación de entregar la información en el estado y forma en que se
encuentre; y no están
obligados a cambiar el formato de la información solicitada.
Artículo 16.- Remisión.-
I. La solicitud de información en ningún caso supone la obligación de
crear información
adicional que no cuente o que no tenga obligación de poseer las personas
comprendidas en el
ámbito de aplicación de la presente Ley. En caso de no contar con toda
la información
solicitada, deberá permitir el acceso a la información que se encuentra
bajo su custodia.
II. Para el caso de que las entidades a la que hace referencia esta Ley,
no posea la información y
tenga certeza de que se encuentra en poder de otra entidad hará conocer
de esta situación al
interesado en el término de cuarenta y ocho horas de recibida la
petición, la que deberá responder
conforme el artículo 23 de la presente Ley.
III. Si el Oficial de Información o responsable de la información
desconociera el destino de la
información solicitada, en el plazo señalado en el parágrafo precedente,
deberá hacer conocer
sobre esta situación al interesado, otorgando la orientación que
corresponda con el fin de
encaminar su petición.
Artículo 17.- Imposibilidad material de informar.-
Cuando el Oficial de Información o responsable se encuentren
imposibilitados materialmente
de informar, deberán responder al peticionario, exponiendo por escrito
los motivos o causas
que impiden atender su solicitud. Estos sólo podrán referirse a la
inexistencia de la información
o documentación, extravió, pérdida o destrucción.
CAPÍTULO II.- EXCEPCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 18.- Excepciones.-
I. El acceso a la información que con anterioridad a la petición y en
virtud a leyes hubiera sido
clasificada, será restringida de manera excepcional. Dicha clasificación
no será en ningún caso
discrecional de la autoridad pública.
II. Con carácter general, se establecen las siguientes excepciones al
ejercicio del derecho de
acceso a la información pública:
a. Relativa a la intimidad o privacidad de la persona o que estén
protegidos por el secreto
profesional.
b. Relacionada a la seguridad interna y externa del Estado.
c. Información cuya difusión pueda poner en peligro la vida, la
seguridad y la integridad
de las personas.
Artículo 19.- Regulación de excepciones.-
I. Los casos establecidos como excepción en la presente Ley son las
únicas causales para
restringir el acceso a la información pública, debiendo ser
interpretados en caso de duda a favor
del derecho de acceder a dicha información.
II. La excepción se entenderá por un máximo de veinte años en el caso de
seguridad externa; y
en el caso de seguridad interna en un máximo de diez años. A su
vencimiento, la información
considerada clasificada se hará pública y accesible.
Artículo 20.- Información del derecho de acceso a la información.-
I. En el primer trimestre del año las Máximas Autoridades Ejecutivas y
los responsables de las
personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley,
están obligadas a
presentar al Ministerio de Justicia un informe acerca del tratamiento
otorgado a las solicitudes
de acceso a la información.
II. El Informe a que se refiere el parágrafo precedente, deberá ser de
conocimiento de la
opinión pública a través del Portal de acceso u otro medio de difusión
masiva determinada por
la entidad informante.
Artículo 21.- Obstrucción y retraso.-
I. La persona natural responsable de proporcionar información y
que arbitrariamente impida,
retrase, dificulte o restrinja el acceso a la información, la suministre
en forma incompleta u
obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la presente Ley, será
pasible a las
responsabilidades previstas en el artículo 5º de esta Ley.
II. El control en la debida atención a las solicitudes de información
será ejercido por el
superior jerárquico, a éste por la máxima autoridad y a la máxima
autoridad por la entidad que
ejerza tuición sobre ella.
Artículo 22.- Acatamiento funcional.-
El cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, no dará
lugar a sanciones ni
represalias de terceros o superiores jerárquicos contra los funcionarios
responsables de
entregar la información solicitada.
Artículo 23.- Requisitos de la solicitud y plazos.-
I. La solicitud de la información, debe contener:
a. Nombres, apellidos y domicilio del solicitante, y si correspondiere,
número de fax,
correo electrónico, teléfono fijo o celular; alternativamente, el medio
por el que
desea recibirla.
b. La descripción clara y precisa de la información que solicita.
c. Todo dato que facilite la búsqueda y ubicación de la información
II. En el caso de que la solicitud de acceso a la información sea de
modo verbal, el Oficial de
Información deberá transcribir los datos del solicitante y los datos que
señalan en el parágrafo
anterior, en un formulario adecuado para tal efecto.
III. Si la solicitud no es clara o es errónea, la entidad o persona
comprendida en el ámbito de
aplicación de esta Ley, requerirá al solicitante que la aclare o corrija
en el plazo máximo de
diez días hábiles, a cuyo vencimiento se desestimará la petición.
IV. Ante cualquier duda, el Oficial de Información y/o responsable de la
información deberá
orientar al solicitante respecto de la forma de petición del acceso a la
información
V. La persona natural o jurídica a la que se hubiere acudido para
acceder a la información,
deberá responder en el plazo máximo de veinte días hábiles, plazo que
podrá prorrogarse por
diez días hábiles adicionales por razones motivadas y por escrito.
VI. Si no tuviera la información solicitada, o si la tuviere
parcialmente o no la pudiese entregar
por tratarse de información clasificada, deberá informar por escrito al
solicitante en el plazo de
veinte días hábiles.
VII. El Oficial de Información o responsable de la información procederá
al registro de las
solicitudes recibidas y el tratamiento que hubiera merecido.
Artículo 24.- Silencio administrativo.-
El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo precedente
implicará la aceptación
de la solicitud, otorgándose un plazo improrrogable de 24 horas para que
el encargado de
proporcionar la información la efectivice, pudiendo ante la negativa el
peticionario interponer
los recursos administrativos de impugnación que pudieran corresponder.
Artículo 25.- Medios de impugnación.-
Contra la decisión del Oficial de Información y/o responsable de la
información, el solicitante
podrá interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, de
conformidad a lo establecido en la
Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario.
Artículo 26.- Petición de Información Individual
I. Toda persona, en la vía administrativa, podrá solicitar ante la
autoridad encargada de los
archivos o registros el acceso a la información, la actualización,
complementación, eliminación o
rectificación de sus datos registrados por cualquier medio físico,
electrónico, magnético o
informático, relativos a sus derechos fundamentales a la identidad,
intimidad, imagen y
privacidad.
II. La petición de Información Individual se resolverá en el plazo
máximo de cinco (5) días
hábiles. En caso de negativa injustificada de la petición, la autoridad
jerárquica competente,
adicionalmente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para dar
curso a la petición solicitada.
La petición de Información Individual no reemplaza ni sustituye el
Recurso Constitucional
establecido en el Artículo 23 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 27.- Costos.-
Por regla general el suministro o entrega de la información o
documentación, si
correspondiere, es en gratuidad, con excepción de los costos emergentes
de la reproducción del
documento, de la extensión de fotocopias legalizadas o el emergente del
envío de la
información. Las entidades y personas comprendidas en los alcances de la
presente Ley,
quedan obligadas a reducir los costos para facilitar la entrega de la
información requerida.
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICION FINAL
Disposición única.- Desclasificación.-
La información que hubiera sido clasificada con anterioridad a la
promulgación de esta Ley,
será desclasificada y puesta a conocimiento público, en virtud de los
plazos transcurridos y
previstos en esta Ley, con excepción de la información y documentación
relativa a la seguridad
interna y externa de país.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Disposición Única.- Abrogaciones y derogaciones.-
I. Queda abrogado el D.S. nº 28168 de 17 de mayo de 2005.
II. Se derogan los parágrafos I y II del artículo 18 de la Ley nº 2341,
Ley de Procedimiento
Administrativo; el inciso d) del D.S. nº 23318-A de 3 de noviembre de
1992, Reglamento de
Responsabilidad por la Función Pública; y además todas las disposiciones
contrarias a las
presente Ley.
La Paz, agosto de 2008.