Decreto nº 221
La Sexagésima legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO.-
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I.-
Principios y Definiciones
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad
garantizar el
acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier
autoridad, entidad,
órgano y organismo estatal y municipal, en los términos señalados por la
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Esta ley se aplicará en estricto apego al Artículo segundo de la
Constitución Federal, que
reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a
la libre
determinación.
Artículo 2º.- Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley
es pública y
los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta
señala.
Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comité de Información: La instancia que coadyuvará con el Instituto y
los sujetos
obligados para el mejor cumplimiento de esta Ley;
II. Datos personales: Toda la información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica,
acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física,
identificada o
identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o
que esté referida a las
características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y
familiar, domicilio,
número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas,
creencias o convicciones
religiosas o filosóficas, los estados de salud físico o mental y las
preferencias sexuales;
III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas,
resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares,
contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro
registro en posesión
de los sujetos obligados y los servidores públicos, sin importar su
fuente o fecha de
elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea
escrito, impreso,
sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
IV. Información: La contenida en los documentos que los sujetos
obligados generen,
obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, o
bien aquella que por una obligación legal deban generar;
V. Información Pública de Oficio: La información que los sujetos
obligados deban tener
a disposición del público para su consulta en los términos de esta Ley;
VI. Información reservada: La información que se encuentra temporalmente
sujeta a
alguna de las excepciones previstas en los Artículos 17 y 19 de esta
Ley;
VII. Información confidencial: La información en poder de los sujetos
obligados cuya
divulgación haya sido circunscrita únicamente a los servidores públicos
que la deban
conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a
las personas,
protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo
establecido por esta
Ley;
VIII. Instituto: El Instituto Estatal de Acceso a la Información
Pública;
IX. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de
Oaxaca;
X. Órganos autónomos: El Instituto Estatal Electoral, la Comisión para
la Defensa de los
Derechos Humanos, la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca, la
Comisión
Estatal de Arbitraje Médico, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y los demás que
por disposición de la ley se les otorgue autonomía;
XI. Servidores públicos: Los señalados en la Constitución del Estado y
en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca;
XII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos
personales que estén
en posesión de un sujeto obligado;
XIII. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano u
organismo del Estado y
Municipios de Oaxaca;
XIV. Unidades de Enlace: Las áreas responsables de tramitar las
solicitudes de acceso a
la información de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley; y
XV. Versión Pública: Documento en el que se testa o elimina la
información clasificada
como reservada o confidencial para permitir el acceso al resto de ésta.
Artículo 4º.- Son objetivos de esta Ley:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la
información
mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de información
oportuna,
verificable, inteligible y relevante que generan los sujetos obligados,
a fin de impulsar la
contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;
III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de
los sujetos obligados;
IV. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los
sujetos obligados a
través de la generación y publicación de información sobre sus
indicadores de gestión y el
ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y
comprensible;
V. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de
decisiones públicas y en
la evaluación de las políticas públicas;
VI. Mejorar el manejo, organización, clasificación y archivo de los
documentos; y uso de la
información pública; y
VII. Contribuir a la consolidación de la democracia y la plena vigencia
del estado de
derecho.
Artículo 5º.- La interpretación de esta Ley, se hará conforme a los
postulados de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, los Tratados y Convenios Internacionales en
la materia,
suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, prevaleciendo en todo
momento el
principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en
posesión de los
sujetos obligados. Se deberá favorecer la elaboración de versiones
públicas para el caso
de información que tenga datos personales o información reservada.
Capítulo II.-De los Sujetos Obligados
Artículo 6º.- Para efectos de esta Ley son sujetos obligados:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. Las administraciones públicas estatal y municipales, incluyendo a
los organismos
desconcentrados y descentralizados, a las empresas de participación
estatal y municipal,
y los fideicomisos públicos estatales o municipales;
III. El Poder Legislativo del Estado y sus Órganos de auditoría y
fiscalización, cualquiera
que sea su denominación;
IV. El Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal Electoral;
V. Los Órganos Autónomos del Estado, incluyendo al Tribunal de lo
Contencioso
Administrativo, las Universidades e Instituciones de Educación Superior
Públicas; y
VI. Las Juntas en materia del trabajo.
Las personas físicas y morales que ejerzan recursos públicos o presten
servicios públicos
concesionados, estarán obligados a entregar la información relacionada
con dichos
recursos o servicios, a través del sujeto obligado que supervise estas
actividades.
Artículo 7º.- Los sujetos obligados deberán:
I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades,
competencias o
funciones, incluso los procesos deliberativos;
II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión
documental;
III. Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere
el Artículo 9º y
garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas
establecidas en esta
Ley;
IV. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la
información de
acuerdo a las reglas de esta Ley y los criterios emitidos por el
Instituto;
V. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los
niveles de
protección adecuados a que se refiere el capítulo correspondiente;
VI. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en
su caso, realizar las
acciones de corrección, cancelación o eliminación que correspondan;
VII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia,
acceso a la
información y protección de datos personales;
VIII. Permitir que el Instituto pueda tener acceso a toda la información
gubernamental y
los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de la Ley;
IX. Cumplir cabalmente las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el
desempeño de sus
funciones; y
X. Las demás que se deriven de esta Ley.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo Estatal, el Poder
Judicial del
Estado de Oaxaca; los Municipios, los Órganos Constitucionales Autónomos
y los
Tribunales Administrativos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán
establecer reglamentos o acuerdos de carácter general, que coadyuven
para
proporcionar a los particulares un procedimiento más eficiente y
expedito de acceso a la
información, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley
y los lineamientos
expedidos por el Instituto.
Capítulo III.-
Información Pública de Oficio
Artículo 9º.- Con excepción de la información reservada y confidencial
prevista en esta
Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, sin
que medie solicitud
alguna, así como difundir y actualizar dentro de los sesenta días
naturales a que surja o
sufra alguna modificación, en los términos del Reglamento Interno y los
lineamientos que expida el Instituto, la siguiente información:
I. Su estructura orgánica;
II. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;
III. Las facultades y atribuciones de cada sujeto obligado; así como las
de cada unidad
administrativa que conforme su estructura;
IV. El directorio de servidores públicos por área, desde el nivel de
jefe de departamento o
sus equivalentes que incluya nombre, profesión, cargo, domicilio legal,
teléfono oficial, y
en su caso, correo electrónico, con las excepciones previstas por esta
Ley;
V. La remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de
compensación;
VI. El nombre, domicilio legal y dirección electrónica, en su caso, de
los servidores
públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Enlace,
además de la
dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a
la información;
VII. El Programa Operativo Anual;
VIII. Las metas y objetivos de los sujetos obligados y las unidades
administrativas que las
conformen ajustados a sus programas operativos; y los respectivos
indicadores de gestión
que permitan conocer las unidades responsables, así como los avances
físico y financiero
para cada una de las metas;
IX. Los servicios y trámites que ofrecen, describiendo requisitos y
formatos requeridos;
X. La información sobre el presupuesto asignado en lo general y por
programas, así como
los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el
Presupuesto de
Egresos del Estado;
XI. La deuda pública, en los términos que establezca el propio
presupuesto y legislación
aplicable;
XII. El listado de la información pública, ejercicio a que se refiere,
área que la resguarda y
medio de difusión;
XIII. Los resultados definitivos de las auditorías concluidas al
ejercicio presupuestal de
cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de
la Contraloría, los
órganos de control internos o el órgano de auditoría y fiscalización del
Legislativo, que
contenga lo siguiente:
a) El número y tipo de auditoría realizada en el ejercicio
presupuestario respectivo;
b) Número total de observaciones determinadas en los resultados de
auditoria por cada
rubro sujeto a revisión; y
c) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de
las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado;
XIV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que
regulen las
relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se
encuentre adscrito a
los sujetos obligados;
XV. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los
programas de
subsidio; así como los padrones de beneficiarios de los programas
sociales;
XVI. Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgados,
debiendo
especificar su objeto y el nombre o razón social del titular;
XVII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la
legislación aplicable
detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y/o los
servicios contratados; en
el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema
específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral
con quienes se haya
celebrado el contrato; y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
XVIII. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos
obligados;
XIX. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana de que
dispongan; y
XX. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere
relevante, además de la
que con base en la información estadística, responda a las preguntas
hechas con más
frecuencia por el público.
La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal
forma que facilite su
uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad,
veracidad,
oportunidad y confiabilidad. Los sujetos obligados deberán atender las
recomendaciones
que al respecto expida el Instituto.
Artículo 10.- La información a que se refiere el
Artículo 9º deberá estar
a disposición del
público, a través de medios electrónicos de comunicación. Los sujetos
obligados deberán
tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin
de que éstas
puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.
Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y
contenido de su
información, como también su integración en línea, en los términos que
dispongan los
lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Artículo 11.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las
sentencias que
hayan causado estado o ejecutoria; las partes podrán oponerse a la
publicación de sus datos personales como lo establece esta Ley.
Artículo 12.- Los informes que presenten los partidos políticos y las
agrupaciones
políticas con registro estatal al Instituto Estatal Electoral, así como
las auditorias y
verificaciones que ordene dicho Instituto, deberán hacerse públicos al
concluir el
procedimiento de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral, la
información relativa al
uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las
agrupaciones políticas
estatales.
Artículo 13.- Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella
información
relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier
motivo, recursos
públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre
el uso y destino
de dichos recursos.
Artículo 14.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, el Poder
Legislativo deberá hacer
pública la siguiente información:
I. Los nombres, fotografía y currículum de los diputados propietarios y
suplentes;
II. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones;
III. La Agenda Legislativa;
IV. Las iniciativas de ley, decreto, acuerdos o cualquier otra
disposición de carácter
general, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne,
y los dictámenes
que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados;
VI. El Diario de los Debates, su versión estenográfica o su análogo; y
VII. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley
Orgánica.
Artículo 15.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, el Poder Judicial
deberá hacer
pública la siguiente información:
I. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que
deberán incluir, al
menos, asuntos ingresados, concluidos y existencia, por órgano
jurisdiccional y
agregados por todo el Poder Judicial; sanciones disciplinarias
identificando al personal
sancionado; el número de sentencias dictadas, y en su caso, las que sean
confirmadas,
revocadas o modificadas;
II. Las listas de acuerdos;
III. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales,
el proceso de
selección una vez concluidos y los resultados de los mismos;
IV. Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y
administrativo; y
V. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere
relevante.
Artículo 16.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, los municipios
deberán hacer
pública la siguiente información:
I. Estadísticas e indicadores del desempeño de sus órganos de gobierno,
dependencias y
entidades paramunicipales;
II. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos;
III. El Plan de Desarrollo Municipal;
IV. Los indicadores de calidad de los servicios públicos que presten los
Ayuntamientos;
V. Las resoluciones y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos;
VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y
recreativas a realizar;
VII. Las actas de sesiones de cabildo;
VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación
patrimonial,
incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los
inventarios
actualizados;
IX. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse la información
sobre la ejecución
de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el
programa para el cual se
destinaron y en su caso, el monto del gasto asignado por el propio
Municipio;
X. En el caso de la información sobre programas de subsidio, se deberá
considerar toda
aquella información sobre los programas sociales administrados por los
Sistemas
Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
XI. Todo lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable,
alcantarillado y
saneamiento, tarifas y modalidades de contratación y pago; y
XII. El marco normativo y regulatorio completo del Municipio.
En los Municipios con una población indígena significativa procurarán
que existan los
mecanismos para que la información a que se refiere este Artículo y el 9º
esté disponible
en las lenguas indígenas correspondientes, utilizando los medios que
permitan su
comunicación en forma comprensible para todos.
Capítulo IV.-
Información reservada y confidencial
Artículo 17.- Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya
difusión:
I. Ponga en riesgo la seguridad nacional, estatal o municipal;
II. Afecte la conducción de las negociaciones que el Estado realice con
otras Entidades
Federativas o la Federación, que sean de evidente beneficio social para
el Estado;
III. La información que otros estados u organismos internacionales
entreguen con carácter
de reservado a los sujetos obligados;
IV. Dañe la estabilidad financiera, económica o monetaria del Estado;
V. Ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud o el patrimonio de
cualquier persona;
VI. Pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación
del cumplimiento de
las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la
justicia, la
recaudación de las contribuciones, las estrategias procesales en
procesos judiciales o
administrativos mientras las resoluciones no causen estado; y
VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista
que formen parte
del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no
sea adoptada la
decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Artículo 18.- La información a que se refiere el
Artículo anterior sólo
podrá ser
clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la
que, a partir de
elementos objetivos o verificables, pueda identificarse la probabilidad
de dañar el interés
público protegido.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la
investigación de
violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa
humanidad.
Artículo 19.- También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada
confidencial o reservada;
II. Las actuaciones relativas a la investigación de hechos delictuosos y
las actuaciones del
proceso penal en los casos y por los motivos previstos por la ley;
III. Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos
administrativos seguidos
en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; y
IV. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en
tanto no se haya
dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva.
Artículo 20.- La información clasificada como reservada según los
Artículos 17 y 19,
podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años.
Esta información
podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen
a su
clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.
El Instituto establecerá los criterios para la clasificación y
desclasificación de la información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la
ampliación del
periodo de reserva por cinco años mas, siempre y cuando justifiquen que
subsisten las
causas que dieron origen a su clasificación.
Artículo 21.- Los sujetos obligados, a través de su titular o de su
órgano de gobierno,
serán responsables de clasificar la información de conformidad con los
criterios
establecidos en esta Ley y los lineamientos expedidos por el Instituto.
Artículo 22.- Los sujetos obligados elaborarán semestralmente por rubros
temáticos,
un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice
deberá indicar la
oficina que generó la información, la fecha de la clasificación, su
fundamento, el plazo de
reserva y en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En
ningún caso el
índice será considerado como información reservada.
El titular de cada sujeto obligado deberá adoptar las medidas necesarias
para asegurar la
custodia y conservación de los expedientes clasificados.
Artículo 23.- Se considera como información confidencial aquella que se
refiere a la
vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este
carácter de manera
indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma
y los servidores
públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus
funciones.
Artículo 24.- Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos
obligados;
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los
individuos para su difusión
y cuya divulgación no esté prevista en una ley;
No se considerará confidencial la información que se halle en los
registros públicos o en
fuentes de acceso público;
III. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario,
profesional, fiduciario o
fiscal, en los términos de las leyes respectivas;
IV. La información protegida por la legislación en materia de derechos
de autor o
propiedad intelectual; y
V. Las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos obligados
a presentarlas,
salvo cuando éstos autoricen su difusión.
Artículo 25.- En los fideicomisos públicos constituidos por un sujeto
obligado o que
administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar
cumplimiento a las
solicitudes de información.
Artículo 26.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados
información
confidencial derivada de un trámite o procedimiento del cual puedan
obtener un beneficio,
deberán señalar los documentos que contengan información confidencial o
reservada,
siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de
conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista
una solicitud de acceso que incluya
información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y
cuando medie el
consentimiento expreso del titular de la información confidencial.
Artículo 27.- La información clasificada como reservada o confidencial,
como caso de
excepción, será puesta a disposición de las autoridades encargadas de la
procuración y
administración de justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución
debidamente
fundada y motivada, que corresponda a la investigación de un hecho
delictuoso o al
trámite de un proceso judicial. Estos casos solo operarán cuando dicha
información
resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en
la investigación o
en el juicio correspondiente. Esta información deberá ser mantenida con
ese carácter y no
estará disponible en el expediente respectivo.
Capítulo V.-
Gestión documental y Archivos
Artículo 28.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en
archivos
administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las
disposiciones de este
capítulo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 29.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados
deberán observar
los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita,
integridad y
conservación.
Artículo 30.- Los sujetos obligados contarán con responsables para los
archivos de
trámite, concentración, y en su caso, histórico, quienes elaborarán los
instrumentos de
control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización,
descripción,
localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:
a) El cuadro general de clasificación archivística;
b) El catálogo de disposición documental; y
c) Los inventarios documentales: general, de transferencia y de baja.
Artículo 31.- Las áreas encargadas del archivo de los Poderes del Estado,
Órganos
Autónomos y Municipios, establecerán los lineamientos específicos en
materia de
organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de
históricos. Las
disposiciones deberán tomar en consideración las normas archivísticas
internacionalmente reconocidas.
Artículo 32.- Los sujetos obligados deberán indicar en las series
documentales si se
trata de documentos reservados o confidenciales. Adicionalmente deberán
generar y
publicar en medios electrónicos de acceso remoto un índice público por
serie documental,
el cual deberá actualizarse trimestralmente. En su caso, deberá indicar
la clasificación por
serie documental.
Artículo 33.- Cuando un sujeto obligado inicie el procedimiento de baja
documental de
documentos o expedientes clasificados como reservados, deberá
notificarlo al Instituto para que éste, dentro de un plazo de 30 días,
opine si procede o no su baja.
Artículo 34.- La autoridad en materia de archivos emitirá criterios para
la
administración de documentos electrónicos que aseguren su
disponibilidad, integridad y
autenticidad, de conformidad con los estándares internacionales.
TÍTULO SEGUNDO.-
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo Único
Artículo 35.- Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos
deberán observar los
principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la
información,
confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los
derechos de acceso,
rectificación, corrección y cancelación.
Artículo 36.- Los sujetos obligados serán responsables de la protección
de los datos
personales y, en relación con éstos, deberán:
I. Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir y
responder las
solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los
servidores públicos
y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la
protección de tales
datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el
Instituto;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos
en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el
cual se recaben datos
personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su
tratamiento, en
términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia
competente;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales
que fueren inexactos, ya
sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan
conocimiento de
esta situación; y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los
datos personales y
eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 37.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o
comercializar los
datos personales contenidos en los sistemas de información,
desarrollados en el ejercicio
de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por
escrito o por un
medio de autenticación similar de los individuos a que haga referencia
la información.
Artículo 38.- No se requerirá el consentimiento del titular para
proporcionar sus datos
personales en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de razones estadísticas, científicas o de interés
general previstas en la
ley, siempre que no puedan asociarse los datos personales con el
individuo a quien se refieran;
II. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los
datos se utilicen
para el ejercicio de sus facultades;
III. Cuando exista una solicitud u orden de autoridad en materia de
procuración o
administración de justicia;
IV. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que
requiera el tratamiento
de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos
personales para
propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren
transmitido; y
V. En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 39.- Los sujetos obligados que posean, por cualquier título,
sistemas de datos
personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las
instancias
competentes, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas
de datos
personales.
Artículo 40.- Sólo los interesados o sus representantes, podrán solicitar
y obtener
gratuitamente, previa acreditación ante la Unidad de Enlace
correspondiente, el acceso,
rectificación o cancelación de la información de sus datos de carácter
personal que obren
en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados.
La entrega, modificación o cancelación de dicha información, se
realizará en un plazo no
mayor a 15 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud.
Este plazo podrá
ser ampliado por una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando lo
justifiquen las
circunstancias del caso.
Artículo 41.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la
solicitud obren
en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere
improcedente la
solicitud de acceso, rectificación o cancelación, se deberá emitir una
resolución fundada y
motivada al respecto. Contra la negativa de entregar o corregir datos
personales, así
como ante la omisión de respuesta a las solicitudes en los plazos
establecidos, procederá
la impugnación correspondiente.
Artículo 42.- La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo
cubrir el
individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas
aplicables. No
obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique
la entrega de
datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo
menor de doce
meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de
acuerdo a las tarifas
aplicables para las solicitudes de acceso a la información pública.
TÍTULO TERCERO.-
DE LAS UNIDADES DE ENLACE, DE LOS COMITÉS
DE INFORMACIÓN Y DEL INSTITUTO
Capítulo I.-
Unidades de enlace
Artículo 43.- Los sujetos obligados contarán con una Unidad de Enlace que
se
integrará por un titular y los servidores públicos que se determinen.
Artículo 44.- La Unidad de Enlace tendrá las funciones siguientes:
I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 9º,
además de propiciar que
las unidades administrativas la actualicen periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información,
presentadas ante el
sujeto obligado;
III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación y/o
cancelación de datos
personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la
respuesta, haciendo
entretanto el correspondiente resguardo;
IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes, y en
su caso, orientarlos
sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que
solicitan;
V. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad,
necesarios para entregar
la información solicitada;
VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;
VII. Proponer al Comité de Información los procedimientos internos que
aseguren la
mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la
información;
VIII. Apoyar al Comité de Información en el desempeño de sus funciones;
IX. Integrar y enviar todos los informes que requiera el Instituto al
sujeto obligado en
materia del ejercicio de acceso a la información;
X. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y
actualizarlo
mensualmente detallando sus resultados y costos, haciéndolo del
conocimiento del titular
del sujeto obligado y del Instituto;
XI. Recibir los recursos de revisión presentados por los particulares y
remitirlos al Instituto
dentro de los tres días siguientes a su recepción; y
XII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de
información entre la dependencia o entidad y los particulares.
Capítulo II.- Comités de Información
Artículo 45.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Órganos
Autónomos y
los Municipios, contarán respectivamente con un Comité de Información,
el cual se
integrará conforme los acuerdos internos que para tal efecto emitan
ellos mismos.
Artículo 46.- Compete al Comité de Información:
I. Diseñar e implantar el sistema de información en el área de su
competencia;
II. Coordinar, supervisar y evaluar que las acciones de las Unidades de
Enlace, tendientes
a proporcionar la información prevista en esta Ley, se ajusten a la
normatividad aplicable;
III. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en
la gestión de las
solicitudes de acceso a la información;
IV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la protección de
los datos personales;
V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en
materia de
clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como
la organización
de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el
Instituto o por la
instancia competente, según corresponda;
VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de
cada una de las
unidades administrativas que deberá ser actualizado periódicamente y que
incluya las
medidas necesarias para la organización de los archivos;
VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos
y del personal
adscrito a las Unidades de Enlace en materia de transparencia, acceso a
la información y
rendición de cuentas; y
VIII. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el
adecuado cumplimiento
de las atribuciones de las Unidades de Enlace.
Capítulo III.-
Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública
Artículo 47.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es
un Organismo
Público Autónomo en su funcionamiento e independiente en su operación y
decisiones, de
carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
encargado de
promover, difundir y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información;
resolver sobre la negativa o defectos de las solicitudes de acceso a la
Información y
proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados. Tendrá
competencia en todo el Estado de Oaxaca.
Artículo 48.- El Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos
otorgará al
Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus
funciones. Los recursos
previstos para el Instituto no podrán ser inferiores en términos reales
a los asignados en el
ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción
generalizada del
gasto para todas las dependencias y entidades públicas, o cuando el
Instituto no presente
los informes del ejercicio presupuestal que correspondan conforme a la
legislación
aplicable.
Artículo 49.- El Instituto se integrará con tres Comisionados, de los
cuales uno será el
Presidente.
El Gobernador del Estado propondrá por ternas a los Comisionados y el
Congreso los
elegirá con el voto de la mayoría de los diputados presentes. De la
misma forma
designará al Comisionado que deba presidir el Instituto.
Durarán en su encargo seis años, sin posibilidad de reelección, y
durante el mismo no
podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo actividades
docentes, científicas
o de beneficencia.
Artículo 50.- Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones
cuando
transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones de la
Constitución Federal, de la
Estatal y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las
atribuciones del Instituto,
o cuando hayan sido sentenciados por delito que merezca pena corporal.
Artículo 51.- Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y residente en el Estado;
II. Tener por lo menos, treinta años de edad al día de su elección;
III. Contar con cédula profesional a nivel licenciatura como mínimo;
IV. Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio
público o
académicas, relacionadas con la materia de esta Ley; y
V. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
Artículo 52.- El Presidente del Instituto tendrá la representación legal
del mismo y
durará en su encargo de Comisionado Presidente un periodo de dos años, y
podrá ser
reelecto por el Congreso del Estado hasta por dos ocasiones.
En caso de renuncia, separación o fallecimiento del Presidente, el
Congreso del Estado
designará de entre los restantes a quien deba presidir el organismo,
mismo que cumplirá
el periodo respectivo. Así mismo el Congreso del Estado elegirá al nuevo
Comisionado,
conforme al procedimiento establecido en el Artículo 49 de esta Ley.
Artículo 53.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley;
II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los
solicitantes, así como
vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando las medidas
necesarias;
III. Establecer y revisar los criterios de clasificación,
desclasificación y custodia de la
información reservada y confidencial;
IV. Coadyuvar con los sujetos obligados en la elaboración y aplicación
de los criterios
para la catalogación y conservación de los documentos, así como la
organización de
archivos de las dependencias y entidades;
V. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para que den
cumplimiento a lo
concerniente a la información pública de oficio;
VI. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica
de visitas de
inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados.
Al efecto
requerirá, recibirá, analizará y sistematizará los informes que deberán
enviarle los sujetos
obligados, con el fin de conocer el estado del ejercicio del acceso a la
información en el
Estado;
VII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en la
elaboración y ejecución de
sus programas de información;
VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información,
así como los de
acceso y corrección de datos personales;
IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo,
mantenimiento,
seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de
los sujetos
obligados;
X. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información
hechas por los sujetos
obligados;
XI. Hacer del conocimiento de los órganos internos de control de los
sujetos obligados, los
hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley
y su Reglamento.
Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de
control y que
hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá
hacerlas públicas
a través de su informe anual;
XII. Diseñar, promover, y en su caso, ejecutar la capacitación de los
servidores públicos
en materia de acceso a la información y protección de datos personales;
XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los
beneficios del manejo
público de la información, como también sus responsabilidades en el buen
uso y
conservación de aquélla;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y
ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XV. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que
permitan a la
población emplear la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño
de los sujetos
obligados;
XVI. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y
trámites que
deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;
XVII. Celebrar convenios, acuerdos o programas, respecto de la materia
de esta ley, con
los sujetos obligados, con la Federación, las Entidades Federativas, los
Municipios, y sus
órganos de transparencia y acceso a la información, con organismos
nacionales e
internacionales y la sociedad civil;
XVIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de
acceso a la
información y protección de datos personales;
XIX. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;
XX. Expedir los lineamientos generales en materia de acceso a la
información que serán
de observancia obligatoria para todos los sujetos obligados;
XXI. Designar a los servidores públicos a su cargo;
XXII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a
la Secretaría de
Finanzas para que lo integre al proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado;
XXIII. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que señala la
ley en materia de
información pública de oficio, para los Municipios que lo soliciten; y
XXIV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento Interior y
cualquier otra
disposición aplicable.
Artículo 54.- El Instituto rendirá anualmente en el mes de febrero, un
informe público al
Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los
datos que le
rindan los sujetos obligados, en el cual se incluirá, al menos, el
número de solicitudes de
acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como
su resultado, su
tiempo de respuesta, el número y resultado de los asuntos atendidos por
el Instituto, el
estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos
de control y las
dificultades observadas en el cumplimiento de la ley. Para este efecto,
el Instituto expedirá
los lineamientos que considere necesarios.
Artículo 55.- Todos los servidores públicos que integren la planta del
Instituto, son
trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que
desempeñan,
sujetándose a las responsabilidades que señalan esta Ley y los
ordenamientos jurídicos
aplicables.
Las relaciones laborales generadas entre el Instituto Estatal de Acceso
a la Información
Pública y su personal, se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatal que
regula las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del
Estado.
Dicho personal quedará incorporado al régimen del Fondo de Pensiones del
Estado.
Artículo 56.- Forman el patrimonio del Instituto:
I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del
Estado;
II. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos
federal, estatal o
municipal le aporten para la realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales,
que reciba de los
gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de
instituciones
públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y
V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por
cualquier otro
medio legal.
TÍTULO CUARTO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN
Capítulo I.- Del procedimiento de acceso a la información
Artículo 57.- En ningún caso la entrega de información pública estará
condicionada a
que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar
interés alguno, salvo en
el caso de la información confidencial y protección de datos personales,
en términos de la
presente Ley.
Artículo 58.- Cualquier persona, por si, o por medio de su representante
podrá
presentar, ante la Unidad de Enlace, una solicitud de acceso a la
información
verbalmente, mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el
Instituto ya sea vía
electrónica o personalmente. La solicitud deberá contener:
I. El nombre y nacionalidad del solicitante así como domicilio o medio
para recibir
notificaciones;
II. La descripción clara y precisa de la información que solicita, así
como los datos que
faciliten su búsqueda y localización; y
III. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso
a la información,
la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de
orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas,
correo electrónico u otro tipo de medio.
En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar
además, su legal
constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo
representante.
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para
localizar los documentos o
son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro
de los cinco días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros
elementos o corrija
los datos para que en un término igual y en la misma forma, la
complemente o la aclare.
En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por concluida la
solicitud. Este
requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 64.
Artículo 59.- Las Unidades de Enlace auxiliarán a los particulares en la
elaboración de
las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos
en que el solicitante
no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea
competencia del sujeto
obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de
Enlace deberá
orientar debidamente al particular sobre el sujeto obligado competente.
Si la solicitud es presentada ante una oficina distinta a la Unidad de
Enlace, aquélla
tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la
Unidad de Enlace.
Artículo 60.- Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas.
Los costos de
la reproducción y envío de la información solicitadas serán cubiertas
por el solicitante. Los
derechos por la expedición de copias certificadas y los materiales de
reproducción estarán
fijados en las leyes respectivas y deberán ser accesibles a los
solicitantes.
Artículo 61.- La Unidad de Enlace será el vínculo entre el sujeto
obligado y el
solicitante; es la responsable de hacer las notificaciones a que se
refiere esta Ley.
Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la
dependencia o entidad
a fin de dar respuesta a las solicitudes de información.
Artículo 62.- Los sujetos sólo estarán obligados a entregar la
información relativa a
documentos que se encuentren en sus archivos. La entrega de información
se dará por
cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta
los documentos en
el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias
simples,
certificadas o cualquier otro medio.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los
archivos de los
sujetos obligados. La obligación no comprende el procesamiento de la
misma, ni el
presentarla conforme al interés del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté
disponible al público en
medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos
públicos, en formatos
electrónicos disponibles mediante acceso remoto o en cualquier otro
medio, se le hará
saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar,
reproducir o
adquirir dicha información.
Artículo 63.- La Unidad de Enlace turnará la solicitud a la unidad
administrativa que
tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice,
verifique su
clasificación y le comunique la procedencia del acceso y la manera en
que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en
su caso.
Artículo 64.- Toda solicitud de información presentada en los términos de
la presente
Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor a 15 días hábiles,
contados desde la
presentación de ésta.
Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual
cuando no sea
posible reunir la información solicitada. La Unidad de Enlace deberá
comunicar al
solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales
hará uso de la
prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo
motivos que
supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la
solicitud.
En el caso de las solicitudes que generen pago de derechos, la
información deberá
entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad
de Enlace le haya
notificado al solicitante la disponibilidad de ésta, siempre que éste
compruebe haber
cubierto el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 65.- La falta de respuesta a una solicitud presentada por
escrito, en el plazo
señalado en el Artículo 64, se entenderá resuelta en sentido positivo,
salvo que los
documentos en cuestión sean reservados, confidenciales o inexistentes,
por lo que el
sujeto obligado deberá darle al solicitante acceso a la información en
un periodo de
tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos
generados por la
reproducción del material informativo.
Artículo 66.- Las solicitudes de acceso a la información y las
respuestas, incluyendo en
su caso, la información entregada, serán públicas. Los sujetos obligados
deberán poner a
disposición del público esta información, en la medida de lo posible a
través de medios
electrónicos de comunicación.
Artículo 67.- Las Unidades de Enlace no estarán obligadas a dar trámite a
solicitudes
ofensivas o cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica
como
respuesta a una solicitud de la misma persona.
Capítulo II.- Del Recurso de Revisión
ARTICULO 68.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de
defensa
jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones
de los sujetos
obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
El solicitante a quien se le haya notificado la negativa de acceso a la
información o la
inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer por sí
mismo o a través de su
representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad
de Enlace que haya
conocido del asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de la
notificación. La Unidad de Enlace deberá remitirlo al Instituto dentro
de los tres días
siguientes a su recepción.
Artículo 69.- El recurso procederá en los mismos términos cuando:
I. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales
solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
II. El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones o
correcciones a los datos
personales;
III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la
modalidad de entrega;
IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta
o no corresponda
a la información requerida en la solicitud; y
V. Habiendo operado la afirmativa ficta, haya transcurrido el término de
diez días hábiles
sin que le sea proporcionada la información solicitada al particular.
Artículo 70.- El Instituto suplirá las deficiencias en los recursos
interpuestos por los
particulares.
Artículo 71.- El recurso de revisión deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
I. Constar por escrito, con el nombre del recurrente o de su
representante legal en su
caso, así como domicilio u otro medio para recibir notificaciones;
II. Expresar el acto o resolución del sujeto obligado que motiva la
interposición del
recurso, con la fecha de notificación;
III. Señalar con precisión el sujeto obligado que dictó el acto o
resolución que se impugna;
IV. Narrar los hechos que constituyen antecedentes del acto o resolución
impugnados;
V. Expresar los motivos de inconformidad causados por la resolución
reclamada;
VI. Contener la firma del interesado o en su caso, huella digital, y la
expresión del lugar y
fecha del escrito; y
VII. Adicionalmente se podrán ofrecer las pruebas y demás elementos que
se consideren
procedentes hacer del conocimiento del Instituto.
Artículo 72.- El Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a
los lineamientos
siguientes:
I. Interpuesto el recurso, el Comisionado a quien toque conocer del
asunto decidirá sobre
su admisión dentro del plazo de tres días. En caso de encontrarlo
procedente requerirá a
la Unidad de Enlace respectiva, para que en un término de cinco días
hábiles rinda un
informe por escrito al que deberán acompañarse las constancias que
apoyen el informe.
Si no se requiriere desahogo de pruebas, el Comisionado presentará al
Pleno un proyecto
de resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción
del informe;
II. Si el recurrente ofrece medios de prueba, se señalará fecha y hora
para su desahogo
en audiencia pública dentro de los diez días hábiles siguientes a la
recepción del informe
rendido por la Unidad de Enlace. Una vez desahogadas las pruebas y
expresados los
alegatos correspondientes, el Comisionado presentará al Pleno el
proyecto de resolución.
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo la confesional a cargo de
los sujetos obligados;
III. Durante el procedimiento se suplirá la deficiencia de la queja a
favor del recurrente y
se garantizará que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita
sus alegatos;
IV. El Pleno resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes en
que se presentó el
proyecto de resolución;
V. Las resoluciones del Pleno serán públicas; y
VI. El trámite de los asuntos corresponderá por turno a los
Comisionados, en los términos
que disponga el Reglamento Interior del Instituto.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada
por el Instituto por
resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con
ese carácter y
no estará disponible en el expediente.
Artículo 73. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
II. Confirmar la resolución impugnada; o
III. Revocar o modificar la resolución impugnada y ordenar al sujeto
obligado que permita
al particular el acceso a la información solicitada o a los datos
personales, que reclasifique
la información o bien, que modifique tales datos.
En caso de afirmativa ficta, verificar que la información no se
encuentre en los supuestos
de reservada o confidencial, y ordenar la entrega parcial o total
dependiendo del caso, sin
costo para el recurrente.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos
para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento
que algún
servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo
del conocimiento
del órgano interno de control del sujeto obligado responsable para que
ésta inicie, en su
caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 74.- El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea presentado en forma extemporánea;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y
resuelto en definitiva;
III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un sujeto
obligado; o
IV. Se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por
el recurrente
ante diversa autoridad, que tenga por objeto modificar, revocar o
confirmar la resolución impugnada.
Artículo 75.- El recurso será sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se
disuelva;
III. Cuando admitido el recurso, aparezca alguna causal de
improcedencia, o
IV. El sujeto obligado modifique o revoque a satisfacción del recurrente
el acto o
resolución antes de decidirse en definitiva por el Instituto, de tal
manera que el medio de
impugnación quede sin efecto o materia.
Artículo 76.- Las resoluciones del Instituto serán definitivas para los
sujetos obligados.
Los particulares podrán impugnarlas ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del
Estado de Oaxaca. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo procederá
una vez agotado el recurso de revisión que prevé esta Ley.
TÍTULO QUINTO.-
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 77.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los
servidores públicos
por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las
siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar,
total o parcialmente y de
manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual
tengan acceso
o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las
solicitudes de acceso
a la información o en la difusión de la información a que están
obligados conforme a esta
Ley;
III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada
o no
considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV. Clasificar como reservada con dolo, información que no cumple con
las características
señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una
resolución previa
respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de los
Comités de
información o del Instituto;
V. Entregar información considerada como reservada o confidencial
conforme a lo
dispuesto por esta Ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida
en una solicitud de acceso;
VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada
mediante resolución
del Instituto o Judicial; y
VIII. No remitir al Instituto el recurso de revisión presentado ante la
Unidad de Enlace del
sujeto obligado.
Artículo 78.- La responsabilidad a que se refiere el
Artículo anterior o
cualquiera otra
derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
Ley, será
sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos
del Estado y Municipios de Oaxaca.
La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las
conductas previstas en las
fracciones I a VI y VIII del Artículo anterior, serán consideradas como
graves para efectos
de su sanción.
Artículo 79.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo
anterior, son
independientes de las del orden civil o penal que procedan.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 21 de julio de 2008,
previa publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las modalidades que
establecen los Artículos siguientes.
SEGUNDO.- La publicación de la información a que se refiere el
Artículo 9º
deberá
completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la
Ley.
TERCERO.- Los titulares de los sujetos obligados, deberán designar la
Unidad de Enlace
a más tardar 30 días después de publicada la Ley y los Comités de
Información referidos
en esta Ley, deberán conformarse a más tardar, 60 días después y en el
mismo plazo
deberán iniciar funciones. La conformación de las estructuras a que se
refiere esta
disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y
presupuestarios
asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.
CUARTO.- La elección de los comisionados se realizará a más tardar a la
entrada en vigor
de esta Ley.
QUINTO.- El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los
treinta días naturales
después de elegidos los comisionados, debiéndose publicar en el
Periódico Oficial del
Gobierno del Estado. En dicho Reglamento se regularán los plazos,
términos y
procedimientos concernientes al Recurso de Revisión.
En lo no previsto se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
SEXTO.- Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos
para que
cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a
la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere
esta Ley, a más tardar en un año
a partir de la entrada en vigor de la misma. El plazo establecido sólo
obliga a los
Municipios con población superior a setenta mil habitantes.
SEPTIMO.- Los sujetos obligados deberán completar la organización y
funcionamiento de
sus archivos administrativos en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de la
presente Ley.
OCTAVO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones
presupuestales que procedan a efecto de que el Instituto pueda iniciar
sus funciones en el
plazo establecido en esta Ley.
NOVENO.- Los Municipios con población menor a setenta mil habitantes,
tendrán el
carácter de sujetos obligados en la medida que cuenten con los recursos
materiales y
presupuestarios suficientes para el cumplimiento de la presente Ley,
correspondiendo al
Instituto dictar los lineamientos generales para la incorporación de los
Municipios al
régimen prescrito por este ordenamiento.
DECIMO.- El Congreso del Estado procederá a realizar las adecuaciones a
las leyes,
decretos y demás ordenamientos vigentes que se relacionen con la
aplicación de esta
Ley.
DECIMO PRIMERO.- Se abroga la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de septiembre de 2006.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se
cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San
Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 28 de febrero de 2008.
DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
PRESIDENTE
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO
Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 28 de Febrero del 2008.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ING. TEOFILO MANUEL GARCIA CORPUS.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 28 de febrero del 2008.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ING. TEOFILO MANUEL GARCIA CORPUS.
NOTA: Las presentes firmas corresponden al Decreto nº 221, aprobado por
la
Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca,
mediante el cual se aprueba la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA.