PRIMER ANEXO DE LA ORDEN LA CONSTITUCIÓN DE
GRENADA
POR CUANTO el pueblo de Granada,
a) AFIRMA que la nación de Granada se funda en principios que
reconocen la paternidad y la supremacía de Dios y los deberes
del hombre hacia el prójimo;
b) RECONOCE que, puesto que el desarrollo espiritual es de
suprema importancia para la existencia humana y constituye su
expresión más elevada, su aspiración es la de luchar por ese fin
con toda su fuerza y todos sus recursos;
c) CREE firmemente en la dignidad de los valores humanos y que
todos los hombres han recibido del Creador derechos, razón y
conciencia iguales e inalienables; que los derechos y los
deberes son correlativos en toda actividad social y política del
hombre; y que mientras los derechos exaltan la libertad
individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad;
d) EXPRESA su respeto por el imperio de la ley; y en vista de
que la conducta moral constituye el florecimiento de su cultura
y de su herencia pluralista, considera como el deber de todo
hombre el tener un gran respeto por ella;
e) REITERA que el ideal consistente en hombres libres sin
temores ni privaciones puede ser mejor alcanzado si se crean las
condiciones por las cuales todos puedan hacer uso de sus
derechos económicos , sociales, políticos, civiles y culturales;
f) DESEA que su constitución refleje los principios y creencias
mencionados anteriormente, que representan los elevados ideales
sobre los cuales se funda su nación, y disponga el modo de
asegurar la protección de los derechos y las libertades
fundamentales en Granada,
POR LO TANTO, regirán las siguientes disposiciones de la Constitución de Granada:
CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1.-
Por cuanto en Granada toda persona
es acreedora, sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones
políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respaldo de
los derechos y libertades de los demás así como al interés
público, a todos y cada uno de los derechos y libertades
fundamentales, a saber:
a) el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad
individual y a la protección de la ley;
b) el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de
reunión y asociación;
c) el derecho a la protección de su vida privada en su hogar y a
su propiedad, a la seguridad de que no se le privará de su
propiedad sin compensación, y
d) el derecho al trabajo,
Las disposiciones de este Capítulo tendrán por objeto dar
protección a los derechos y libertades, con sujeción a las
limitaciones aquí establecidas, a fin de asegurar que su goce y
ejercicio por parte de una persona no perjudique los derechos y
libertades de los demás o el interés público.
ARTÍCULO 7.-
A menos que ella lo consienta, a ninguna persona se la podrá
someter al registro personal o de su propiedad u obligar a que
acepte que otras personas ingresen a un recinto de su propiedad.
Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de
esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en
contravención de ella, en cuanto a la ley en cuestión establezca
una disposición
a) que sea razonablemente necesaria en bien de la defensa, la
seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud
pública, la planificación urbana y rural, la explotación y
utilización de los recursos minerales o la explotación o
utilización de cualquier propiedad con un fin beneficioso para
la comunidad;
b) que sea razonablemente necesaria con el fin de proteger los
derechos y libertades de otras personas;
c) que autorice a un funcionario o agente del gobierno de
Grenada, una autoridad del gobierno local o una corporación
establecida por ley con fines públicos para entrar en el recinto
de cualquier persona con el objeto de inspeccionar ese recinto o
lo que esté contenido en él con el propósito de establecer un
impuesto, tasa o derecho o con el propósito de realizar un
trabajo relacionado con cualquier propiedad que esté legalmente
en ese recinto y que pertenezca a ese Gobierno, autoridad o
corporación, según sea el caso, o
d) que autorice, con el objeto de hacer cumplir la sentencia u
orden de un tribunal en un proceso civil, la búsqueda de
cualquier persona o propiedad por orden de un tribunal o el
ingreso en ese recinto en virtud de esa orden,
y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el
caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean
razonablemente justificables en una sociedad democrática.
ARTÍCULO 10.-
Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se le
podrá impedir el goce de su libertad de expresión, inclusive la
libertad de mantener opiniones sin interferencia, la libertad de
recibir ideas e información sin interferencia, la libertad de
comunicar ideas e información sin interferencia (ya sea al
público en general o a una persona o clase de personas) y la
libertad de gozar del derecho a la inviolabilidad de su
correspondencia.
Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella
se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención
a ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones
a) que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa,
la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o
la salud pública;
b) que sean razonablemente necesarias para proteger la
reputación, derechos y libertades de otras personas o la vida
privada de personas implicadas en un proceso legal; para impedir
la divulgación de información recibida confidencialmente, para
mantener la autoridad e independencia de los tribunales, o para
regular la administración o funcionamiento técnicos de los
servicios de teléfono, telégrafo, correo, radio o televisión, o
c) que impongan restricciones a los funcionarios públicos, y
excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o,
según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no
sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.