Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000
TEXTO VIGENTE con la última reforma publicada DOF 28-05-2009
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Título Primero.- Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden
público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de
servicios de cualquier naturaleza, que realicen: (Párrafo reformado
DOF 28-05-2009)
I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
III. La Procuraduría General de la República;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos
en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad
paraestatal, y
VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de
unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a
los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan
comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos
en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. (Fracción
reformada DOF 28-05-2009)
Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su Ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento. (Párrafo adicionado DOF 28-11-2008)
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de Investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos Centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. (Párrafo adicionado DOF 21-08-2006)
Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley,
se entenderá por:
I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública
gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, integrado
entre otra información, por los programas anuales en la materia, de las
dependencias y entidades; el registro único de proveedores; el padrón de
testigos sociales; el registro de proveedores sancionados; las
convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a
cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del
acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los
testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los
convenios modificatorios; las
adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de
inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos
correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá
un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.
El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a
través de la unidad administrativa que se determine en su Reglamento, la
que establecerá los controles necesarios para garantizar la
inalterabilidad y conservación de la información que contenga;
(Fracción reformada DOF 28-05-2009)
III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del
artículo 1;
IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del
artículo 1;
V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional
público, celebrados por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya
sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en
materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los
cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;
VI. Proveedor: la persona que celebre contratos de
adquisiciones, arrendamientos o servicios; (Fracción reformada DOF
02-07-2008)
VII. Licitante: la persona que participe en cualquier
procedimiento de licitación pública o bien de invitación a cuando menos
tres personas, y (Fracción reformada DOF 02-07-2008)
VIII. Ofertas subsecuentes de descuentos: modalidad utilizada
en las licitaciones públicas, en la que los licitantes, al presentar sus
proposiciones, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la
presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta
económica, realicen una o más ofertas subsecuentes de descuentos que
mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la
posibilidad de variar las especificaciones o características
originalmente contenidas en su propuesta técnica; (Fracción
adicionada DOF 02-07-2008. Reformada DOF 28-05-2009)
IX. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el
Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
X. Investigación de mercado: la verificación de la existencia
de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional o
internacional y del precio estimado basado en la información que se
obtenga en la propia dependencia o entidad, de organismos públicos o
privados, de fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una
combinación de dichas fuentes de información; (Fracción adicionada
DOF 28-05-2009)
XI. Precio no aceptable: es aquél que derivado de la
investigación de mercado realizada, resulte superior en un diez por
ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha
investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en
la misma licitación, y (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
XII. Precio conveniente: es aquel que se determina a partir de
obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las
proposiciones aceptadas técnicamente en la licitación, y a éste se le
resta el porcentaje que determine la dependencia o entidad en sus
políticas, bases y lineamientos. (Fracción adicionada DOF
28-05-2009)
Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, entre
las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;
II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse,
adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la
realización de las obras públicas por administración directa, o los que
suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en
los contratos de obras públicas; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación,
por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la
responsabilidad de las dependencias y entidades, cuando su precio sea
superior al de su instalación; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IV. La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se
encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no
implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por
persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;
V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila;
seguros; transportación de bienes muebles o personas, y contratación de
servicios de limpieza y vigilancia;
VI. La prestación de servicios de largo plazo que involucren recursos de
varios ejercicios fiscales, a cargo de un inversionista proveedor, el
cual se obliga a proporcionarlos con los activos que provea por sí o a
través de un tercero, de conformidad con un proyecto para la prestación
de dichos servicios; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
VII. La prestación de servicios de personas físicas, excepto la
contratación de servicios personales subordinados o bajo el régimen de
honorarios; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e
investigaciones, y (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IX. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación
genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, salvo
que la contratación se encuentre regulada en forma específica por otras
disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función
Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate,
determinar si un servicio se ubica en la hipótesis de esta fracción.
(Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
Artículo 4.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.
Artículo 5.- Será responsabilidad de las
dependencias y entidades contratar los servicios correspondientes para
mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que
cuenten.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón
de la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos a los que están
expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación que no
guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse o bien,
se constate que no exista oferta de seguros en el mercado para los
bienes de que se trate. La Secretaría autorizará previamente la
aplicación de la excepción.
(Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 6. Se deroga. (Artículo derogado DOF 28-05-2009)
Artículo 7. La Secretaría, la Secretaría de Economía
y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos
administrativos.
La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones
administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado
cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría
y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las
disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de
la Federación.
La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones,
estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se
determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos
correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las
relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones
en las materias a que alude esta Ley. (Artículo reformado DOF
28-05-2009)
Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta
Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará
las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de
programas que tengan por objeto promover la participación de las
empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.
Adicionalmente, las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar
programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas
empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de
bienes y servicios que liciten regularmente.
Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior,
la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y
de la Secretaría de la Función Pública. (Artículo reformado DOF
28-05-2009)
Artículo 9.- En materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, los titulares de las dependencias y los
órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en
la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en
cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la
modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de
funciones y la efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las
dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos
desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.
Artículo 10. En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Secretaría de la Función Pública aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 11. Serán supletorias de esta Ley y de las
demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda, el
Código Civil Federal, la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo y
el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la
presente Ley. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 12. Las dependencias y entidades, previamente al arrendamiento de bienes muebles, deberán realizar los estudios de factibilidad a efecto de determinar la conveniencia para su adquisición, mediante arrendamiento con opción a compra. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 12 Bis. Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, las dependencias y entidades deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio deberá efectuarse mediante avalúo conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el cual deberá integrarse al expediente de la contratación respectiva. (Artículo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 13. Las dependencias y entidades no podrán
financiar a proveedores. No se considerará como operación de
financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso,
deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta Ley.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a sesenta
días, las dependencias o entidades otorgarán en igualdad de
circunstancias del diez al cincuenta por ciento de anticipo cuando se
trate de micro, pequeña y medianas empresas nacionales, conforme a lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto
autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y motivadas,
autorizar el pago de suscripciones, seguros o de otros servicios, en los
que no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de que la
prestación del servicio se realice. (Artículo reformado DOF
28-05-2009)
Artículo 14. En los procedimientos de contratación
de carácter internacional abierto, las dependencias y entidades optarán,
en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del
país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el
país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en
el artículo 28 fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la
comparación económica de las proposiciones, con un margen hasta del
quince por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de
importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de
Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la
Función Pública.
En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes,
arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y
porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a personas
con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con
discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la
totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a
seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen
obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se
otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que
produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia
correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009 )
Artículo 15. Los actos, contratos y convenios que
las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo
dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad
competente.
La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título
Sexto de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de
que México sea parte. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 16. Los contratos celebrados en el
extranjero respecto de bienes, arrendamientos o servicios que deban ser
utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la
legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo
procedente lo dispuesto por esta Ley.
Cuando los bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera
hubieren de ser utilizados o prestados en el país, su procedimiento de
contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio
nacional.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite
previamente que el procedimiento de contratación y los contratos no
pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo
dispuesto por esta Ley, los bienes, arrendamientos o servicios se podrán
contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos por
ésta.
En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este
artículo, para acreditar la aplicación de los principios dispuestos por
esta Ley, tanto la justificación de la selección del proveedor, como de
los bienes, arrendamientos y servicios a contratar y el precio de los
mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá
motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad,
honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el
Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área
usuaria o requirente, y el dictamen de procedencia de la contratación
será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel
servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la
delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de
director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.
(Artículo reformado DOF 02-07-2008, 28-05-2009)
Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública,
mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la
Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes,
arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma
consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y
entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a
calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a
las áreas prioritarias del desarrollo.
La Secretaría de la Función Pública, en los términos del Reglamento de
esta Ley, podrá promover contratos marco, previa determinación de las
características técnicas y de calidad acordadas con las dependencias y
entidades, mediante los cuales éstas adquieran bienes, arrendamientos o
servicios, a través de la suscripción de contratos específicos.
Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que las
dependencias y entidades puedan agruparse para adquirir en forma
consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.
En materia de seguros que se contraten a favor de los servidores
públicos de las dependencias, incluido el seguro de vida de los
pensionados, la Secretaría implementará procedimientos de contratación
consolidada y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades
podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se realicen
para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de
beneficios para los servidores públicos. (Artículo reformado DOF
28-05-2009)
Título Segundo.- De la Planeación, Programación y Presupuesto
Se deroga referencia al Título (nuevo Título Segundo reubicado a partir del artículo 26). (Denominación del Título reformada DOF 07-07-2005. Referencia al Título derogada DOF 28-05-2009)
Capítulo Único
Se deroga referencia al Capítulo. (Referencia al Capítulo derogada
DOF 28-05-2009)
Artículo 18. En la planeación de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios que pretendan realizar los sujetos a que se
refieren las fracciones I a VI de esta Ley, deberán ajustarse a:
(Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los
programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que
correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas
anuales, y
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el
Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto
destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no
considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio
correspondiente. (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
Artículo 19. Las dependencias o entidades que
requieran contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e
investigaciones, previamente verificarán en sus archivos la existencia
de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se
compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la dependencia
o entidad, no procederá la contratación, con excepción de aquellos
trabajos necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una
descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias
celebren, así como de sus productos.
La erogación para la contratación de servicios de consultorías,
asesorías, estudios e investigaciones, requerirá de la autorización
escrita del titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor
público en quién éste delegue dicha atribución, así como del dictamen
del área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o
disponible para su realización.
La delegación a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrá
recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en
las dependencias o su equivalente en las entidades. (Artículo
reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 20.- Las dependencias y entidades
formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como
sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de
dichas operaciones;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;
IV. Las unidades responsables de su instrumentación;
V. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones,
así como, en su caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para
su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a
procesos productivos;
VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; los plazos
estimados de suministro; los avances tecnológicos incorporados en los
bienes, y en su caso los planos, proyectos y especificaciones;
VII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;
VIII. Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles a su
cargo, y
IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la
naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o
servicios.
Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a
disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página
en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual
de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al
ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información
que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza
reservada o confidencial, en los términos establecidos en la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidas en el citado
programa podrán ser adicionadas, modificadas, suspendidas o canceladas,
sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se
trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y
actualizar en forma mensual el programa en CompraNet. (Artículo
reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán
establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que
tendrán las siguientes funciones:
I. Revisar el programa y el presupuesto de adquisiciones, arrendamientos
y servicios, así como sus modificaciones, y formular las observaciones y
recomendaciones convenientes;
II. Dictaminar previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la
procedencia de la excepción a la licitación pública por encontrarse en
alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I, III, VIII,
IX segundo párrafo, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del
artículo 41 de esta Ley.
Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de
la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue
dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor
público con nivel inferior al de director general en las dependencias o
su equivalente en las entidades;
III. Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en
materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que le presenten,
así como someterlas a la consideración del titular de la dependencia o
el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los
supuestos no previstos en las mismas.
Los comités establecerán en dichas políticas, bases y lineamientos, los
aspectos de sustentabilidad ambiental, incluyendo la evaluación de las
tecnologías que permitan la reducción de la emisión de gases de efecto
invernadero y la eficiencia energética, que deberán observarseen las
adquisiciones, arrendamientos y servicios, con el objeto de optimizar y
utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos
financieros y ambientales;
IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados
generales de las contrataciones que se realicen y, en su caso,
recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa y
presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se ejecuten en
tiempo y forma, así como proponer medidas tendientes a mejorar o
corregir sus procesos de contratación y ejecución;
V. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como aprobar la
integración y funcionamiento de los mismos;
VI. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del
comité, en el cual se deberán considerar cuando menos las siguientes
bases:
a) Será presidido por el Oficial Mayor o equivalente;
b) Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de
director general o equivalente;
c) El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes
invariablemente deberán emitir su voto en cada uno de los asuntos que se
sometan a su consideración;
d) El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o
entidad, deberán asistir a las sesiones del Comité, como asesor, con voz
pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera razonada en los asuntos
que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener un nivel
jerárquico inferior al de director general o equivalente, y
e) El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se
presenten a su consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá las
bases conforme a las cuales los comités podrán de manera excepcional
dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.
Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los
asesores del mismo, podrán designar por escrito a sus respectivos
suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a
director de área, y
VII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
La Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la creación de
comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus
operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.
En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la
magnitud de sus operaciones, no se justifique la instalación de un
comité, la Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la excepción
correspondiente.
La Secretaría de la Función Pública podrá participar como asesor en los
comités y subcomités a que se refiere este artículo, pronunciándose de
manera fundada y motivada al emitir sus opiniones. (Artículo
reformado DOF 07-07-2005, 05-09-2007, 23-03-2009, 28-05-2009)
Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría de la Función Pública, determinará las dependencias y
entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de
abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de
las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas
comisiones tendrán por objeto: (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y
entidades con los proveedores, a fin de lograr una mejor planeación de
las adquisiciones, arrendamientos y servicios;
II. Colaborar en la instrumentación de programas de desarrollo de
proveedores nacionales;
III. Promover y acordar programas de sustitución eficiente de
importaciones, así como de simplificación interna de trámites
administrativos que realicen las dependencias o entidades relacionados
con las adquisiciones, arrendamientos y servicios;
IV. Emitir recomendaciones sobre metas de utilización de las reservas de
compras pactadas con otros países;
V. Promover acciones que propicien la proveeduría con micro, pequeñas y
medianas empresas, así como el consumo por parte de otras empresas de
los bienes o servicios que produzcan o presten aquéllas;
VI. Difundir y fomentar la utilización de los diversos estímulos del
gobierno federal y de los programas de financiamiento para apoyar la
fabricación de bienes;
VII. Informar a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios
las recomendaciones planteadas en el seno de las comisiones;
VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la
comisión, conforme a las bases que expida la Secretaría de la Función
Pública, y (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IX. Conocer y opinar sobre los programas de licitaciones internacionales
de la dependencia o entidad de que se trate.
Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 25. Las dependencias y entidades, bajo su
responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones,
arrendamientos y servicios, con cargo a su presupuesto autorizado y
sujetándose al calendario de gasto correspondiente.
En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, las
dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría su aprobación
para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en
el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los
referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria
del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus
efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos
presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida
condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se
considerará nulo.
En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase
un ejercicio presupuestario, las dependencias o entidades deberán
determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios
de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios
subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se
encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades
observarán lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos
contratos se difundirá a través de CompraNet. (Artículo reformado
DOF 07-07-2005, 28-05-2009 y reubicado)
Título Segundo.- De los Procedimientos de Contratación . (Título reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Tercero)
Capítulo Primero.- Generalidades
Artículo 26. Las dependencias y entidades
seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan,
aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla
general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria
pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en
sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de
empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y
uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio
ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que
establece la presente Ley.
Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina
fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por
terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de
los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En
cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a
lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
En las adquisiciones de papel para uso de oficina, éste deberá contener
un mínimo de cincuenta por ciento de fibras de material reciclado o de
fibras naturales no derivadas de la madera o de materias primas
provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera
sustentable en el territorio nacional que se encuentren certificadas
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o de sus combinaciones y
elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos
requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las
dependencias y entidades proporcionar a todos los interesadosigual
acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de
evitar favorecer a algún participante.
Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este
artículo, las dependencias y entidades deberán realizar una
investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que
imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto
de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el
Estado.
Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e
invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones,
presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en
el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la
primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del
fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada
procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y
apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o
dejarse sin efecto por los licitantes.
A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a
cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de
observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de
intervenir en cualquier forma en los mismos.
La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando
en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará
los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de
transición u otros supuestos establecidos en los tratados. (Artículo
reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009)
Artículo 26 Bis. La licitación pública conforme a
los medios que se utilicen, podrá ser:
I. Presencial, en la cual los licitantes exclusivamente podrán presentar
sus proposiciones en forma documental y por escrito, en sobre cerrado,
durante el acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si
así se prevé en la convocatoria a la licitación, mediante el uso del
servicio postal o de mensajería.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de
proposiciones y el acto de fallo, se realizarán de manera presencial, a
los cuales podrán asistir los licitantes, sin perjuicio de que el fallo
pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 37
de esta Ley;
II. Electrónica, en la cual exclusivamente se permitirá la participación
de los licitantes a través de CompraNet, se utilizarán medios de
identificación electrónica, las comunicaciones producirán los efectos
que señala el artículo 27 de esta Ley.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de
proposiciones y el acto de fallo, sólo se realizarán a través de
CompraNet y sin la presencia de los licitantes en dichos actos, y
III. Mixta, en la cual los licitantes, a su elección, podrán participar
en forma presencial o electrónica en la o las juntas de aclaraciones, el
acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo.
(Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 26 Ter. En las licitaciones públicas, cuyo
monto rebase el equivalente a cinco millones de días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine
la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la
contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o
entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón
público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas
de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta
Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus
observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en
la página electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y se
integrará al expediente respectivo.
II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria
pública, emitida por la Secretaría de la Función Pública.
III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos
sociales a aquéllas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya
condición migratoria permita la función a desarrollar;
b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que
se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables
y que no persigue fines de lucro;
c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;
d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero.
Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una Entidad
Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente
su solicitud para ser acreditado;
e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal,
estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero;
f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la
especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso,
docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel
académico y profesional;
g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la
Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y
h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se
abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir
conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores
públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de
negocios o familiar.
IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la
Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad
y las disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos
y servicios;
b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se
recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones, y
c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del
cual entregarán un ejemplar a la Secretaría de la Función Pública. Dicho
testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales
siguientes a su participación en la página de Internet de la dependencia
o entidad que corresponda.
En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los
procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de
quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad
convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos
casos en que los procedimientos de contrataciones contengan información
clasificada como reservada que pongan en riesgo la seguridad nacional,
pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones
legales aplicables.
El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación
al testigo social en función de la importancia y del presupuesto
asignado a la contratación. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 27. Las licitaciones públicas podrán
llevarse a cabo a través de medios electrónicos, conforme a las
disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función
Pública, en cuyo caso las unidades administrativas que se encuentren
autorizadas por la misma, estarán obligadas a realizar todos sus
procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos
justificados que autorice la Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema
de certificación de los medios de identificación electrónica que
utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable
de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la
confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o
identificación electrónica que otorguen las dependencias y entidades,
las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y
otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la
materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las
disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse
en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por
los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a
través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán
medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. (Artículo reformado
DOF 13-06-2003, 07-07-2005, 05-09-2007, 23-03-2009, 28-05-2009)
Capítulo Segundo.- De la Licitación Pública
Artículo 28. El carácter de las licitaciones
públicas, será:
I. Nacional, en la cual únicamente podrán participar personas de
nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país
y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido
nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra,
insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de
Economía mediante reglas de carácter general, o bien, por encontrarse
debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose
rebasado éstos, se haya realizado la reserva correspondiente.
La Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general
establecerá los casos de excepción correspondientes a dicho contenido,
así como un procedimiento expedito para determinar el porcentaje del
mismo, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función
Pública.
Tratándose de la contratación de arrendamientos y servicios, únicamente
podrán participar personas de nacionalidad mexicana.
II. Internacional bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán
participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que
nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo
de compras gubernamentales, cuando:
a) Resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de
libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del
sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la
licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y
las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la
Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función
Pública, o
b) Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta,
porque no se presentó alguna proposición o porque la totalidad de las
proposiciones presentadas no reunieron los requisitos solicitados o los
precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no
resultaron aceptables, y
III. Internacionales abiertas, en las que podrán participar licitantes
mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea el origen de los bienes a
adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, cuando:
a) Habiéndose realizado una de carácter internacional bajo la cobertura
de tratados, que se declaró desierta, porque no se presentó alguna
proposición o porque la totalidad de las proposiciones presentadas no
reunieron los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes,
arrendamientos o servicios ofertados no resultaron aceptables, o
b) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos
externos otorgados al gobierno federal o con su aval.
En las licitaciones previstas en esta fracción, para determinar la
conveniencia de precio de los bienes, arrendamientos o servicios, se
considerará un margen hasta del quince por ciento a favor del precio más
bajo prevaleciente en el mercado nacional, en igualdad de condiciones,
respecto de los precios de bienes, arrendamientos o servicios de
procedencia extranjera que resulten de la investigación de mercado
correspondiente.
En los supuestos de licitación previstos en las fracciones II y III de
este artículo, la Secretaría de Economía, mediante publicación en el
Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los
participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que
presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de
prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de
discriminación de precios o subsidios.
En las contrataciones no sujetas al ámbito de cobertura de los tratados,
las dependencias o entidades no estarán sujetas a la prelación
establecida en las fracciones II y III de este artículo.
Cuando en los procedimientos de contratación de servicios, se incluya el
suministro de bienes muebles y el valor de éstos sea igual o superior al
cincuenta por ciento del valor total de la contratación, la operación se
considerará como adquisición de bienes muebles. Para efectos de lo
anterior, en el concepto de suministro de bienes muebles, sólo se
considerarán los bienes que formarán parte del inventario de las
dependencias o entidades convocantes.
En las licitaciones públicas se podrá utilizar la modalidad de ofertas
subsecuentes de descuentos para la adquisición de bienes muebles o
servicios cuya descripción y características técnicas puedan ser
objetivamente definidas y la evaluación legal y técnica de las
proposiciones de los licitantes se pueda realizar en forma inmediata, al
concluir la celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de
la Función Pública, siempre que las dependencias o entidades convocantes
justifiquen debidamente el uso de dicha modalidad y que constaten que
existe competitividad suficiente de conformidad con la investigación de
mercado correspondiente.
Tratándose de licitaciones públicas en las que participen de manera
individual micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, no se
aplicará la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento.
(Artículo reformado DOF 20-02-2007, 02-07-2008, 28-05-2009)
Artículo 29. La convocatoria a la licitación
pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el
procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de
participación, deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad
convocante;
II. La descripción detallada de los bienes, arrendamientos o servicios,
así como los aspectos que la convocante considere necesarios para
determinar el objeto y alcance de la contratación;
III. La fecha, hora y lugar de celebración de la primera junta de
aclaración a la convocatoria a la licitación, del acto de presentación y
apertura de proposiciones y de aquella en la que se dará a conocer el
fallo, de la firma del contrato, en su caso, la reducción del plazo, y
si la licitación será presencial, electrónica o mixta y el señalamiento
de la forma en la que se deberán presentar las proposiciones;
IV. El carácter de la licitación y el idioma o idiomas, además del
español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos
técnicos y folletos en el o los idiomas que determine la convocante;
V. Los requisitos que deberán cumplir los interesados en participar en
el procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación,
concurrencia y competencia económica;
VI. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y
apertura de proposiciones, bastará que los licitantes presenten un
escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad,
que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su
representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad
jurídica;
VII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia
legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las
proposiciones, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la
indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de
correo electrónico, en caso de contar con él;
VIII. Precisar que será requisito el que los licitantes entreguen junto
con el sobre cerrado una declaración escrita, bajo protesta de decir
verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por
los artículos 50 y 60 penúltimo párrafo, de esta Ley;
IX. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una
declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir
verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se
abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la
dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las
proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que
otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás
participantes;
X. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas
se requiere de la realización de pruebas, se precisará el método para
ejecutarlas y el resultado mínimo que deba obtenerse, de acuerdo con la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XI. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más
ejercicios fiscales, si será contrato abierto, y en su caso, la
justificación para no aceptar proposiciones conjuntas;
XII. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto
de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos,
serán adjudicados a un solo licitante, o si la adjudicación se hará
mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso
deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los
porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial en
precio que se considerará;
XIII. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de
las proposiciones y adjudicación de los contratos, debiéndose utilizar
preferentemente los criterios de puntos y porcentajes, o el de costo
beneficio;
XIV. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública
o de los gobiernos de las entidades federativas, o en su caso el medio
electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley;
XV. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten
directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se
incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u
otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que
tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes, y
XVI. Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se
sujetarán las partes, el cual deberá contener los requisitos a que se
refiere el artículo 45 de esta Ley.
Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones,
arrendamientos o servicios no se podrán establecer requisitos que tengan
por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre
concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o
condiciones imposibles de cumplir. La dependencia o entidad convocante
tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la
Comisión Federal de Competencia en términos de la Ley Federal de
Competencia Económica.
Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública, las
dependencias y entidades podrán difundir el proyecto de la misma a
través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante
el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección
electrónica que para tal fin se señale.
Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de convocatoria,
serán analizados por las dependencias y entidades a efecto de, en su
caso, considerarlas para enriquecer el proyecto. (Artículo reformado
DOF 07-07-2005, 28-05-2009 )
Artículo 30. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen a adquirir, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 31. Se deroga. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 02-07-2008. Derogado DOF 28-05-2009)
Artículo 32. El plazo para la presentación y
apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá
ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria en CompraNet.
En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de
proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a
partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque
existan razones justificadas debidamente acreditadas en el expediente
por el área solicitante de los bienes o servicios, el titular del área
responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de
diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de
participantes.
La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con
la planeación y programación previamente establecida. (Artículo
reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 33. Las dependencias y entidades, siempre
que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán
modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el
séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, a
más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.
Las modificaciones que se mencionan en el párrafo anterior en ningún
caso podrán consistir en la sustitución de los bienes o servicios
convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o en
variación significativa de sus características.
Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo
las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la
convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la
elaboración de su proposición.
La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones, siendo
optativa para los licitantes la asistencia a la misma. (Artículo
reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009)
Artículo 33 Bis. Para la junta de aclaraciones se
considerará lo siguiente:
El acto será presidido por el servidor público designado por la
convocante, quién deberá ser asistido por un representante del área
técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o servicios objeto de la
contratación, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las
dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos
contenidos en la convocatoria.
Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos
contenidos en la convocatoria, deberán presentar un escrito, en el que
expresen su interés en participar en la licitación, por si o en
representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos
generales del interesado y, en su caso, del representante.
Las solicitudes de aclaración, podrán enviarse a través de CompraNet o
entregarlas personalmente dependiendo del tipo de licitación de que se
trate, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que
se vaya a realizar la junta de aclaraciones.
Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora
para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la
última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones
deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar
necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de
presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán
constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las
respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última
junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
(Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 34. La entrega de proposiciones se hará en
sobre cerrado que contendrá la oferta técnica y económica. En el caso de
las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán
generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la
confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables,
conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la
Secretaría de la Función Pública.
La documentación distinta a la proposición podrá entregarse, a elección
del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin
necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de
personas morales; para tales efectos, en la proposición y en el contrato
se establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así
como la manera en que se exigiría su cumplimiento. En este supuesto la
proposición deberá ser firmada por el representante común que para ese
acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente
o por los medios de identificación electrónica autorizados por la
Secretaría de la Función Pública.
Cuando la proposición conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho
instrumento deberá ser firmado por el representante legal de cada una de
las personas participantes en la proposición, a quienes se considerará,
para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables
solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la
proposición conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad, para dar
cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de proposición
conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las
responsabilidades de dicho convenio.
Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los
licitantes en cualquier etapa del procedimiento de licitación deberán
apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en
materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que
las dependencias y entidades determinarán los requisitos,
características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus
atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del
conocimiento de la Comisión Federal de Competencia, hechos materia de la
citada Ley, para que resuelva lo conducente.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la
convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como
realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la
proposición.
Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá
impedir el acceso a quién decida presentar su documentación y
proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración
del citado acto.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 02-07-2008, 28-05-2009)
Artículo 35. El acto de presentación y apertura de
proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la
convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a
su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que
ello implique la evaluación de su contenido;
II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno,
que en forma conjunta con el servidor público que la dependencia o
entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que
previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la
licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, y
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del
acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán
constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora
en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá
quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la
establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo
fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo
establecido originalmente.
Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas
subsecuentes de descuentos, después de la evaluación técnica, se
indicará cuando se dará inicio a las pujas de los licitantes.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009)
Artículo 36. Las dependencias y entidades para la
evaluación de las proposiciones deberán utilizar el criterio indicado en
la convocatoria a la licitación.
En todos los casos las convocantes deberán verificar que las
proposiciones cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria
a la licitación; la utilización del criterio de evaluación binario,
mediante el cual sólo se adjudica a quien cumpla los requisitos
establecidos por la convocante y oferte el precio más bajo, será
aplicable cuando no sea posible utilizar los criterios de puntos y
porcentajes o de costo beneficio. En este supuesto, la convocante
evaluará al menos las dos proposiciones cuyo precio resulte ser más
bajo; de no resultar éstas solventes, se evaluarán las que les sigan en
precio.
Cuando las dependencias y entidades requieran obtener bienes,
arrendamientos o servicios que conlleven el uso de características de
alta especialidad técnica o de innovación tecnología, deberán utilizar
el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de
las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la
licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por
sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las
proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no
establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a
dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus
proposiciones. Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la
solvencia de la proposición, se considerarán: el proponer un plazo de
entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de resultar adjudicado y de
convenir a la convocante pudiera aceptarse; el omitir aspectos que
puedan ser cubiertos con información contenida en la propia propuesta
técnica o económica; el no observar los formatos establecidos, si se
proporciona de manera clara la información requerida; y el no observar
requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier otro que no
tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la proposición
presentada. En ningún caso la convocante o los licitantes podrán suplir
o corregir las deficiencias de las proposiciones presentadas.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 28-05-2009)
Artículo 36 Bis. Una vez hecha la evaluación de las
proposiciones, el contrato se adjudicará al licitante cuya oferta
resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y
económicos establecidos en la convocatoria a la licitación, y por tanto
garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y, en su caso:
I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la evaluación
combinada de puntos y porcentajes, o bien, de costo beneficio;
II. De no haberse utilizado las modalidades mencionadas en la fracción
anterior, la proposición hubiera ofertado el precio más bajo, siempre y
cuando éste resulte conveniente. Los precios ofertados que se encuentren
por debajo del precio conveniente, podrán ser desechados por la
convocante, y
III. A quien oferte el precio más bajo que resulte del uso de la
modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, siempre y cuando la
proposición resulte solvente técnica y económicamente.
Para los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, en
caso de existir igualdad de condiciones, se dará preferencia a las
personas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas
nacionales.
De subsistir el empate entre las personas del sector señalado, la
adjudicación se efectuará a favor del licitante que resulte ganador del
sorteo que se realice en términos del Reglamento de esta Ley. En las
licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo
social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente
será convocado un representante del órgano interno de control de la
dependencia o entidad de que se trate. (Artículo adicionado DOF
07-07-2005. Reformado DOF 02-07-2008, 28-05-2009)
Artículo 37. La convocante emitirá un fallo, el cual
deberá contener lo siguiente:
I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon,
expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que
sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria
que en cada caso se incumpla;
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes,
describiendo en lo general dichas proposiciones. Se presumirá la
solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente
incumplimiento alguno;
III. En caso de que se determine que el precio de una proposición no es
aceptable o no es conveniente, se deberá anexar copia de la
investigación de precios realizada o del cálculo correspondiente;
IV. Nombre del o los licitantes a quien se adjudica el contrato,
indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los
criterios previstos en la convocatoria, así como la indicación de la o
las partidas, los conceptos y montos asignados a cada licitante;
V. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de
garantías y, en su caso, la entrega de anticipos, y
VI. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando
sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la
convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la
evaluación de las proposiciones.
En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se
señalarán en el fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial,
en los términos de las disposiciones aplicables.
Cuando la licitación sea presencial o mixta, se dará a conocer el fallo
de la misma en junta pública a la que libremente podrán asistir los
licitantes que hubieran presentado proposición, entregándoseles copia
del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del
fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita. A
los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará
por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se
encuentra a su disposición en CompraNet.
En las licitaciones electrónicas y para el caso de los licitantes que
enviaron sus proposiciones por ese medio en las licitaciones mixtas, el
fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a través de
CompraNet el mismo día en que se celebre la junta pública. A los
licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles
que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las
obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la
obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en
el fallo.
Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la
inconformidad en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de esta
Ley.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado
de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el
contrato, el titular del área responsable del procedimiento de
contratación procederá a su corrección, con la intervención de su
superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta
administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos
que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se
notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento
de contratación, remitiendo copia de la misma al órgano interno de
control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su
firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público
responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a
efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices
para su reposición. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 37 Bis. Las actas de las juntas de
aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de
la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por
los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de
alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se
podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto
se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al
que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable del
procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días
hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente
de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las
actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en CompraNet para
efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al
acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.
(Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 38. Las dependencias y entidades procederán
a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las
proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los
precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no
resulten aceptables.
En los casos en que no existan proveedores nacionales, en las políticas,
bases y lineamientos podrá establecerse un porcentaje menor al utilizado
para determinar el precio no aceptable, sin que el mismo pueda ser
inferior al cinco por ciento. Los resultados de la investigación y del
cálculo para determinar la inaceptabilidad del precio ofertado se
incluirán en el fallo a que alude el artículo 37 de esta Ley.
Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la
necesidad de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la
primera licitación, la dependencia o entidad podrá emitir una segunda
convocatoria, o bien optar por el supuesto de excepción previsto en el
artículo 41 fracción VII de esta Ley. Cuando los requisitos o el
carácter sea modificado con respecto a la primera convocatoria, se
deberá convocar a un nuevo procedimiento.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación, partidas o
conceptos incluidos en éstas, cuando se presente caso fortuito; fuerza
mayor; existan circunstancias justificadas que extingan la necesidad
para adquirir los bienes, arrendamientos o servicios, o que de
continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o
perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por
cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el
acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento
de los licitantes, y no será procedente contra ella recurso alguno, sin
embargo podrán interponer la inconformidad en términos del Título Sexto,
Capítulo Primero de esta Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la
dependencia o entidad cubrirá a los licitantes los gastos no
recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por
el Reglamento de esta Ley. (Artículo reformado DOF 07-07-2005,
28-05-2009)
Artículo 39. Las dependencias y entidades podrán
utilizar el abastecimiento simultáneo a efecto de distribuir entre dos o
más proveedores las partidas de bienes o servicios, cuando así lo hayan
establecido en la convocatoria a la licitación, siempre que con ello no
restrinjan la libre participación. La dependencia o entidad convocante
tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la
Comisión Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de
Competencia Económica.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una
misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores, no podrán
exceder del margen previsto por la convocante en la convocatoria a la
licitación, el cual no podrá ser superior al diez por ciento respecto de
la proposición solvente más baja. (Artículo reformado DOF
01-10-2007, 28-05-2009)
Capítulo Tercero.- De las Excepciones a la Licitación Pública
Artículo 40.- En los supuestos que prevé el artículo
41 de esta Ley, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad,
podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública
y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a
cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen las
dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las
circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que
resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el
Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así
como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio
de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular
del área usuaria o requirente de los bienes o servicios. (Párrafo
reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad
de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros
y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o
profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del
contrato a celebrarse.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación, a
más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al órgano interno de
control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo
a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato
anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un
dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones
y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario
rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del
artículo 41 fracciones IV y XII, de este ordenamiento. (Párrafo
reformado DOF 28-05-2009)
En caso del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas
fundamentados en las fracciones III, VII, VIII, IX primer párrafo, X,
XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 41 de esta Ley, el
escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá
estar acompañado de los nombres y datos generales de las personas que
serán invitadas; tratándose de adjudicaciones directas, en todos los
casos deberá indicarse el nombre de la persona a quien se propone
realizarla; en ambos procedimientos, deberá acompañarse el resultado de
la investigación de mercado que sirvió de base para su selección.
(Párrafo adicionado DOF 28-05-2009)
A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres
personas y de adjudicación directa, le será aplicable el carácter a que
hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 28 de la
presente Ley.
(Párrafo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 41. Las dependencias y entidades, bajo su
responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y
servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a
través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas
o de adjudicación directa, cuando:
I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente
razonables, o bien, que en el mercado sólo existe un posible oferente, o
se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento
exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o
por tratarse de obras de arte;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios
públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o
región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos
adicionales importantes, cuantificados y justificados;
IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o
su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad
nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la
materia.
No quedan comprendidos en los supuestos a que se refiere esta fracción
los requerimientos administrativos que tengan los sujetos de esta Ley;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener
bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el
tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este
supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente
necesario para afrontarla;
VI. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación
pública, en cuyo caso se podrá adjudicar al licitante que haya obtenido
el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con
respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un
margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la
evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo
beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro del
referido margen;
VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se
mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación
cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento
porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento
de bienes de marca determinada;
IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos
alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes.
Asimismo, cuando se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el
precio no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que
practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para
ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los
seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato
respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 Bis de esta
Ley;
X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o
investigaciones, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a
cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones
públicas y privadas de educación superior y centros públicos de
investigación.
Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa,
cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes
para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los
términos establecidos en la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental;
XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya
contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados, como
personas físicas o morales;
XII. Se trate de la adquisición de bienes que realicen las dependencias
y entidades para su comercialización directa o para someterlos a
procesos productivos que las mismas realicen en cumplimiento de su
objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de
su constitución;
XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que,
sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones
favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o
disolución, o bien, bajo intervención judicial;
XIV. Se trate de los servicios prestados por una persona física a que se
refiere la fracción VII del artículo 3 de esta Ley, siempre que éstos
sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de
un especialista o técnico;
XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea
posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o
determinar las especificaciones correspondientes;
XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que
sirva como prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su
funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad deberá pactar
que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho
exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las entidades
según corresponda. De ser satisfactorias las pruebas, se formalizará el
contrato para la producción de mayor número de bienes por al menos el
veinte por ciento de las necesidades de la dependencia o entidad, con un
plazo de tres años;
XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de
origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en
actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación
científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se
encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia
o el órgano de gobierno de la entidad;
XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a
título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación;
XIX. Las adquisiciones de bienes y servicios relativos a la operación de
instalaciones nucleares, y XX. Se trate de la suscripción de contratos
específicos que deriven de un contrato marco.
La dictaminación de la procedencia de la contratación y de que ésta se
ubica en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V,
VI, VII, IX primer párrafo, XI, XII y XX será responsabilidad del área
usuaria o requirente.
Las contrataciones a que se refiere este artículo, se realizarán
preferentemente a través de procedimientos de invitación a cuando menos
tres personas, en los casos previstos en sus fracciones VII, VIII, IX
primer párrafo, XI, XII y XV. (Artículo reformado DOF 07-07-2005,
28-05-2009)
Artículo 42. Las dependencias y entidades, bajo su
responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y
servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a
través de los de invitación a cuando menos tres personas o de
adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los
montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen
para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación
pública a que se refiere este artículo. (Párrafo reformado DOF
28-05-2009)
Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos
tres personas, la procedencia de la adjudicación directa sólo podrá ser
autorizada por el oficial mayor o equivalente. (Párrafo reformado
DOF 28-05-2009)
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de esta Ley resultará
aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a
cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten
en este artículo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no
podrán exceder del treinta por ciento del presupuesto de adquisiciones,
arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada
ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites
establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. (Párrafo
reformado DOF 28-05-2009)
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos
tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área
responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá
adjudicar directamente el contrato.
Se deroga el sexto párrafo. (Párrafo reformado DOF 02-07-2008.
Derogado DOF 28-05-2009)
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior
a la cantidad de trescientas veces el salario mínimo diario general
vigente en el Distrito Federal, se deberá contar con al menos tres
cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los
treinta días previos al de la adjudicación y consten en documento en el
cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente.
(Párrafo adicionado DOF 28-05-2009 Artículo reformado DOF 07-07-2005)
Artículo 43. El procedimiento de invitación a cuando
menos tres personas se sujetará a lo siguiente:
I. Se difundirá la invitación en CompraNet y en la página de Internet de
la dependencia o entidad;
II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse
sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero
invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de
control en la dependencia o entidad;
III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá
contar con un mínimo de tres proposiciones susceptibles de analizarse
técnicamente;
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para
cada operación atendiendo al tipo de bienes, arrendamientos o servicios
requeridos, así como a la complejidad para elaborar la proposición.
Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que
se entregó la última invitación, y
V. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la
licitación pública, siendo optativo para la convocante la realización de
la junta de aclaraciones.
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos
tres personas hayan sido declarados desiertos, o bien uno sólo cuando
éste derive de una licitación pública declarada desierta, el titular del
área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá
adjudicar directamente el contrato, siempre que se mantengan los
requisitos establecidos como causas de desechamiento en el procedimiento
anterior.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Título Tercero.- De los Contratos (Título reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Cuarto)
Capítulo Único
Artículo 44. En las adquisiciones, arrendamientos y
servicios deberá pactarse la condición de precio fijo. No obstante, en
casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o
incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de
ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las
proposiciones.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten
circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones
supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen
directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o
servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal
razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición
que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente,
las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir
reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita
la Secretaría de la Función Pública.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se
reconocerán los incrementos autorizados. (Artículo reformado DOF
28-05-2009)
Artículo 45. El contrato o pedido contendrá, en lo
aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad
convocante;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la
adjudicación del contrato;
III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir
el compromiso derivado del contrato;
IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante
adjudicado;
V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o
servicios objeto del contrato adjudicado a cada uno de los licitantes en
el procedimiento, conforme a su proposición;
VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes,
arrendamientos o servicios, o bien, la forma en que se determinará el
importe total;
VII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este
último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el
ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o medios
oficiales que se utilizarán en dicha fórmula;
VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin
opción a compra;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los
cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del
contrato;
X. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y
amortización de los anticipos que se otorguen;
XI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el
cumplimiento del contrato;
XII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
XIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual
podrá ser en pesos mexicanos o moneda extranjera de acuerdo a la
determinación de la convocante, de conformidad con la Ley Monetaria de
los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes,
arrendamientos o servicios, señalando el momento en que se haga exigible
el mismo;
XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de
las obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse;
XVI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos
previstos en esta Ley;
XVII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que
se sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos de fallas
de calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas,
sin que las sustituciones impliquen su modificación;
XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que
conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición
o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios
correspondientes, cuando sean del conocimiento de la dependencia o
entidad;
XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas
convencionales por atraso en la entrega de los bienes, arrendamientos o
servicios, por causas imputables a los proveedores;
XX. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos
inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo
del licitante o proveedor según sea el caso. Salvo que exista
impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la
propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías,
asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se
constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según
corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XXI. Los procedimientos para resolución de controversias, distintos al
procedimiento de conciliación previsto en esta Ley, y
XXII. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la
licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los
relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el
contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en
sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el
contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la
convocatoria a la licitación y sus juntas de aclaraciones; en caso de
discrepancia, prevalecerá lo estipulado en éstas.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de
comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la
Función Pública. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 46. Con la notificación del fallo serán
exigibles los derechos y obligaciones establecidos en el modelo de
contrato del procedimiento de contratación y obligará a la dependencia o
entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato
en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la
convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones,
dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada
notificación. Asimismo, con la notificación del fallo la dependencia o
entidad realizará la requisición de los bienes o servicios de que se
trate.
Si el interesado no firma el contrato por causas imputables al mismo,
conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la dependencia o entidad,
sin necesidad de un nuevo procedimiento, deberá adjudicar el contrato al
participante que haya obtenido el segundo lugar, siempre que la
diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente
adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado
mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al
segundo lugar, dentro del margen del diez por ciento de la puntuación,
de conformidad con lo asentado en el fallo correspondiente, y así
sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.
El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará
obligado a suministrar los bienes, arrendamientos o prestar el servicio,
si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no firma
el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud
escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere
incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con la licitación de que se trate.
El atraso de la dependencia o entidad en la entrega de anticipos,
prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones a
cargo del proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán
ser transferidos por el proveedor en favor de cualquier otra persona,
con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar
con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.
(Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 47. Las dependencias y entidades podrán
celebrar contratos abiertos para adquirir bienes, arrendamientos o
servicios que requieran de manera reiterada conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de los bienes,
arrendamientos o servicios a contratar; o bien, el presupuesto mínimo y
máximo que podrá ejercerse. La cantidad o presupuesto mínimo no podrá
ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo.
En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las
dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se
requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o
presupuesto máximo que se establezca.
Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un
proceso de fabricación especial determinado por la dependencia o
entidad.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible
producir los bienes, y II. Se hará una descripción completa de los
bienes, arrendamientos o servicios con sus correspondientes precios
unitarios;
Las dependencias y entidades con la aceptación del proveedor podrán
realizar modificaciones a los contratos o pedidos hasta en un veinte por
ciento de la cantidad o presupuesto máximo de alguna partida
originalmente pactada, utilizando para su pago el presupuesto de otra u
otras partidas previstas en el propio contrato, siempre que no resulte
un incremento en el monto máximo total del contrato, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 52 de esta Ley. (Artículo reformado DOF
28-05-2009)
Artículo 48.- Los proveedores que celebren los
contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán
constituirse por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o
los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y
porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban
constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los
proveedores en los contratos celebrados con las dependencias y
entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de acuerdo
a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función
Pública. En los casos señalados en las fracciones II, IV, V, XI y XIV
del artículo 41 y 42 de esta Ley, el servidor público que deba firmar el
contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de
presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.
(Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Las personas representantes de la sociedad civil que intervengan como
testigos en los procedimientos de contratación, estarán exceptuados de
otorgar garantía de cumplimiento del contrato correspondiente.
(Párrafo adicionado DOF 28-05-2009)
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse en el plazo
o fecha previstos en la convocatoria a la licitación; en su defecto, a
más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del
contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al
anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar en
la fecha establecida en el contrato. (Párrafo reformado DOF
28-05-2009)
Artículo 49.- Las garantías que deban otorgarse
conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren
con las dependencias;
II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y
III. Las Tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en
los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del
artículo 1 de esta Ley. (Fracción reformada DOF 07-07-2005,
28-05-2009)
Artículo 50. Las dependencias y entidades se
abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las
materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
(Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa
del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de
negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio
para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado,
por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de
las que el servidor público o las personas antes referidas formen o
hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de
celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
(Fracción reformada DOF 07-07-2005)
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte,
sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la Función
Pública;
(Fracción reformada DOF 07-07-2005)
III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la
dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido
administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos años
calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión.
Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad
convocante por el plazo que se establezca en las políticas, bases y
lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no
podrá ser superior a dos años calendario contados a partir de la
notificación de la rescisión del segundo contrato; (Fracción
reformada DOF 07-07-2005)
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría
de la Función Pública en los términos del Título Quinto de este
ordenamiento y Título Sexto de la
Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
V. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las
entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas
imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados
con la propia dependencia o entidad, siempre y cuando éstas hayan
resultado gravemente perjudicadas;
VI. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o
alguna figura análoga; (Fracción reformada DOF 07-07-2005)
VII. Aquellas que presenten proposiciones en una misma partida de un
bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren
vinculadas entre sí por algún socio o asociado común.
Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o
moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como
tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o
modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una
participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho
de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas
personas morales; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y
previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a
través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en
virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad,
preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de
cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran
interesadas en participar, cuando con motivo de la realización de dichos
trabajos hubiera tenido acceso a información privilegiada que no se dará
a conocer a los licitantes para la elaboración de sus proposiciones;
(Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IX. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del
mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de
dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados
para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas
personas o empresas sean parte;
X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley
sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad
intelectual, y
XI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada
indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco
consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;
(Fracción adicionada DOF 07-07-2005)
XII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de
cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales,
si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al
prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos
por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciban tengan o no relación con la contratación; (Fracción
adicionada DOF 07-07-2005. Reformada DOF 28-05-2009)
XIII. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables
a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato adjudicado con
anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá ante la
propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca
en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de
esta Ley, el cual no podrá ser superior a un año calendario contado a
partir del día en que haya fenecido el término establecido en la
convocatoria a la licitación o, en su caso, por el artículo 46 de esta
Ley, para la formalización del contrato en cuestión, y (Fracción
adicionada DOF 28-05-2009)
XIV. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello
por disposición de Ley. (Fracción reformada DOF 07-07-2005 ,se
recorre, 28-05-2009, se recorre)
Las políticas, bases y lineamientos a que alude el artículo 1 de esta
Ley, que emitan las dependencias y entidades cuyo objeto comprenda la
prestación de servicios de salud, podrán establecer que las hipótesis
previstas en las fracciones III y V de este artículo, se encuentren
referidas solamente a cada una de sus áreas facultadas para llevar a
cabo procedimientos de contratación, de tal manera que el impedimento de
una de éstas para contratar en dichos casos, no se hará aplicable a las
demás. (Párrafo adicionado DOF 07-07-2005)
El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá
llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se
encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través de
CompraNet.
(Párrafo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 51. La fecha de pago al proveedor
estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que
establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días
naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva,
previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los
términos del contrato. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo
anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá
pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la
establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de
prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán
sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde
que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición del proveedor. (Párrafo
reformado DOF 07-07-2005)
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste
deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses
correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en
cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago,
hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición de la dependencia o entidad. (Párrafo reformado DOF
07-07-2005)
En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el
anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los
intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los
intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y
pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la
fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las
cantidades a disposición de la dependencia o entidad. (Párrafo
reformado DOF 07-07-2005)
Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y
lineamientos, preferentemente el pago a proveedores a través de medios
de comunicación electrónica. (Párrafo adicionado DOF 07-07-2005)
Artículo 52. Las dependencias y entidades podrán,
dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad
y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento del monto del
contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios
solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre
que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el veinte por ciento del
monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente
en los mismos y el precio de los bienes, arrendamientos o servicios sea
igual al pactado originalmente. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Se deroga el segundo párrafo. (Párrafo derogado DOF 28-05-2009)
Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el
porcentaje al que hace referencia el párrafo anterior, se aplicará para
cada una de ellas. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas
que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a
las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades
podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las
cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el diez
por ciento del importe total del contrato respectivo. (Párrafo
reformado DOF 28-05-2009)
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito
por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales
respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en
el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.
Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que
se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y,
en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más
ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.
Artículo 53.- Las dependencias y entidades deberán
pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el
cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del
servicio, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento
del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios
no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se
pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio
ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a
responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad
de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que
hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo
y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la
ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto
de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios
pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.
Artículo 53 Bis. Las dependencias y entidades podrán establecer en la convocatoria a la licitación, invitaciones a cuando menos tres personas y contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor respecto a las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de este artículo. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán en
cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el
proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al
procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por
escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término
de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en
su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la
dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver,
considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el
proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato
deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor
dentro dicho plazo, y
III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito
correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar
la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los
servicios prestados hasta el momento de rescisión.
Iniciado un procedimiento de conciliación las dependencias y entidades,
bajo su responsabilidad, podrán suspender el trámite del procedimiento
de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se
hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el
procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y
verificación de la dependencia o entidad de que continúa vigente la
necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales
correspondientes.
La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el
contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del
contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que
tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el
cual justifique que los impactos económicos o de operación que se
ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más
inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad
establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el
incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El
convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las
condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de
esta Ley.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación
de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un
ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el
contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o
servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de
los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del
ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato
con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a
lo dispuesto en este artículo se considerará nulo. (Artículo
reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 54 Bis. La dependencia o entidad podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 55.- Las dependencias y entidades estarán
obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones
apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos
se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente
determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades en
los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán
estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y
funcionamiento; en su caso, la obtención de una póliza de seguro por
parte del proveedor, que garantice la integridad de los bienes hasta el
momento de su entrega y, de ser necesario, la capacitación del personal
que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente
la utilización de equipo propiedad del proveedor podrá realizarse
siempre y cuando en la convocatoria a la licitación se establezca que a
quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin
costo alguno para la dependencia o entidad durante el tiempo requerido
para el consumo de los materiales. (Párrafo reformado DOF
28-05-2009)
Artículo 55 Bis. Cuando en la prestación del
servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la dependencia o
entidad, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del
servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido
efectivamente prestados y en su caso, se reintegrarán los anticipos no
amortizados. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la dependencia o
entidad, previa petición y justificación del proveedor, ésta reembolsará
al proveedor los gastos no recuperables que se originen durante el
tiempo que dure esta suspensión, siempre que éstos sean razonables,
estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
contrato. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por
las partes el plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la
terminación anticipada del contrato. (Artículo adicionado DOF
07-07-2005)
Título Cuarto.- De la Información y Verificación (Título reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Quinto)
Capítulo Único
Artículo 56. La forma y términos en que las
dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función
Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, la información
relativa a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán
establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
La administración del sistema electrónico de información pública
gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, estará a
cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad
administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias,
entidades y los demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la
información que ésta les requiera.
El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes
fines:
I. Contribuir a la generación de una política general en la
Administración Pública Federal en materia de contrataciones;
II. Propiciar la transparencia y seguimiento de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios del sector público, y
III. Generar la información necesaria que permita la adecuada
planeación, programación y presupuestación de las contrataciones
públicas, así como su evaluación integral.
Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la cual
deberá verificarse que se encuentra actualizada por lo menos cada tres
meses:
a) Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de
las dependencias y entidades;
b) El registro único de proveedores;
c) El padrón de testigos sociales;
d) La información derivada de los procedimientos de contratación, en los
términos de esta Ley;
e) Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de
contratación y de la instancia de inconformidades;
f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 7
fracción XIII, de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental;
g) El registro de proveedores sancionados, y
h) Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado
estado.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática
toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los
actos y contratos materia de dicho ordenamiento cuando menos por un
lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción;
excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará en lo previsto
por las disposiciones aplicables.
Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación
a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que
lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a
partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que
exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones
deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e
instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá
proceder a su devolución o destrucción. (Artículo reformado DOF
07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 56 Bis. El sistema integral de información
contará, en los términos del Reglamento de esta Ley, con un registro
único de proveedores, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros
aspectos, por su actividad, datos generales, nacionalidad e historial en
materia de contrataciones y su cumplimiento.
Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier
interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de
naturaleza reservada, en los términos establecidos en la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la
inscripción de proveedores, sin que dé lugar a efectos constitutivos de
derechos u obligaciones. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 57. La Secretaría de la Función Pública, en
el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo,
que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a
lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
La Secretaría de Economía, atento a sus facultades y atribuciones podrá
verificar que los bienes cumplan con los requisitos relativos al grado
de contenido nacional o a las reglas de origen o mercado y, en caso de
que éstos no cumplan con dichos requisitos, informará a la Secretaría de
la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e
inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que
realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá
solicitar a los servidores públicos y a los proveedores que participen
en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se
trate. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 58.- La Secretaría de la Función Pública
podrá verificar la calidad de los bienes muebles a través de la propia
dependencia o entidad de que se trate, o mediante las personas
acreditadas en los términos que establece la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005)
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que
será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el
proveedor y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si
hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará
dicho dictamen.
Título Quinto.- De las Infracciones y Sanciones (Título reubicado DOF 28-05-2009,antes Título Sexto)
Capítulo Único
Artículo 59. Los licitantes o proveedores que
infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la
Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de
cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.
Cuando los licitantes, injustificadamente y por causas imputables a los
mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes,
serán sancionados con multa equivalente a la cantidad de diez hasta
cuarenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción. (Artículo
reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 60. La Secretaría de la Función Pública,
además de la sanción a que se refiere el primer párrafo del artículo
anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o
por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar
contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los
mismos no formalicen dos o más contratos que les haya adjudicado
cualquier dependencia o entidad en el plazo de dos años calendario,
contados a partir del día en que haya fenecido el término para la
formalización del primer contrato no formalizado;
II. Los proveedores a los que se les haya rescindido administrativamente
un contrato en dos o más dependencias o entidades en un plazo de tres
años;
III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales
por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o
perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como,
aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones distintas
de las convenidas;
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala
fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del
contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de
una solicitud de conciliación o de una inconformidad;
V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo
50 de este ordenamiento, y VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto
del segundo párrafo del artículo 74 de esta Ley.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de
cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a
la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del
conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de
la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en
CompraNet.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere
el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere
sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada
inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a
las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función
Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente
constitutivos de la infracción.
En casos excepcionales, previa autorización de la Secretaría de la
Función Pública, las dependencias y entidades podrán aceptar
proposiciones de proveedores inhabilitados cuando resulte indispensable
por ser éstos los únicos posibles oferentes en el mercado. (Artículo
reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 61. La Secretaría de la Función Pública
impondrá las sanciones considerando: (Párrafo reformado DOF
28-05-2009)
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la
infracción; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de
la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se
refiere este Título, la Secretaría de la Función Pública deberá observar
lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo , aplicando supletoriamente tanto el
Código Civil Federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles.
(Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 62. La Secretaría de la Función Pública
aplicará las sanciones que procedan a quienes infrinjan las
disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le
confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de
iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las
investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u
omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o
perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad, o que el acto u
omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor
público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos,
los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se
hayan resarcido. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 63. Las responsabilidades y las sanciones a
que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden
civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la
comisión de los mismos hechos.
(Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 64. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 60 de esta Ley. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Título Sexto.- De la Solución de las Controversias (Denominación del Título reformada y reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Séptimo)
Capítulo Primero.- De la Instancia de Inconformidad (Denominación del Capítulo reformada DOF 28-05-2009)
Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública
conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los
procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres
personas que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el
interesado que haya manifestado su interés por participar en el
procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley,
dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última
junta de aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido
invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere
presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la
celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de
que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre
junta pública;
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el
licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días
hábiles siguientes a su notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la
formalización del contrato en los términos establecidos en la
convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien
haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a
aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la
formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado
proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se
promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por
escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función
Pública o a través de CompraNet.
La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de
coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan
y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las
inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que
se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de
esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las
oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo
referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga
celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo
anterior.
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a
las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no
interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien
deberá acreditar su representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta,
en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo
contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en
primer término;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar
ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la
inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en
estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su
defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata
con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte
del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante,
bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia
autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto
impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos
falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las
demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite
la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como
sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el
tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya
adjudicado el contrato.
En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán
utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la
firma autógrafa.
En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de
acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las
disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de la
Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las
leyes otorgan a los medios de identificación y documentos
correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente
cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las
fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas
omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres
días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las
pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no
ofrecidas.
En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario
formular prevención alguna respecto de la omisión de designar
representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando
se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en
términos de la fracción II. (Artículo reformado DOF 07-07-2005,
28-05-2009)
Artículo 67. La instancia de inconformidad es
improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 65 de esta
Ley;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material
alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del
procedimiento de contratación del cual deriva, y
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su
participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado
en forma conjunta. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de
inconformidad procede cuando:
I. El inconforme desista expresamente;
II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado
sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 65 de
esta Ley, y
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo
anterior. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 69. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva, y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la
autoridad instructora de la inconformidad;
II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al
público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o
bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado
domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la
inconformidad, y
III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a
través de CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la
Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las
notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos
del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que
lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que
existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta
Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al
interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales
estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría
en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la
inconformidad deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso,
fijará las condiciones y efectos de la medida, y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el
informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la
suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y
fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá
precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las
medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el
dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el
solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que
pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento
del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea
posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la
contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso,
correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida,
dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado
otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme,
en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la
instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de
garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o
perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas
que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere
otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del
plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la
autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la
procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o
contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o
perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación
de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas
irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá
decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía
del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés
social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo
relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se
apoye para decretarla. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)
Artículo 71. La autoridad que conozca de la
inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de
improcedencia, la desechará de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el
plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los
datos generales del procedimiento de contratación y del tercero
interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión
resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días
hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y
fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad así como
la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso,
copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como
aquéllas a que se refiere la fracción IV del artículo 66.
Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma
extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que
incurran los servidores públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá
traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que,
dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento
a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo
conducente, lo dispuesto por el artículo 66.
El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que
se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de
ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos
que no conocía.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar
procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo
de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y
dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste
lo que a su interés convenga. (Artículo reformado y reubicado DOF
28-05-2009)
Artículo 72. Desahogadas las pruebas, se pondrán las
actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto
de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por
escrito.
Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad
dictará la resolución en un término de quince días hábiles.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009, y reubicado)
Artículo 73. La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el
asunto;
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá
corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos
que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de
impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el
tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente
planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido
expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el
procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y
efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando
proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o
para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad,
ésta será publicada en CompraNet. (Artículo reformado DOF
07-07-2005, 28-05-2009, y reubicado)
Artículo 74. La resolución que emita la autoridad
podrá:
I. Sobreseer en la instancia;
II. Declarar infundada la inconformidad;
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para
decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas
no resulten suficientes para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su
reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte
que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la
inconformidad promovida en términos del artículo 65, fracción V de esta
Ley.
En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la
inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la
contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con
multa en términos del artículo 59 de la presente Ley. Para ese efecto,
podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en
anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su
caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o
tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo , o bien, cuando proceda, ante
las instancias jurisdiccionales competentes. (Artículo adicionado
DOF 28-05-2009)
Artículo 75. La convocante acatará la resolución que
ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles.
Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante
determinación de autoridad administrativa o judicial competente.
El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles
posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la
convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal
para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de
la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos,
excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se
requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres
días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según
corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés
convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las
directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el
acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de
tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso
fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total,
requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá
impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de
revisión previsto en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo , o
bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita
la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de
inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados
nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da
cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos
anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe
adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el
procedimiento o se haya decretado su nulidad total. (Artículo
adicionado DOF 28-05-2009 )
Artículo 76. A partir de la información que conozca
la Secretaría de la Función Pública derivada del ejercicio de sus
facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin
de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 65 de
esta Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el
pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública
señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en
el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del
procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo
conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y
resolución de inconformidades. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Capítulo Segundo.- Del Procedimiento de Conciliación (Capítulo adicionado DOF 28-05-2009, reubicado)
Artículo 77. En cualquier momento los proveedores o
las dependencias y entidades podrán presentar ante la Secretaría de la
Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas
del cumplimiento de los contratos o pedidos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función
Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de
conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de
la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas
partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como
consecuencia tener por no presentada su solicitud. (Artículo
adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 78. En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 79. En el supuesto de que las partes
lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo
obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía
judicial correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará
seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias
y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento
del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por
cualquier vía de solución a su controversia. (Artículo adicionado
DOF 28-05-2009)
Capítulo Tercero.- Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial (Capítulo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 80. Podrá convenirse compromiso arbitral
respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por
interpretación a las cláusulas de los contratos de prestación de
servicios de largo plazo previstos en la fracción VI del artículo 3 de
esta Ley o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo
dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación
anticipada de los contratos, así como aquellos casos que disponga el
Reglamento de esta Ley. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 81. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 82. El pago de los servicios a la persona
que funja como árbitro no será materia de la presente Ley.
Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes
contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.
(Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 83. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 84. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos de prestación de servicios de largo plazo previstos en la fracción VI del artículo 3 de esta Ley, siempre que su procedimiento esté reconocido en las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 85. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
Artículo 86. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.
TERCERO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la ublicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.
QUINTO.- Los procedimientos de contratación, de
aplicación de sanciones, y de inconformidades, así como los demás
asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento
en el que se iniciaron.
Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios
de cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor
esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el
momento en que se celebraron. Las rescisiones administrativas que por
causas imputables al proveedor se hayan determinado de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán
considerando para los efectos de los artículos 50, fracción III, y 60 de
esta Ley.
México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ernesto Zedillo Ponce de León
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres
Vicente Fox Quesada.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2005
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 10, 21,
22, 24 en su primer párrafo; 25, 26, 27, 29 Fracción III; 31 párrafo
primero y último y las Fracciones IV, V, VIII, IX a XII, XVI y XVII; 34,
35, 36, 38, 40, 41 Fracciones I, II, IV, VI, VII, X y XVI; 42, 43
Fracciones I, III, IV y VI; 45 Fracciones IV, V, VI, IX y XI; 49
Fracción III; 50 Fracciones I, II, III, VI y XI que pasa a ser XIII; 51,
54, 56, 58 en su primer párrafo; 60 en su primer párrafo y Fracciones
III y IV; 62, 65, 66 en sus párrafos primero y tercero; 68 en sus
párrafos primero y segundo; 72 en su segundo párrafo y 73, asimismo, la
denominación del Título Segundo para quedar de la Planeación,
Programación y Presupuesto. Se adicionan los Artículos 12 Bis; 14 con un
segundo párrafo; 26 con tres párrafos; 29 Fracción XII; 31 con las
Fracciones XIX a XXVI; 33 Fracción III
y párrafo final; 36 Bis; 41 Fracción XIX; 43 Fracción VII; 45 Fracción
XII y dos párrafos finales; 50 Fracciones XI y XII y dos párrafos
finales; 55 Bis; 56 con un párrafo cuarto; 60 Fracción V y penúltimo
párrafo; 68 con un último párrafo; 69 Fracción IV, todos de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco.
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2006
ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes al Artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para quedar como sigue:
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Centros Públicos de Investigación contarán con un plazo de un año para celebrar el convenio de administración por resultados que establece el artículo 59 de la Ley de Ciencia y Tecnología del presente Decreto.
México, D.F., a 26 de abril de 2006.
Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de agosto de dos mil seis.
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
DECRETO por el que se reforma el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2007
Artículo Único.- Se reforma el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.
Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil siete.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 27, primer párrafo y se adicionan los artículos 22, fracción III, con un segundo párrafo y 27, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios deberán establecer en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los aspectos de sustentabilidad ambiental a seguir para lo cual deberán solicitar la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO CUARTO.- Los certificadores que otorguen la garantía de manejo sustentable del bosque a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, deberán registrarse previamente ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ante la cual deberán presentar los documentos que determinen los métodos, estudios y lineamientos de sus procesos de certificación.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. José Gildardo Guerrero Torres, Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de septiembre de dos mil siete.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR
PÚBLICO
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 31, segundo
párrafo, 36, fracción II y 39, párrafo primero, y se ADICIONA el
artículo 34, párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser
párrafo
cuarto, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.
Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva Abrajan, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2008
Artículo Único.- Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 2; el segundo párrafo del artículo 16; la fracción V del artículo 29; la fracción VII del artículo 31; el segundo párrafo de la fracción II y la fracción III del artículo 33; los párrafos primero y actual segundo del artículo 34; el sexto párrafo del artículo 42; y se adicionan una fracción VIII al artículo 2; un tercer párrafo al artículo 16; un sexto párrafo al artículo 26; un tercer párrafo a la fracción I y un último párrafo al artículo 28; un segundo párrafo al artículo 34, recorriéndose en su orden los demás párrafos; un segundo párrafo al artículo 35, y una fracción III al artículo 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las reformas y adiciones a los artículos 26, 28 y 42 entrarán en vigor seis meses después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En dicho plazo, el Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.
Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil ocho.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.
DECRETO por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos; se adicionan el artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; el artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y se recorren los restantes párrafos en su orden para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.
México, D.F., a 28 de octubre de 2008.
Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2009
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 22, y el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de 2009.
Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Maria del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2009
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1 en sus párrafos primero, segundo y sexto y en sus fracciones II y VI; 2 en sus fracciones II y VIII; 3 en sus fracciones II, III, VI, VII y VIII; 5 en su párrafo segundo; 7, 8, 10, 11, 12, 12 Bis, 13, 14, 15, 16, 17, 18 en su párrafo primero y en su fracción II; 19, 21, 22, 23 en su primer párrafo y en su fracción VIII, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 36 Bis, 37, 38, 39, 40 en sus párrafos segundo y cuarto; 41, 42 en sus párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 43, 44, 45, 46, 47, 48 en sus párrafos segundo y tercero que pasa a ser el cuarto; 49 en su fracción III; 50 en su párrafos primero y último, y en sus fracciones IV, VII, VIII y XII; 51 en su párrafo primero; 52 en sus párrafos primero, tercero y cuarto; 54, 55 en su párrafo tercero; 55 Bis en sus párrafos primero y segundo; 56, 57, 59, 60, 61 en sus párrafos primero y último y en su fracción I; 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73; asimismo, el Título Tercero denominado "De los Procedimientos de Contratación" que pasa a ser el Título Segundo; el Título Cuarto denominado "De los Contratos" que pasa a ser el Título Tercero; el Título Quinto denominado "De la Información y Verificación" que pasa a ser el Título Cuarto; el Título Sexto denominado "De las Infracciones y Sanciones" que pasa a ser el Título Quinto; el Título Séptimo denominado "De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación" que pasa a ser el Título Sexto con la denominación "De la Solución de las Controversias" y la denominación de su Capítulo Primero para quedar "De la Instancia de Inconformidad". Se adicionan 2 con las fracciones IX, X, XI y XII; 3 con una fracción IX, y los artículos 26 Bis, 26 Ter, 33 Bis, 37 Bis, 40 con los párrafos quinto y sexto; 42 con un último párrafo; 48 con un párrafo tercero; 50 con una fracción XIII y la anterior fracción XIII pasa a ser la XIV; 53 Bis, 54 Bis, 56 Bis, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86; asimismo, al Título Sexto un Capítulo Segundo denominado "Del Procedimiento de Conciliación" y un Capítulo Tercero denominado "Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial". Se derogan los artículos 6, 14 en su párrafo último; 31, 42 en su sexto párrafo; 50 en sus párrafos penúltimo y último, y 52 en su párrafo segundo; asimismo, las divisiones correspondientes al Título Segundo denominado "De la Planeación, Programación y Presupuesto" y al Capítulo Único, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que para su aplicación requieran de las modificaciones al sistema electrónico CompraNet a que se refiere el artículo Décimo transitorio del presente Decreto.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expidan las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y al Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como las demás disposiciones administrativas derivadas de este Decreto, se continuarán aplicando los reglamentos de dichas leyes y disposiciones administrativas vigentes en la materia, en lo que no se opongan al presente Decreto.
CUARTO. La Secretaría de la Función Pública realizará cada año una evaluación para determinar el incremento de la cobertura de participación de los testigos sociales a que se refieren los artículos 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 27 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Asimismo, esa Secretaría instrumentará medidas con el propósito de ampliar dicha cobertura para garantizar, en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la cobertura total de testigos sociales en la contratación pública.
QUINTO. Para la adecuada aplicación del criterio de evaluación de proposiciones a través del mecanismo de puntos y porcentajes a que hacen referencia los artículos 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Secretaría de la Función Pública emitirá en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos correspondientes.
SEXTO. Los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán ser emitidos en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de los preceptos legales mencionados.
SÉPTIMO. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su inicio.
OCTAVO. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán regulándose hasta su terminación por las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su celebración.
NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado tales procedimientos.
DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación de las reformas que mediante el presente Decreto se realizan a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán estar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
Entrarán en vigor dentro de dicho plazo conforme se realicen las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de proveedores en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 50 último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 39 penúltimo párrafo en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de contratistas en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 51 último párrafo, 74 y 87 párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En tanto entran en vigor las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los actos señalados en las mismas se continuarán realizando conforme a la normatividad vigente.
En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estará disponible en CompraNet la información relativa a los programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias y entidades, padrón de testigos sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En el caso de las dependencias y entidades que cuenten con una base de datos sobre el cumplimiento de los proveedores y contratistas en los contratos que hayan celebrado con los mismos, podrán aplicar a la entrada en vigor del presente Decreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Economía incrementará progresivamente el porcentaje de contenido nacional a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, hasta un sesenta y cinco por ciento, en un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. La unidad administrativa de la Secretaría de la Función Pública a que se refieren los artículos 2 fracción II y 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 2 fracción II y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no implicará la creación de nuevas estructuras orgánicas y ocupacionales, ni la creación de plazas presupuestarias.
DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos que promuevan la agilización de los pagos a proveedores, que se regulan en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO. Con independencia de las excepciones al procedimiento de licitación previstas en el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a partir del siguiente día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y hasta el 31 de diciembre de 2009, se exceptuará también del procedimiento de licitación pública toda contratación de construcción, mantenimiento o reparación de obras, en la que se acredite contar con empleo intensivo de mano de obra que represente al menos un 50% del costo total del proyecto.
DÉCIMO QUINTO. La suma de los montos de los contratos que se realicen durante el año 2009, al amparo del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento del presupuesto autorizado para llevar a cabo obras públicas y servicios relacionados con las mismas; el monto asignado a cada contratista no podrá exceder del cinco por ciento de dicho presupuesto.
DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá informar a
la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados,
en su caso, a través de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión,
sobre los avances en los ahorros que se generen con motivo de la
aplicación de las medidas relativas a la racionalización del gasto
previstas en el Programa de Mediano Plazo, conforme a lo dispuesto en
los artículos 45 y 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; en el artículo segundo del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración
Pública Federal, de Coordinación Fiscal, de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 1 de octubre de 2007; así como el artículo 16 del
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal 2009.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados
tomará en cuenta la información que rinda el Ejecutivo Federal, respecto
a los conceptos señalados en el artículo 16 del Decreto de Presupuesto
de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, para efectos
del proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal del año 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para la debida aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.-
Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-