(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre
de 2008).
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a
sus habitantes
sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se
ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
UNICO.- Se crea la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal para quedar
como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO
FEDERAL
TÍTULO PRIMERO.-
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO.-
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y
tiene por objeto establecer los
principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la
protección y tratamiento de los
datos personales en posesión de los entes públicos.
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos
personales con el fin de
impedir su tratamiento;
Cesión de datos personales: Toda obtención de datos resultante de la
consulta de un archivo,
registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos
en él, su interconexión
con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona
distinta a la interesada,
así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre entes
públicos;
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica
o de cualquier otro tipo
concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y
como son, de manera
enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características
físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el
domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial,
patrimonio,
ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y
filosóficas, estado de salud,
preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad
social, y análogos;
Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal
Superior de Justicia del
Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal; El Tribunal
Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito
Federal; la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del
Distrito Federal; la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos
Desconcentrados, Órganos Político
Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal; los Órganos
Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones
políticas; así como
aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y
ejerzan gasto público; y los
entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya
sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos
antes citados o ejerzan gasto público;
Instituto: El
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean
objeto del tratamiento al que se
refiere la presente Ley;
Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de
las solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión
de los entes públicos, a
cuya tutela estará el tramite de las mismas, conforme a lo establecido
en esta Ley y en los
lineamientos que al efecto expida el Instituto;
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de
modo que la información
que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o
identificable;
Responsable del Sistema de Datos Personales: Persona física que decida
sobre la protección y
tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de
los mismos;
Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos,
registros, ficheros, bases o
banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la
forma o modalidad de su
creación, almacenamiento, organización y acceso;
Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de
operaciones efectuadas
mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los
sistemas de datos personales,
relacionados con la obtención, registro, organización, conservación,
elaboración, utilización, cesión,
difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener
información de los mismos y
facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición
de sus datos;
Usuario: Aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios
para el tratamiento de datos
personales.
Artículo 3º.- La interpretación de esta ley se realizará conforme a la
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la
Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Americana
sobre Derechos Humanos,
y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el
Estado Mexicano y la
interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos
internacionales respectivos.
Artículo 4º.- En todo lo no previsto en los procedimientos a que se
refiere esta Ley, se aplicará de
manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal y, en su defecto, el
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
TITULO SEGUNDO.-
DE LA TUTELA DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I .-
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 5º.- Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:
Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos
personales obedecerá
exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente
público y deberán
obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones.
Los sistemas de datos personales no pueden tener finalidades contrarias
a las leyes o a la moral
pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades
distintas o incompatibles con
aquella que motivaron su obtención. No se considerará incompatible el
tratamiento posterior de
éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre,
inequívoca, específica e
informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de
sus datos personales.
Calidad de los Datos: Los datos personales recabados deben ser ciertos,
adecuados, pertinentes
y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se
hubieren obtenido. Los datos
recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación
actual del interesado.
Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona
interesada puede
acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario
del sistema de datos
personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del
responsable del sistema de
datos personales, así como de los usuarios.
Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de
servicios del responsable del
sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la
obligación de garantizar
la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así
como la prohibición de
utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la
contratación, así como las
penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio
de las responsabilidades
previstas en otras disposiciones aplicables.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables,
por lo que no podrán
transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento
del titular y dicha obligación
subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público
con el titular de los datos
personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el
ente público y el
responsable del sistema de datos personales o los usuarios.
El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser
relevados del deber de
confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones
fundadas relativas a la seguridad
pública, la seguridad nacional o la salud pública.
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del
sistema de datos
personales o en su caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo el
tratamiento de los datos
personales, mediante los procedimientos que para tal efecto se
establezcan.
Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el
ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del
interesado.
Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan
dejado de ser
necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido
recolectados.
Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con
objetivos estadísticos o
científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.
Únicamente podrán ser conservados de manera integra, permanente y
sujetos a tratamiento los
datos personales con fines históricos.
CAPÍTULO II.-
DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES
Artículo 6º.- Corresponde a cada ente público determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.
Artículo 7º.- La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de
datos personales se regirán por
las disposiciones siguientes:
I. Cada ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal la creación,
modificación o supresión de su sistema de datos personales;
II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales,
se deberá indicar por
lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos
para el mismo;
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener
datos de
carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción
de los tipos
de datos incluidos en el mismo;
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos
personales;
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos
de acceso,
rectificación, cancelación u oposición; y
h) El nivel de protección exigible.
III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
sistemas de datos personales,
se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su
caso, las
previsiones que se adopten para su destrucción.
IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos
aquellos que, con
finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al
procedimiento de
disociación.
Artículo 8º.- Los sistemas de datos personales en posesión de los entes
públicos deberán
inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.
El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;
II. Finalidad del sistema;
III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;
IV. Forma de recolección y actualización de datos;
V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden
ser transmitidos;
VI. Modo de interrelacionar la información registrada;
VII. Tiempo de conservación de los datos, y
VIII. Medidas de seguridad.
Artículo 9º.- Cuando los entes públicos recaben datos personales deberán
informar previamente a
los interesados de forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:
I. De la existencia de un sistema de datos personales, del tratamiento
de datos personales,
de la finalidad de la obtención de éstos y de los destinatarios de la
información;
II. Del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas
que les sean planteadas;
III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la
negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;
IV. De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso
deberá constar el
consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos
personales que por
disposición de una Ley sean considerados públicos;
V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición;
y
VI. Del nombre del responsable del sistema de datos personales y en su
caso de los
destinatarios.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de
los datos, figurarán en los
mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere
el presente artículo.
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos
del interesado, éste deberá
ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el
responsable del sistema de datos
personales, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro
de los datos, salvo que ya
hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones
I, IV y V del presente
artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo cuando alguna ley
expresamente así lo estipule.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente artículo cuando los
datos personales
procedan de fuentes accesibles al público en general.
Artículo 10.- Ninguna persona esta obligada a proporcionar datos
personales considerados como
sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características
morales o emocionales, ideología
y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y
preferencia sexual.
Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan
la finalidad exclusiva de
almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo
pueden ser tratados cuando
medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta
expresamente el
interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se
hubiera realizado
previamente el procedimiento de disociación.
Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento
de disociación no será
necesario.
Artículo 11.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos
por las dependencias,
instituciones o cuerpos de seguridad pública, en los que se contengan
datos de carácter personal,
quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la
presente Ley.
Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán
ser recabados sin
consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán
limitados a aquellos supuestos
y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un
peligro real para la
seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos,
debiendo ser almacenados en
sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse
por categorías en función de
su grado de confiabilidad.
La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente
artículo, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para
los fines de una
investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la
actuación administrativa o de la
obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados
ante los órganos
jurisdiccionales.
Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando
no sean necesarios
para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y
el carácter de los datos
almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de
una investigación o
procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la
absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de
responsabilidad.
Artículo 12.- Los responsables de los sistemas de datos personales con
fines policiales, para la
prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar
el acceso, rectificación,
oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros
que pudieran derivarse
para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los
derechos y libertades de
terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando, así como cuando los
mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento
de sus atribuciones.
CAPÍTULO III.-
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 13.- Los entes públicos establecerán las medidas de seguridad
técnica y organizativa para
garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos
personales que posean, con
la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados
en la presente Ley, frente a su
alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad
al tipo de datos contenidos
en dichos sistemas.
Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de
protección que
ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser
comunicadas al Instituto para su
registro.
Las medidas de seguridad que al efecto se establezcan deberán indicar el
nombre y cargo del
servidor público o, en su caso, la persona física o moral que
intervengan en el tratamiento de datos
personales con el carácter de responsable del sistema de datos
personales o usuario, según
corresponda. Cuando se trate de usuarios se deberán incluir los datos
del acto jurídico mediante el
cual, el ente público otorgó el tratamiento del sistema de datos
personales.
En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación
respectiva deberá notificarse al
Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se
efectuó.
Artículo 14.- El ente público responsable de la tutela y tratamiento del
sistema de datos
personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:
A. Tipos de seguridad:
I. Física.- Se refiere a toda medida orientada a la protección de
instalaciones, equipos,
soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso
fortuito o causas de
fuerza mayor;
II. Lógica.- Se refiere a las medidas de protección que permiten la
identificación y
autentificación de las personas o usuarios autorizados para el
tratamiento de los datos
personales de acuerdo con su función;
III. De desarrollo y aplicaciones.- Corresponde a las autorizaciones con
las que deberá
contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según
su importancia,
para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la
participación de
usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de
vida y gestión, así
como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;
IV. De cifrado.- Consiste en la implementación de algoritmos, claves,
contraseñas, así como
dispositivos concretos de protección que garanticen la integralidad y
confidencialidad de la
información; y
V. De comunicaciones y redes.- Se refiere a las restricciones
preventivas y/o de riesgos que
deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales
para acceder a
dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de
telecomunicaciones.
B. Niveles de seguridad:
I. Básico.- Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales
de seguridad cuya
aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales.
Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:
a) Documento de seguridad;
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el
tratamiento de los
sistemas de datos personales;
c) Registro de incidencias;
d) Identificación y autentificación;
e) Control de acceso;
f) Gestión de soportes, y
g) Copias de respaldo y recuperación.
II. Medio.- Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya
aplicación corresponde a
aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas o
penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales,
así como a los
sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que
permitan obtener una
evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de
manera adicional a
las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
a) Responsable de seguridad;
b) Auditoria;
c) Control de acceso físico; y
d) Pruebas con datos reales.
III. Alto.- Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas
de datos
concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política,
origen racial o étnico,
salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan
datos recabados
para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y
persecución de delitos. Los
sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad
alto, además de
incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las
que se detallan a
continuación:
a) Distribución de soportes;
b) Registro de acceso; y
c) Telecomunicaciones.
Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las
características propias de
la información.
Artículo 15.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo
anterior constituyen
mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas
adicionales que estime
necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo
de los sistemas de datos
personales. Por la naturaleza de la información, las medidas de
seguridad que se adopten serán
consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Instituto,
para su registro, el nivel de
seguridad aplicable.
CAPÍTULO IV.-
DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el
consentimiento inequívoco,
expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones
siguientes:
I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales
conferidas a los entes
públicos;
II. Cuando exista una orden judicial;
III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de
negocios, laboral o
administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;
IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su
consentimiento por motivos de
salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención
o para el
diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos,
siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta
al secreto
profesional u obligación equivalente;
V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente previsto en una ley;
VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y
tenga por objeto
el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos;
VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un
servicio que responda al
tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación
de una relación
jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente
que la
comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la
finalidad que la justifique;
VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea
necesario por razones de
salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios
epidemiológicos; y
IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su
tratamiento sea necesario
siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del
interesado.
El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser
revocado cuando exista causa
justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales
contenidos en los sistemas de datos
desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado
el consentimiento expreso
por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a
que haga referencia la
información. Al efecto, la oficina de información pública contará con
los formatos necesarios para
recabar dicho consentimiento.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente,
respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.
Artículo 17.- En los supuestos de utilización o cesión de los datos de
carácter personal en que se
impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de
derechos de las personas, el
Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos
personales, la suspensión en
la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera
desatendido, mediante resolución
fundada y motivada, el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de
conformidad con el
procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la
inmovilización ordenada por el
Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad por
la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 18.- El tratamiento de los sistemas de datos personales en
materia de salud, se rige por lo
dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Distrito
Federal y demás normas que
de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a
preservar los datos de
identificación personal del paciente, separados de los de carácter
clínicoasistencial, de manera tal
que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio
paciente haya dado su
consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de
investigación científica, de
salud pública o con fines judiciales, en los que se considere
imprescindible la unificación de los
datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los
datos y documentos relacionados
con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines
específicos de cada caso.
Artículo 19.- Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de
tratamiento, deberán ser
suprimidos una vez que concluyan los plazos de conservación establecidos
por las disposiciones
aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines por los
cuales fueron recabados.
En el caso de que el tratamiento de los sistemas haya sido realizado por
una persona distinta al ente público, el instrumento jurídico que dio
origen al mismo deberá establecer el plazo de
conservación por el usuario, al término del cual los datos deberán ser
devueltos en su totalidad al
ente público, quien deberá garantizar su tutela o proceder, en su caso,
a la supresión.
Artículo 20.- En caso de que los destinatarios de los datos sean
instituciones de otras entidades
federativas, los entes públicos deberán asegurarse que tales
instituciones garanticen que cuentan
con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos
en esta Ley y, en la propia
normatividad del ente público de que se trate.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o
instituciones de otros países,
el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión
de los mismos, conforme
a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable,
siempre y cuando se garanticen los
niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO V.-
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS
Artículo 21.- El titular del ente público designará al responsable de
los sistemas de datos
personales, mismo que deberá:
I. Cumplir con las políticas y lineamientos así como las normas
aplicables para el manejo,
tratamiento, seguridad y protección de datos personales;
II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de
datos personales y
comunicarlas al Instituto para su registro, en los términos previstos en
esta Ley;
III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre
las obligaciones
previstas en la presente Ley, a más tardar el último día hábil del mes
de enero de cada
año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;
IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales,
sobre la existencia y
finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter
obligatorio u optativo de
proporcionarlos y las consecuencias de ello;
V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las
solicitudes de informes,
acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en
su caso, para la
cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos
encargados de su
atención y seguimiento;
VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden
relación con la finalidad
para la cual se hayan obtenido;
VII. Permitir en todo momento al interesado el ejercicio del derecho de
acceso a sus datos
personales, a solicitar la rectificación o cancelación, así como a
oponerse al tratamiento de
los mismos en los términos de esta Ley;
VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo
corregir o completar de oficio
aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan
con los datos
presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento
que avale la
actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho
del interesado para
solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales que le
conciernen;
IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento,
seguridad y protección
del sistema de datos personales;
X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos
personales;
XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y
oposición de los datos de las personas;
XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo,
mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;
XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de
las diferentes operaciones y
procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de
datos de carácter
personal a su cargo;
XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a
que se encuentren
sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normativa
vigente;
XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de
la aplicación de
las excepciones al régimen general previsto para el acceso,
rectificación, cancelación u
oposición de datos personales; y
XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 22.- El titular del ente público será el responsable de decidir
sobre la finalidad, contenido y
uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar
dicha atribución en la
unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a
cuyo ejercicio sirva
instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del
mismo.
TÍTULO TERCERO.-
DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL CONTROL Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO.-
DEL INSTITUTO Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 23.- El Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal es el órgano
encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así
como de las normas que de
ella deriven; será la autoridad encargada de garantizar la protección y
el correcto tratamiento de
datos personales.
Artículo 24.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos
de observancia
general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos
personales que
estén en posesión de los entes públicos, así como expedir aquellas
normas que resulten
necesarias para el cumplimiento de esta Ley;
II. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación y
oposición de datos personales;
III. Establecer sistemas electrónicos para la recepción y trámite de
solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación y oposición de datos personales;
IV. Llevar a cabo el registro de los sistemas de datos personales en
posesión de los entes
públicos;
V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad
aplicable a los sistemas
de datos personales, en posesión de los entes públicos, en términos de
esta Ley;
VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así
como formular
observaciones y recomendaciones a los entes públicos, derivadas del
incumplimiento de
los principios que rigen esta Ley;
VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno del ente
público que corresponda, las
resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las
disposiciones materia
de la presente Ley;
VIII. Orientar y asesorar a las personas que lo requieran acerca del
contenido y alcance de la
presente ley;
IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;
X. Solicitar y evaluar los informes presentados por los entes públicos
respecto del ejercicio de
los derechos previstos en esta Ley. Dicha evaluación se incluirá en el
informe que de
conformidad con el artículo 74 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la información pública presenta el
Instituto a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal y deberá incluir por lo menos:
a) El número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y
oposición de datos
personales presentadas ante cada Ente Público, así como su resultado;
b) El tiempo de respuesta a la solicitud;
c) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos
internos de
control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;
d) El uso de los recursos públicos en la materia;
e) Las acciones desarrolladas;
f) Sus indicadores de gestión; y
g) El impacto de su actuación.
XI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que
promuevan el conocimiento
de la presente Ley y los derechos de las personas sobre sus datos
personales;
XII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de
datos personales y
promover acciones que faciliten a los entes públicos y a su personal
participar de estas
actividades, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los
principios que rigen la
presente Ley;
XIII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas,
la inclusión dentro de sus
actividades académicas curriculares y extracurriculares, los temas que
ponderen la
importancia del derecho a la protección de datos personales;
XIV. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y
trámites materia de
esta Ley;
XV. Investigar, substanciar y resolver el recurso de revisión en los
términos previstos en esta
Ley y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal;
XVI. Evaluar la actuación de los Entes Públicos, mediante la práctica de
visitas de inspección
periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de los
principios contenidos en
esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de
acceso restringido de
conformidad con la legislación aplicable;
XVII. Procurar la conciliación de los intereses de los interesados con
los de los entes públicos,
cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de la
presente Ley; y
XVIII. Las demás que establezca esta Ley, y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 25.- A efecto de impulsar una cultura de protección de datos
personales, se deberá
promover el desarrollo de eventos que fomenten la profesionalización de
los servidores públicos
del Distrito Federal, sobre los sistemas y las medidas de seguridad que
precisa la tutela de los
datos personales de cada ente público.
TÍTULO CUARTO.-
DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO
CAPÍTULO I.-
DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante
documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición de sus datos personales en
posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal
forma que no puede
entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o
impida el ejercicio de otro.
La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley,
deberá ser proporcionada
en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del
interesado, por escrito o
mediante consulta directa.
Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener
información de los datos de
carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos,
así como las cesiones
realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta
Ley.
Artículo 28.- Procederá el derecho de rectificación de datos del
interesado, en los sistemas de
datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos,
inadecuados o excesivos,
siempre y cuando no resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados.
No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en
un procedimiento
administrativo o en un proceso judicial, aquellos se considerarán
exactos siempre que coincidan
con éstos.
Artículo 29.- El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de
sus datos cuando el
tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los
lineamientos emitidos por
el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste
haya resultado procedente.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de los
entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades
nacidas del tratamiento, durante
el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a
su supresión, en
términos de la normatividad aplicable.
La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a
derechos o intereses
legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar
dichos datos.
Artículo 30.- El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de
los datos que le
conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su
consentimiento, cuando
existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De
actualizarse tal supuesto, el
responsable del sistema de datos personales deberá cancelar los datos
relativos al interesado.
Artículo 31.- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido
transmitidos previamente, el
responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o
cancelación efectuada a quien se
hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este
último, quién deberá
también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.
CAPÍTULO II.-
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 32.- La recepción y trámite de las solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación u
oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se
sujetarán al procedimiento
establecido en el presente capítulo.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su
representante legal, previa
acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través
de la oficina de información
pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación
o haga efectivo su derecho
de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que
obren en un sistema de
datos personales en posesión del ente público.
La oficina de información pública del ente público deberá notificar al
solicitante en el domicilio o
medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de
quince días hábiles
contados desde la presentación de la solicitud, la determinación
adoptada en relación con su
solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la
misma dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser
ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo
justifiquen las circunstancias del caso.
Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los
datos requeridos, en ese
momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar
al solicitante a subsanar
las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no
bastan para localizar los datos
personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente
público podrá prevenir, por
una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, para
que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la
prevención se tendrá por
no presentada la solicitud.
Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos
párrafos anteriores.
En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud
obren en los sistemas de
datos personales del ente público y éste considere improcedente la
solicitud de acceso,
rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución
fundada y motivada al
respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la
oficina de información pública y
por el responsable del sistema de datos personales del ente público.
Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los
derechos de acceso,
rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los
sistemas de datos del ente
público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta
circunstanciada, en la que se
indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la
búsqueda. Dicha acta deberá
estar firmada por un representante del órgano de control interno, el
titular de la oficina de
información pública y el responsable del sistema de datos personales del
ente público.
Artículo 33.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u
oposición de datos personales, se
deberá presentar ante la oficina de información pública del ente público
que el interesado considere
que está procesando información de su persona. El procedimiento de
acceso, rectificación,
cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la
presentación de una solicitud en
cualquiera de las siguientes modalidades:
I. Por escrito material, será la presentada personalmente por el
interesado o su
representante legal, en la oficina de información pública, o bien, a
través de correo
ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;
II. En forma verbal, será la que realiza el interesado o su
representante legal directamente en
la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual
deberá ser capturada por
el responsable de la oficina en el formato respectivo;
III. Por correo electrónico, será la que realiza el interesado a través
de una dirección
electrónica y sea enviada a la dirección de correo electrónico asignada
a la oficina de
información pública del ente público;
IV. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal
efecto, y
V. Por vía telefónica, en términos de los lineamientos que expida el
Instituto.
Artículo 34.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u
oposición de los datos personales
deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes:
I. Nombre del ente público a quien se dirija;
II. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante
legal;
III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los
que se busca ejercer
alguno de los derechos antes mencionados;
IV. Cualquier otro elemento que facilite su localización;
V. El domicilio, mismo que se debe encontrar dentro del Distrito
Federal, o medio electrónico
para recibir notificaciones, y
VI. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso
a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias
simples o certificadas.
En el caso de solicitudes de acceso a datos personales, el interesado, o
en su caso, su
representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al
momento de la entrega de la
información. Asimismo, deberá acreditarse la identidad antes de que el
ente público proceda a la
rectificación o cancelación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el
interesado deberá indicar el dato
que es erróneo y la corrección que debe realizarse y acompañar la
documentación probatoria que
sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del
consentimiento del
interesado y ésta sea procedente.
En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el
interesado deberá señalar las
razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se
ajusta a lo dispuesto en la
Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho
de oposición.
Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y
acuerdos de trámite serán:
correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia
oficina de información
pública que corresponda. En el caso de que el solicitante no señale
domicilio o algún medio de los
autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la
prevención se notificará por lista que se
fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente
Público que corresponda.
El único medio por el cual el interesado podrá recibir la información
referente a los datos
personales será la oficina de información pública, y sin mayor
formalidad que la de acreditar su
identidad y cubrir los costos de conformidad con la presente Ley y el
Código Financiero del Distrito
Federal.
El Instituto y los entes públicos contarán con la infraestructura y los
medios tecnológicos
necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las
personas con discapacidad.
Artículo 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación,
cancelación u oposición de datos
personales, la oficina de información pública del ente público,
observará el siguiente procedimiento:
I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al
interesado, una copia de la
solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá
aparecer sello
institucional, la hora y la fecha del registro;
II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos
establecidos por el artículo
anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala
el artículo 32 de la
presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad
administrativa que
corresponda para que proceda a la localización de la información
solicitada, a fin de emitir
la respuesta que corresponda;
III. La unidad administrativa informará a la oficina de información
pública de la existencia de la
información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de
conformidad con lo
previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a
su vez realice una
nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.
En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo
que por concepto de
reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código
Financiero del Distrito
Federal;
IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a
través del medio señalado
para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o
su representante
legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;
V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso
electrónico directo a la
información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a
su representante
legal; y
VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su
identidad el interesado
o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En caso de que el ente público determine que es procedente la
rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al
interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de
los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal
acrediten fehacientemente su
identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la
rectificación o cancelación de los
datos personales.
Artículo 36.- En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de
información pública deberá
notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por
las cuales no procedió su
petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina
de información pública y por
el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas
funciones en la misma
persona.
Artículo 37.- El trámite de solicitud de acceso, rectificación,
cancelación u oposición de datos de
carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir
los costos de reproducción
de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el Código
Financiero del Distrito Federal.
Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al
solicitante de manera previa
a su entrega y se calculará atendiendo a:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la
información;
II. El costo de envío; y
III. La certificación de documentos cuando proceda.
Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos
de entrega de
información.
CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 38.- Podrá interponer recurso de revisión ante el Instituto, el
interesado que se considere
agraviado por la resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de
acceso, rectificación,
cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta. Para este
efecto, las oficinas de
información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al
particular sobre su derecho de
interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados
de interponer queja ante los
órganos de control interno de los entes obligados.
Artículo 39.- El Instituto tendrá acceso a la información contenida en
los sistemas de datos
personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha
información deberá ser
mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en el
expediente.
Las resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y
obligatorias para los entes
públicos y los particulares.
En contra de las resoluciones del Instituto el particular podrá
interponer juicio de amparo.
La autoridad judicial competente tendrá acceso a los sistemas de datos
personales cuando resulte
indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio.
Dicha información deberá
ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 40.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con
los términos, plazos y
requisitos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito
Federal.
Igualmente, el recurrente podrá interponer el recurso de revocación, que
será sustanciado en los
términos que establezca la propia Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior del
Instituto.
TÍTULO QUINTO.-
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO.-
DE LAS INFRACCIÓNES
Artículo 41.- Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. La omisión o irregularidad en la atención de solicitudes de acceso,
rectificación,
cancelación u oposición de datos personales;
II. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos a que se
refiere la presente Ley;
III. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información
prevista en la presente
Ley;
IV. Crear sistema de datos de carácter personal, sin la publicación
previa en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal;
V. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando
éste es requerido;
VI. Incumplir los principios previstos por la presente Ley;
VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que
se refiere la presente
Ley;
VIII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones
realizadas por el Instituto,
así como obstruir las funciones del mismo;
IX. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se
refiere la presente Ley;
X. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;
XI. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos,
particularmente cuando la
transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido;
XII. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Instituto o su
instrucción de bloqueo
de sistemas de datos personales, y
XIII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de
datos personales sin
autorización;
XIV. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales
ordenada por el Instituto, y
XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Las infracciones a que se refiere este artículo o cualquiera otra
derivada del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la
Ley de Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo independientes de
las de orden civil o penal
que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño
ocasionado por el ente
público.
Artículo 42.- El Instituto denunciará ante las autoridades competentes
cualquier conducta prevista
en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere
pertinentes. Los órganos de control y
fiscalización internos de los entes públicos entregarán semestralmente
al Instituto, un informe
estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo
del incumplimiento de la
presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al
informe anual del Instituto.
Dicha resolución se comunicará al Ente Público y al responsable del
sistema de datos personales
y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren
afectados.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que
pudieran derivarse.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. Publíquese en el Diario de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su
debida observancia y
aplicación.
TERCERO.- Los entes públicos deberán notificar al Instituto, treinta
días hábiles después de la
entrada en vigor de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos
Personales que posean para
su registro.
CUARTO.- El documento en el que se establezcan los niveles de seguridad a las que se refiere el capítulo III del Título II de la presente Ley, deberá ser emitido por los entes públicos dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, mismo que deberá ser remitido al Instituto para su registro dentro del mismo plazo.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.-
SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.-
SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.-
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.-
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO
CORONEL.-
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁSQUEZ ALZÚA.-
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.-
SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JORGE ARGANIS DÍAZ LEAL.-
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
SECRETARIO DE SALUD, DR. ARMANDO AHUE ORTEGA.-
SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.-
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS
COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-