LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O Nº LVIII-875
LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1º.
1. La presente ley es de orden público, interés social y aplicación
general.
2. Este ordenamiento reglamenta la libertad de información pública
prevista en la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política
del Estado.
Artículo 2º.
1. En el Estado de Tamaulipas toda persona disfruta de la libertad de
información, así como del derecho de utilizar y divulgar la información
pública que reciba.
2- En asuntos políticos la libertad de información corresponde
exclusivamente a los ciudadanos del Estado.
Artículo 3º.
1. La información que posean los entes públicos constituye un bien
accesible a toda persona en los términos previstos por esta ley.
2. Este ordenamiento garantiza a toda persona la tutela de la
información confidencial y la información sensible. A su vez, garantiza
el derecho a la intimidad personal y familiar de los habitantes del
Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS OBJETIVOS, SUJETOS Y DEFINICIONES
Artículo 4º.
Esta ley tiene como objetivos:
a) contribuir a la vigencia del estado de derecho y al desarrollo
político de la entidad;
b) fomentar la participación de los habitantes del Estado en la toma de
las decisiones públicas y de los ciudadanos en asuntos políticos;
c) garantizar el principio democrático de la publicidad de los actos de
los entes públicos;
d) impulsar la cultura de la rendición de cuentas y la transparencia en
el ejercicio de las funciones públicas;
e) propiciar la evaluación del desempeño de los entes públicos; y
f) proteger los datos personales y sensibles de los habitantes del
Estado, que se encuentren en posesión de los entes públicos.
Artículo 5º.
1. Los sujetos obligados por esta ley son:
a) el Poder Legislativo, incluidos los órganos constituidos por
representantes populares, el órgano técnico de fiscalización y los
órganos a cargo de los servicios técnicos y administrativos de toda
índole;
b) el Poder Ejecutivo, incluidos el Gobernador del Estado y las
dependencias y entidades de la administración pública del Estado;
c) el Poder Judicial, incluidos el Supremo Tribunal de Justicia, las
Salas del mismo, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados Menores
y, en general, todo órgano jurisdiccional, así como los órganos
que presten servicios técnicos y administrativos;
d) los órganos de impartición de justicia que no formen parte del Poder
Judicial, incluidos las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal
Fiscal del Estado, el Tribunal Estatal Electoral y, en general, todo
órgano que ejerza recursos públicos para el desahogo de funciones
materialmente jurisdiccionales;
e) los Ayuntamientos, incluidos sus integrantes de elección popular y
las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
f) los órganos autónomos de los Poderes del Estado, incluidos la
Comisión de Derechos Humanos, el Instituto Estatal Electoral y la
Universidad Autónoma de Tamaulipas; y
g) las personas de derecho público y privado que en el desempeño de sus
actividades ejerzan recursos públicos o reciban subsidios o subvenciones
del erario estatal o municipal.
2. Para efectos de esta ley, los sujetos señalados en el párrafo 1 se
entienden genéricamente como entes públicos.
Artículo 6º.
Para efectos de esta ley se entiende por:
a) Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas;
b) derecho a la información pública: prerrogativa de las
personas para conocer y recibir la información pública en posesión de
los entes públicos sujetos de esta ley;
c) documentos: cualquier registro que documente el ejercicio de
las atribuciones de los entes públicos sujetos de esta ley y sus
servidores públicos, independientemente de su fecha de elaboración o su
fuente, tales como actas, acuerdos, circulares, convenios, directrices,
estadísticas, estudios, expedientes, informes, instructivos, memoranda,
notas, reportes, resoluciones o sentencias. Dichos documentos podrán
constar en cualquier medio, sea escrito, impreso, electrónico, digital,
holográfico, sonoro o visual;
d) Estado: el Estado libre y soberano de Tamaulipas;
e) hábeas data: derecho de toda persona para conocer,
actualizar y enmendar cualquier archivo, registro, base o banco de datos
personales donde se contenga información relativa a ella misma;
f) información confidencial: datos relativos a la privacidad de
las personas que se encuentran en posesión de los entes públicos, y
sobre los cuales los mismos no pueden realizar ninguna disposición sin
la autorización expresa de su titular o de su representante legal; esta
información comprende el nombre, domicilio, estado civil, género, nivel
de escolaridad, número telefónico e información patrimonial;
g) información de acceso restringido: datos en posesión de
algún ente público cuya entrega a cualquier interesado se encuentra
limitada en atención a las excepciones establecidas en la presente ley;
esta
información podrá ser reservada, confidencial o sensible;
h) información pública: todo dato, archivo o registro contenido
en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se
encuentre en su posesión o bajo su control;
i) información pública de oficio: datos que los entes públicos
están obligados a difundir de manera obligatoria y permanente en la red
de información mundial denominada internet, misma que deberán
actualizar periódicamente;
j) información reservada: documentos que por acuerdo del
titular del ente público correspondiente merecen esa clasificación en
los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley; k)
información sensible: datos de una persona física en posesión
de los entes públicos, sobre su origen étnico o racial; sus opiniones
políticas, convicciones ideológicas; creencias religiosas y preceptos
morales; su afiliación política o gremial; sus preferencias sexuales; su
estado de salud físico o mental; sus relaciones conyugales, familiares u
otras análogas que afecten la intimidad; con relación a estos
datos sensibles no procede la libertad de información, salvo la
autorización personalísima del titular;
l) Ley: la Ley de Información Pública del Estado;
m) Ley de responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado;
n) partidos políticos: los partidos políticos nacionales con
acreditación en el Estado o los partidos políticos estatales con
registro, siempre que reciban financiamiento público con cargo al
presupuesto estatal;
ñ) persona: todo ser humano o entidad jurídica creada en
términos de ley, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos;
o) protección de datos personales y sensibles: la garantía de
la tutela de la privacidad de los datos personales y sensibles que obren
en poder de los entes públicos;
p) sujetos obligados: todos los entes públicos a que se refiere
el Artículo 5 de esta ley;
q) servidores públicos: toda persona a la cual la Constitución
o las leyes estatales le otorguen tal carácter y, en general, todo
individuo que administre, maneje o aplique recursos públicos estatales o
municipales, o que realice cualquier actividad en nombre o al servicio
de un ente público, sin importar cual sea su nivel jerárquico;
r) Tribunal: el Tribunal Fiscal del Estado; y
s) Unidad de Información Pública: las unidades administrativas
de cada uno de los entes públicos a cargo de atender las solicitudes de
información pública que se formulen.
CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 7º.
1. La información creada, administrada o en posesión de los entes
públicos se considera un bien al que puede tener acceso toda persona,
excepto cuando se afecten los derechos de terceros y en los
supuestos de la información de acceso restringido previstos en esta ley.
2. Todo ente público se rige por el principio de la publicidad de sus
actos y está obligado a respetar la libertad de información pública.
Artículo 8º.
1. Toda persona tiene derecho a asistir y presenciar las reuniones
públicas de los entes públicos, salvo disposición expresa de la ley.
2. Las actas o las minutas de las reuniones señaladas en el párrafo
anterior serán públicas.
3. Quien ejerza el derecho previsto en el párrafo 1 de este Artículo
está obligado a guardar una actitud de respeto al ente público y los
procedimientos que normen su trabajo, absteniéndose de realizar
expresiones o acciones que obstaculicen, alteren o interrumpan su
funcionamiento.
Artículo 9º.
Los entes públicos privilegiarán el criterio de la máxima publicidad en
la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y
resguardo de la información, a fin de facilitar el ejercicio de la
libertad de información pública.
Artículo 10.
1. El ejercicio de la libertad de información pública no requiere
acreditar derechos subjetivos, interés jurídico, interés legítimo o las
razones que motiven la petición de información.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el hábeas data,
cuyo ejercicio requiere acreditar el interés jurídico.
Artículo 11.
1. El ejercicio de la libertad de información pública constriñe al
sujeto obligado a proporcionar la información solicitada y faculta al
solicitante para su reproducción por cualquier medio.
2. La información pública se proporcionará con base en que la misma
exista en los términos planteados por el solicitante.
3. La obligación de los entes públicos de proporcionar información
pública no comprende la preparación o procesamiento de la misma ni su
presentación en la forma o términos planteados por el solicitante.
4. La utilización que se haga de la información pública obtenida es
responsabilidad de quien la solicitó.
Artículo 12.
1. Toda persona que formule, procese, administre, sistematice, archive,
resguarde o reproduzca información pública es responsable de la misma y
está obligada a permitir el ejercicio de la libertad de información
pública en los términos establecidos por esta ley.
2. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de información
pública será sancionada en los términos de esta ley y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 13.
1. La información sensible que posean los entes públicos tiene carácter
personalísimo. Ningún ente público podrá proporcionarla o hacerla
pública sin la autorización expresa de su titular. Este derecho es
irrenunciable, intransferible e indelegable.
2. La información sensible se sujetará a lo establecido en esta ley.
Quienes administren, archiven, manejen o conserven este tipo de datos
serán responsables de los mismos, así como de los documentos en que se
contengan.
Artículo 14.
1. El ejercicio de la libertad de información pública se rige por el
principio de gratuidad de la información.
2. Los solicitantes de la información pública sólo cubrirán los derechos
que provean las leyes por concepto de búsqueda, reproducción y envío de
la información, en su caso.
Artículo 15.
En la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de la
publicidad de la información y se privilegiará el criterio que con mayor
eficacia proteja la libertad de información pública.
TÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO
Artículo 16.
1. Es obligación de los sujetos de esta ley poner a disposición del
público, difundir y actualizar de oficio la siguiente información:
a) En el Poder Legislativo:
I. Estructura orgánica y atribuciones, distinguiéndose los órganos y
unidades que las ejercen, y servicios que prestan;
II. Normatividad vigente para el desempeño de sus funciones;
III. Directorio oficial de los diputados y titulares de las unidades de
servicios técnicos y administrativos, así como la integración de las
Comisiones y Comités;
IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de
trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
V. Lista general del personal, distinguiéndose la naturaleza de su
relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel,
adscripción y rango de sueldo;
VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la
pensión que perciban;
VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
VIII. El estado de los ingresos y egresos;
IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus
beneficiarios;
X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de
servicios u obra pública, así como sus resultados;
XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XII. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación en
tanto la misma esté vigente;
XIII. Iniciativas que se presenten, dictámenes que se elaboren y
decretos y puntos de acuerdo que emita;
XIV. Decretos sobre la revisión de las cuentas públicas que emita;
XV. Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso; y
XVI. Legislación vigente.
b) En el Poder Ejecutivo:
I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por
unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organizaciones y
procedimientos, así como toda normatividad vigente de carácter
administrativo;
III. Plan Estatal de Desarrollo y programas derivados del mismo;
IV. Directorio oficial de los servidores públicos de las dependencias y
entidades, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes
y hasta sus titulares; en capítulo especial del directorio se incluirá
la lista de los defensores de oficio con su domicilio oficial y
adscripción;
V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de
trabajo, en su caso, de los titulares de las Unidades de Información
Pública;
VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de
su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel,
adscripción y rango de sueldo;
VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la
pensión que perciban;
VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así
como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;
IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
X. El estado de ingresos y egresos;
XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus
beneficiarios;
XII. Lista de proveedores y contratistas incluidos en el padrón
correspondiente;
XIII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de
servicios u obra pública, así como sus resultados;
XIV. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XV. Concesiones, permisos y autorizaciones otorgados;
XVI. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación, en
tanto la misma esté vigente, y
XVII. Informe anual de actividades de la dependencia o entidad.
c) En el Poder Judicial:
I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y
servicios que prestan;
II. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de
secretario de acuerdos y relatores, hasta titulares de Juzgado, de Sala
y su Presidente;
III. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de
trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
IV. Lista general del personal que labore, incluyendo la naturaleza de
su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel,
adscripción y rango de sueldo;
V. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la
pensión que perciban;
VI. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
VII. El estado de ingresos y los egresos;
VIII. Informe de los ingresos y la aplicación del Fondo Auxiliar para la
Administración de la Justicia;
IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus
beneficiarios;
X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de
servicios u obra pública, así como sus resultados;
XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XII. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación, en
tanto la misma esté vigente;
XIII. Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y
Juzgados;
XIV. Lista de Acuerdos del Pleno, Salas y Juzgados; y
XV. Informe anual de actividades.
d) Tribunales administrativos:
I. Estructura administrativa, atribuciones por unidad administrativa y
servicios que prestan;
II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y
procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter
administrativo;
III. Directorio oficial de servidores públicos desde el nivel de
actuario hasta el titular del sujeto obligado;
IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de
trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
V. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su
relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel,
adscripción y rango de sueldo;
VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la
pensión que perciban;
VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
VIII. El estado de los ingresos y egresos;
IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus
beneficiarios;
X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de
servicios u obra pública, así como sus resultados;
XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XII. Informe de asuntos recibidos y resueltos, y
XIII. Relación de acuerdos y determinaciones que adopten.
e) En los Ayuntamientos:
I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por
unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Leyes, reglamentos, manuales de organización y de procedimientos y,
en general, toda normatividad vigente de carácter administrativo;
III. Plan Municipal de Desarrollo y programas derivados del mismo;
IV. Directorio oficial de los servidores públicos del Ayuntamiento y de
las dependencias y entidades del mismo, a partir de jefe de
departamento, sus equivalentes y hasta sus titulares;
V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de
trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de
su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel,
adscripción y rango de sueldo;
VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la
pensión que perciban;
VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así
como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;
IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
X. El estado de ingresos y egresos;
XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus
beneficiarios;
XII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de
servicios u obra pública, así como sus resultados;
XIII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XIV. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación, en
tanto la misma esté vigente;
XV. Informe anual de actividades; y
XVI. Orden del día de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de
anticipación;
f) En los órganos autónomos de los Poderes:
I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y
servicios que prestan;
II. Leyes, reglamentos, decretos administrativos, manuales de
organización y procedimientos y, en general, la normatividad vigente de
carácter administrativo;
III. Programa de trabajo, en su caso;
IV. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de jefe de
departamento o sus equivalentes hasta el titular del ente público;
V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de
trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de
su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto nivel,
adscripción y rango de sueldo;
VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la
pensión que perciban;
VIII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
IX. El estado de ingresos y egresos;
X. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
XI. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de
servicios u obra pública, así como sus resultados;
XII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos; y
XIII. Informe anual de actividades.
2. La información a que se refieren los incisos del párrafo anterior se
presentará con relación al año fiscal en ejercicio y, en su caso, por
trimestre vencido para efectos del sistema de rendición de cuenta.
Artículo 17.
Los resultados de las convocatorias para la licitación de obra pública
deberán contener:
a) empresas participantes;
b) fallo con indicación de la empresa ganadora;
c) fecha del contrato y monto total del mismo;
d) origen de los recursos que se erogaran y dependencia a cargo de la
ejecución;
e) programa del cual deriva la obra;
f) descripción y ubicación de la obra, precisándose el municipio y la
localidad donde se realice;
g) meta global de la obra;
h) población beneficiada;
i) importe total de recursos ejercidos, y
j) impacto en la comunidad y, en su caso, en la región.
Artículo 18.
Si se trata de obra pública que en forma directa ejecute cualquier ente
público, la información precisará lo siguiente:
a) monto;
b) objeto;
c) inventario de equipo y maquinaria que se utilizará;
d) lugar de ejecución;
e) plazo de ejecución;
f) identificación del ente público que ordena la obra y, en su caso, del
ente público responsable de la misma, y
g) mecanismos de vigilancia y supervisión.
Artículo 19.
Los resultados de los procesos de adquisiciones realizados mediante
licitación pública deberán contener:
a) relación de proveedores participantes;
b) fallo, indicando el proveedor ganador;
c) monto total del contrato o pedido;
d) origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la
adquisición;
e) descripción de la adquisición y lugar y fecha de entrega de los
bienes;
f) población beneficiada, en su caso;
g) importe total de recursos públicos ejercidos, y
h) impacto en la comunidad y la región, en su caso.
Artículo 20.
Los resultados de los procesos de contratación de servicios mediante
licitación pública deberán contener:
a) relación de proveedores participantes;
b) fallo, indicando el proveedor ganador;
c) monto total del contrato;
d) origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la
contratación;
e) descripción de la contratación y lugar y fecha para la prestación del
servicio;
f) población beneficiada, en su caso;
g) importe total de recursos públicos ejercidos, y
h) impacto en la comunidad y la región, en su caso.
Artículo 21.
Los resultados de los procesos de enajenación de bienes mediante
licitación pública deberán contener:
a) descripción de los bienes y mención del precio que reporte su avalúo;
b) relación de participantes;
c) fallo, indicando el ofertante ganador, y
d) monto total de la enajenación.
Artículo 22.
Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones otorgados a los
particulares, la información deberá precisar:
a) nombre o razón social del titular;
b) materia de la concesión, permiso o autorización;
c) vigencia de la concesión, permiso o autorización, y
d) derechos que deberán cubrirse con motivo de la concesión, permiso o
autorización, precisándose la tarifa correspondiente.
Artículo 23.
1. Los entes públicos sistematizarán la información para que la Unidad
de Información Pública pueda facilitar su publicación a través de los
sistemas de cómputo.
2. Los entes públicos cuidarán que dichos sistemas contemplen la
posibilidad de que quienes accedan a ellos puedan reproducir la
información difundida mediante su impresión o copia.
Artículo 24.
1. Los entes públicos expedirán los lineamientos administrativos
pertinentes para la atención del ejercicio de la libertad de información
pública y establecerán formatos sencillos, claros y entendibles para
facilitar la consulta expedita de la información pública que difundan.
2. Los entes públicos determinarán la instalación de equipos de cómputo
en sitios estratégicos para facilitar el ejercicio de la libertad de
información pública.
Artículo 25.
Los entes públicos actualizarán mensualmente la información a que se
refiere este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO
Artículo 26.
La información de acceso restringido, sea reservada, confidencial o
sensible, no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia, salvo las
excepciones expresamente señaladas en esta ley.
SECCIÓN I.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 27.
1. Para efectos de este ordenamiento se considera información reservada
aquella que se clasifique como tal, mediante la determinación del
titular del ente público correspondiente.
2. La Unidad de Información Pública planteará al titular del ente
público si la información debe clasificarse como reservada una vez que
la misma sea solicitada y, exclusivamente, en los siguientes casos:
a) su divulgación ponga en riesgo la vida, integridad física, salud o
seguridad de cualquier persona;
b) su divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado;
c) su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención
o persecución de los delitos, impartición de justicia, recaudación de
contribuciones, ejercicio de la facultad de expropiación o cualquier
otra acción que tenga por objeto la aplicación de la ley;
d) su divulgación pueda dañar la estabilidad económica y financiera del
Estado;
e) los expedientes de los procesos judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, durante su instrucción;
f) las averiguaciones previas penales y los datos que puedan comprometer
las tareas de investigación en materia de procuración de justicia;
g) los estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar
daño al interés público o implique poner en riesgo su realización;
h) los documentos y datos que por disposición de la ley tengan carácter
de reservado;
i) los datos de particulares que reciba el ente público bajo promesa de
reserva, o que se encuentren relacionados con derechos de propiedad
intelectual o de propiedad industrial que obren en poder del ente
público;
j) los documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso
deliberativo previo a la toma de una decisión por parte del ente
público, y
k) su divulgación pueda generar una ventaja personal indebida en
perjuicio de tercero.
3. La determinación de clasificar la información como reservada deberá
motivar que la divulgación de la misma constituye una amenaza efectiva
para el interés protegido por la ley y que el daño que puede producirse
es mayor que el interés público por conocer dicha información.
4. La determinación señalada en el párrafo anterior indicará la fuente
de la información, la razón de su clasificación como reservada, las
partes de los documentos, en caso, que se reservan, el plazo de reserva
y la instancia responsable de su conservación.
5. La información reservada tendrá ese carácter por un periodo máximo de
doce años, tratándose de entes públicos estatales y de seis años en el
caso de entes públicos municipales. Previa motivación y la adopción de
la determinación correspondiente, el plazo de reserva podrá ampliarse
una sola vez hasta por un periodo igual.
6. Si las circunstancias que motivaron la clasificación reservada de la
información dejan de concurrir, la misma podrá ser objeto del ejercicio
de la libertad de información, aun cuando no se hubiese cumplido el
plazo de reserva señalado previamente.
7. Sólo los servidores públicos serán responsables de la eventual
divulgación de la información reservada.
SECCIÓN II.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 28.
1. Para efectos de esta ley se consideran como información confidencial
los datos de las personas relacionados con su privacidad que se
encuentren en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales no
podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la
autorización expresa de los titulares o de sus representantes legales.
2. Los entes públicos que recaben información confidencial deberán
informar a los particulares la existencia de la misma y la posibilidad
de ejercer en su favor la libertad de información pública, así como la
existencia de los medios de protección e impugnación establecidos en la
presente ley.
Artículo 29.
No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar
información confidencial que le concierna, en los siguientes casos:
a) sea para fines estadísticos, científicos o de interés general
establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse
con los titulares de los mismos;
b) sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus
atribuciones jurisdiccionales, y
c) sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y
para el estricto cumplimiento de sus funciones.
SECCIÓN III.- DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE
Artículo 30.
Para efectos de esta ley constituyen información sensible aquellos datos
de la persona que se encuentran en posesión de los entes públicos en
materia de origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones
ideológicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliación
política o gremial, preferencias sexuales, estado de salud física o
mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos análogos que
afecten la intimidad personal o familiar de su titular.
Artículo 31.
1. Tratándose de información sensible no procede la libertad de
información pública, salvo la solicitud personalísima del titular de
esos datos.
2. La divulgación de la información sensible está sujeta a las
excepciones establecidas en la presente ley.
3. Los entes públicos solo podrán integrar y administrar archivos de
información sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus
atribuciones.
4. Sólo los servidores públicos serán responsables de la divulgación
indebida de la información sensible.
5. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgación indebida de
la información sensible se establecen sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.
Artículo 32.
1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la
información sea estrictamente necesaria para la protección de la vida,
integridad y seguridad de la persona, medien razones de interés general
autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines
estadísticos o científicos, siempre que sus titulares no puedan ser
identificados.
2. La información que contenga datos sensibles debe sistematizarse en
archivos elaborados con fines lícitos. Los datos deberán ser ciertos,
adecuados, pertinentes y concisos con respecto al ámbito y finalidad
para los que se obtienen, permitiéndose al titular de los mismos su
acceso en todo momento.
3. La recopilación de datos sensibles no podrá realizarse mediante
procedimientos ilegales. Tampoco pueden emplearse para fines distintos o
incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violación de
esta disposición será sancionada por la ley.
4. El servidor público a cargo de la Unidad de Información Pública es
responsable del manejo adecuado de la información sensible, así como de
la precisión y actualización de los datos en su poder.
Artículo 33.
No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar
información sensible en los siguientes casos:
a) sea para fines estadísticos, científicos o de interés general
establecido en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con
los titulares de los mismos;
b) sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus
atribuciones jurisdiccionales; y
c) sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y
para el estricto cumplimiento de sus funciones.
SECCIÓN IV.- DISPOSICIÓN COMÚN.
Artículo 34.
El periodo de conservación de datos confidenciales y sensibles no
excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se
registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de
ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.
CAPÍTULO TERCERO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA
Artículo 35.
1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que
hacerlo por escrito e indicar su domicilio, tiene derecho a que los
entes públicos le informen si procesan datos que en lo individual le
conciernan.
2. A su vez, en los términos señalados en el párrafo anterior, toda
persona podrá solicitar a los entes públicos:
a) los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le
hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;
b) las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la
información registrada sea inexacta, carezca de justificación o sea
ilícita, y
c) el conocimiento de los destinatarios de la información, cuando la
misma hubiere sido transmitida, señalándose las razones que motivaron su
pedimento en los términos de esta ley.
Artículo 36.
Los entes públicos no podrán difundir, distorsionar o comercializar los
datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus
archivos, salvo autorización expresa de quien esté facultado para
ello en los términos de esta ley.
Artículo 37.
1. Para la rectificación de datos confidenciales y sensibles en poder de
los entes públicos, la persona a quien correspondan deberá formular
solicitud por escrito, misma que contendrá lo siguiente:
a) ente público al que se dirige;
b) datos generales del solicitante;
c) mención de los datos correctos y, en su caso, de la información que
deba corregirse o suprimirse por no ser cierta;
d) lugar y domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar
sede del ente público, así como la información materia de rectificación,
y
e) dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir
notificaciones y la información materia de rectificación.
2. El servidor público responsable de la información materia de
rectificación tendrá hasta quince días naturales para responder al
solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la información lo
ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que
hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del caso hasta
treinta días naturales; esta comunicación deberá hacerse del
conocimiento del solicitante durante los primeros cinco días naturales a
partir de la presentación de su escrito de rectificación. Si se ha
omitido el domicilio la comunicación se hará por estrados.
Artículo 38.
Todo servidor público que tenga bajo su responsabilidad información
confidencial o sensible deberá adoptar las medidas apropiadas para
protegerla contra riesgos naturales, pérdida accidental, destrucción por
siniestro, contaminación por virus informático, utilización encubierta y
demás causas análogas.
TÍTULO III.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO.- DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 39.
1. En el Estado de Tamaulipas toda persona goza de la libertad de
información pública. Su obtención, utilización y divulgación se sujeta a
los términos de esta ley.
2. Toda persona puede realizar la consulta directa de la información
pública en los archivos que para tal efecto destinen los entes públicos.
3. Los documentos originales que obren en los archivos de los entes
públicos no serán objeto de préstamo ni se autorizará la salida de los
mismos.
4. Los entes públicos orientarán a las personas que soliciten la
consulta de los archivos de información pública.
Artículo 40.
1. La información pública tendrá soporte escrito y gráfico.
2. Los entes públicos difundirán por internet la información a que se
refieren, según corresponda, los incisos del Artículo 16, o la
información específica contemplada en los Artículos 17, 18, 19, 20, 21 y
22 de
esta ley.
Artículo 41.
1. Cuando la información pública no sea materia de difusión obligatoria
por internet, la libertad de información se ejercerá mediante
comunicación escrita ante el ente público que la posea.
2. Se privilegiará que las solicitudes de información pública se
planteen y se resuelvan por internet, mediante el señalamiento de una
dirección electrónica por parte del interesado. A través de las
disposiciones reglamentarias procedentes, los entes públicos podrán
disponer el establecimiento de un mecanismo para poner la información
requerida a disposición del interesado previo señalamiento del número de
identificación personal.
Artículo 42.
1. La solicitud por escrito de información pública contendrá los
siguientes datos:
a) nombre del ente público al cual se dirige;
b) datos generales del solicitante e identificación oficial del mismo;
c) señalamiento preciso de los datos que se requieran;
d) domicilio para recibir notificaciones en el lugar sede del ente
público, así como la información solicitada, y
e) dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir
notificaciones y la información solicitada.
2. Si la solicitud no contiene los datos señalados en el párrafo
anterior, el ente público deberá prevenir al solicitante por escrito en
un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su
recepción, con objeto de que complete o aclare los datos necesarios,
apercibiéndosele de que si no se atiende la prevención dentro de los
cinco días hábiles posteriores, la solicitud se tendrá por no
presentada. La prevención deberá notificarse al solicitante en el
domicilio que al efecto haya señalado. Si se ha omitido el domicilio la
notificación se hará por estrados.
Artículo 43.
1. La Unidad de Información Pública del ente público correspondiente
está obligada a auxiliar al solicitante en la presentación del escrito
en el cual ejercite la libertad de información pública.
2. Si la solicitud se presenta ante un ente público que no sea
competente para proporcionar la información requerida o que carezca de
ella por no ser ámbito de su responsabilidad, la Unidad de Información
Pública hará la comunicación del caso al solicitante en un plazo no
mayor de cinco días hábiles y le brindará la orientación que requiera.
Artículo 44.
En materia de trámites y procedimientos para el ejercicio de la libertad
de información, los entes públicos proporcionarán a quien lo solicite,
en forma sencilla y comprensible, los elementos correspondientes a los
trámites y procedimientos que deben efectuarse, las instancias
competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los
formularios que se requieran y los órganos a los que se puede acudir
para obtener orientación o formular quejas, consultas o reclamaciones
sobre la prestación de servicios y el ejercicio de las atribuciones a
cargo del propio ente público.
Artículo 45.
1. Toda solicitud de información pública hecha en los términos de esta
ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles a
partir de su recepción. Este plazo podrá prorrogarse de manera
excepcional hasta por cinco días hábiles adicionales, cuando medien
circunstancias que dificulten procesar y presentar la información
requerida. En este caso, el ente público notificará esta circunstancia
al solicitante mediante comunicación fundada y motivada sobre las causas
de la prórroga acordada. En ningún caso el plazo para satisfacer la
solicitud de información pública excederá de quince días hábiles.
2. Si la solicitud de información no es satisfecha o la información
proporcionada es ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá
acudir al titular del ente público para que conozca de la inconformidad
y disponga, en su caso, se proporcione la información solicitada en los
términos legales procedentes.
Artículo 46.
1. Si por negligencia no se da respuesta en tiempo y forma a la
solicitud de información pública presentada en los términos de esta ley,
se entenderá que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que
favorezca al solicitante, excepto en el caso de información de acceso
restringido, que se entenderá en sentido negativo.
2. La afirmativa ficta prevista en el párrafo anterior opera de pleno
derecho y no requiere declaración de autoridad para surtir efectos.
Artículo 47.
La resolución que niegue la información pública solicitada deberá
fundarse y motivarse, y se comunicará por escrito al solicitante.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS
Artículo 48.
1. Los entes públicos están obligados a crear, mantener y custodiar un
archivo que permita localizar en forma segura y expedita la información
que generen, procesen o reciban con motivo del desempeño de sus
atribuciones.
2. Los entes públicos atenderán las disposiciones legales y
reglamentarias que normen la compilación, concentración, depuración y
conservación de archivos. En los entes públicos que carezcan de
normatividad específica en materia de archivos, corresponde al titular u
órgano competente del propio ente, la emisión de los lineamientos
básicos para el establecimiento y funcionamiento del archivo.
Artículo 49.
Los archivos de carácter histórico no podrán ser objeto de destrucción.
El ente público que genere, maneje, administre o resguarde la
información en ellos contenida está obligada a establecer las
previsiones administrativas para su guarda y preservación.
Artículo 50.
1. Cuando algún ente público desaparezca, los archivos que hubiere
generado deberán transferirse al ente público que asuma sus funciones,
previo inventario que se levante con la participación de los
representantes de ambos entes; si ningún ente público asume las
atribuciones del que desaparece, los archivos que hubiere generado se
entregarán a la unidad administrativa que establezca el ordenamiento
legal en el que se sustenta la desaparición.
2. Cuando dentro de un ente público desaparezca una unidad
administrativa del mismo, los archivos que hubiere generado se
entregarán a la unidad administrativa que asuma sus funciones y, en caso
de que ello no sea así, a la unidad que disponga el ordenamiento que
determine la desaparición de la unidad administrativa.
CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 51.
1. Los titulares u órganos competentes de los entes públicos
establecerán la Unidad de Información Pública, la cual será responsable
de atender y gestionar las solicitudes de información pública y las
solicitudes que se realicen en el ejercicio del hábeas data.
2. La Unidad de Información Pública se integrará con los servidores
públicos y contará con los recursos que permitan el presupuesto de
egresos del ente público correspondiente.
Artículo 52.
Las Unidades de Información Pública tendrán a su cargo las siguientes
atribuciones:
a) compilar, sistematizar y difundir a través del internet la
información que les corresponda en términos de lo dispuesto por los
Artículos 16 al 22 de esta ley;
b) recibir y dar trámite a las solicitudes de información pública y de
ejercicio de la acción de hábeas data;
c) resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de
hábeas data mediante la determinación que corresponda en términos de
esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;
d) sistematizar, archivar y resguardar la información de acceso
restringido;
e) orientar a las personas en lo concerniente al ejercicio de la
libertad de información pública;
f) promover en el ámbito interno del ente público al que pertenezca, la
actualización periódica de la información que debe difundirse por
internet;
g) llevar un registro de las solicitudes de información pública y de las
acciones de hábeas data, distinguiéndose el resultado de la solicitud,
los costos de su atención y el tiempo de respuesta empleado;
h) promover la capacitación y actualización de los servidores públicos
en materia de información pública y de acciones de hábeas data;
i) elaborar los formatos de solicitud de información pública, así como
de acceso y corrección de datos confidenciales o sensibles;
j) determinar si la información solicitada es pública o debe
clasificarse como restringida en sus modalidades de reservada,
confidencial o sensible, conforme a los criterios establecidos en esta
ley;
k) rendir un informe anual al titular u órgano competente del ente
público sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicación de
esta ley, y
l) las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la
libertad de información pública y la protección de datos confidenciales
o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente
ley.
Artículo 53.
Las Unidades de Información Pública dependerán del titular del ente
público o de quien lo represente jurídicamente en términos de ley.
Dichas Unidades desarrollarán sus funciones bajo el acuerdo y
supervisión de dicho titular o representante jurídico.
CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INCONFORMIDAD ANTE EL ENTE PÚBLICO.
Artículo 54.
1. Las resoluciones de la Unidad de Información Pública que no
satisfagan o nieguen la información solicitada, proporcionen información
distinta, incompleta e incomprensible o dispongan su entrega en
condiciones onerosas para el solicitante, serán impugnables mediante el
recurso de inconformidad.
2. Ante la acción de hábeas data, si el ente público no entrega los
datos confidenciales o sensibles solicitados o éstos sean
incomprensibles, se niegue a efectuar las modificaciones o correcciones
pertinentes o falte al deber de resguardo de la confidencialidad de esos
datos personales, también podrá interponerse el recurso de
inconformidad.
Artículo 55.
1. El recurso de inconformidad se presentará por el solicitante de la
información o el promovente de la acción de hábeas data ante el titular
del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser
colegiado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación
de la resolución correspondiente de la Unidad de Información Pública.
2. Tratándose de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, el
recurso se presentará ante la Contraloría Gubernamental, salvo que la
inconformidad se refiera a su titular, caso en el cual se interpondrá
ante el Ejecutivo del Estado.
3. El recurso de inconformidad se presentará por escrito y deberá
cumplir los requisitos siguientes:
a) el nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal,
así como la acreditación de la personalidad jurídica de éste;
b) el domicilio para oír notificaciones y documentos, así como la
autorización de quienes en su nombre puedan oírlas y recibirlos;
c) el ente público responsable;
d) la identificación precisa del acto o resolución impugnada;
e) la mención clara de los hechos en que se funda la impugnación, los
agravios que cause la resolución y los preceptos legales que se estiman
violados;
f) una copia del acto o resolución impugnada;
g) las pruebas que se ofrecen para acreditar la impugnación o las que se
hubieren solicitado pero no hayan podido obtenerse por causas ajenas al
recurrente, con la solicitud de que las requiera el titular del ente
público, y
h) la firma del promovente o su huella digital y firma de la persona que
lo haga a su ruego.
Artículo 56.
1. El titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en
caso de ser colegiado deberá resolver el recurso de inconformidad en un
plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su recepción.
2. La resolución del recurso de inconformidad podrá confirmar, modificar
o revocar la determinación o acto reclamado. La resolución deberá
constar por escrito y estará debidamente fundada y motivada.
3. Procede el sobreseimiento del recurso de inconformidad en los
siguientes casos:
a) el recurrente se desista por escrito;
b) surja alguna causa de improcedencia en los términos de esta ley, o
c) el recurrente fallezca o se disuelva, tratándose de una persona
jurídica.
CAPÍTULO V.- DEL JUICIO DE NULIDAD
Artículo 57.
Contra la resolución del recurso administrativo previsto en el capítulo
anterior, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal
Fiscal del Estado.
Artículo 58.
1. Los procedimientos, plazos y formalidades para impugnar las
resoluciones del recurso de inconformidad se normarán por las
disposiciones que rijan el funcionamiento y la actuación del Tribunal.
2. El Tribunal podrá confirmar, modificar o revocar la resolución
emitida con motivo del recurso de inconformidad.
Artículo 59.
Las resoluciones del Tribunal Fiscal del Estado en materia de
información pública son de observancia obligatoria, definitivas e
inatacables en el ámbito estatal. Sus efectos son independientes de las
responsabilidades administrativa, civil o penal que de ellas se deriven.
Artículo 60.
Toda persona podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes
para reclamar lo que a su derecho convenga en materia de respeto a la
libertad de información pública y de la protección de datos
confidenciales o sensibles.
TÍTULO IV.- DE LA CULTURA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA APERTURA INFORMATIVA
Artículo 61.
Los entes públicos deberán capacitar y actualizar en forma permanente a
sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el
ejercicio del derecho de hábeas data, a través de actividades de índole
académica.
Artículo 62.
Los entes públicos promoverán en los medios de comunicación del Estado,
la difusión permanente de la libertad de información pública, como un
elemento de la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización
de la gestión gubernamental.
Artículo 63.
El Ejecutivo promoverá que en la formación de maestros de educación
básica, así como en los planes, programas, material didáctico y
actividades prácticas de la educación que se imparte en las
instituciones públicas y privadas en el Estado, en todos los niveles y
modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación
cívica, la cultura democrática, la libertad de información pública y el
respeto a los datos confidenciales o sensibles.
Artículo 64.
Las universidades públicas y privadas procurarán incluir en sus
actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que
destaquen la importancia de la libertad de información pública y el
derecho de hábeas data.
TÍTULO V.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 65.
Los servidores públicos de los entes públicos incurren en
responsabilidad en los siguientes casos:
a) falsificar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o
alterar total o parcialmente y de manera indebida información que se
encuentre bajo su custodia y a la cual tenga acceso o conocimiento con
motivo de su empleo, cargo o comisión;
b) omitir la observancia de los principios establecidos en la presente
ley;
c) actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustentación de las
solicitudes de información pública o en la difusión de la información a
que están obligados conforme esta ley;
d) denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o
no considerada de acceso restringido conforme a esta ley;
e) incumplir las determinaciones o resoluciones de la Unidad de
Información Pública;
f) clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con
las características señaladas en esta ley;
g) comercializar información confidencial o sensible contenida en
archivos o bases de datos de los entes públicos;
h) incumplir con la normatividad relacionada con los archivos públicos;
i) entregar información considerada como de acceso restringido al margen
de lo establecido en esta ley;
j) entregar intencionalmente incompleta la información requerida;
k) omitir la entrega de información que proceda conforme a las
previsiones de esta ley;
l) recabar datos confidenciales o sensibles innecesarios;
m) entorpecer el ejercicio de la acción de hábeas data;
n) omitir la publicación o actualización de la información pública de
oficio, o disponer su publicación defectuosa; y
ñ) en general, incumplir con alguna de las disposiciones establecidas en
esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SANCIONES
Artículo 66.
1. Los órganos de control interno y quien funja como superior jerárquico
de los entes públicos están facultados para determinar e imponer
sanciones a los servidores públicos que incurran en alguna
responsabilidad prevista en el Artículo anterior.
2. Para la determinación de la responsabilidad administrativa, se
seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades, salvo
que los ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del
ente público considere un procedimiento específico para controlar y
disciplinar infracciones de carácter administrativo.
3. Si se acredita la responsabilidad, podrán imponerse las sanciones
siguientes:
a) apercibimiento privado;
b) apercibimiento público;
c) multa hasta por el equivalente a doscientos días de salario mínimo
vigente en la capital del Estado, al día en que se deba hacer efectiva
la sanción;
d) suspensión temporal del empleo, cargo o comisión;
e) destitución del empleo, cargo o comisión, o
f) inhabilitación para el servicio público hasta por diez años.
4. En la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de
la falta; el daño o perjuicio causado, así como el beneficio obtenido;
el dolo o la mala fe; la negligencia; el concierto previo; la
premeditación; la reincidencia y, en general, todos aquellos criterios y
principios jurídicos que permitan una valoración justa y apegada a
derecho respecto de los hechos en cuestión. Las sanciones previstas en
los incisos e) y f) del párrafo anterior podrán imponerse conjuntamente.
5. El monto de la multa podrá duplicarse en caso de reincidencia.
Artículo 67.
La imposición de las sanciones previstas en esta ley se entiende
independiente de las responsabilidades civiles, políticas o penales a
que haya lugar.
Artículo 68.
Toda resolución que imponga una sanción deberá estar debidamente fundada
y motivada, asimismo
deberá notificarse personalmente y por escrito.
Artículo 69.
Cuando el ente público advierta de un probable delito o la violación a
los derechos humanos, dará vista
sin demora a la autoridad correspondiente.
Artículo 70.
Ante la imposición de una sanción, el afectado tiene en todo momento el
derecho de acudir a los órganos
jurisdiccionales para alegar lo que a su derecho convenga.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al ordenamiento que se expide.
ARTÍCULO TERCERO.- La publicación de la información de oficio prevista en esta ley deberá completarse, a más tardar, dieciocho meses después de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Unidades de Información Pública se crearán con base en los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten los entes públicos en términos del presupuesto de egresos autorizado.
ARTÍCULO QUINTO.- Los titulares de los entes públicos o los órganos competentes del mismo cuando sean colegiados, deberán crear las Unidades de Información Pública y designar a sus respectivos responsables, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la presente ley y, en el mismo plazo, deberán iniciar sus funciones.
ARTÍCULO SEXTO.- El Tribunal Fiscal del Estado conocerá y resolverá los asuntos derivados de este ordenamiento que se le planteen mediante el juicio de nulidad, con base en los recursos humanos, financieros y materiales con que cuente en términos del presupuesto de egresos autorizado. De conformidad con el incremento de las cargas de trabajo que emanen de la competencia que le adscribe este ordenamiento se asignarán los recursos que permita el Presupuesto de Egresos del Estado.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
Victoria, Tamaulipas, a 24 de noviembre de 2004.
DIPUTADA PRESIDENTA.- MARÍA LETICIA TERAN RODRIGUEZ.
DIPUTADA SECRETARIA.- ELSA ILIANA RAMÍREZ ELIZONDO.-
DIPUTADA SECRETARIA.- AURORA BRAÑA ACEVEDO
Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del estado de Tamaulipas, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- TOMAS YARRINGTON RUVALCABA.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLEN VICENTE.