Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33/98 del Congreso de la República.
El Congreso de la República de Guatemala,
Considerando:
Que la Constitución
Política de la República
reconoce y protege el derecho de autor como un derecho inherente a la
persona humana, garantizando a sus titulares el goce de la propiedad
exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados
internacionales de los cuales la República de Guatemala es parte;
Considerando:
Que la República de Guatemala, como parte de la
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961, y el Convenio
para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la
Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en Ginebra el 29
de octubre de 1971, debe promover, por medio de su legislación interna,
los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión;
Considerando:
Que el
desarrollo de nuevas tecnologías para la difusión de las obras ha
permitido nuevas modalidades de defraudación de los derechos de
propiedad intelectual, por lo que es necesario que el régimen jurídico
que proteja los derechos de los Autores, los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, contenga normas que permitan que los citados derechos
sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las
exigencias actuales, para estimular así la creatividad intelectual y la
difusión de las obras creadas por los autores.
Por tanto:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal
e) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
Decreta:
La siguiente:
Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
TÍTULO I
Capítulo Único. Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por
objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias
y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los
productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
Artículo 2. En la materia que regula la presente ley, los nacionales
de cualquier país gozan de los mismos derechos, recursos y medios
legales para defender sus derechos, que los guatemaltecos.
Las obras
publicadas en el extranjero gozan de protección en el territorio
nacional, de conformidad con los tratados y convenios internacionales
aprobados y ratificados por Guatemala. En los mismos términos, se
protegen las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las
emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no
residentes en el país.
Artículo 3. El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que esté incorporada la obra, la interpretación artística, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.
Artículo 4.
Para efectos de esta ley se entiende por:
Artista intérprete o
ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona
que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en
cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore.
Cable distribución: La operación por la cual las señales portadoras
de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, producidos
electrónicamente o por otra forma, son transmitidas a distancia por
hilo, cable, fibra óptica u otro dispositivo conductor, conocido o por
conocerse, a los fines de su recepción por el público.
Comunicación al Público: Todo acto por el cual una o más personas,
reunidas o no en un mismo lugar, al mismo o en distinto tiempo, incluso
en el momento que cada una de ellas elija, puedan tener acceso a una
obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por
cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por
conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos
o las imágenes. Todo proceso necesario y conducente a que la obra sea
accesible al público constituye comunicación.
Copia o ejemplar:
Soporte material que contiene la obra o fonograma, como resultado de un
acto de reproducción.
Copia ilícita: La reproducción no
autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares que
imitan o no las características externas del ejemplar legítimo de una
obra o fonograma.
Distribución al público: Puesta a
disposición del público del original o copias de una obra o fonograma
mediante su venta, alquiler, préstamo, importación o cualquier otra
forma. Comprende también la efectuada mediante un sistema de transmisión
digital individualizada, que permita, a solicitud de cualquier miembro
del público, obtener copias.
Divulgación:
Hacer accesible la obra o fonograma al público por cualquier medio o
procedimiento.
Emisión:
La difusión directa o indirecta por medio de ondas hertzianas, cable, fibra
óptica, o cualquier otro medio, de sonidos o sonidos sincronizados con
imágenes, para su recepción por el público.
Fijación:
La incorporación de sonidos, imágenes o sonidos sincronizados con imágenes,
o la representación de éstos, sobre una base material que permita su
percepción, reproducción o comunicación al público.
Fonograma:
Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución o
de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma
de los mismos, sin tener en cuenta el método por el que se hizo la
fijación ni el medio en que se hizo.
Grabación efímera:
Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una
emisión, de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión,
utilizando sus propios medios, por un período transitorio y para sus
propias emisiones de radiodifusión.
Obra anónima: Aquella en
la que no se menciona la identidad de su autor, por voluntad de éste o
por ser ignorado.
Obra audiovisual: Toda creación expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de
aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la
imagen y del sonido, independientemente de las características del
soporte material que la contiene.
Obra colectiva: La creada
por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una
persona, natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que
no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes
autores.
Obra de arte aplicado: Creación artística con
funciones utilitarias o incorporada en un artículo o un bien útil, ya
sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
Obra
derivada: La creación que resulta de la adaptación, traducción,
arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que sea
una creación distinta con carácter de originalidad.
Obra en
colaboración:
Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
Obra
individual: La creada por una sola persona física.
Obra
inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público, con
consentimiento del autor, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
Obra originaria: La creación primigenia.
Obra póstuma:
Aquella que no ha sido publicada durante la vida de su autor.
Obra
seudónima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un seudónimo
que no lo identifica.
Organismo de radiodifusión: La empresa
de radio o televisión que transmite programa al público.
Préstamo:
Puesta a disposición de ejemplares de la obra o de un fonograma, para su
uso por tiempo limitado y sin beneficio económico o comercial directo o
indirecto, realizada por una persona natural, una institución u
organización, cualquiera que sea su forma de constitución legal, cuyos
servicios sean accesibles al público o a cualquier persona.
Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra
audiovisual.
Programa: Todo conjunto de imágenes, de sonidos,
o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales
destinadas finalmente a su comunicación al público.
Programa de
ordenador: La obra constituida por un conjunto de instrucciones
expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma,
que al ser incorporadas a un soporte legible por máquina, es capaz de
hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado
resultado.
Público: Conjunto de personas que reunidas o no en
el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra,
interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al
mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.
Publicación:
El hecho de poner a disposición del público, con la autorización del
titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma.
Radiodifusión:
La comunicación a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, por ondas
electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su
recepción por el público, inclusive la transmisión por vía satélite.
Reproducción: La realización por cualquier medio, de uno o más
ejemplares de una obra o fonograma, sea total o parcial, permanente o
temporal, en cualquier tipo de soporte.
Retransmisión:
La transmisión simultánea o posterior por medios inalámbricos o mediante
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital,
conocido o por conocerse, de una emisión originada por un organismo de
radiodifusión o de cable distribución.
Satélite:
Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y
transmitir o retransmitir señales.
Señal: Todo vector
producido electrónicamente y apto para transportar programas.
Sociedad de Gestión Colectiva: Toda asociación civil sin finalidad
lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro
de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como sociedad de
gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley.
Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la
radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento análogo o
digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con
sonido, datos o cualquier otro contenido.
Usos honrados: Los
que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan
perjuicio a los intereses legítimos del autor.
Videograma:
Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes,
vídeo discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte,
conocido o por conocerse.
TÍTULO II. DERECHO DE AUTOR
Capítulo I. Sujeto
Artículo 5. Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta ley para los autores, en los casos mencionados en la misma.
Artículo 6. Se considera
autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo
nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la
declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra
forma de difusión pública de dicha obra.
Cuando la obra se divulgue
en forma anónima o bajo seudónimo no conocido, el ejercicio de los
derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no
revele su identidad.
Artículo 7. Los derechos sobre una
obra creada en colaboración, corresponden a todos los coautores,
proindiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la
titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es
titular de los derechos sobre la parte de que es autor.
Para divulgar
y modificar una obra creada en colaboración, se requiere el
consentimiento de todos los autores; en defecto de acuerdo, resolverá el
Juez competente. Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar
injustificadamente su consentimiento para su explotación, en la forma en
que se divulgó.
Artículo 8. En la obra audiovisual, el autor de la obra es el director de la misma. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que establece el artículo 27 de esta ley.
Artículo 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.
Artículo 10. En las obras
creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, en
cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función
pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales
es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su
creación.
Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los
derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor de quien
la encarga o del patrono, según el caso, en los términos y con los
límites previstos en el artículo 75 de esta ley, lo que implica además
la autorización para el cesionario de divulgarla y ejercer la defensa de
los derechos morales necesarios para la explotación de la obra, siempre
que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del
autor.
En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y las
del Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se
derive o relacione con el derecho de autor.
Artículo 11. En
los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el
o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al
productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la
autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos
morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación del
programa de ordenador.
Se presume, salvo prueba en contrario, que es
productor del programa de ordenador la persona natural o jurídica que
aparezca indicada como tal en el mismo.
Artículo 11bis.
Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de
trabajo a ejercer una actividad que tenga por objeto producir programas
de ordenador, produjere un programa de ordenador relacionado con el
campo de actividades de su patrono, o mediante la utilización de datos o
medios a los que tuviere acceso por razón de su empleo, deberá comunicar
inmediatamente este hecho a su patrono por escrito y, a pedido de éste,
le proporcionará por escrito la información necesaria sobre la utilidad
de su creación.
Si dentro de un plazo de un mes contado a partir de
la fecha en la que hubiese entregado dicha comunicación, o de que
hubiese tomado conocimiento por cualquier otro medio de la creación del
programa de ordenador, aplicándose el plazo que venciere antes, el
patrono notifica por escrito al trabajador su interés por obtener los
derechos patrimoniales sobre la obra, tendrá derecho preferente para
adquirirlos.
En caso que el patrono notificare su interés por la
obra, el trabajador tendrá derecho a una remuneración equitativa, o bien
a una participación en las ganancias, regalías o rentas producto de la
comercialización del programa de ordenador, según se establezca
contractualmente entre las partes. En defecto de acuerdo entre las
partes, la remuneración será fijada por un juez, por el procedimiento
que establece el Código de Trabajo.
Artículo 12. En las
obras derivadas, es autor quien, con la autorización del titular, hace
la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria. En la
publicación de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del
autor original.
Cuando la obra originaria sea del dominio público, el
titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta ley
otorga sobre su versión, pero no puede oponerse a que otros utilicen la
misma obra originaria para producir versiones diferentes.
Artículo 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor, quien para hacerlo necesita el consentimiento expreso del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o el interés de este último. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de sus intereses.
Artículo 14. Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación específica.
Capítulo II. Objeto
Artículo 15. Se consideran obras
todas las producciones en el campo literario, científico y artístico,
cualesquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que
constituyan una creación intelectual original. En particular, las
siguientes.
a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o
marcas convencionales, incluidos los programas de ordenador;
b) Las
conferencias, alocuciones, sermones y otras expresadas oralmente;
c)
Las composiciones musicales, con letra o sin ella;
d) Las dramáticas
y dramático-musicales;
e) Las coreográficas y las pantomimas;
f)
Las audiovisuales;
g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas,
esculturas, grabados y litografías;
h) Las de arquitectura;
i) Las
fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
j) Las de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas, croquis,
planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la
topografía, la arquitectura o las ciencias.
La enumeración anterior
es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta ley,
tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.
Artículo 16. También se consideran obras, sin perjuicio de los
derechos de autor sobre las obras originarias, en su caso:
a) Las
traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones
de una obra;
b) Las antologías, diccionarios, compilaciones, bases de
datos y similares, cuando la selección o disposición de las materias
constituyan una creación original.
Artículo 17. El título
de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley no
podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico
o descriptivo en la relación con el contenido de aquellas, constituya
una designación necesaria. En el caso de obras concernientes a
tradiciones o leyendas , no podrá invocarse esta protección.
Nadie
podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a
producir confusión en el público o para aprovecharse indebidamente del
éxito o reputación literaria o comercial de su autor.
Capítulo III. Contenido
Artículo 18. En el derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra.
Artículo 19. El derecho moral del autor es inalienable,
imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para:
a)
Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir
la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las
reproducciones y utilizaciones de ella;
b) Oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin su previo y
expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización de la
obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como
autor;
c) Conservar su obra inédita o anónima o, disponer por
testamento que así se mantenga después de su fallecimiento. El
aplazamiento para la divulgación de la obra sólo podrá hacerse hasta por
setenta y cinco años después de su fallecimiento;
d) Modificar la
obra, antes o después de su publicación;
e) Retractarse o retirar la
obra después de haber autorizado su divulgación, previa indemnización de
daños y perjuicios al titular de los derechos pecuniarios; y
f)
Retirar la obra del comercio, previa indemnización de daños y perjuicios
al titular de los derechos de explotación.
Artículo 20. Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite a sus herederos, sin límite de tiempo, el ejercicio de los derecho a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 19 de esta ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al Estado.
Artículo 21.
El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del derecho de
autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de
transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar
su utilización u aprovechamiento por terceros.
Sólo el titular del
derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él,
tendrán el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma o
proceso; por consiguiente les corresponde autorizar cualquiera de los
actos siguientes:
a) La reproducción y la fijación total o parcial de
la obra, en cualquier tipo de soporte material, formato o medio,
temporal o permanentemente, por cualquier procedimiento conocido o por
conocerse;
b) La traducción a cualquier idioma, lengua o dialecto;
c) La adaptación, arreglo o transformación;
d) La comunicación al
público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio,
conocido o por conocerse, en particular los actos siguientes:
i) La
declamación, representación o ejecución;
ii) La proyección o
exhibición pública;
iii) La radiodifusión;
iv) La transmisión por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar;
v) La
retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales iii)
y iv) anteriores,
vi) La difusión de signos, palabras, sonidos y/o
imágenes, por medio de parlantes, telefonía, aparatos electrónicos
semejantes, cable distribución o cualquier otro medio;
vii) El acceso
público a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicación; y
viii) La puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija.
e) La distribución al
público del original o copias de su obra, ya sea por medio de la venta,
arrendamiento, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Cuando la
distribución debidamente autorizada por el titular del derecho se
realice mediante venta, el derecho de controlar las sucesivas ventas se
extingue únicamente cuando la primera venta del original o copias de la
obra hubiere tenido lugar dentro del territorio guatemalteco, salvo el
caso establecido en el artículo 38 de esta ley y cualesquiera otras
excepciones legales. No se extinguen por la distribución autorizada
mediante venta, los derechos de reproducción, arrendamiento, alquiler,
préstamo, modificación, adaptación, arreglo, transformación, traducción,
importación ni comunicación al público.
f) La de autorizar o prohibir
la importación y exportación de copias de su obra o de fonogramas
legalmente fabricadas y la de impedir la importación y exportación de
copias fabricadas sin su consentimiento.
Artículo 22. Las
diversas formas de utilización a que se refiere el artículo 21 de esta
ley, son independientes entre sí. La autorización para un determinado
uso no es aplicable a otros.
La cesión de los derechos de explotación
sobre sus obras no impide al autor publicarlas, reunidas en colección
escogida o completa.
Artículo 23. El derecho de autor es inembargable. Podrán embargarse los ejemplares o reproducciones de una obra publicada, así como el producto económico percibido por la explotación de los derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos derechos.
Artículo 24. Por el derecho de autor queda
protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor
son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son
objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y
artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas,
ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Los descubrimientos,
los conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de
investigación no están protegidos por el derecho de autor.
Artículo 25. Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad publicadas por cualquier medio de difusión, pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas.
Capítulo IV. Disposiciones Especiales para ciertas Categorías de Obras
Sección Primera. Obras Audiovisuales
Artículo 26. Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.
Artículo 27. Por el contrato de producción de obra audiovisual, se presumen cedidos al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales derivados de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgación o no divulgación de la obra, adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijación y divulgación, y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Artículo 28. El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.
Artículo 29. Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En este caso, tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará de los derechos que de ella se deriven.
Sección Segunda. Programas de Ordenador y Bases de Datos
Artículo 30. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a las programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresión. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozan de la misma protección prevista para los programas de ordenador.
Artículo 31. El derecho de arrendamiento incluido en la literal e)
del artículo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos
cuyo objeto esencial no sea el del programa de ordenador en sí.
La
colocación en el mercado del original o copias autorizadas de un
programa de ordenador, con el consentimiento del titular de los
derechos, no extingue el derecho de autorizar el arrendamiento o
préstamo de dichos ejemplares, ni cualesquiera otros establecidos en el
artículo 21 de esta ley.
Artículo 32. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán utilizarse simultáneamente.
Artículo 33. Es lícita la introducción de un programa en la memoria interna del ordenador que sirva únicamente para efectos de la utilización del programa por parte del usuario. No es lícito el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo y otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.
Artículo 34. Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas. No constituye modificación la adaptación de un programa realizada por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificación sea necesaria para la utilización de ese programa o para un mejor aprovechamiento de éste.
Artículo 35. Las compilaciones o bases de datos sean que fueren legibles en máquina o cualquier otra forma, se consideran como colecciones de obras para efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección no se extenderá a los datos o material contenido en las compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de autor existente sobre los mismos.
Sección III. Obras Plásticas
Artículo 36. La enajenación del objeto material en el cual esta incorporada una obra de arte, no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor. El adquirente puede, sin embargo, exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.
Artículo 37. El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario de la obra, el acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, y no se afecte con ello la reputación o el honor del propietario.
Artículo 38. En caso
de reventa de obras de arte originales, efectuadas en pública subasta o
por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor o
en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir
del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este
derecho se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva,
si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.
Esta disposición es aplicable también a la venta que se haga de los
manuscritos originales de autores o compositores.
Artículo 39.
El retrato o busto de una persona no podrá ser utilizado con fines de
lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta ésta, con el
de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre
cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en
general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se
hubieren desarrollado en público.
Las personas que poseen para
cuadros o fotografías artísticas o publicitarias, tendrán los derechos
pecuniarios que disponga el contrato respectivo.
Sección IV. Obras Musicales
Artículo 40. El término obras musicales comprende las composiciones musicales con o sin letra, y las obras dramático-musicales.
Artículo 41. Salvo lo que en particular convengan las partes, en las obras dramático-musicales se permite la explotación comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos enteros.
Artículo 42. El autor de una obra dramático-musical, además de los derechos establecidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, el derecho de supervisar la dirección y el reparto de los principales papeles de su obra.
Sección V. Artículos Periodísticos
Artículo
42bis.
Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en
periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por
un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo
confiere al editor o propietario de la publicación el derecho de
insertarlo por una vez, sin perjuicio de los demás derechos
patrimoniales del autor o del titular de los mismos.
Si se trata de
un autor contratado bajo relación laboral, no podrá éste reservarse el
derecho de reproducción del artículo periodístico, que se presumirá
cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición
independiente de sus producciones en forma de colección.
Lo
establecido en este artículo se aplica en forma similar a los dibujos,
historietas, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras
susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de
comunicación social.
Capítulo V. Plazo de Protección
Artículo 43. Salvo disposición en contrario en la presente ley, los
derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y
setenta y cinco años después de su muerte. Cuando se trate de obras
creadas por dos o más autores, el plazo comenzará a contarse después de
la muerte del último coautor.
El derecho de autor puede transmitirse
por acto entre vivos y por causa de muerte; cuando sea por causa de
muerte, se hará de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Cuando se trate de obras de autores extranjeros publicadas por primera
vez fuera del territorio de la República de Guatemala, el plazo de
protección no excederá del reconocido por la ley del país donde se haya
publicado la obra; sin embargo, si aquella acordase una protección mayor
que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de ésta última.
Artículo 44. En el caso de los programas de ordenador y de las obras
colectivas, el plazo de protección será de setenta y cinco años contados
a partir de la primera publicación o, en su defecto, de la realización
de la obra.
Por "primera publicación" se entiende la producción de
ejemplares puestos al alcance del público, disponibles en cantidad tal
que pueda satisfacer sus necesidades razonables, tomando en cuenta la
naturaleza de la obra.
Artículo 45. Cuando se trate de una obra anónima o seudónima, el plazo de protección comenzará a contarse a partir de la primera publicación o, a falta de ésta, de su realización. En caso que se compruebe legalmente la identidad del autor, el plazo se calculará en la forma señalada en el artículo 43 de esta ley.
Artículo 46. Cuando se trate de obras formadas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, o de folletines o entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la respectiva publicación.
Artículo 47. Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir de la primera exhibición pública de la obra, siempre que tal hecho ocurra dentro de los setenta y cinco años siguientes al de la realización de la misma. En caso contrario, el plazo se contará a partir de su realización.
Artículo 48. Los plazos de protección previstos en este capítulo se computan a partir del primero de enero del año siguiente a aquel que ocurra el hecho que les dé inicio. Al vencimiento del plazo de protección, las obras pasarán a ser del dominio público.
Artículo 49. El Estado o sus entidades públicas, las municipalidades, así como las universidades y demás establecimientos de educación del país, gozarán de la protección que establece esta ley, pero cuando fueren declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco años, contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasará al dominio público.
TÍTULO III. DERECHOS CONEXOS
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 50. La protección a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no afecta en modo alguno la protección del derecho de autor establecida en la presente ley. Ninguna de las disposiciones contempladas en este título puede interpretarse en menoscabo de esa protección.
Artículo 51. Los derechos
conexos gozan de protección por el plazo de setenta y cinco años
contados a partir del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que
les dé inicio, de conformidad con las reglas siguientes:
a) En el
caso de los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones grabadas en
ellos, a partir de su fijación;
b) En el caso de actuaciones no
grabadas en un fonograma, a partir de la realización del espectáculo; y
c) En el caso de las emisiones de radiodifusión, a partir de la
transmisión.
Artículo 52. Todo acto de transmisión o enajenación de los derechos a que se refiere este título debe constar por escrito.
Capítulo II. Artistas Interpretes o Ejecutantes
Artículo 53. Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus
derecho-habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la
fijación, la reproducción, la comunicación al público por cualquier
medio, la radiodifusión o cualquier otra forma de utilización de sus
interpretaciones y ejecuciones. Se exceptúan de esta disposición los
intérpretes de obras audiovisuales.
Cuando un fonograma publicado con
fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública,
los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan
fijado en aquél, tendrán derecho a una compensación económica.
Artículo 54.
Salvo estipulación en contrario, se entiende que:
a) La autorización para
la radiodifusión no implica la autorización para permitir a otros
organismos de radiodifusión que retransmitan la interpretación o
ejecución;
b) La autorización para la radiodifusión no implica la
autorización para fijar la interpretación o ejecución;
c) La
autorización para la radiodifusión y para fijar la interpretación o
ejecución, no implica la autorización para reproducir la fijación; y
d) La autorización para fijar la interpretación o ejecución y para
reproducir esta fijación, no implica la autorización para transmitir la
interpretación o la ejecución a partir de la fijación de sus
reproducciones.
Artículo 55. Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, la autorización será dada por el director del grupo y en ausencia del mismo, por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 56. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales serán representados por el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido.
Artículo 57. Los artistas intérpretes tienen además, el derecho personal, irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudónimo artístico a su interpretación y de oponerse a la deformación o mutilación de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicará, en lo que corresponda, lo que dispone el artículo 20 de esta ley.
Capítulo III. Productores de Fonogramas
Artículo 58.
Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la reproducción, directa o indirecta; la distribución y
comunicación al público o cualquiera otra forma o medio de utilización
de sus fonogramas o de sus reproducciones y la puesta a disposición del
público de los fonogramas, por cualquier medio, de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija.
El derecho de distribución
comprende la facultad de autorizar la distribución de los fonogramas, ya
sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma.
Cuando la distribución se efectúe mediante la venta, este derecho se
extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones
legales. Cuando la distribución se efectúe mediante el arrendamiento, la
colocación en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma
no extingue el mismo.
El derecho de importación comprende la facultad
de autorizar o prohibir la importación de copias de fonogramas
legalmente fabricados y la de impedir la importación de copias fabricas
sin la autorización del titular del derecho.
Artículo 59. Quien ejecute o haga ejecutar públicamente en cualquier forma un fonograma publicado para fines comerciales, deberá obtener autorización previa y escrita de su productor y pagarle a éste una remuneración.
Artículo 60. El productor o su representante recaudará la suma
debida por los usuarios de ejecución pública de fonogramas y las
repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente
convenidas con ellos.
En defecto del contrato, la mitad de la suma
recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y
administración, será pagada por éste a los artistas intérpretes o
ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial, la
dividirán entre ellos, de la siguiente forma:
a) El cincuenta por
ciento se abonará al intérprete, entendiéndose por tal el cantante o
conjunto vocal y otro artista que figure en primer plano de la etiqueta
del fonograma;
b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos
acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación,
dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren
a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá
entregarlas a la asociación de la categoría profesional correspondiente,
quienes las deberán destinar exclusivamente para fines asistenciales de
sus miembros.
Artículo 61. En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.
Capítulo IV. Organismos de Radiodifusión
Artículo 62. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho
exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La fijación de sus emisiones y
de sus transmisiones sobre una base física o soporte material; incluso
la fijación de alguna imagen o sonidos o imagen y sonidos aislados,
difundidos en la emisión o transmisión;
b) La reproducción de las
fijaciones de sus emisiones o de sus transmisiones por cualquier medio,
conocido o por conocerse;
c) La retransmisión de sus emisiones o
transmisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por
conocerse; y
d) La comunicación al público de sus emisiones o
transmisiones cuando se efectúe en lugares a los que el público pueda
acceder, mediante el pago de un derecho de admisión o en lugares a los
que el público pueda acceder para efectos de consumir o adquirir
productos o servicios de cualquier índole.
Se reconoce una protección
equivalente a la establecida en este artículo a los organismos o
emisoras de origen que realicen sus transmisiones a través de cable,
fibra óptica u otro procedimiento similar.
TÍTULO IV. LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN
Capítulo Único
Artículo 63. Las obras protegidas por la presente ley podrán ser
comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni
el pago de remuneración alguna, cuando la comunicación:
a) Se realice
en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista, un interés
económico, directo o indirecto, y que la comunicación no fuere
deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier
medio.
b) Se efectúe con fines exclusivamente didácticos, en el curso
de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los
estudiantes de dicha institución, siempre que la comunicación no persiga
fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto
exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o
padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con
las actividades de la institución.
c) Sea indispensable para la
práctica de una diligencia judicial o administrativa.
Artículo
64. Respecto de las obras ya divulgadas también es permitida, sin
autorización del autor, además de lo dispuesto en el artículo 32:
a)
La reproducción por medios reprográficos, de artículos o breves
extractos de obras lícitamente publicadas, para la enseñanza o la
realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya
fines de lucro y que tal utilización no interfiera con la explotación
normal de la obra ni cause perjuicio a los intereses legítimos del
autor;
b) La reproducción individual de una obras por bibliotecas o
archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre
en su colección permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y
sustituirlo en caso de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar
similar, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando
éste se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte
posible adquirir el ejemplar en plazo o condiciones razonables;
c) La
reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas;
y
d) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en
lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada
por medio de un arte distinto al empleado para la elaboración del
original, siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere,
el título de la obra, si lo tuviere, y el lugar donde se encuentra.
Artículo 65. Es permitido el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.
Artículo 66. Será lícito, sin autorización del titular del derecho y
sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada, si están indicados:
a)
Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o
transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de
actualidad en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión
pública no se haya reservado expresamente;
b) Reproducir y poner al
alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a
acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografía, videogramas,
la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u
oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por
el fin de la información;
c) Utilizar por cualquier forma de
comunicación al público, con fines de información sobre hechos de
actualidad, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones,
sermones y otras formas similares pronunciadas en público, conservando
los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines; y
d) Incluir en una obra propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza
escrita, sonora o audiovisual, así como obras de carácter plástico,
fotográfico y otras análogas, siempre que se trate de obras ya
divulgadas y su inclusión se realice, a título de cita o para su
análisis, con fines docentes o de investigación.
Artículo 67. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción, total o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció.
Artículo 68. La publicación de
leyes, decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos, resoluciones, las
decisiones judiciales y de órganos administrativos, así como las
traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse libremente
siempre que se apegue a la publicación oficial.
Las traducciones y
compilaciones hechas por particulares de los textos mencionados serán
protegidas como obras originales.
Artículo 69. Es libre la publicación del retrato o fotografía de una persona sólo para fines informativos, científicos, culturales, didácticos o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés público o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputación de la persona y que tal publicación no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres.
Artículo 70. Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, que se realicen, para fines demostrativos de clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores y otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas.
Artículo 71. Los organismos de radiodifusión pueden, sin
autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar
grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en
sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el
derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusión
deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses contados a partir
de su realización, salvo que se haya convenido con el autor un plazo
mayor.
La grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando
tenga un carácter documental excepcional.
TÍTULO V. TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Capítulo Único
Artículo 72. Los derechos patrimoniales pueden transmitirse, total o parcialmente, por cualquier título, debiendo constar por escrito. Toda transmisión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 73. La transferencia
de los derechos de autor y derechos conexos queda limitada al derecho y
los derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente
previstas, al plazo y al ámbito territorial que se determinen.
En
caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco años; en
caso de no establecerse el ámbito territorial, se entiende el país en el
que se realice la transferencia; y si no se especifican las modalidades
de explotación, la cesión queda limitada a aquella que se deduzca
necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la
finalidad del mismo.
Artículo 74. Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; las cesión no comprende modos o medio de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de celebrarse. El contrato de cesión debe formalizarse por escrito.
Artículo 75. La cesión de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de la relación laboral o por encargo, se regirá por lo pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.
Artículo 76. La cesión de los derechos patrimoniales confiere al cesionario legitimación para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponde al autor.
Artículo 77. La transferencia de derechos por parte del cesionario puede hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorización del cedente, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 78. El que adquiera un derecho de utilización tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cesionario en virtud de su contrato con el autor. El adquirente responderá ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato; así como por la compensación por daños y perjuicios que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.
Artículo 79. La remuneración del autor podrá pactarse proporcional a
los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de su obra o
por una cantidad fija.
Si se estableciera una remuneración fija y se
produjera una desproporción significativa entre la remuneración del
autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la
revisión del contrato y el juez competente fijará una remuneración
equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad
corresponde en exclusiva al autor y sólo podrá ejercerse dentro de los
cinco años siguientes al de la cesión.
Artículo 80. La
disposición del párrafo segundo del artículo 79 no es aplicable a:
a)
Obras colectivas;
b) Obras en colaboración;
c) Obras
audiovisuales;
d) Obras creadas por encargo y de autor asalariado;
e) Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;
f) Obras
que tengan carácter accesorio respecto a la actividad o al objeto
material a los que se destine; y
g) Obras que no constituyan un
elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
Artículo 81. El autor de una obra podrá otorgar por escrito
licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos
patrimoniales.
Las licencias podrán ser exclusivas o no; ninguna
licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el
contrato respectivo. La exclusividad otorgará al cesionario, la facultad
de explotar la obra en exclusión de otra persona, incluido el propio
cedente, y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no
exclusivas a terceros.
Artículo 82. Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los cesionarios o licenciatarios.
Artículo 83.
La cesión de derechos de autor para su explotación a través de las
modalidades de edición, representación, ejecución, producción de obras
audiovisuales y fijación de obras, se regirá por las disposiciones
específicas de esta ley para esos casos, y en lo no previsto, por lo
establecido en esta capítulo.
Las condiciones no previstas en los
contratos de cesión de derechos de autor, incluyendo la remuneración,
será resuelta de acuerdo a los usos y costumbres de la materia de que
trate el contrato.
TÍTULO VI. CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Capítulo I. Contrato de Edición
Artículo 84. Por el contrato de edición, el titular del derecho de
autor de una obra literaria, científica o artística, o sus
derechohabientes, concede, en condiciones determinadas, a una persona
llamada editor, el derecho de reproducir su obra y vender los
ejemplares, a cambio de una retribución.
El editor editará por su
cuenta y riesgo, la obra y entregará al autor la remuneración convenida.
Artículo 85. El contrato de edición de una obra no implica la
enajenación de los derechos patrimoniales del autor de la misma. El
editor no tendrá más derechos que los de reproducir y vender los
ejemplares de la obra en las condiciones convenidas en el contrato, el
que deberá formalizarse por escrito.
El derecho concedido a un editor
para publicar varias obras separadas no comprende la facultad de
publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.
Artículo
86. El contrato de edición podrá pactarse por un plazo determinado o
por un número establecido de ediciones, especificando el número de
ejemplares que tendrá cada edición. Si el contrato no estableciere si el
plazo ni el número de ediciones, se entenderá que cubre una sola
edición.
Salvo acto en contrario, si agotada una edición el editor no
reeditare la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá
solicitar la rescisión del contrato. En el caso de un contrato por
tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la
última edición hecha dentro del plazo, y si fuere un número determinado
de ediciones, al agotarse la última. Para tal efecto, se considera que
una edición está agotada cuando el editor no puede satisfacer la demanda
del público, o cuando el número de ejemplares en su poder no excede de
cien.
Artículo 87. Si se tratare de una obra anónima y con
posterioridad apareciera el autor de la misma, el editor queda obligado
a pagarle los derechos que correspondan por la explotación de su obra.
En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto del pago, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley.
Si el editor hubiere
procedido de mala fe, el autor tendrá derecho además, a la indemnización
que corresponda.
Artículo 88. El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra.
Artículo 89. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obras entre a prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosa la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes. Este derecho lo conserva el autor en las ediciones sucesivas de su obra, siempre que reconozca al editor los gastos en que por ello incurra.
Artículo 90.
En caso de pérdida o destrucción de una obra inédita, el responsable
debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere
cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la
suma recibida por concepto de anticipo, mas los gastos necesarios en que
el editor hubiese incurrido.
b) Si ello ocurriere cuando la obra está
en poder del editor, éste deberá pagar al autor sus honorarios y
perjuicios, morales y patrimoniales causados.
Artículo 91.
El editor incluirá el nombre o seudónimo del autor en cada uno de los
ejemplares y publicará la obra en el plazo establecido en el contrato.
En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de un
año.
Si la obra fuere anónima, se hará constar tal circunstancia.
Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras
versiones, además del nombre del autor de la obra original o seudónimo,
se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor
de la versión.
Si se tratare de traducción, debe figurar además, el
título de la obra en el idioma original.
Artículo 92. Si el contrato de edición tuviese plazo fijo para su terminación, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. El plazo para ejercitar este derecho será de un mes, contado a partir de la expiración del plazo, transcurrido el cual el editor no podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.
Capítulo II. Contrato de Representación y Ejecución Publica
Artículo 93. Por el contrato de representación o de ejecución
pública, el autor de una obra literaria, dramática, musical,
dramático-musical, pantomímica o coreográfica, o su derecho habiente,
cede o autoriza a una persona natural o jurídica, el derecho de
representar o ejecutar públicamente su obra, a cambio de una
remuneración.
El contrato podrá contener estipulaciones respecto a
los actores que desempeñarán los principales papeles, detalles del
vestuario y descripción del escenario.
Artículo 94. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de representaciones al público. En ambos casos, el empresario estará obligado a realizar la primera representación dentro del plazo establecido, o en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato. En caso contrario, se tendrá por resuelto el contrato y el autor no estará obligado a devolver la retribución que hubiere recibido.
Artículo 95. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra durante seis meses contados a partir de su estreno. El autor de la obra no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.
Artículo 96.
El empresario está obligado a:
a) Representar la obra en las
condiciones indicadas en el contrato, sin introducir modificaciones no
consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre
del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;
b)
Permitir que el autor supervise la representación de la obra; y
c)
Mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y
coro, si éstos fueron elegidos de acuerdo con el autor.
Artículo 97. La participación del autor en los ingresos de la
taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario, a
disposición del autor, y no será afectada por ningún embargo dictado en
contra de los bienes del empresario.
Si el empresario, al ser
requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en
depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado,
ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención
del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para
dar por terminado el contrato e iniciar las acciones a que hubiere
lugar.
Artículo 98. Sin la autorización del titular del
derecho de autor o conexo, no podrá transmitirse por radio, televisión,
servicios de parlante u otros medios electrónicos semejantes, o
ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera
composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la
retribución económica correspondiente.
El propietario, socio,
gerente, director o responsable de las actividades de los
establecimientos responderá solidariamente con el organizador del
espectáculo por las violaciones a los derechos respectivos que se
realicen en dichos locales.
En los espectáculos públicos con
intervención en vivo del intérprete, las empresas y personas
responsables de su organización y las autoridades públicas competentes,
están obligadas a prohibir al público asistente a la grabación del
espectáculo, por cualquier medio, sin la autorización escrita del autor,
artista intérprete y productor fonográfico o videográfico que
corresponda.
Artículo 99. La persona que tenga a su cargo
la dirección de las entidades o establecimientos, en donde se realicen
actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:
a)
Anotar diariamente, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre
del autor y compositor de la misma, de los artistas o intérpretes que
intervienen, el director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre
del productor fonográfico o videográfico, cuando la ejecución pública se
haga a partir de un fonograma o videograma.
b) Remitir esa
información a cada una de las asociaciones o sociedades de gestión que
representan los derechos de los autores, artistas intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas y videogramas.
Artículo 100. Las autoridades administrativas encargadas de autorizar espectáculos públicos, no expedirán los permisos correspondientes si el responsable de la representación o ejecución no acredita la autorización de los titulares de los respectivos derechos.
Capítulo III. Contrato de Fijación de Obra
Artículo 101. Por el contrato de fijación de la obra, el autor autoriza a una persona natural o jurídica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su reproducción y distribución, a cambio de una remuneración previamente acordada.
Artículo 102. Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor estará en proporción al valor de los ejemplares vendidos y será pagada al autor en liquidaciones semestrales, a partir de la fecha inicial de circulación. Para tal efecto, el productor deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación de la cantidad de copias producidas y vendidas.
Artículo 103. El autor o sus representantes, así como el productor podrán, conjunta o separadamente, iniciar las acciones legales correspondientes por la utilización ilícita de las obras audiovisuales y fonogramas.
TÍTULO VII. DEL REGISTRO DE LAS OBRAS
Capítulo Único
Artículo 104. El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por
atribución principal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes,
garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los
derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales
respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a
las obras, actos y documentos a través de su inscripción, cuando así lo
soliciten los titulares.
Asimismo, el Registro de Propiedad
Intelectual es la autoridad administrativa competente para:
a)
Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las
obras para las cuales lo soliciten sus autores o titulares del derecho;
b) Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las
producciones fonográficas y las interpretaciones o ejecuciones
artísticas y producciones para radio y televisión que estén fijadas en
un soporte material, cuando así lo soliciten sus titulares;
c)
Inscribir los convenios y contratos que en cualquier forma confieran,
modifiquen, transmitan, restrinjan o dispongan sobre derechos
patrimoniales de autor o conexos y los que autoricen modificaciones o
alteraciones a una obra, cuando así lo solicite una o todas las partes o
lo disponga la ley. Para los efectos de este literal, será suficiente
acompañar a la solicitud respectiva un sumario del convenio o contrato
que contenga, como mínimo, la información que se establezca en el
reglamento de esta ley;
d) Conocer y resolver de los expedientes de
solicitud de autorización de operación como sociedades de gestión
colectiva que promuevan asociaciones sin finalidades lucrativas;
e)
Ejercer de oficio, o a solicitud de parte, la vigilancia e inspección
sobre las actividades de las sociedades de gestión colectiva y sobre las
actividades de sus directivos y/o representantes legales e imponer las
sanciones contempladas en esta ley;
f) Ejercer de oficio o a
solicitud de parte la vigilancia e inspección sobre las actividades que
puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley o
los tratados que sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos sea parte
Guatemala. Toda persona estará obligada a brindar las facilidades y
proporcionar toda la información y documentación que, para efectos de
esta facultad, le sea requerida por el Registro de la Propiedad
Intelectual;
g) Realizar la inscripción del Director General, de los
miembros de la Junta Directiva y del Comité de Vigilancia de las
sociedades de gestión colectiva, electos o designados por el órgano
correspondiente;
h) Realizar la inscripción de los nombramientos de
representantes legales y mandatarios de las sociedades de gestión
colectiva. Dichos nombramientos y mandatos no surtirán efectos legales,
sino hasta que hayan quedado inscritos en el Registro de la Propiedad
Intelectual;
i) Imponer las sanciones establecidas en esta ley a las
sociedades de gestión colectiva o a los miembros de la Junta Directiva,
del Comité de Vigilancia y al Director General de las mismas cuando se
determine que éstos, con sus actuaciones, incurrieron en violación o
incumplimiento de sus obligaciones legales, estatutarias o
reglamentarias;
j) Intervenir por vía de la conciliación en los
conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los
derechos reconocidos en esta ley o en los tratados que sobre la materia
de Derecho de Autor o de Derechos Conexos sea parte Guatemala, cuando
así lo soliciten las partes. Igualmente podrá el Registro de la
Propiedad Intelectual llamar a la conciliación a las partes cuando lo
estime pertinente. El reglamento desarrollará lo referente a la facultad
referida en esta literal;
k) Desarrollar programas de difusión,
capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad
Intelectual; y
l) Realizar cualesquiera otras funciones o
atribuciones que se establezcan por ley o en el reglamento respectivo.
El Registro de la Propiedad Intelectual, a través del Ministerio de
Economía, podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras entidades
nacionales para efectos de trasladar las copias o ejemplares de obras
que se presenten para depósito e inscripción.
Los depósitos e
inscripciones correspondientes a que se refiere esta ley estarán sujetos
al pago de las tasas que determine el arancel que por acuerdo
gubernativo se establezca.
Artículo 105. El registro de las obras y producciones protegidas por esta ley es declarativo y no constitutivo de derechos; en consecuencia, la falta y omisión del registros no prejuzga sobre la protección de las mismas ni sobre los derechos que esta ley establece. Sin prejuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
Artículo 106. Para proceder al registro de una
obra, el autor o su representante legal deberá presentar una declaración
jurada, en duplicado, en la que consignará:
a) Los nombres y
apellidos completos del titular o titulares del derecho de autor y, en
su caso, del editor o productor, su edad, estado civil, ocupación,
nacionalidad y domicilio;
b) El título, descripción y composición
detallada de la obra, así como sus datos bibliográficos relevantes:
número de páginas, formato, composición, lugar y fecha de la edición,
nombre del editor y lugar y fecha de la primera publicación o fijación,
en lo que fuere aplicable;
c) Si la obra fuere una compilación o una
creación derivada de otra obra, la identificación de la obra primigenia;
y
d) Cualquier otra información relevante que permita identificar con
mayor precisión la obra, así como la existencia, titularidad o duración
del derecho de autor.
De comprobarse la falsedad de la declaración
jurada presentada, se deducirán contra el responsable las acciones
penales y civiles correspondientes por la violación de los derechos
establecidos en la presente ley.
Artículo 107. Cuando se
trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá
pedir el registro de la obra completa y en el caso que actúen
conjuntamente, deberán nombrar un representante común.
Cuando dos o
más personas soliciten la inscripción de la misma obra, ésta se
inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del
derecho de impugnación del registro.
Artículo 108. Junto
con la solicitud, el interesado deberá acompañar una copia de la obra y
el comprobante que acredite haber hecho el pago a que se refiere el
artículo 104 de esta ley. Cuando se trate de obras ya publicadas, la
copia que se acompañe será la de la última edición.
Cuando se trate
de obras plásticas como esculturas, dibujos, grabados, litografías,
planos o maquetas, sean o no aplicadas, se acompañarán, en defecto de la
misma, fotografías a color de la obra, tomadas en diferentes ángulos.
En el caso de obras audiovisuales, los interesados podrán acompañar un
ejemplar de la obra o fotografías de las principales escenas,
acompañadas de una relación del argumento y en su caso, una copia de la
partitura correspondiente.
Artículo 109. Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud, en sobre cerrado, los datos de identificación del autor. El encargado del Registro, abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pida el solicitante del registro, el editor de la obra o sus causahabientes, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. De lo anterior deberá dejarse constancia en acta.
Artículo 110. El Registro de la Propiedad Intelectual podrá, mediante resolución, permitir la sustitución del depósito del ejemplar, en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto de registro.
Artículo 111. Las
inscripciones y documentos que obren en el Registro de la Propiedad
Intelectual son públicos; sin embargo, tratándose de programas de
ordenador, el acceso a los documentos sólo se permitirá con autorización
del titular del derecho de autor, su causahabiente o por mandamiento
judicial.
Las obras que se presenten como inéditas para efectos de su
inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sólo podrán ser
consultadas por el autor o autores de la misma.
Artículo 112. En el caso que surja alguna controversia con relación a los derechos protegidos por esta ley, la misma deberá ventilarse ante los tribunales de justicia. En lo que fuere aplicable, las disposiciones relativas al registro de obras se aplicará al registro de las producciones protegidas por los derechos conexos.
TÍTULO VIII. SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA
Capítulo Único
Artículo 113. Los
titulares de derechos de autor y de derechos conexos pueden constituir
asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida la
inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades
de gestión colectiva, para la defensa y la administración de los
derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley. Estas
asociaciones se regirán por las disposiciones generales establecidas en
el Código Civil y las especiales contenidas en esta ley y su reglamento,
así como lo previsto en sus estatutos y estarán sujetas a la inspección
y vigilancia del Estado, a través del Registro de la Propiedad
Intelectual.
Las asociaciones que soliciten su autorización como
sociedades de gestión colectiva, sólo podrán tener como fines los
previstos en esta ley, sin perjuicio de sus actividades complementarias
de carácter cultural y asistencial, y no podrán ejercer ninguna
actividad política o religiosa.
Artículo 113bis. La
autorización de una asociación sin fines de lucro para su funcionamiento
como una sociedad de gestión colectiva podrá ser otorgada por el
Registro de la Propiedad Intelectual cuando se establezca el
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Que la asociación se
haya constituido y obtenido su personalidad jurídica de conformidad con
lo establecido para ese efecto en el artículo 113 de esta ley;
b) Que
cuente con los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales
básicos para el cumplimiento de sus fines;
c) Que la asociación
acredite que se encuentra integrada en su mayoría por miembros
guatemaltecos de origen o extranjeros domiciliados en Guatemala,
titulares de derechos en un mismo género de obras o producciones;
d) Que se reconozca a los miembros de la asociación un derecho de
participación apropiado en las decisiones de la entidad;
e) Que en
las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos
hasta el porcentaje máximo previsto en los estatutos, y que en todo caso
no podrá superar el treinta por ciento, garanticen una distribución
equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a
la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones
artísticas, o fonogramas, según el caso;
f) Que tenga, como mínimo,
reglamentos de miembros, de tarifas y de distribución;
g) Que
acredite la efectividad de la gestión en el extranjero o del repertorio
extranjero en el territorio nacional, mediante elementos que aseguren la
celebración de contratos de representación recíproca con asociaciones o
sociedades con los mismos fines que funcionen en el extranjero. El
Registro de la Propiedad Intelectual hará la valoración pertinente; y
h) Cualquiera otra información que a juicio del Registro de la Propiedad
Intelectual sea necesaria.
Artículo 114. Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarias de éstos por el simple acto de afiliación a las mismas.
Artículo 115. Salvo pacto en
contrario, son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva las
siguientes:
a) Representar a sus socios ante las autoridades
judiciales y administrativas del país, en todos los asuntos de interés
general y particular para los mismos, salvo que los socios decidieran
ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infracción de
sus derechos;
b) Negociar con los usuarios las condiciones de las
autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos
que administren y la remuneración correspondiente, y otorgar esas
autorizaciones;
c) Recaudar y distribuir a sus socios, las
remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden. Para
el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas
mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las
mismas;
d) Celebrar convenios con sociedades de gestión colectiva
extranjeras de la misma actividad o gestión;
e) Representar en el
país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de
representación, ante las autoridades judiciales y administrativas, en
todos los asuntos de su interés, estando facultadas para comparecer a
juicio en su nombre;
f) Velar por la salvaguarda de la tradición
intelectual y artística nacional; y
g) Las demás que señales sus
estatutos.
Artículo 116. Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva, estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.
Artículo
117. En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará
constar:
a) La denominación de la entidad;
b) El objeto o fines,
con indicación de los derechos que pueden ser administrados;
c) Las
clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión, y la
participación, de cada categoría de titulares, en la dirección o
administración de la entidad;
d) Las condiciones para la adquisición
y pérdida de la calidad de asociado;
e) Los derechos de los asociados
y representados;
f) Las obligaciones de los asociados y representados
y el régimen disciplinario a que se encuentran sometidos;
g) Los
órganos de Gobierno y sus respectivas competencias;
h) El
procedimiento para la elección de las autoridades;
i) El patrimonio
inicial y los recursos económicos previstos;
j) Las reglas para la
aprobación de las normas de recaudación y distribución;
k) El régimen
de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la
sociedad;
l) La oportunidad de presentación del balance y la memoria
de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para
la verificación del balance y su documentación; y
m) El destino del
patrimonio de la sociedad, en caso de disolución.
Artículo 118.
Las sociedades de gestión colectiva admitirán como socios a los
titulares de derechos protegidos por esta ley, que lo soliciten y que
acrediten debidamente su calidad de tales. Los estatutos determinarán la
forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación.
Los socios
extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de
gestión colectiva, directamente o sobre la base de acuerdos con
sociedades similares extranjeras, gozarán del mismo trato que los socios
que sean nacionales o que tengan su residencia en el país.
Las
sociedades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la
administración de los derechos de sus asociados.
Artículo 119. Los socios no podrán, en ningún caso, ser expulsados. Los estatutos determinarán los casos en que proceda la suspensión de los derechos sociales. Para acordar la suspensión se requiere el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos representados en la sesión de la Asamblea General en la que se tome el acuerdo. La suspensión no implicará privación o retención de derechos económicos y percepciones.
Artículo 120. La sociedad de gestión colectiva tendrá, como mínimo,
los siguientes órganos: la Asamblea General, una Junta Directiva y un
Comité de Vigilancia. La sociedad de gestión colectiva estará obligada a
contar con auditoría externa. Tendrá también un Director General, el que
será nombrado por la Junta Directiva. Quien presida la Junta Directiva y
el Director General, tendrán la representación legal de la entidad, sin
perjuicio de otros cargos que por disposición de los estatutos tengan
también la representación legal de la entidad.
Toda sociedad de
gestión colectiva deberá inscribir en el Registro de la Propiedad
Intelectual los reglamentos que emita.
La Asamblea General es el
órgano supremo de la entidad y designará a los miembros de los otros
órganos. A la Asamblea General le corresponde, entre otros:
a)
Aprobar o rechazar los estados financieros y memoria anual de la
entidad;
b) Aprobar o rechazar el informe de la Comisión de
Vigilancia;
c) Designar a la auditoría externa;
d) Aprobar la
reforma de los Estatutos; y
e) Cualesquiera otras atribuciones que
establezcan sus estatutos, en tanto no contravengan lo dispuesto en esta
ley.
Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan
en los estatutos, los estados financieros y los registros y
documentación contables de la entidad serán sometidos al análisis y
dictamen de la auditoría externa. El informe de la auditoría externa,
los estados financieros y los registros y documentación contables, se
pondrán a disposición de los miembros con una antelación de quince días
a la celebración de la Asamblea General respectiva.
La convocatoria
para la celebración de la Asamblea General se pondrá en conocimiento de
los miembros mediante avisos publicados por lo menos dos veces en el
diario oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con no
menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración.
Las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea General son
obligatorias aún para los miembros que no estuvieren presentes o que
votaren en contra, salvo el derecho de impugnarlas judicialmente cuando
sean contrarias al orden público, a esta ley y su reglamento, los
estatutos y reglamentos de la sociedad de gestión colectiva. La
impugnación por vía judicial deberá ejercitarse por el procedimiento de
los incidentes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
tuvo lugar la asamblea general.
La aprobación de los reglamentos y
del presupuesto anual será atribución de la Asamblea general a propuesta
de Junta Directiva.
Artículo 121. Las personas que formen
parte de los órganos de gobierno de una sociedad de gestión colectiva,
no podrán figurar en órganos similares de otra entidad relacionada con
esta materia.
No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la
Junta Directiva, del Comité de Vigilancia o Director General de una
sociedad de gestión colectiva, las siguientes personas:
a) Los
parientes entre sí, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad;
b) Los cónyuges o quienes estuvieren unidos de hecho;
c)
Los directores artísticos, empresarios, propietarios, socios,
representantes o abogados al servicio de entidades deudoras de la
sociedad de gestión colectiva o que tengan litigio pendiente con ella; y
d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, los cónyuges o quienes estuvieren unidos de hecho con los
funcionarios o personal del Registro de la Propiedad Intelectual que se
establezcan en el reglamento de esta ley.
Los miembros de la Junta
Directiva, del Comité de Vigilancia y el Director General, al momento de
asumir sus cargos y anualmente, dentro de los primeros quince días de
enero, deberán presentar al Registro de la Propiedad Intelectual,
declaración jurada contenida en acta notarial de no estar comprendidos
en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere la presente ley.
Artículo 122. Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a
suministrar a sus miembros y representados, una información periódica
detallada sobre todas las actividades de la organización que puedan
interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser
enviada a las asociaciones o sociedades extranjeras con las cuales
mantengan contrato de representación.
Igualmente están obligadas a
proporcionar al Registro de la Propiedad Intelectual toda la información
que le requiera, así como facilitarle el acceso a libros y documentos
con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y
estatutarias.
Artículo 123. Las sociedades de gestión
colectiva están facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones
correspondientes a la utilización de las obras y las grabaciones sonoras
cuya administración se les haya confiado, estando facultadas para
establecer los aranceles que correspondan por la utilización de las
mismas.
El reparto de los derechos recaudados se hará equitativamente
entre los titulares de los derechos administrados, conforme lo aprobado
en los estatutos. Para el reparto de los derechos recaudados se
aplicarán los siguientes principios:
a) La distribución se hará en
forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o
producciones;
b) La distribución de derechos que correspondan a
extranjeros se hará en los mismos términos establecidos para la
distribución de los derechos que correspondan a los guatemaltecos;
c)
El derecho de reclamar la liquidación sobre derechos no distribuidos
prescribe en cinco años, contados a partir del día siguiente a la fecha
en que corresponde la distribución. Por lo tanto, los derechos
recaudados no distribuidos en el plazo de 5 años, por falta de
identificación o documentación de las obras o producciones, deberán ser
repartidos en forma proporcional a la utilización de las obras,
interpretaciones o producciones, debidamente identificadas o
documentadas, correspondientes al mismo período de recaudación.
Artículo 124. Ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva puede destinarse para ningún fin distinto al de la distribución a sus asociados, una vez deducidos los gastos de administración respectivos, salvo autorización expresa de la Asamblea General de Asociados. Los directivos de la sociedad serán responsables solidarios por la infracción de esta disposición.
Artículo 125. Para permitir la realización de espectáculos y audiciones públicas de obras y fonogramas protegidos, las autoridades de gobernación y cualquier otra competente, deben constatar que se ha obtenido la autorización de los titulares del derecho y de las entidades de gestión colectiva, en su caso, y que se ha hecho efectivo el pago de la remuneración fijada en los aranceles correspondientes.
TÍTULO IX. OBSERVANCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS
Capítulo Único
Artículo 126. Las tarifas serán aprobadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, y deberán ser publicadas en el diario oficial, cobrando vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Igualmente deberán publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación los estados financieros anuales aprobados por la Asamblea General de la sociedad de gestión colectiva.
Artículo
126bis. En caso de incumplimiento de las obligaciones legales y/o
reglamentarias por parte de las sociedades de gestión colectiva y/o sus
directivos y administradores, el Registro de la Propiedad Intelectual,
establecida la contravención, deberá mediante resolución razonada,
imponer la sanción que corresponda según la gravedad de la misma.
Las
sanciones podrán consistir en:
a) amonestación privada, dirigida a la
Junta Directiva;
b) amonestación pública;
c) multa;
d)
suspensión temporal de la autorización como sociedad de gestión
colectiva; y
e) cancelación definitiva de la autorización como
sociedad de gestión colectiva.
En los casos previstos en las
literales d) y e), el Registro de la Propiedad Intelectual podrá
designar una junta interventora por el plazo que dure la suspensión o
durante el tiempo que tome el proceso de liquidación de la gestión
colectiva que ejerció la entidad.
En el caso de suspensión temporal,
los administradores, directivos o representantes legales de una sociedad
de gestión colectiva no podrán celebrar contrato alguno ni llevar a cabo
operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la
conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma
los hará solidariamente responsables de los daños y perjuicios que
ocasionen a la sociedad de gestión colectiva o a terceros.
El
reglamento de está ley desarrollará los casos en que proceda cada
sanción y lo relativo a la junta interventora, cuando proceda su
designación.
Artículo 127. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos en el Código Penal y otras leyes. El titular o licenciatario de los derechos infringidos podrá provocar la persecución penal denunciando la violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar directa e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también instar la persecución penal cualquier asociación u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.
Artículo 128. El Ministerio Público, de oficio o a solicitud del
titular del derecho o agraviado, al tener conocimiento de un acto
ilícito y dentro de los plazos que correspondan según las disposiciones
del Código Procesal Penal, deberá requerir al Juez competente que
autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en
esta ley o en el citado Código, que resulten necesarias para
salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley y en los
tratados internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea
parte, y que estén resultando infringidos, o bien, cuando su violación
sea inminente.
Presentada la solicitud ante el Juez que corresponda,
éste estará obligado a decretarlas con carácter de urgente de
conformidad con las disposiciones procesales aplicables, autorizando al
Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la
autoridad policiaca necesaria.
Artículo 128bis. Se podrán
decretar como medidas cautelares las siguientes:
a) Cesación de los
actos ilícitos o comercio ilegal de la obra protegida en forma
inmediata;
b) El allanamiento y registro de inmuebles públicos o
privados, abiertos o cerrados, el que se efectuará de conformidad a lo
establecido al respecto en el Código Procesal Penal;
c) El embargo de
bienes muebles e inmuebles y, entre otros, de las cuentas bancarias a
nombre de las empresas o personas individuales señaladas como posibles
autores o cómplices responsables del acto ilícito denunciado y el
embargo del producto neto de los ingresos del posible infractor;
d)
El secuestro o comiso inmediato de las copias o ejemplares ilícitamente
elaboradas de obras o fonogramas, o bien, de mercancías que de forma
ilícita incorporan obras o fonogramas; los instrumentos empleados para
producirlas, transportarlas, conservarlas, distribuirlas, ofertarlas
para la venta, rentarlas o comunicarlas al público de cualquier forma.
Los bienes en comiso o secuestrados quedarán en depósito del Ministerio
Público;
e) La suspensión del despacho en aduanas de copias o
ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o el secuestro
de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas, que
vayan a ser internadas en Guatemala, las que quedaran en depósito de las
autoridades aduaneras;
f) La orden de revisión de los registros
contables de las personas individuales o jurídicas señaladas como
posibles responsables del acto ilícito;
g) El secuestro de los
registros contables o de los equipos de cómputo que los contengan, de
las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles
responsables del acto ilícito;
h) La clausura temporal del local o
cierre temporal del negocio en el cual se encuentren copias ilícitas de
obras o fonogramas o cualquier mercadería infractora o medios e
instrumentos empleados para producirlas. Esta medida se mantendrá por el
plazo necesario para asegurar las resultas del proceso y no podrá
levantarse en tanto exista riesgo de que se repita la infracción u otra
violación a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en
materia de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte
Guatemala; e
i) Las medidas cautelares o precautorias, medios
auxiliares o medidas de coerción que, según las circunstancias, parezcan
más idóneas para asegurar provisionalmente la cesación del ilícito, la
protección de los derechos reconocidos en esta ley, o la preservación de
las evidencias o pruebas relacionadas con una violación real o
inminente.
Los instrumentos y objetos del delito que hubieren caído
en comiso o secuestro, se tendrán como evidencia en contra de los
responsables del acto ilícito.
Artículo 128ter. Si existe acuerdo entre el agraviado y la persona o personas sindicadas del ilícito penal y el primero ha sido resarcido satisfactoriamente del daño ocasionado y se ha pagado, o se ha garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión del delito, podrá darse por terminado el procedimiento legal iniciado, en cualquier estado del proceso.
Artículo 129. Cuando el titular de un derecho
protegido por esta ley tuviere motivos fundados para suponer que se
prepara una importación o exportación de productos que infringen sus
derechos, podrá:
a) Solicitar a las autoridades aduanales
correspondiente la suspensión de la importación o exportación de que se
trate, por un plazo no mayor de diez días hábiles; o
b) Solicitar al
Juez competente que ordene a las autoridades de aduanas suspender el
despacho de esa importación o exportación.
Artículo 130. El
titular del derecho que solicite las medidas en frontera a que se
refiere el artículo 129 de esta ley, deberá proporcionar a las
autoridades aduanales o al juez competente, pruebas suficientes que
demuestren que existe presunción de infracción o la información
necesaria sobre la infracción cometida; además, una descripción
suficientemente precisa de los ejemplares ilícitos de la obra o
fonograma protegido para que éstos puedan ser reconocidos con facilidad.
A la solicitud que se presente serán aplicables las disposiciones y
garantías relativas a las medidas precautorias establecidas para los
procedimientos civiles.
Ejecutada la suspensión de la importación o
exportación de las mercancías consideradas infractoras, la autoridad
aduanera que la haya dictado lo notificará inmediatamente al importador
o exportador de las mismas y al solicitante de la medida.
Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación al solicitante sin haber recibido orden de juez competente
para mantenerla vigente, la autoridad aduanera levantará de oficio la
suspensión y ordenará el despacho de las mercancías retenidas. El
incumplimiento en el levantamiento puntual de la suspensión causará la
responsabilidad del funcionario responsable.
Artículo 131. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión del despacho de las mercancías retenidas por las autoridades aduaneras, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.
Artículo 132. El
solicitante de la aplicación de medidas en frontera quedará sujeto al
pago de los daños y perjuicios que cause al importador o al exportador
en los casos siguientes:
a) Cuando no inicie la acción por la
supuesta infracción cometida, dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la suspensión de la importación o exportación; y
b)
Cuando la retención fuere infundada.
En los casos señalados en el
párrafo anterior, las autoridades judiciales y administrativas que
hubieren ordenado la suspensión de la importación o exportación no serán
responsables si hubieren procedido de buena fe.
Artículo 133.
Los procesos civiles que se promuevan para hacer valer derechos
reconocidos en esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento
del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I
y II del Código Procesal Civil y Mercantil.
No obstante lo dispuesto
en este artículo y cualquier otra disposición contenida en la presente
ley que dé lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados
también podrán utilizar métodos alternativos de resolución de
controversias, tales como la conciliación y el arbitraje.
Artículo 133bis. Quien inicie o pretenda iniciar una acción civil
relativa a derecho de autor o derechos conexos, podrá pedir al juez
competente que ordene medidas de garantía y providencias de urgencia de
eficacia inmediata, con el objeto de proteger sus derechos, impedir o
prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y
obtener o conservar pruebas. Si el juez lo considera necesario, en la
misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá
requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra
garantía suficiente para proteger a la parte afectada por la medida y a
la propia autoridad y asimismo para impedir abusos.
El Juez deberá
ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la protección del
derecho del actor o peticionario, tales como:
a) La cesación
inmediata de la violación que se alegue por parte del titular del
derecho;
b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los
envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de
publicidad, equipos, maquinaria y otros materiales resultantes de la
infracción o usados para cometerla y de los medios que sirvieran para
realizar la infracción;
c) La prohibición de la importación de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior;
d) La
confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos,
materiales o medios referidos en el inciso b);
e) Las medidas
necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción,
incluyendo la destrucción de los productos, materiales, equipos o medios
referidos en el inciso b) cuando los mismos causen un daño o constituyen
un riesgo que atente con la salud o la vida humana, animal o vegetal, o
contra el medio ambiente; y
f) La suspensión o cancelación de los
registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que resulten
necesarios para la internación, distribución, venta o comercialización
de los productos infractores.
Artículo 133ter. El juez
deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del
improrrogable plazo de dos días. Cuando las medidas se soliciten
previamente a la demanda, el plazo establecido se contará a partir de la
presentación de la fianza o garantía requerida.
Todas las
providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin notificación, ni
intervención de la parte demandada, pero deberán notificarse a ésta en
el momento de su ejecución o inmediatamente después de ello. Los
tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la solicitud
de medidas cautelares sea mantenida en reserva, de conformidad con lo
establecido en el literal e) del artículo 133 de esta ley.
Si las
providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas
quedarán sin efecto si quien las obtuvo no presenta la demanda
correspondiente dentro de un plazo de quince días, contado desde la
fecha en que se hayan ejecutado las medidas.
Artículo
133quarter. Cuando las medidas cautelares se soliciten con la
demanda o con posterioridad a ésta, no será necesario constituir
garantía alguna.
Una vez otorgada o concedida una providencia o
medida cautelar que tienda a asegurar las resultas del proceso en cuanto
a la pretensión restauradora en una acción civil, la misma no podrá ser
dejada sin efecto mediante una caución o garantía. La caución o garantía
solamente podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de
providencias o medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una
pretensión indemnizatoria propiamente dicha.
Artículo 134.
Las acciones civiles derivadas de los derechos establecidos en esta ley
caducarán en un plazo de cinco años, contados a partir del conocimiento
de la violación del derecho o derechos de que se trate.
La acción
penal podrá ejercerse conjunta o independientemente de la acción civil y
caducará conforme las normas establecidas en el derecho penal.
Artículo 134bis. La sentencia que declare con lugar alguna de las
acciones previstas en esta ley, además de resolver sobre el fondo del
asunto, según el caso y teniendo en cuenta la necesidad de que haya
proporción entre la gravedad de la infracción, las medidas ordenadas y
los derechos de terceros, deberá:
a) Ordenar que las mercancías
infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas del comercio de
forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean
destruidas como objetos de ilícito comercio. Cuando se trate de prendas
de vestir de las que pueda eliminarse el elemento violatorio, el Juez
podrá ordenar una vez haya sido retirado éste y si lo estima
conveniente, que sean entregadas gratuitamente a entidades no
lucrativas, privadas o públicas, para que puedan utilizarlas
exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, debiendo
quedar constancia escrita de la entrega;
b) Disponer que los
materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente en la
producción de las mercancías infractoras, sean apartados del comercio y,
cuando así se estime conveniente, que sean entregadas gratuitamente por
el Juez a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan
utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia
social, sin indemnización alguna para su propietario, debiendo quedar
constancia escrita de la entrega;
c) Prohibir que las mercancías
infractoras ingresen al comercio;
d) Disponer que cesen los actos
infractores y que se tomen las medidas necesarias para impedir sus
consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de
los daños y perjuicios.
TÍTULO X. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo Único
Artículo 135. Las
disposiciones de esta ley se aplicarán a las obras nacionales existentes
que no hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de
protección previsto en el Decreto Número 1037 del Congreso de la
República.
En cuanto a la protección de las obras extranjeras
existentes, las mismas serán protegidas sólo si conforme la ley de su
país de origen no han pasado al dominio público por expiración del plazo
de protección, aún cuando éste fuere menor al plazo de protección
previsto en la legislación guatemalteca.
Artículo 136. Derogado.
Artículo 137. El Ministerio de Economía
transformará el actual Registro de la Propiedad Industrial en el
Registro de la Propiedad Intelectual. En tanto no se establezca el
Registro de la Propiedad Intelectual, las funciones asignadas por esta
ley al mencionado Registro serán desempeñadas por el Registro de la
Propiedad Industrial.
El reglamento a esta ley deberá emitirse en un
plazo no mayor de 120 días, contados a partir de la fecha de vigencia
del presente decreto.
Artículo 137bis. Dentro de un plazo que no exceda de un año a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos contra la Propiedad Intelectual, la cual tendrá a su cargo el ejercicio de la acción penal pública en el caso de los delitos tipificados en materia de Propiedad Intelectual. En tanto se crea y organiza dicha Fiscalía especial, conocerá de dichos delitos las fiscalías actualmente establecidas.
Artículo 137ter. Las acciones judiciales civiles, en materia de esta ley, que hayan sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
Artículo 138. Se derogan el Decreto número 1037 del Congreso de la República, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley Sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas; el Capítulo VII del Libro IV del Decreto número 2/70 del Congreso de la República, Código de Comercio; y los literales a), d), e) y f), del numeral 3 del artículo 24-QUATER del Decreto 51/92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, adicionados por el artículo 4 del Decreto 79/97 del Congreso República.
Artículo 139. El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Rafael Eduardo Barrios Flores
Presidente
Ruben Dario Morales Veliz
, Secretario
Victor Ramirez Hernandez, Secretario
Palacio
Nacional: Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y
ocho.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Luis Alberto Flores Asturias
Presidente de la República en funciones
Publicada en el
Diario Oficial el 21 de mayo de 1998 y en vigencia a partir del 21 de
junio de 1998.
Modificado, Adicionado y Derogado por el
Decreto Número 56/2000 del Congreso de la República, publicado en el
Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1
de noviembre del 2000.