TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.
La propiedad intelectual comprende:
1. Los derechos de autor y derechos conexos.
2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los
siguientes:
a. Las invenciones;
b. Los dibujos y modelos industriales;
c. Los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;
d. La información no divulgada y los secretos comerciales e
industriales;
e. Las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas
comerciales;
f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de
comercio;
g. Los nombres comerciales;
h. Las indicaciones geográficas; e,
i. Cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola,
industrial o comercial.
3. Las obtenciones vegetales.
Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos
consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes
dictadas por el Ecuador sobre la materia.
Artículo 2.- Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador.
Artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de la
Propiedad Intelectual (IEPI), es el Organismo Administrativo Competente
para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a
nombre del Estado Ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual
reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios
internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que
sobre esta materia deberán conocerse por la Función
Judicial.
LIBRO I
TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
SECCIÓN I.- PRECEPTOS GENERALES
Artículo 4.- Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras.
Artículo 5.- El derecho de autor nace y se protege
por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su
mérito, destino o modo de expresión.
Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones
o emisiones radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la
nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protección también
se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicación o divulgación.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no
está sometido a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad
alguna.
El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los
derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores
de fonogramas.
Artículo 6.- El derecho de autor es independiente,
compatible y acumulable con:
a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material
a la que esté incorporada la obra;
b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la
obra; y,
c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.
Artículo 7.- Para los efectos de este Título los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:
Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.
Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.
Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.
Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos en este Título.
Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género.
Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o materias.
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción.
Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radio - difusión.
Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia.
Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.
Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.
Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocidos o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.
Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos
del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de
obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional, por
autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman
nacionales del País, de sus comunidades étnicas y se transmitan de
generación en generación, de manera que reflejen las expectativas
artísticas o literarias tradicionales de una
comunidad.
Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.
Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una
ejecución o de otros sonidos o de sus representantes digitales. Las
grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de
fonogramas.
Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una
representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada
por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y
empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los
derechos al usuario de la obra u otra producción protegida, para
utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones
convenidas en el
contrato. No transfiere la titularidad de los derechos.
Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su voluntad.
Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contenga.
Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y
bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la
publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible
identificar a los
autores o individualizar sus aportes.
Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización
de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la
encomienda una relación de empleo o trabajo.
Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del
autor o sus derechohabientes.
Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad
apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las
pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la
definición, a
los efectos de la presente ley, las fotografías, las obras
arquitectónicas y las audiovisuales.
Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas.
Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisión de radio o televisión.
Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador.
Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales.
Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o
indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en
un dispositivo de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrónico
o similar con capacidad de procesar información, para la realización de
una función o tarea, u obtención de un resultado determinado, cualquiera
que fuere su forma de expresión o fijación. El programa de ordenador
comprende también la documentación preparatoria, planes y diseños, la
documentación técnica, y los manuales de uso. Publicación: Producción de
ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento del
titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales
ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público,
teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica.
La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección
de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la
transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al
alcance del público.
Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de
otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes, ya
sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo, fibra óptica o
cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.
Titularidad: Calidad de la persona natural o jurídica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.
Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor.
Videograma: Fijación de una obra audiovisual.
SECCIÓN II.- OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo 8.- La protección del derecho de autor
recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o
artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o
finalidad. Los derechos reconocidos
por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto
material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no
están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de
cualquier otra formalidad.
Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:
a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas,
cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para
teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones,
sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar
naturaleza, expresadas en cualquier forma;
b) Colecciones de obras, tales como antologías o compilaciones y bases
de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las
materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los
derechos de autor que subsistan sobre los materiales o datos;
c) Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general las obras teatrales;
d) Composiciones musicales con o sin letra;
e) Obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y
las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos
y las demás obras plásticas;
g) Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería;
h) Ilustraciones, gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, la
topografía, y en general a la ciencia;
i) Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la
fotografía;
j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artístico no pueda ser
disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén
incorporadas;
k) Programas de ordenador; y,
l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y
anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras
transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorización de los
autores de
las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos.
Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los títulos de
programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y
otras publicaciones periódicas, quedan protegidos durante un año después
de la salida del último número o de la comunicación pública del último
programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en
cuyo caso el plazo de protección se extenderá a tres años.
Artículo 9.- Sin perjuicio de los derechos que
subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización,
son también objeto de protección como obras derivadas, siempre que
revistan características de originalidad, las siguientes:
a) Las traducciones y adaptaciones;
b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;
c) Los resúmenes y extractos;
d) Los arreglos musicales; y,
e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística.
Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradición,
expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la
comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por
imitación o por
otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos,
mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes,
deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la
Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la
propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de
la OMPI para la protección de las expresiones en contra de su
explotación ilícita.
Artículo 10.- El derecho de autor protege también la
forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas,
explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Nos son objeto de
protección:
a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, métodos de
operación o conceptos matemáticos en sí; los sistemas o el contenido
ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento
industrial o comercial; y,
b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones
judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los
organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.
SECCIÓN III.- TITULARES DE LOS DERECHOS
Artículo 11.- Únicamente la persona natural puede
ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de
autor, de conformidad con el presente Libro.
Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la
ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos
en el
Convenio de Berna, Acta de París de 1971.
Artículo 12.- Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.
Artículo 13.- En la obra en colaboración divisible,
cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es
autor, salvo pacto en contrario.
En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común
y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra
cosa.
Artículo 14.- El derecho de autor no forma parte de
la sociedad conyugal y podrá ser administrado libremente por el cónyuge
autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios
económicos derivados de la
explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad
conyugal.
Artículo 15.- Salvo pacto en contrario, se reputará
como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona
natural o jurídica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra,
quien podrá ejercer en
nombre propio los derechos morales para la explotación de la obra.
Se presumirá como titular de una obra colectiva a la persona natural o
jurídica que aparezca indicada como tal en la obra.
Artículo 16.- Salvo pacto en contrario o disposición
especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras
creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador,
quien estará autorizado a
ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.
En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al
comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el
derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el
contrato, siempre que no entrañe competencia desleal.
Artículo 17.- En la obra anónima, el editor cuyo
nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y
estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y
patrimoniales, hasta que el
autor revele su identidad y justifique su calidad.
SECCIÓN IV.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
PARAGRAFO PRIMERO.- DE LOS DERECHOS MORALES
Artículo 18.- Constituyen derechos morales
irrenunciables, inalienables e inembargables e imprescriptibles del
autor:
a) Reivindicar la paternidad de su obra.
b) Mantener la obra inédita o conservarla en el anonimato o exigir que
se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada;
c) Oponerse a toda deformación, mutilación alteración o modificación de
la obra que pueda perjudicar el honor o la reputación de su autor;
d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en
posesión de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o
cualquier otro que le corresponda; y,
e) La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los
literales anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios
independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el
acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen
menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizará, en su caso, por
los
daños y perjuicios que se le irroguen.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los
literales a) y c) corresponderá, sin límite de tiempo, a sus
causahabientes.
Los causahabientes podrán ejercer el derecho establecido en el literal
b), durante un plazo de setenta años desde la muerte del autor.
PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 19.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficio, salvo las limitaciones establecidas en el presente Libro.
Artículo 20.- El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
d) La importación; y,
e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
La explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 21.- La reproducción consiste en la
fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier
procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento
digital, temporal o definitivo, de
modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de
toda o parte de ella.
Artículo 22.- Se entiende por comunicación pública
todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no
en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan,
puedan tener acceso a la
obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, como en
los siguientes casos:
a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático - musicales,
literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de
las demás obras audiovisuales;
c) La radiodifusión o comunicación al público de cualesquiera obras por
cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los
sonidos o las imágenes, o la representación digital de éstos, sea o no
simultánea.
La transmisión de señales codificadas portadoras de programas es también
un acto de comunicación pública, siempre que se ponga a disposición del
público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
decodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá
por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por
la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la
recepción por el público o para la comunicación individual no pública,
siempre que en este último caso las circunstancias en que se lleve a
efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que
se aplican en el primer caso;
d) La transmisión al público de obras por hilo, cable, fibra óptica u
otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión de la obra radiodifundida por radio, televisión, o
cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efectúe por una entidad
distinta de la de origen;
f) La emisión, transmisión o captación, en lugar accesible al público,
mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida;
g) La presentación y exposición públicas;
h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de
telecomunicación, cuando estas incorporen o constituyan obras
protegidas; e,
i) En fin, la difusión por cualquier procedimiento conocido o por
conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las imágenes de su
representación, u otras formas de expresión de las obras.
Se considerará pública toda comunicación que exceda el ámbito
estrictamente doméstico.
Artículo 23.- Por el derecho de distribución el
titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a
disposición del público el original o copias de la obra mediante venta,
arrendamiento, préstamo público o
cualquier otra forma.
Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición de los originales
y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio
económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto
de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposición con
fines de exposición y las que se realice para consulta in situ.
Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y
copias de una obra a través de establecimientos accesibles al público
para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial
directo o indirecto. Las exclusiones previstas en el inciso precedente
se aplicarán igualmente al préstamo público.
El derecho de distribución mediante venta se agota con la primera y,
únicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del país, pero no
agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el
arrendamiento y préstamo público de los ejemplares vendidos.
El autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede
oponerse a que el propietario arriende la obra o construcción.
Artículo 24.- El derecho de importación confiere al
titular de los derechos de autor la facultad de prohibir la introducción
en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisión analógica y
digital, del original o copias de
obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibición respecto de
las copias ilícitas. Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender
el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el
retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren
ingresado. Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del
equipaje personal.
Artículo 25.- El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones técnicas que crea pertinentes, mediante la incorporación de medios o dispositivos, la codificación de señales u otros sistemas de protección tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violación de sus derechos. Los actos de importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulación o cualquier otra forma de facilitación de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de protección aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, serán asimilados a una violación del derecho de autor para efectos de las acciones civiles así como para el ejercicio de las medidas cautelares que corresponda, sin perjuicio de las penas a que haya lugar por el delito.
Artículo 26.- También constituyen violación de los
derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:
a) Remover o alterar, sin la autorización correspondiente, información
electrónica sobre el régimen de derechos; y,
b) Distribuir, importar o comunicar al público el original o copias de
la obra sabiendo que la información electrónica sobre el régimen de
derechos ha sido removida o alterada sin autorización;
Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias
de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de
una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier
derecho de autor o conexo, o la información acerca de los términos y
condiciones de utilización de la obra, así como número y códigos que
representan dicha información.
Artículo 27.- El derecho exclusivo de explotación, o
separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de
transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta
Ley, o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia, a
cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá la titularidad. La
transferencia deberá especificar las modalidades que comprende, de
manera que la cesión del derecho de reproducción no implica la del
derecho de comunicación pública ni viceversa, a menos que se contemplen
expresamente.
La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización
alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que incorpora.
Es válida la transferencia del derecho de explotación sobre obras
futuras, si se las determina particularmente o por su género, pero en
este caso el contrato no podrá durar más de cinco años.
SECCIÓN V.- DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CIERTAS OBRAS
PARAGRAFO PRIMERO.- DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Artículo 28.- Los programas de ordenador se
consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha protección
se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un
ordenador y cualquiera sea la
forma en que estén expresados, ya sea en forma legible por el hombre
(código fuente) o en forma legible por máquina (código objeto), ya sean
programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de
flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que
conformen la estructura, secuencia y organización del programa.
Artículo 29.- Es titular de un programa de
ordenador, el productor, esto es la persona natural o jurídica que toma
la iniciativa y responsabilidad de la realización de la obra. Se
considerará titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre
conste en la obra o sus copias de la forma usual.
Dicho titular está además legitimado para ejercer en nombre propio los
derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir
sobre su divulgación.
El productor tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o
prohibir la realización de modificaciones o versiones sucesivas del
programa, y de programas derivados del mismo.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante
acuerdo entre los autores y el productor.
Artículo 30.- La adquisición de un ejemplar de un
programa de ordenador que haya circulado lícitamente, autoriza a su
propietario a realizar exclusivamente:
a) Una copia de la versión del programa legible por máquina (código
objeto) con fines de seguridad o resguardo;
b) Fijar el programa en la memoria interna del aparato, ya sea que dicha
fijación desaparezca o no al apagarlo, con el único fin y en la medida
necesaria para utilizar el programa; y,
c) Salvo prohibición expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso
personal, siempre que se limite al uso normal previsto en la licencia.
El adquirente no podrá transferir a ningún título el soporte que
contenga el programa así adaptado, ni podrá utilizarlo de ninguna otra
forma sin autorización expresa, según las reglas generales.
Se requerirá de autorización del titular de los derechos para cualquier
otra utilización, inclusive la reproducción para fines de uso personal o
el aprovechamiento del programa por varias personas, a través de redes u
otros sistemas análogos, conocidos o por conocerse.
Artículo 31.- No se considerará que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando éste no sea el objeto esencial de dicho contrato. Se considerará que el programa es el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa directamente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.
Artículo 32.- Las excepciones al derecho de autor
establecidas en los artículos 30 y 31 son las únicas aplicaciones
respecto a los programas de ordenador.
Las normas contenidas en el presente Párrafo se interpretarán de manera
que su aplicación no perjudique la normal explotación de la obra o los
intereses legítimos del titular de los derechos.
PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES
Artículo 33.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:
a) El director o realizador;
b) Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos;
c) El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y,
d) El dibujante, en caso de diseños animados.
Artículo 34.- Sin perjuicio de los derechos de autor
de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o
reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra original.
Los autores de obras preexistentes podrán explotar su contribución en un
género diferente, pero la explotación de la obra en común, así como de
las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponderán
en exclusiva al titular, conforme al artículo siguiente.
Artículo 35.- Se reputa titular de una obra
audiovisual al productor, esto es la persona natural o jurídica que
asume la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.
Se considerará productor, salvo prueba en contrario, a la persona
natural o jurídica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
Dicho titular está, además, legitimado para ejercer en nombre propio los
derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre
la divulgación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas
expresas entre los autores y el productor.
PARAGRAFO TERCERO.- DE LAS OBRAS ARQUITECTONICAS
Artículo 36.- El autor de las obras de arquitectura
podrá oponerse a las modificaciones que alteren estética o
funcionalmente su obra.
Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcción o con
posterioridad a ella, se requiere la simple autorización del arquitecto
autor del proyecto, quien no podrá negarse a concederla a no ser que
considere que la propuesta modificatoria altere estética o
funcionalmente su obra.
La adquisición de un proyecto de arquitectura implica el derecho del
adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el
consentimiento escrito de su autor en los términos que él señale y de
acuerdo con la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, para
utilizarlo en otras obras.
PARAGRAFO CUARTO.- DE LAS OBRAS DE ARTES PLASTICAS Y DE OTRAS OBRAS
Artículo 37.- El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer públicamente la obra, a cualquier título.
Artículo 38.- Si el original de una obra de arte
plástico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere
revendido en pública subasta, o si en dicha reventa interviniera directa
o indirectamente un comerciante de
tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor
deberá pagar al autos a sus herederos, según corresponda, una
anticipación equivalente al cinco por ciento del precio de venta, salvo
pacto en contrario. Este derecho es irrenunciable e inalienable.
Artículo 39.- Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa serán solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y, deberán notificar la reventa a la sociedad de gestión correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompañando la documentación pertinente para la práctica de la liquidación.
Artículo 40.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la publicación del retrato es libre, cuando se relacione, únicamente, con fines científicos, didácticos o culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
Artículo 41.- El autor de una obra fotográfica o el
realizador de una mera fotografía sobre una persona, deberá contar con
la autorización de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus
causahabientes, para ejercer sus
derechos de autor o conexos, según el caso. La autorización deberá
constar por escrito y referirse específicamente al tipo de utilización
autorizada de la imagen. No obstante, la utilización de la imagen será
lícita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos
públicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en
asociación con hechos o acontecimientos de interés público.
Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los
derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen.
SECCIÓN VI.- TRANSMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS
PARAGRAFO PRIMERO.- DE LA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Artículo 42.- Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 43.- Para autorizar cualquier explotación
de la obra, por el medio que sea, se requerirá del consentimiento de los
herederos que representen la cuota mayoritaria.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá del rendimiento
económico total, los gastos efectuados y entregará la participación que
les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.
PARAGRAFO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS
PRIMERO.- DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Artículo 44.- Los contratos sobre autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito, serán onerosos y durarán el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podrán renovarse indefinidamente de común acuerdo de las partes.
Artículo 45.- Las diversas formas de explotación de
una obra son independientes entre sí, y en tal virtud, los contratos se
entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente
contempladas y al ámbito
territorial establecido en el contrato. Se entenderán reservados todos
los derechos que no hayan sido objeto de estipulación expresa, y en
defecto de disposición sobre el ámbito territorial, se tendrá por tal el
territorio del país en donde se celebró el contrato. La cesión del
derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución
mediante venta de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado,
cuando ello se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable
para cumplir su finalidad.
Artículo 46.- La cesión exclusiva de los derechos de
autor confiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la
obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También
confiere al cesionario el
derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar
cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra, sin
perjuicio de los derechos morales correspondientes.
En la cesión no exclusiva, el cesionario está autorizado a explotar la
obra en la forma establecida en el contrato.
Artículo 47.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto
de las obras creadas bajo relación laboral de dependencia, es nula la
cesión de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el
autor pueda crear en el
futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato y que
éste no exceda de cinco años.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se
comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Artículo 48.- El titular de los derechos de autor
puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e
intransferibles. La adquisición de copias de obras que se comercializan
junto con la licencia
correspondiente, implicará el consentimiento del adquirente a los
términos de tales licencias.
Artículo 49.- La persona natural o jurídica que
hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías,
gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de
periódicos, revistas u otros medios de
difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio
de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la
utilización de la obra por medios similares o equivalentes a los de su
publicación original.
Queda a salvo los derechos de explotación del autor en medios de
difusión diferentes, que no entrañen competencia con la publicación
original.
Si tales obras se hubieren realizado bajo relación laboral de
dependencia, el autor conservará el derecho a realizar la edición
independiente en forma de colección.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante
acuerdo entre las partes.
SEGUNDO.- DE LOS CONTRATOS DE EDICION
Artículo 50.- Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas.
Artículo 51.- Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.
Artículo 52.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito del autor.
Artículo 53.- El autor conservará el derecho de
hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que
estime convenientes antes de su impresión.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición el autor estará
obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo
convenio en contrario.
Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o
forma de la obra y éstas no fueran aceptadas por el editor, se
considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por daños y
perjuicios que se causaren a terceros.
Artículo 54.- Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estará facultado para establecerlo.
Artículo 55.- Si el contrato de edición tuviere
plazo fijo para su terminación y al expirar el editor conservare
ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de
costo más el diez por ciento.
Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir
de la expiración del plazo, transcurridos los cuales el editor podrá
continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.
Artículo 56.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, al agotarse la edición.
Artículo 57.- El derecho de editar separadamente una
o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para
editarlas en conjunto. Así mismo, el derecho de editar en conjunto las
obras de un autor no
confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
Artículo 58.- Toda persona que publique una obra
está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al
menos las siguientes indicaciones:
a) Título de la obra y nombre del autor o su seudónimo, o la expresión
de que la obra es anónima, compilador, adaptador o autor de la versión,
cuando lo hubiere;
b) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular de los
derechos del autor, y siempre que éste lo requiera, de las siglas de la
sociedad de gestión que lo represente y del año y lugar de la primera
publicación;
c) Nombre y dirección del editor y del impresor; y,
d) El número de registro del International Standard Book Number (ISBN),
de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Fomento del Libro.
Artículo 59.- Está prohibido al editor publicar un
mayor número de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo
hiciere el autor podrá exigir el pago por el mayor número de ejemplares
efectivamente editados, sin
perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 60.- El editor deberá presentar al autor o
a quien lo represente, en los términos del contrato, las liquidaciones
que correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente, tendrá
derecho de examinar los
registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o
vendan dichas obras impresas, información que obligatoriamente deberán
llevar los editores, distribuidores y vendedores.
Artículo 61.- La quiebra del editor no produce la
resolución del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado
la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no pueden ser
cedidos si se ocasiona
perjuicio al autor o a la difusión de su obra.
Artículo 62.- Las disposiciones anteriores se aplicarán, salvo que la naturaleza de la explotación de la obra lo excluya, a los contratos de edición de obras musicales.
Artículo 63.- Salvo pacto expreso en contrario, el
editor o los subeditores o licenciatarios según el caso, están
facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en
fonogramas, su sincronización con fines
publicitarios o cualquier otra forma de explotación similar a las
autorizadas por el contrato de edición sin perjuicio de los derechos del
autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada
en el
contrato, una vez descontada la participación editorial.
Artículo 64.- Es obligación del autor, garantizar la autoría y la originalidad de la obra.
TERCERO.- DE LOS CONTRATOS DE INCLUSION FONOGRAFICA
Artículo 65.- El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una enumeración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.
Artículo 66.- Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y será pagada periódicamente.
Artículo 67.- Los productores de fonogramas deberán
consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:
a) El título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos y del
autor de la versión, cuando lo hubiere;
b) El nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales
serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director,
según el caso;
c) La mención de reserva de derecho con el símbolo (P) (la letra P
inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera
publicación;
d) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo
identifique;
e) La frase: "Quedan reservados todos los derechos del autor y productor
del fonograma. Esta prohibida la reproducción, alquiler o préstamo
público, o cualquier forma de comunicación pública del fonograma"; y,
f) En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de
orden del tiraje.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible
consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente
impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.
Artículo 68.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64 y 66 serán aplicables, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.
CUARTO.- DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACION
Artículo 69.- Contrato de representación es aquel
por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual
cede o autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de
representar la obra en las condiciones pactadas.
Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número
determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables
a las demás modalidades de comunicación pública, en lo pertinente.
Artículo 70.- Cuando la participación del autor no
hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá como mínimo,
el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y, el
veinte por ciento de la
función de estreno.
Artículo 71.- Si el empresario dejare de abonar la
participación que corresponde al autor, la autoridad competente, a
solicitud del titular o de quien lo represente, ordenará la suspensión
de las representaciones de la obra o la retención del producto de las
entradas.
En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores
diferentes, la autoridad dispondrá la retención de las cantidades
excedentes de la recaudación, después de satisfechos los derechos de
autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el
total de la suma adecuada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá
derecho a que se resuelva el contrato y a retirar la obra de poder del
empresario, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.
Artículo 72.- A falta de estipulación contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses.
Artículo 73.- El empresario podrá dar por terminado
el
contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al
autor, si la obra dejará de representarse por rechazo
del público durante las tres primeras funciones, o por
caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra
circunstancia ajena al empresario.
Artículo 74.- Los funcionarios públicos competentes no permitirán audiciones y espectáculos públicos sin la presentación de la autorización de los titulares de las obras.
QUINTO.- DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSION
Artículo 75.- Contrato de radiodifusión es aquel por
el cual
el titular de los derechos sobre una creación intelectual
autoriza la transmisión de su obra a un organismo de
radiodifusión.
Estas disposiciones se aplicarán también a las
transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u
otro procedimiento análogo.
Artículo 76.- La autorización para la transmisión de
una
obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el
de explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.
Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior
se requerirá de autorización expresa de los titulares.
SEXTO.- DE LOS CONTRATOS DE LA OBRA AUDIOVISUAL
Artículo 77.- Para explotar la obra audiovisual en
video -
casettes, cine, televisión, radiodifusión o cualquier otro
medio, se requerirá de convenio previo con los autores
o los artistas intérpretes, o en su caso, el convenio
celebrado con las sociedades de gestión
correspondientes.
Artículo 78.- No podrá negociarse la distribución ni la exhibición de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gestión colectiva y los artistas intérpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos de exhibición que a ellos corresponde.
SEPTIMO.- DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS
Artículo 79.- Son contratos publicitarios los que
tengan por
finalidad la explotación de obras con fines de publicidad
o identificación de anuncios o de propaganda a través
de cualquier medio de difusión.
Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato
habilitará la difusión de los anuncios o propaganda
hasta por un período máximo de seis meses a partir de
la primera comunicación, debiendo retribuirse
separadamente por cada período adicional de seis
meses.
El contrato deberá precisar el soporte material en los
que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho
de reproducción, así como el número de ejemplares
que incluirá el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje
adicional requerirá de un acuerdo expreso.
Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las
disposiciones relativas a los contratos de edición,
inclusión fonográfica y, producción
audiovisual.
SECCIÓN VII.- DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR
PARAGRAFO PRIMERO.- DE LA DURACION
Artículo 80.- El derecho patrimonial dura toda la
vida del
autor y setenta años después de su fallecimiento,
cualquiera que sea el país de origen de la obra.
En las obras en colaboración, el período de protección
correrá desde la muerte del último coautor.
Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de
setenta años comenzará a correr desde la fecha del
fallecimiento del autor.
La obra anónima cuyo autor no se diere a conocer en
el plazo de setenta años a partir de la fecha de la
primera publicación pasará al dominio público.
Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el
nombre del autor, se estará a lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
Si no se conociere la identidad del autor de la obra
publicada bajo un seudónimo, se la considerará
anónima.
Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el
período de protección correrá a partir de la fecha de
publicación del último suplemento, parte o volumen.
Artículo 81.- Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jurídica desde su creación, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, el que fuere ulterior.
PARAGRAFO SEGUNDO.- DEL DOMINIO PUBLICO
Artículo 82.- Fenecidos los plazos de protección
previstos
en esta Sección, las obras pasarán al dominio público
y, en consecuencia, podrán ser aprovechadas por
cualquier persona, respetando los derechos morales
correspondientes.
PARAGRAFO TERCERO.- EXCEPCIONES
Artículo 83.- Siempre que respeten los usos honrados
y no
atenten a la normal explotación de la obra, ni causen
perjuicios al titular de los derechos, son lícitos,
exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no
requieren la autorización del titular de los derechos ni
están sujetos a remuneración alguna:
a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de
otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o
audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter
plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que
se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice
a título de cita o para su análisis, comentario o juicio
crítico. Tal utilización solo podrá realizarse con fines
docentes o de investigación, en la medida justificada
por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada;
b) La ejecución de obras musicales en actos oficiales
de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas,
de asistencia gratuita, siempre que los participantes en
la comunicación no perciban una remuneración
específica por su intervención en el acto;
c) La reproducción, distribución y comunicación pública
de artículos y comentarios sobre sucesos de actualidad
y de interés colectivo, difundidos por medios de
comunicación social, siempre que se mencione la
fuente y el nombre del autor, si el artículo original lo
indica, y no se haya hecho constar en
origen la reserva de derechos;
d) La difusión por la prensa o radiodifusión con fines
informativos de conferencias, discursos y obras
similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas
o debates públicos sobre asuntos de interés general;
e) La reproducción de las noticias del día o de hechos
diversos que tengan el carácter de simples
informaciones de prensa, publicados por ésta o
radiodifundidos, siempre que se indique su origen;
f) La reproducción, comunicación y distribución de las
obras que se encuentren permanentemente en lugares
públicos, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo o
cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que
se indique el nombre del autor de la obra original y el
lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto
estrictamente la difusión del arte, la ciencia y la cultura;
g) La reproducción de un solo ejemplar de una obra
que se encuentra en la colección permanente de
bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de
reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha
obra no se encuentre en el comercio;
h) Las grabaciones efímeras que sean destruidas
inmediatamente después de su radiodifusión;
i) La reproducción o comunicación de una obra
divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;
j) La parodia de una obra divulgada, mientras no
implique el riesgo de confusión con ésta, ni ocasione
daño a la obra o a la reputación del autor, o del artista
intérprete o ejecutante, según el caso; y,
k) Las lecciones y conferencias dictadas en
universidades, colegios, escuelas y centros de
educación y capacitación en general, que podrán ser
anotadas y recogidas por aquellos a quienes van
dirigidas para su uso personal.
Artículo 84.- La propiedad material de una carta
pertenece
a la persona a quien ha sido dirigida, pero su autor
conserva sobre ella todos los derechos intelectuales.
Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no
obtuvieren la autorización del autor o sus herederos o
causahabientes luego de haber empleado razonables
esfuerzos para obtenerla, podrán solicitar al juez la
autorización para divulgarlas, en la forma y extensión
necesaria para defender su honor personal.
CAPITULO II.- DE LOS DERECHOS CONEXOS
PARAGRAFO PRIMERO.- DISPOSICION GENERAL
Artículo 85.- La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Artículo 86.- Los titulares de derechos conexos
podrán
invocar para la protección de los derechos reconocidos
en esta Sección todas las disposiciones de este Libro,
excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha
aplicación, o respecto de las cuales esta Sección
contenga disposición expresa.
PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES
Artículo 87.- Independientemente de los derechos
patrimoniales y aún después de su transferencia, los
artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de
sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en
fonogramas, del derecho de ser identificados como
tales, salvo que la omisión esté determinada por el
modo en que se use la ejecución; así como del derecho
de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra
modificación de su ejecución, en la medida en que
tales actos puedan ser perjudiciales para su reputación.
Estos derechos morales no se extinguen con la muerte
de su titular.
Artículo 88.- Los artistas, intérpretes y ejecutantes tienen el
derecho de autorizar o prohibir la comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones en
directo, así como la fijación de sus interpretaciones y la
reproducción de tales ejecuciones, por cualquier medio
o procedimiento.
Artículo 89.- No obstante lo dispuesto en el artículo
precedente, los artistas, intérpretes y ejecutantes no
podrán oponerse a la comunicación pública de sus
ejecuciones o representaciones cuando éstas
constituyan en sí mismas una ejecución radiodifundida, o se haga a
partir de una fijación realizada con su
previo consentimiento y publicada con fines
comerciales.
Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde
por el artículo anterior, en los casos establecidos en el
inciso precedente, los artistas, intérpretes o ejecutantes
tienen el derecho a percibir una remuneración por la
comunicación pública de un fonograma que contenga
sus interpretaciones
o ejecuciones.
Salvo pacto en contrario, la remuneración que se
recaude conforme con el inciso anterior será
compartida en forma equitativa entre los productores
de fonogramas y los artistas, intérpretes o ejecutantes,
independientemente de los derechos económicos del
autor ya establecidos en los artículos referentes a los
Derechos Patrimoniales del autor, en concordancia con
los convenios internacionales.
Artículo 90.- Los artistas, intérpretes y ejecutantes que
participen colectivamente en una misma ejecución
deberán designar un representante para el ejercicio de
los derechos reconocidos por el presente Parágrafo. A
falta de tal designación, serán representados por el
director del grupo vocal o instrumental que haya
participado en la ejecución.
Artículo 91.- La duración de la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.
PARAGRAFO TERCERO.- DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 92.- Los productores de fonogramas son titulares
del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas, por cualquier medio o forma;
b) La distribución al público; y,
c) La importación por cualquier medio de
reproducciones de fonogramas, lícitas e ilícitas.
Artículo 93.- Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervención de este último ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda.
Artículo 94.- Los productores de fonogramas tienen también el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública con o sin hilo.
Artículo 95.- Se podrá constituir una sociedad de gestión común para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, por la comunicación pública de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.
Artículo 96.- La duración de la protección de los derechos del productor de fonogramas, será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación del fonograma.
PARAGRAFO CUARTO.- DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Artículo 97.- Los organismos de radiodifusión son titulares
del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones, por cualquier
medio o procedimiento;
b) La fijación y la reproducción de sus emisiones,
incluso la de alguna imagen aislada, cuando ésta se
haya hecho accesible al público por primera vez a
través de la emisión de radiodifusión; y,
c) La comunicación al público de sus emisiones cuando
estas se efectúen en lugares accesibles al público
mediante el pago de un derecho de admisión.
Artículo 98.- La emisión referida en el artículo anterior
comprende la producción de señales portadoras de
programas con destino a un satélite de radiodifusión,
así como la difusión al público por una entidad que
emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través
de cualquiera de los mencionados satélites.
Artículo 99.- Sin la autorización del organismo de radiodifusión respectivo, no será lícito decodificar señales de satélite portadoras de programas, su recepción con fines de lucro o su difusión, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al público aparatos o sistemas capaces de decodificar tales señales.
Artículo 100.- A efectos del goce y el ejercicio de los
derechos establecidos en este Parágrafo, se reconoce
una
protección análoga, en cuanto corresponda, a las
estaciones que transmitan programas al público por
medio de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
similar.
Artículo 101.- La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, será de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de la emisión o transmisión.
PARAGRAFO QUINTO.- OTROS DERECHOS CONEXOS
Artículo 102.- El productor de imágenes en movimiento,
con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles
de ser calificadas como obras audiovisuales, tendrá el
derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la
reproducción, comunicación pública o distribución,
inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de
producción de la grabación audiovisual. Este derecho
durará setenta años contados a partir del primer día del
año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o
publicación, según el caso.
Se entiende por grabaciones audiovisuales las
fijaciones de imágenes en movimiento, con o sin
sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas
como obras audiovisuales.
Artículo 103.- Quien realice una mera fotografía u otra
fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no
tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del
derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su
reproducción, distribución y comunicación pública, en
los mismos términos que los autores de obras
fotográficas. Este derecho durará veinte y cinco años
contados a partir del primer día del año siguiente a la
fecha de su realización, divulgación o publicación,
según corresponda.
Artículo 104.- Quien publique por primera vez una obra
inédita que esté en el dominio público, tendrá sobre ella
los mismos derechos de explotación que hubieren
correspondido al autor, por un período de veinticinco
años contados a partir del primer día del año siguiente
a la publicación.
PARAGRAFO SEXTO.- DE LA REMUNERACION POR COPIA PRIVADA
Artículo 105.- La copia privada de obras fijadas en
fonogramas o videogramas, así como la reproducción
reprográfica de obras literarias impresas estará sujeta a
una remuneración compensatoria de conformidad con
las disposiciones de este Parágrafo. Esta remuneración
se causará por el hecho de la distribución de soportes
susceptibles de incorporar una fijación sonora o
audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas
o videogramas, de equipo, para reproducción
reprográfica.
La remuneración corresponderá por partes iguales a
los autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes y, a
los productores de fonogramas en el caso de
fonogramas y videogramas y, corresponderá así
mismo, por partes iguales a los autores y editores en el
caso de obras literarias.
La remuneración compensatoria por copia privada de
fonogramas y videogramas será recaudada por una
entidad recaudadora única y común de autores,
intérpretes y productores de fonogramas y
videogramas, cuyo objeto social será exclusivamente la
recaudación colectiva de la remuneración
compensatoria por copia privada. Igualmente, la
ecaudación de los derechos compensatorios por
reproducción reprográfica corresponderá a una entidad
recaudadora única y común de autores y editores.
Estas entidades de gestión serán autorizadas por el
IEPI y observarán las disposiciones de esta Ley.
Artículo 106.- La remuneración compensatoria prevista en
el artículo anterior será pagada por el fabricante o
importador en el momento de la puesta en el mercado
nacional de:
a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles
de incorporar una fijación sonora o audiovisual; y,
b) Los equipos reproductores.
La cuantía porcentual de la remuneración
compensatoria por copia privada deberá ser calculada
sobre el precio de los soportes o equipos
reproductores, la misma que será fijada y establecida
por el Consejo Directivo del IEPI.
Artículo 107.- La persona natural o jurídica que ofrezca al
público soportes susceptibles de incorporar una fijación
sonora o audiovisual o de equipos reproductores que
no hayan pagado la remuneración compensatoria, no
podrá poner en circulación dichos bienes y responderá
solidariamente con el fabricante o importador por el
pago de dicha remuneración, sin perjuicio de que el
IEPI, o los jueces competentes, según el caso, retiren
del comercio los indicados bienes hasta la solución de
la remuneración correspondiente.
La falta de pago de la remuneración compensatoria
será sancionada con una multa equivalente al
trescientos por ciento de lo que debió pagar.
Los productores de fonogramas o los titulares de
derechos sobre las obras a que se refiere este
parágrafo, o sus licenciatarios, no están sujetos a esta
remuneración, por las importaciones que realicen.
Artículo 108.- Se entenderá por copia privada la copia
doméstica de fonogramas o videogramas, o la
reproducción reprográfica en un solo ejemplar realizada
por el adquirente original de un fonograma o
videograma u obra literaria de circulación lícita,
destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la
persona natural que la realiza. Dicha copia no podrá
ser empleada en modo alguno contrario a los usos
honrados.
La copia privada realizada sobre soportes o con
equipos reproductores que no hayan pagado la
remuneración compensatoria constituye una violación
del derecho de autor y de los derechos conexos
correspondientes.
CAPITULO III.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA
Artículo 109.- Son sociedades de gestión colectiva las
personas jurídicas de derecho privado, sin fines de
lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de
derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o
de ambos.
La afiliación de los titulares de derechos de autor o de
derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva
es voluntaria.
Artículo 110.- Las sociedades de gestión colectiva están
obligadas a administrar los derechos que les son
confiados y estarán legitimadas para ejercerlos en los
términos previstos en sus propios estatutos, en los
mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos
que hubieren celebrado con entidades extranjeras,
según el caso.
La representación conferida de acuerdo con el inciso
anterior, no menoscabará la facultad de los titulares de
derechos para ejercitar directamente los derechos que
se les reconocen en este Libro.
Artículo 111.- Si existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por genero de obra, deberá constituirse una entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si las entidades de gestión no acordaren la formación, organización y representación de una entidad recaudadora, su designación y conformación corresponderá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Artículo 112.- Las sociedades de gestión colectiva serán
autorizadas por la Dirección Nacional de Derechos de
Autor y estarán sujetas a su vigilancia, control e
intervención. La Dirección Nacional de Derechos de
Autor podrá, de oficio o a petición de parte, intervenir
una sociedad de gestión colectiva, si ésta no se adecúa
a las prescripciones de este Capítulo y del Reglamento.
Producida la intervención, los actos y contratos
deberán ser autorizados por el Director Nacional de
Derechos de Autor para su validez. Son requisitos para
la autorización de funcionamiento de las sociedades de
gestión colectiva:
a) Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los
requisitos establecidos en este Capítulo; y,
b) Que de los datos aportados y de la información
practicada se desprenda que la entidad solicitante
reúne las condiciones necesarias para asegurar la
eficaz administración de los derechos cuya gestión le
va a ser encomendada.
Artículo 113.- Sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones legales aplicables, el estatuto de las
sociedades de gestión deberá, en especial, prescribir:
a) Las condiciones para la admisión como socios a los
titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su
calidad de tales; y,
b) Que la asamblea general, integrada por los
miembros de la sociedad, es el órgano supremo de
gobierno y, estará previamente autorizada para aprobar
reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje
que se destine a gastos de administración. Este
porcentaje en ningún caso podrá superar el treinta por
ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia
necesariamente distribuirse en forma equitativa entre
los diversos titulares de derechos, en forma
proporcional a la explotación real de las obras,
interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, según el
caso.
Artículo 114.- Las sociedades de gestión colectiva estarán obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.
Artículo 115.- Si la sociedad de gestión no cumpliere con
sus objetivos o con las disposiciones de éste Capítulo,
la Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá
suspender la autorización de funcionamiento, en cuyo
caso la sociedad de gestión conservará su personería
jurídica únicamente al efecto de subsanar el
incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el
incumplimiento en un plazo máximo de seis meses, la
Dirección revocará la autorización de funcionamiento
de la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de
suspensión de la autorización de funcionamiento, la
sociedad podrá, bajo control de la Dirección Nacional
de Derechos de Autor recaudar los derechos
patrimoniales de los autores representados por dicha
sociedad.
El fruto de la recaudación será depositado en una
cuenta separada a nombre de la Dirección Nacional de
derechos de Autor y, será devuelto a la sociedad una
vez expedida la resolución por la cual se le autoriza
nuevamente su funcionamiento.
Artículo 116.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestión colectiva serán publicadas en el Registro Oficial por disposición de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Capítulo para la adopción de las tarifas.
Artículo 117.- Las sociedades de gestión colectiva podrán
negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con
ellas contratos que establezcan tarifas. Cualquier
interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo
solicita por escrito a la entidad de gestión
correspondiente.
Artículo 118.- Todos los organismos de radiodifusión y en
general quien realice cualquier acto de comunicación
pública de manera habitual, deberán llevar catálogos,
registros o planillas mensuales en el que se registrará
por orden de difusión, título de las obras difundidas y el
nombre de los autores o titulares de los derechos de
autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada
una de las sociedades de gestión y a la entidad única
recaudadora de los derechos por comunicación
pública, para los fines establecidos en esta Ley.
Las autoridades administrativas, policiales o
municipales, que ejerzan en cada caso las funciones
de vigilancia e inspección con ocasión de las cuales
conozcan sobre las actividades que, puedan dar lugar
a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior,
están obligadas a informar a las entidades de gestión.
Artículo 119.- Quien explote una obra o producción sin que
se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le
hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe
pagar, a título de indemnización, un recargo del
cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo
el tiempo en que se haya efectuado la explotación.
Igual disposición se aplicará a las sociedades de
gestión colectiva en caso de que hubieren otorgado
licencias sobre obras que no representan, debiendo en
todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce
pacífico de los derechos correspondientes.
LIBRO II.- DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I.- DE LA PROTECCION DE LAS INVENCIONES
Artículo 120.- Las invenciones, en todos los campos de la
tecnología, se protegen por la concesión de patentes
de invención, de modelos de utilidad.
Toda protección a la propiedad industrial garantizará la
tutela del patrimonio biológico y genético del país; en
tal virtud, la concesión de patentes de invención o de
procedimiento; que versen sobre elementos de dicho
patrimonio debe fundamentarse en que éstos hayan
sido adquiridos legalmente.
CAPITULO II.- DE LAS PATENTES DE INVENCION
SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD
Artículo 121.- Se otorgará patente para toda invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.
Artículo 122.- Una invención es nueva cuando no está
comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprende todo lo que haya
sido accesible al público, por una descripción escrita u
oral, por una utilización o por cualquier otro medio
antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Solo para el efecto de la determinación de la novedad,
también se considerará, dentro del estado de la
técnica, el contenido de una solicitud de patente en
trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial, cuya fecha de presentación o de prioridad
fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de
patente que se estuviese examinando.
Para determinar la patentabilidad, no se tomará en
consideración la divulgación del contenido de la
patente dentro del año precedente a la fecha de la
presentación de la solicitud en el País o, dentro del año
precedente a la fecha de prioridad, si esta ha sido
reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese
provenido de:
a) El inventor o su causahabiente;
b) Una oficina encargada de la concesión de patentes
en cualquier país que, en contravención con las
disposiciones legales aplicables, publique el contenido
de la solicitud de patente presentada por el inventor o
su causahabiente;
c) Un tercero, inclusive funcionarios públicos u
organismos estatales, que hubiese obtenido la
información directa o indirectamente del inventor o su
causahabiente;
d) Una orden de autoridad;
e) Un abuso evidente frente al inventor o su
causahabiente; y,
f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente
hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias
reconocidas oficialmente o, cuando para fines
académicos o de investigación, hubieren necesitado
hacerla pública para continuar con el desarrollo. En
este caso, el interesado deberá consignar, al momento
de presentar su solicitud, una declaración en la cual
señale que la invención ha sido realmente exhibida y
presentar el correspondiente certificado.
La solicitud de patente en trámite que no haya sido
publicada será considerada como información no
divulgada y protegida como tal de conformidad con
esta Ley.
Artículo 123.- Se considerará que una invención tiene nivel
inventivo, si para una persona del oficio normalmente
versada en la materia técnica correspondiente, esa
invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese
derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 124.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.
Artículo 125.- No se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, principios y teorías científicas y
los métodos matemáticos;
b) Las materias que ya existen en la naturaleza;
c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra
creación estética;
d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de
actividades intelectuales, para juegos o para
actividades económico - comerciales, así como los
programas de ordenadores o el soporte lógico en tanto
no formen parte de una invención susceptible de
aplicación industrial; y,
e) Las formas de presentar información.
Artículo 126.- Se excluye de la patentabilidad
expresamente:
a) Las invenciones cuya explotación comercial deba
impedirse necesariamente para proteger el orden
público o la moralidad, inclusive para proteger la salud
o la vida de las personas o de los animales o para
preservar los vegetales o para evitar daños graves al
medio ambiente o ecosistema;
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y
quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
y,
c) Las plantas y las razas animales, así como los
procedimientos esencialmente biológicos para
obtenciones de plantas o animales.
Para efectos de lo establecido en el literal a), se
consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son
patentables:
a) Los procedimientos de clonación de seres humanos;
b) El cuerpo humano y su identidad genética;
c) La utilización de embriones humanos con fines
industriales o comerciales; y,
d) Los procedimientos para la modificación de la
identidad genética de animales cuando les causen
sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico
sustancial para el ser humano o los animales.
SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES
Artículo 127.- El derecho a la patente pertenece al inventor.
Este derecho es transferible por acto entre vivos y
transmisible por causa de muerte.
Los titulares de las patentes podrán ser personas
naturales o jurídicas.
Si varias personas han inventado conjuntamente, el
derecho corresponde en común a todas ellas o a sus
causahabientes. No se considerará como inventor ni
como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecución
de la invención, sin aportar una
actividad inventiva.
Si varias personas realizan la misma invención,
independientemente unas de otras, la patente se
concederá a aquella que presente la primera solicitud o
que invoque la prioridad de fecha más antigua, o a su
derechohabiente.
Artículo 128.- Quien tenga legítimo interés podrá reivindicar y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.
Artículo 129.- El derecho a la patente sobre una invención
desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece
al mandante o al empleador, salvo estipulación en
contrario.
La misma disposición se aplicará cuando un contrato
de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una
actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado la
invención utilizando o medios puestos a su disposición
en razón de su empleo.
En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado
inventor tendrá derecho a una remuneración única y
equitativa en la que se tenga en cuenta la información y
medios brindados por la empresa y la aportación
personal del trabajador, así como la importancia
industrial y comercial de la invención patentada, la que
en defecto de acuerdo entre las partes será fijada por
el juez competente, previo informe del IEPI. En las
circunstancias previstas en el inciso primero de este
artículo, el empleado inventor tendrá un derecho similar
cuando la invención sea de importancia excepcional y
exceda el
objeto implícito o explícito del contrato de trabajo.
El derecho a la remuneración prevista en éste inciso es
irrenunciable.
A falta de estipulación contractual o de acuerdo entre
las partes sobre el monto de dicha retribución, será
fijada por el juez, competente previo informe del IEPI.
Dicha retribución tiene el carácter de irrenunciable.
En el caso de que las invenciones hayan sido
realizadas en el curso o con ocasión de las actividades
académicas de universidades o centros educativos, o
utilizando sus medios o bajo su dirección, la titularidad
de la patente corresponderá a la universidad o centro
educativo, salvo estipulación en contrario. Quien haya
dirigido la investigación tendrá derecho a la retribución
prevista en los incisos anteriores.
En las invenciones ocurridas bajo relación laboral
cuando el empleador sea una persona jurídica del
sector público, ésta podrá ceder parte de los beneficios
económicos de las innovaciones en beneficio de los
empleados inventores, para estimular la actividad de
investigación. Las entidades que reciban
financiamiento del sector público para sus
investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías
que reciben por la comercialización de tales
invenciones, con el propósito de generar fondos
continuos de investigación y estimular a los
investigadores, haciéndolos partícipes de los
rendimientos de las innovaciones.
Artículo 130.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente o podrá igualmente oponerse a esta mención.
SECCIÓN III.- DE LA CONCESION DE PATENTES
Artículo 131.- La primera solicitud de patente de invención
válidamente presentada en un país miembro de la
Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad
Andina, del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, así como de otro tratado o
convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un
derecho de prioridad con los mismos efectos que el
previsto en el Convenio de París o en otro país que
conceda un trato recíproco a las solicitudes
provenientes de los países miembros de la Comunidad
Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el
derecho de
prioridad por el término de un año, contado a partir de
la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador
una patente sobre la misma invención.
La solicitud presentada en el Ecuador no podrá
reivindicar prioridades sobre materia no comprendida
en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria
descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente
deben coincidir.
Artículo 132.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que establezca el Reglamento.
Artículo 133.- A la solicitud se acompañará:
a) El título o nombre de la invención con la descripción
de la misma, un resumen de ella, una o más
reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren
necesarios.
Cuando la invención se refiera a material biológico, que
no pueda detallarse debidamente en la descripción, se
deberá depositar dicha materia en una institución
depositaria autorizada por el IEPI;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud de patente presentada en el
exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; y,
d) Los demás requisitos que determine el Reglamento.
Artículo 134.- La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se
hubieran acompañado los documentos referidos en los
literales a) y b) del artículo anterior, certificará la fecha
y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le
asignará un número de orden que deberá ser sucesivo
y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se la
admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.
Artículo 135.- La descripción deberá ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.
Artículo 136.- La solicitud de patente solo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.
Artículo 137.- El solicitante antes de la publicación a que se
refiere el artículo 141 podrá fraccionar, modificar,
precisar o corregir la solicitud, pero no podrá cambiar el
objeto de la invención ni ampliar el contenido de la
divulgación nacional.
Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha
de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad
de la solicitud dividida.
Artículo 138.- La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial o el solicitante de una patente de invención
podrá sugerir que el petitório se convierta en una
solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa.
La solicitud convertida mantendrá la fecha de
presentación de la solicitud inicial y se sujetará al
trámite previsto para la nueva modalidad.
Artículo 139.- Si se desistiere de la solicitud antes de su publicación, el expediente se mantendrá en reserva.
Artículo 140.- La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial examinará dentro de los quince días hábiles
siguientes a su presentación, si la solicitud se ajusta a
los aspectos formales indicados en éste Capítulo.
Si del examen se determina que la solicitud no cumple
con tales requisitos, la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial lo hará saber al solicitante para que la
complete dentro del plazo de treinta días contados
desde la fecha de notificación. Dicho plazo será
prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin
que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin
respuesta del solicitante, la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial declarará abandonada la solicitud.
Artículo 141.- Un extracto de la solicitud se publicará en la
Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente al
mes siguiente a aquel en que se hubiere completado la
solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera
la publicación hasta por dieciocho meses.
Mientras la publicación no se realice, el expediente
será reservado y sólo podrá ser examinado por
terceros con el consentimiento del solicitante o cuando
el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o
administrativas contra terceros fundamentado en la
solicitud.
Artículo 142.- Dentro del término de treinta días hábiles
siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga
legítimo interés podrá presentar por una sola vez,
oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar la
patentabilidad o titularidad de la invención.
El término señalado en el inciso anterior podrá ser
ampliado por uno igual, a petición de parte interesada
en presentar oposición, si manifestare que necesita
examinar la descripción, reinvindicaciones y los
antecedentes de la solicitud.
Quien presente una oposición sin fundamento
responderá por los daños y perjuicios, que podrán ser
demandados ante el juez competente.
Artículo 143.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se presentaron oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención.
Artículo 144.- La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial efectuará obligatoriamente un examen sobre
la patentabilidad de la invención, dentro del término de
sesenta días contados a partir del vencimiento de los
plazos contenidos en los artículos 142 y 143. Para
dicho examen, podrá requerir el informe de expertos o
de organismos científicos o tecnológicos que se
consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la
novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la
invención. Así mismo, cuando lo estime conveniente,
podrá requerir informes de oficinas nacionales
competentes de otros países. Toda la información será
puesta en conocimiento del solicitante para garantizar
su derecho a ser escuchado en los términos que
establezca el Reglamento.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá
reconocer los resultado de tales exámenes como
dictamen técnico para acreditar el cumplimiento de las
condiciones de patentabilidad de la invención.
Los dictámenes técnicos emitidos por las oficinas
competentes de países u organismos internacionales,
con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de
cooperación y asistencia técnica, serán admitidos por
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial a los
efectos de conceder la patente.
Artículo 145.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de concesión de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará, la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resolución debidamente motivada. Si fuere desfavorable se denegará, también mediante resolución motivada.
Artículo 146.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 147.- Para el orden y clasificación de las patentes,
se utilizará la Clasificación Internacional de Patentes de
Invención del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo
de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones.
La clase o clases a que corresponde una determinada
invención será determinada por la Dirección Nacional
de Propiedad Industrial en el título de concesión, sin
perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado el
solicitante.
SECCIÓN IV.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE
Artículo 148.- El alcance de la protección conferida por la
patente estará determinado por el tenor de las
reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos y cualquier otro
elemento depositado en la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial servirán para
interpretar las reivindicaciones.
Si el objeto de la patente es un procedimiento, la
protección conferida por la patente se extiende a los
productos obtenidos directamente por dicho
procedimiento.
Artículo 149.- La patente confiere a su titular el derecho a
explotar en forma exclusiva la invención e impedir que
terceras personas realicen sin su consentimiento
cualquiera de los siguientes actos:
a) Fabricar el producto patentado;
b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto
patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de
estos fines;
c) Emplear el procedimiento patentado;
d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en los
literales a) y b) respecto a un producto obtenido
directamente mediante el procedimiento patentado;
e) Entregar u ofrecer medios para poner en práctica la
invención patentada; y,
f) Cualquier otro acto o hecho que tienda a poner a
disposición del público todo o parte de la invención
patentada o sus efectos.
Artículo 150.- El titular de una patente no podrá ejercer el
derecho prescrito en el artículo anterior, en cualquiera
de los siguientes casos:
a) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a
escala no comercial;
b) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a
nivel exclusivamente experimental, académico o
científico; o,
c) Cuando se trate de la importación del producto
patentado que hubiere sido puesto en el comercio en
cualquier país, con el consentimiento del titular de una
licenciatura o de cualquier otra persona autorizada para
ello.
SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE
Artículo 151.- A través del recurso de revisión, el Comité de
Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de
parte, podrá declarar la nulidad del registro de la
patente, en los siguientes casos:
a) Si el objeto de la patente no constituye invención
conforme al presente Capítulo;
b) Si la patente se concedió para una invención no
patentable;
c) Si se concedió a favor de quien no es el inventor;
d) Si un tercero de buena fe, ante, de la fecha de
presentación de la solicitud para concesión de la
patente o de la prioridad reivindicada, se hallaba en el
país fabricando el producto o utilizando el
procedimiento para fines comerciales o tuviere
realizado preparativos serios para llevar a cabo la
fabricación o uso con tales fines; y,
e) Si se hubiere concedido la patente con cualquier otra
violación a la Ley que substancialmente haya inducido
a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos,
información o descripción erróneos o falsos.
Artículo 152.- El juez competente podrá declarar la nulidad de la patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha de la concesión de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.
SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE
Artículo 153.- Para mantener vigente la patente o en su
caso, la solicitud de patente en trámite, deberán
pagarse las tasas establecidas de conformidad con
esta Ley.
Antes de declarar la caducidad de la patente, la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá
un plazo de seis meses a fin de que el interesado
cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia
el inciso anterior.
SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS OBLIGATORIAS
Artículo 154.- Previa declaratoria del Presidente de la
República acerca de la existencia de razones de
interés público de emergencia o de seguridad nacional
y, solo mientras estas razones permanezcan, el Estado
podrá someter la patente a licencia obligatoria en
cualquier momento y en tal caso, la Dirección Nacional
de Propiedad Industrial podrá otorgar las licencias que
se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de
la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta
Sección. El titular de la patente será notificado en
forma previa a la concesión de la licencia, a fin de que
pueda
hacer valer sus derechos.
La decisión de concesión de la licencia obligatoria
establecerá el alcance o extensión de la misma,
especificando en particular el período por el que se
concede, el objeto de la licencia y el monto y las
condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 156 de esta Ley.
La concesión de una licencia obligatoria por razones de
interés público no menoscaba el derecho del titular de
la patente a seguir explotándola.
Artículo 155.- A petición de parte y previa sentencia judicial, la Dirección Nacional de Propiedad Industrias podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que han sido declaradas judicialmente como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.
Artículo 156.- El otorgamiento de licencias obligatorias
estará en todo caso sujeto a lo siguiente:
a) El potencial licenciatario deberá probar que ha
intentado obtener la autorización del titular de los
derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos
intentos no han sido
contestados o lo han sido negativamente, dentro de un
plazo no inferior a seis meses contados a partir de la
solicitud formal en que se hubiere incluido tales
términos y condiciones en forma suficiente para
permitir al titular de la patente formarse criterio;
b) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá
transferirse ni ser objeto de sublicencia sino con la
parte de la empresa que permite su explotación
industrial y con consentimiento del titular de la patente
ello deberá constar por escrito y registrarse ante la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
c) La licencia obligatoria será concedida principalmente
para abastecer el mercado interno, cuando no se
produjeren o importaren a éste, o al territorio de un país
miembro de la Comunidad Andina o de cualquier otro
país con el cual el Ecuador mantenga una unidad
aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;
d) El licenciatario deberá reconocer en beneficio del
titular de la patente las regalías por la explotación no
exclusiva de la patente, en los mismos términos
comerciales que hubieran correspondido en el caso de
una licencia voluntaria. Estos términos no podrán ser
inferiores que los propuestos por el potencial
licenciatario conforme con el literal a) de este artículo y,
en defecto de acuerdo de las partes, luego de
notificada la decisión de la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial sobre la concesión de la licencia,
serán determinados por ésta;
e) La licencia será revocada inmediatamente si el
licenciatario incumpliere con los pagos y demás
obligaciones; y,
f) La licencia obligatoria deberá revocarse, de oficio o a
petición motivada del titular de la patente, si las
circunstancias que le dieron origen desaparecen, sin
perjuicio de la protección adecuada de los interés
legítimos del licenciatario.
Artículo 157.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que los de la licencia obligatoria.
Artículo 158.- No surtirán efecto alguno las licencias que no
cumplan con las disposiciones de esta Sección.
En lo referente a las licencias voluntarias se estará a lo
previsto en el Libro III, Sección V, De los Actos y
Contratos sobre Propiedad Industrial y las Obtenciones
Vegetales.
CAPITULO III.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 159.- Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, así como cualquier otra creación nueva susceptible de aplicación industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesión de patente.
Art 160.- Los procedimientos y materias excluidos de protección como patentes de invención no podrán patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se considerarán modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.
Artículo 161.- Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fuere pertinente.
Artículo 162.- El plazo de protección de los modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.
CAPITULO IV.- DE LOS CERTIFICADOS DE PROTECCION
Artículo 163.- Cualquier inventor que tenga en desarrollo
un proyecto de invención y que requiera experimentar o
construir algún mecanismo que le obligue a hacer
pública su idea, puede solicitar un certificado de
protección que le conferirá directamente la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial, por el término de un
año precedente a la fecha de presentación de la
solicitud de patente.
El titular de un certificado de protección gozará del
derecho de prioridad para presentar la solicitud de
patente dentro del año siguiente a la fecha de
concesión del certificado.
Artículo 164.- La solicitud se presentará ante la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los
requisitos que determine el Reglamento. A la solicitud
se acompañará una descripción del proyecto de
invención y demás documentos necesarios para su
interpretación.
Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos
exigidos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial
otorgará el certificado de protección en la misma fecha
de su presentación.
CAPITULO V.- DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 165.- Serán registrables los nuevos dibujos y
modelos industriales.
Se considerará como dibujo industrial toda
combinación de líneas, formas o colores y como
modelo industrias toda forma plástica, asociada o no a
líneas o colores, que sirva de tipo para la fabricación de
un producto industrial o de artesanía y que se
diferencie de los similares por su configuración propia.
No serán registrables los dibujos y modelos industriales
cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por
consideraciones de orden técnico o funcional, que no
incorporen ningún aporte del diseñador para otorgarle
una apariencia especial sin cambiar su destino o
finalidad.
Artículo 166.- Los dibujos y modelos industriales no son
nuevos si antes de la fecha la solicitud o de la prioridad
válidamente reivindicada, se han hecho accesibles al público mediante
una descripción, una utilización o por
cualquier otro medio.
No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o
modelos presenten diferencias secundarias con
respecto a realizaciones anteriores o porque sean
destinados a otra finalidad.
Artículo 167.- La solicitud de registro de un dibujo o modelo
industrial deberá contener los requisitos señalados por
el reglamento y a ella se acompañará una reproducción
gráfica fotográfica del dibujo o modelo industrial y los
demás documentos que determine el Reglamento.
El procedimiento para el registro de dibujos o modelos
industriales será el establecido en esta Ley para la
concesión de patentes, en lo que fuere aplicable. El
examen de novedad solo se efectuará si se
presentaren oposiciones.
Artículo 168.- La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial conferirá un certificado de registro de dibujo o
modelo industrial. El registro tendrá una duración de
diez años, contados desde la fecha de presentación de
la solicitud.
Artículo 169.- Para el orden y clasificación de los dibujos o
modelos industriales, se utilizará la Clasificación
Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de
8 de octubre de 1968, sus modificaciones y
actualizaciones.
Artículo 170.- La primera solicitud válidamente presentada
en un país miembro de la Organización Mundial del
Comercio, del Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial, de la Comunidad Andina o de
otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que
reconozca un derecho de prioridad con los mismos
efectos que el previsto en el Convenio de París o en
otro país que conceda un trato recíproco a las
solicitudes provenientes de los países miembros de la
Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su
causahabiente el derecho de prioridad por el término
de seis meses, contados a partir de la fecha de esa
petición, para presentar la solicitud de registro en el
Ecuador.
Artículo 171.- El registro de un dibujo o modelo industrial
otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del
uso y la explotación del correspondiente dibujo o
modelo. El titular del registro tendrá derecho a impedir
que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen,
ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio
o utilicen comercialmente productos que reproduzcan
el dibujo o modelo industrial, o produzcan o
comercialicen artículos con dibujos o modelos
industriales que presenten diferencias secundarias con
respecto al dibujo o modelo protegido o cuya
apariencia sea similar.
Artículo172.- A través del recurso de revisión, el Comité de
Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de
parte, podrá declarar la nulidad de la concesión del
registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes
casos:
a) Si el objeto del registro no constituye un dibujo o
modelo industrial conforme a la presente Ley; o,
b) Si el registro se concedió en violación de los
requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 173.- El juez competente podrá declarar la nulidad
de un dibujo o modelo industrial que se hallare en
cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior
en virtud de demanda presentada luego de transcurrido
el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del
recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido
cinco años desde la fecha de la concesión del
correspondiente registro, salvo que con anterioridad se
hubiere planteado el recurso de revisión y este hubiese
sido definitivamente negado.
CAPITULO VI.- DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE CIRCUITOS SEMICONDUCTORES
Artículo 174.- Se protegen los circuitos integrados y los
esquemas de trazado (topografía), en los términos del
presente capítulo. Para el efecto se estará a las
siguientes definiciones:
a) Se entiende por "circuito integrado" un producto,
incluyendo un producto semiconductor, en su forma
final o en una forma intermedia, en el que los
elementos, de los cuales uno por lo menos sea un
elemento activo y, alguna o todas las interconexiones
formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de
una pieza de material y que esté destinado a realizar
una función electrónica;
b) Se entiende por "esquema de trazado (topografía)"
la disposición tridimensional de los elementos,
expresada en cualquier forma, de los cuales uno por lo
menos sea un elemento activo y, de alguna o todas las
interconexiones de un circuito integrado, o dicha
disposición tridimensional preparada para un circuito
integrado destinado a ser fabricado; y,
c) Se entenderá que un esquema de trazado
(topografía) está "fijado" en un circuito integrado,
cuando su incorporación en el producto es
suficientemente permanente o estable para permitir
que dicho esquema sea percibido o reproducido por un
período mayor a una duración transitoria.
Artículo 175.- Los derechos exclusivos de propiedad
intelectual se aplicarán sobre los esquemas de trazado
(topografía) que sean originales en el sentido de que
resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no
sean corrientes entre los creadores de esquemas de
trazado (topografía) y los fabricantes de circuitos
integrados en el momento de su creación.
Un esquema de trazado (topografía) que consista en
una combinación de elementos o interconexiones que
sean corrientes, también estará protegido si la
combinación, en su conjunto, cumple las condiciones
mencionadas en el inciso anterior.
No serán objeto de protección los esquemas de
trazado (topografía) cuyo diseño esté dictado
exclusivamente por las funciones del circuito al que se
aplica.
La protección conferida por éste Capítulo no se
extiende a las ideas, procedimientos, sistemas,
métodos de operación, algoritmos o conceptos. El derecho del titular
respecto a un circuito integrado es
aplicable independientemente de que el circuito
integrado esté incorporado en un producto.
Artículo 176.- Tendrá derecho a la protección reconocida en éste Capítulo la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topografía). Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creación.
Artículo 177.- Los esquemas de trazado (topografía)
podrán registrarse ante la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial. Este registro tendrá carácter
declarativo y constituirá una presunción de titularidad a
favor de quien obtuvo el registro.
Si no se halla registrado el esquema de trazado, la
prueba de su titularidad corresponderá a quien la
alega.
Artículo 178.- Presentada la solicitud de registro, el Director
Nacional de Propiedad Industrial analizará si se ajusta
a los aspectos formales exigidos por el Reglamento y,
en particular si la información proporcionada es
suficiente para identificar el esquema de trazado
(topografía) y otorgará sin más trámite el
correspondiente certificado de registro.
Artículo 179.- La protección, sea que el esquema de
trazado (topografía) se hubiese o no registrado, se
retrotrae a la fecha de su creación.
La duración de la protección reconocida por éste
Capítulo para los esquemas de trazado (topografía)
será de diez años, contados a partir de la fecha de su
primera explotación comercial en cualquier parte del
mundo. No obstante, dicha protección no será inferior a
quince años contados a partir de la fecha de la
creación del esquema de trazado (topografía).
Artículo 180.- El titular del registro de un esquema de
trazado (topografía) tendrá el derecho exclusivo de
realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción por medios ópticos, electrónicos o
por cualquier otro procedimiento conocido o por
conocer, del esquema de trazado (topografía) o de
cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito de
originalidad establecido en éste Capítulo;
b) Explotar por cualquier medio, incluyendo la
importación, distribución y venta del esquema de
trazado protegido, o de un circuito integrado que
incorpora el esquema de trazado (topografía)
protegido, o un artículo que incorpore dicho circuito
integrado en tanto y en cuanto éste contenga un
esquema de trazado ilícitamente reproducido; y,
c) Toda otra forma de explotación con fines
comerciales o de lucro de los circuitos integrados y
esquemas de trazado (topografía).
Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se
considerarán ilícitos si no se realizan con el
consentimiento previo y escrito del titular.
Artículo 181.- No se considerarán ilícitos los siguientes
actos realizados sin autorización del titular:
a) La reproducción del esquema de trazado
(topografía) realizado por un tercero con el único
objetivo de investigación o enseñanza, o evaluación y
análisis de los conceptos o técnicas, diagrama de flujo
u organización de los elementos incorporados en el
esquema de trazado (topografía) en el curso de la
preparación de un esquema de trazado (topografía)
que a su vez es original;
b) La incorporación por un tercero de un circuito
integrado de un esquema de trazado (topografía) o la
realización de cualquiera de los actos mencionados en
el artículo anterior, si el tercero sobre la base de la
evaluación o el análisis del primer esquema de trazado
(topografía) desarrolla un segundo esquema de trazado
(topografía) que cumpla con, la exigencia de
originalidad prevista en este Capítulo;
c) La importación o distribución de productos
semiconductores o circuitos integrados que incorporan
un esquema de trazado (topografía), si tales objetos
fueron vendidos o de otro modo introducidos
lícitamente en el comercio por el titular del esquema de
trazado protegido o con su consentimiento escrito; y,
d) La importación, distribución o venta de un circuito
integrado que incorpore un esquema de trazado
(topografía) ilícitamente reproducido o en relación con
cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado,
cuando la persona que realice u ordene esos actos no
supiera o no tuviera motivos razonables para creer, al
adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora
tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de
trazado (topografía) reproducido ilícitamente. Esta
excepción cesará desde el momento en que la persona
referida en éste literal haya recibido del titular o de
quien le represente una comunicación escrita sobre el
origen ilícito de dicha incorporación; caso en el cual
podrá disponer del objeto que haya incorporado el
esquema de trazado (topografía), con la obligación de
pago al titilar, de una regalía razonable que, a falta de
acuerdo será establecida por el juez competente.
Artículo 182.- El titular de derechos sobre un esquema de
trazado (topografía) podrá transferirlo, cederlo u otorgar
licencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Para los efectos de este Libro, la venta, distribución o
importación de un producto que incorpora un circuito
integrado, constituye un acto de venta, distribución o
importación de tal circuito integrado, en la medida en
que contiene la reproducción no autorizada de un
esquema de trazado (topografía) protegido.
CAPITULO VII.- DE LA INFORMACION NO DIVULGADA
Artículo 183.- Se protege la información no divulgada
relacionada con los secretos comerciales, industriales o
cualquier otro tipo de información confidencial contra su
adquisición, utilización o divulgación no autorizada del
titular, en la medida que:
a) La información sea secreta en el entendido de que
como conjunto o en la configuración y composición
precisas de sus elementos no sea conocida en general
ni fácilmente accesible a las personas integrantes de
los círculos que normalmente manejan el tipo de
información de que se trate;
b) La información tenga un valor comercial, efectivo o
potencial, por ser secreta; y, c) En las circunstancias dadas, la
persona que
legalmente la tenga bajo control haya adoptado
medidas razonables para mantenerla secreta.
La información no divulgada puede referirse, en
especial, a la naturaleza, características o finalidades
de los productos; a los métodos o procesos de
producción; o, a los medios o formas de distribución o
comercialización de productos o prestación de
servicios.
También son susceptibles de protección como
información no divulgada el conocimiento tecnológico
integrado por procedimientos de fabricación y
producción en general; y, el conocimiento relativo al
empleo y aplicación de técnicas industriales resultantes
del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual,
que guarde una persona con carácter confidencial y
que le permita mantener u obtener una ventaja
competitiva o económica frente a terceros.
Se considera titular para los efectos de este Capítulo, a
la persona natural o jurídica que tenga el control
legítimo de la información no divulgada.
Artículo 184.- El titular podrá ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que la información no divulgada sea hecha pública, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgación, adquisición o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgación, adquisición o utilización no autorizada.
Artículo 185.- Sin perjuicio de otros medios contrarios a los
usos o prácticas honestos, la divulgación, adquisición o
uso de información no divulgada en forma contraria a
esta Ley podrá resultar, en particular, de:
a) El espionaje industrial o comercial;
b) El incumplimiento de una obligación contractual o
legal;
c) El abuso de confianza;
d) La inducción a cometer cualquiera de los actos
mencionados en los literales a), b) y c); y,
e) La adquisición de información no divulgada por un
tercero que supiera, o que no supiera por negligencia,
que la adquisición implicaba uno de los actos
mencionados en los literales a), b), c) y d).
Artículo 186.- Serán responsables por la divulgación,
adquisición o utilización no autorizada de información
no divulgada en forma contraria a los usos y prácticas
honestos y legales, no solamente quienes directamente
las realicen, sino también quien obtenga beneficios de
tales actos o prácticas.
Artículo 187.- La protección de la información no divulgada prevista en el artículo 173 perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.
Artículo 188.- No se considera que entra al dominio público
o que es divulgada por disposición legal, aquella
información que sea proporcionada a cualquier
autoridad por una persona que la posea, cuando la
proporcione a efecto de obtener licencias, permisos,
autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de
autoridad.
La autoridad respectiva estará obligada a preservar el
secreto de tal información y adoptar las medidas para
garantizar su protección contra todo uso desleal.
Artículo 189.- Quien guarde una información no divulgada podrá transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.
Artículo 190.- Toda persona que con motivo de su trabajo,
empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o
relación de negocios, tenga acceso a una información
no divulgada, deberá abstenerse de usarla y de
divulgarla, sin causa justificada, calificada por el juez
competente y sin consentimiento del titular, aún cuando
su relación
laboral, desempeño de su profesión o relación de
negocios haya cesado.
Artículo 191.- Si como condición para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos o de
productos químico - agrícolas que utilizan nuevas
entidades químicas productoras de químicos, se exige
la presentación de datos de
pruebas u otra información no divulgada cuya
elaboración suponga un esfuerzo considerable, las
autoridades protegerán esos datos contra todo uso
desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al
público y se adopten las medidas necesarias para
garantizar la protección de los datos contra todo uso
desleal.
El solicitante de la aprobación de comercialización
podrá indicar cuales son los datos o información que
las autoridades no pueden divulgar.
Ninguna persona distinta a la que haya presentado los
datos a que se refiere el inciso anterior podrá, sin
autorización de ésta última, contar con tales datos en
apoyo a una solicitud para aprobación de un producto,
mientras la información reúna las características
previstas en éste capítulo.
Artículo 192.- Para los fines indicados en el artículo anterior, las autoridades públicas competentes se abstendrán de requerir información no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificación previa para su comercialización en otro país.
Artículo 193.- La información no divulgada podrá ser objeto
de depósito ante un notario público en un sobre sellado
y lacrado, quien notificará al IEPI sobre su recepción.
Dicho depósito, sin embargo, no constituirá prueba
contra el titular de la información no divulgadas ésta le
fue sustraída, en cualquier forma, por quien realizó el
depósito o dicha información le fue proporcionada por
el titular bajo cualquier relación contractual.
CAPITULO VIII.- DE LAS MARCAS
SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO
Artículo 194.- Se entenderá por marca cualquier signo que
sirva para distinguir productos o servicios en el
mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos que sean
suficientemente distintivos y susceptibles de
representación gráfica.
También podrán registrarse como marca los lemas
comerciales, siempre que no contengan alusiones a
productos o marcas similares o expresiones que
puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
Las asociaciones de productores, fabricantes,
prestadores de servicios, organizaciones o grupos de
personas, legalmente establecidos, podrán registrar
marcas colectivas para distinguir en el mercado los
productos o servicios de sus integrantes.
Artículo 195.- No podrán registrarse como marcas los
signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al artículo 184;
b) Consistan en formas usuales de los productos o de
sus envases, o en formas o características impuestas
por la naturaleza de la función de dicho producto o del
servicio de que se trate;
c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o
técnica al producto o al servicio al cual se aplican,
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación
que pueda servir en el comercio, para calificar o
describir alguna característica del producto o servicio
de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias
referidas a ellos;
e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación
que sea el nombre genérico o técnico del producto o
servicio de que se trate; o sea una designación común
o usual del mismo en el lenguaje corriente o en la
usanza comercial del país;
f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin
que se encuentre delimitado por una forma específica,
salvo que se demuestre que haya adquirido
distintividad para identificar los productos o servicios
para los cuales se utiliza;
g) Sean contrarios a la Ley, a la moral o al orden
público;
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al
público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de
fabricación, las características o la aptitud para el
empleo de los productos o servicios de que se trate;
i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen
protegida, consistan en una indicación geográfica
nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión
respecto a los productos o servicios a los cuales se
aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público
a error con respecto al origen, procedencia, cualidades
o características de los bienes para los cuales se usan
las marcas;
j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de
armas, banderas y otros emblemas, siglas,
denominaciones o abreviaciones de denominaciones
de cualquier estado o de cualquier organización
internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin
permiso de la autoridad competente del estado o de la
organización internacional de que se trate. Sin
embargo, podrán registrarse estos signos cuando no
induzcan a confusión sobre la existencia de un
vínculo entre tal signo y el estado u organización de
que se trate;
k) Reproduzcan o imiten signos, sellos o punzones
oficiales de control o de garantía, a menos que su
registro sea solicitado por el organismo competente;
l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el
territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y
otros documentos mercantiles, sellos, estampillas,
timbres o especies fiscales en general; y,
m) Consistan en la denominación de una obtención
vegetal protegida en el país o en el extranjero, o de una
denominación esencialmente derivada de ella; a menos
que la solicitud la realice el mismo titular.
Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de
distinguir los productos o servicios pertinentes, la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá
supeditar su registro al carácter distintivo que hayan
adquirido mediante su uso para identificar los
productos o servicios del solicitante.
Artículo 196.- Tampoco podrán registrarse como marca los
signos que violen derechos de terceros, tales como
aquellos que:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma tal que
puedan provocar confusión en el consumidor, con una
marca anteriormente solicitada para registro o
registrada por un tercero, para proteger los mismos
productos o servicios, o productos o servicios respecto
de los cuales su uso pueda causar confusión o
asociación con tal marca; o pueda causar daño a su
titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o
crear un aprovechamiento injusto del prestigio de la
marca o de su titular;
b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre
comercial protegido de forma tal que puedan causar
confusión en el público consumidor;
c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial
solicitado previamente para registro o registrado por un
tercero, de forma tal que puedan causar confusión en
el público consumidor;
d) Constituyan una reproducción, imitación, traducción,
transliteración o transcripción, total o parcial, de un
signo notoriamente conocido en el país o en el exterior,
independientemente de los productos o servicios a los
que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión o
asociación con tal signo, un
aprovechamiento injusto de su notoriedad, o la dilución
de su fuerza distintiva o de su valor comercial.
Se entenderá que un signo es notoriamente conocido
cuando fuese identificado por el sector pertinente del
público consumidor en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante
sea el legítimo titular de la marca notoriamente
conocida;
e) Sean idénticos o se asemejen a un signo de alto
renombre, independientemente de los productos o
servicios para los cuales se solicita el registro.
Se entenderá que un signo es de alto renombre cuando
fuese conocido por el público en general en el país o
internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante
sea el legítimo titular de la marca de alto renombre;
f) Consistan en el nombre completo, seudónimo, firma,
título, hipocorístico, caricatura, imagen o retrato de una
persona natural, distinta del solicitante, o que sea
identificado por el sector pertinente del público como
una persona distinta de éste, salvo que se acredite el
consentimiento de esa persona o de sus herederos;
g) Consistan en un signo que suponga infracción a un
derecho de autor salvo que medie el consentimiento
del titular de tales derechos; y,
h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas,
premios, diplomas u otros galardones, salvo por
quienes los otorguen.
Artículo 197.- Para determinar si una marca es
notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre
otros, los siguientes criterios:
a) La extensión de su conocimiento por el sector
pertinente del público como signo distintivo de los
productos o servicios para los cuales se utiliza;
b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la
publicidad o promoción de la marca;
c) La antigüedad de la marca y su uso constante; y,
d) El análisis de producción y mercadeo de los
productos o servicios que distinguen la marca.
Artículo 198.- Para determinar si una marca es de alto renombre se tendrán en cuenta, entre otros, los mismos criterios del artículo anterior, pero deberá ser conocida por el público en general.
Artículo 199.- Cuando la marca consista en un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto u origen del servicio.
Artículo 200.- La primera solicitud de registro de marca
válidamente presentada en un país miembro de la
Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad
Andina, del Convenio de París para la protección de la
Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que
sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de
prioridad con los mismos efectos que el previsto en el
Convenio de París o en otro país que conceda un trato
recíproco a las solicitudes provenientes de los países
miembros de la Comunidad Andina, conferirá al
solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad
por el
término de seis meses, contados a partir de la fecha de
esa solicitud, para solicitar el registro sobre la misma
marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podrá referirse
a productos o servicios distintos o adicionales a los
contemplados en la primera solicitud.
Igual derecho de prioridad existirá por la utilización de
una marca en una exposición reconocida oficialmente,
realizada en el país. El plazo de seis meses se contará
desde la fecha en que los productos o servicios con la
marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez,
lo cual se acreditará con una certificación expedida por
la autoridad competente de la exposición.
SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
Artículo 201.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, comprenderá una sola clase internacional de productos o servicios y contendrá los requisitos que determine el Reglamento.
Artículo 202.- A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
b) Copia de la primera solicitud de registro de marca
presentada en el exterior, cuando se reivindique
prioridad; y,
c) Los demás documentos que establezca el
reglamento.
Artículo 203.- En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompañará, además, lo siguiente:
a) Copia de los
estatutos de la asociación, organización
o grupo de personas que solicite el registro de la marca
colectiva;
b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca
colectiva utiliza para el control de los productos o
servicios;
c) La indicación de las condiciones y la forma como la
marca colectiva debe utilizarse; y,
d) La lista de integrantes.
Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la
asociación, organización o grupo de personas, deberá
informar a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial
sobre cualquier modificación que se produzca.
Artículo 204.- La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se
hubiere acompañado el documento referido en el literal
a) del artículo 202, certificará la fecha y hora en que se
hubiera presentado la solicitud y le asignará un número
de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltare
el documento referido en el literal a) del artículo 202, no
se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de
presentación.
Artículo 205.- El solicitante de un registro de marca podrá
modificar su solicitud inicial en cualquier estado del
trámite, antes de su publicación, únicamente con
relación a aspectos secundarios. Así mismo, podrá
eliminar o restringir los productos o servicios
especificados. Podrá también ampliar los productos o
servicios, dentro de la misma clase internacional, hasta
antes de la publicación de que trata el artículo 207.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá,
en cualquier momento de la tramitación requerir al
peticionario modificaciones a la solicitud.
Dicho requerimiento de modificación se tramitará de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
En ningún caso podrá modificarse la solicitud para
cambiar el signo.
Artículo 206.- Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial examinará, dentro de los quince
días hábiles siguientes a su presentación, si ella se
ajusta a los aspectos formales exigidos por éste
Capítulo.
Si del examen resulta que la solicitud no cumple con
los requisitos formales, la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial notificará al peticionario para que
en un plazo de treinta días, siguientes a su notificación,
subsane las irregularidades.
Si dentro del plazo señalado no se hubieren subsanado
las irregularidades, la solicitud será rechazada.
Artículo 207.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.
Artículo 208.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar oposición debidamente fundamentada, contra el registro solicitado. Quien presuma tener interés legítimo para presentar una oposición podrá solicitar una ampliación de treinta días hábiles para presentar la oposición.
Artículo 209.- La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial no tramitará las oposiciones que estén
comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Que fuere presentada extemporáneamente;
b) Que se fundamente exclusivamente en una solicitud
cuya fecha de presentación o de prioridad válidamente
reivindicada sea posterior a la petición de registro de la
marca a cuya solicitud se oponga; y,
c) Que se fundamente en el registro de una marca que
hubiere coexistido con aquella cuyo registro se solicita,
siempre que tal solicitud de registro se hubiere
presentado por quien fue su último titular, durante los
seis meses siguientes al vencimiento del plazo de
gracia, para solicitar la renovación del registro de la
marca.
Artículo 210.- La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial notificará al peticionario para que, dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la notificación, haga
valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.
Vencido el plazo a que se refiere éste artículo, la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolverá
sobre las oposiciones y la concesión o denegación del
registro de la marca que constará en resolución
debidamente motivada.
En cualquier momento antes de que se dicte la
resolución, las partes podrán llegar a un acuerdo
transaccional que será obligatorio para la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las
partes consintieren en la coexistencia de signos
idénticos para proteger los mismos productos o
servicios, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial
podrá objetarlo si considera que afecta el interés
general de los consumidores.
Artículo 211.- Vencido el plazo establecido en el artículo
198 sin que se hubieren presentado oposiciones, la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial procederá a
realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o
denegar el registro de la marca. La resolución
correspondiente será debidamente motivada.
Artículo 212.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.
Artículo 213.- La renovación de una marca deberá
solicitarse ante la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial, dentro de los seis meses anterior a la
expiración del registro. No obstante, el titular de la
marca gozará de un plazo de gracia de seis meses
contados a partir de la fecha de vencimiento del
registro para solicitar su renovación. Durante el plazo
referido, el registro de marca mantendrá su plena
vigencia.
Para la renovación bastará la presentación de la
respectiva solicitud y se otorgará sin más trámite, en
los mismos términos del registro original.
Artículo 214.- El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia.
Artículo 215.- Para determinar la clase internacional en los
registros de marcas, se utilizará la Clasificación
Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus
actualizaciones y modificaciones.
La Clasificación Internacional referida en el inciso
anterior no determinará si los productos o servicios son
similares o diferentes entre sí.
SECCIÓN III.- DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA
Artículo 216.- El derecho al uso exclusivo de una marca se
adquirirá por su registro ante la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial.
La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. Sólo se
admitirán variaciones que signifiquen modificaciones o
alteraciones secundarias del signo registrado.
Artículo 217.- El registro de la marca confiere a su titular el
derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice
sin su consentimiento y, en especial realice, con
relación a productos o servicios idénticos o similares
para los cuales haya sido registrada la marca, alguno
de los actos siguientes:
a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la
marca registrada, con relación a producto o servicios
idénticos o similares a aquellos para los cuales se la ha
registrado, cuando el uso de ese signo pudiese causar
confusión o producir a su titular un daño económico o
comercial, u ocasionar una dilución de su fuerza
distintiva.
Se presumirá que existe posibilidad de confusión
cuando se trate de un signo idéntico para distinguir
idénticos productos o servicios;
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el
comercio productos con la marca u ofrecer servicios
con la misma;
c) Importar o exportar productos con la marca; y,
d) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad
pueda considerarse análogo o asimilable a lo previsto
en los literales anteriores.
El titular de la marca podrá impedir todos los actos
enumerados en el presente artículo,
independientemente de que éstos se realicen en redes
de comunicación digitales o a través de otros canales
de comunicación conocidos o por conocer.
Artículo 218.- Siempre que se haga de buena fe y no
constituya uso a título de marca, los terceros podrán,
sin consentimiento del titular de la marca registrada,
utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o
seudónimo; un nombre geográfico, o, cualquier otra
indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad,
destino, valor, lugar de origen o época de producción
de sus productos o de la prestación de sus servicios u
otras características de éstos; siempre que tal uso se
limite a propósitos de identificación o de información y
no sea capaz de inducir al público a error sobre la
procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular el
derecho de prohibir a un tercero usar la marca para
anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o
disponibilidad de productos o servicio legítimamente
marcados; o, usar la marca para indicar la
compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o
de accesorios utilizables con los productos de la marca
registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se
limite el propósito de información al público para la
venta y no sea susceptible de inducirlo a error o
confusión sobre el origen empresarial de los productos
respectivos.
Artículo 219.- El derecho conferido por el registro de la
marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir
el ingreso al país de productos marcados por dicho
titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada
para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo
introducidos lícitamente en el comercio nacional de
cualquier país.
SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO
Artículo 220.- Se cancelará el registro de una marca a
solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin
motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por
su titular o por su licenciatario en al menos uno de los
países miembros de la Comunidad Andina o en
cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga
convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres
años consecutivos precedentes a la fecha en que se
inicie la acción de cancelación. La cancelación de un
registro por falta de uso de la marca también podrá
solicitarse como defensa en un procedimiento de
infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con
base en la marca no usada.
Se entenderán como medios de prueba sobre la
utilización de la marca los siguiente:
a) Las facturas comerciales que demuestren la
regularidad y la cantidad de comercialización con
anterioridad a la iniciación de la acción de cancelación
por falta de uso de la marca.
b) Los inventarios de las mercancías identificadas con
la marca, cuya existencia se encuentre certificada por
una firma de auditores que demuestre regularidad en la
producción o en las ventas, con anterioridad a la fecha
de iniciación de la acción de cancelación por no uso de
la marca; y,
c) Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite
la utilización de la marca.
La prueba del uso de la marca corresponderá al titular
del registro.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular
demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor,
caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros
requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto a los
bienes y servicios protegidos por la marca.
Artículo 221.- No habrá lugar a la cancelación del registro de una marca, cuando se la hubiere usado solamente con respecto a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos por el respectivo registro.
Artículo 222.- Así mismo, se cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre al momento de solicitarse el registro.
Artículo 223.- Recibida una solicitud de cancelación, se
notificará al titular de la marca registrada para que
dentro del plazo de treinta días hábiles contados a
partir de la notificación, haga valer los alegatos y
presente los documentos que estime convenientes a fin
de probar el uso de la marca.
Vencido el plazo al que se refiere este artículo, se
decidirá sobre la cancelación o no del registro de la
marca mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 224.- Se entenderá que una marca se encuentra
en uso cuando los productos o servicios que ella
distingue han sido puestos en el comercio o se
encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca,
en la cantidad y del modo que normalmente
corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los
productos o servicios y las modalidades bajo las cuales
se efectúa su comercialización en el mercado.
Con sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior,
también se considerará que una marca se encuentra
en uso, en los siguientes casos:
a) Cuando se la utilice para distinguir productos o
servicios destinados exclusivamente a la exportación;
b) Cuando se la utilice por parte de un tercero
debidamente autorizado, aunque dicha autorización o
licencia no hubiese sido inscrita; y,
c) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el
mercado productos genuinos con la marca registrada,
por personas distintas del titular del registro.
No será motivo de cancelación del registro de una
marca, el que se la use de un modo que difiera de la
forma en que fue registrada solo en detalles o
elementos que no alteren su carácter distintivo original.
Artículo 225.- La persona que obtuviere la cancelación de una marca tendrá derecho preferente a su registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme o cause estado, según corresponda, la resolución que disponga tal cancelación.
Artículo 226.- El titular de un registro de marca podrá
renunciar, total o parcialmente, a sus derechos. Si la
renuncia fuere total se cancelará el registro.
Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitará
a los productos o servicios sobre los cuales no verse la
renuncia.
No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen
derechos inscritos en favor de terceros, salvo que
exista consentimiento expreso de los titulares de dichos
derechos.
La renuncia sólo surtirá efectos frente a terceros
cuando se haya anotado tal acto al margen del registro
original.
SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO
Artículo 227.- A través del recurso de revisión, el Comité de
Propiedad Intelectual del IEPI, podrá declarar la nulidad
del registro de una marca, en los siguientes casos:
a) Cuando el registro se hubiere otorgado en base a
datos o documentos falsos que fueren esenciales para
su concesión;
b) Cuando el registro se hubiere otorgado en
contravención a los artículos 194 y 195 de ésta Ley;
c) Cuando el registro se hubiere otorgado en
contravención al artículo 196 de ésta Ley; y,
d) Cuando el registro se hubiere obtenido de mala fe.
Se considerarán casos de mala fe, entre otros, los
siguientes:
1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del
titular de una marca registrada en el extranjero, solicite
y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra
confundible con aquella, sin el consentimiento expreso
del titular de la marca extranjera; y,
2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido
presentada o el registro hubiere sido obtenido por
quien desarrolla como actividad habitual el registro de
marcas para su comercialización; y,
e) Cuando el registro se hubiere obtenido con violación
al procedimiento establecido o con cualquier otra
violación de la Ley que sustancialmente haya influido
para su otorgamiento.
Artículo 228.- El juez competente podrá declarar la nulidad
del registro de una marca que se hallare comprendida
en los casos previstos en los literales a), c), d) y e), del
artículo anterior, en virtud de demanda presentada
luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley
para el ejercicio del recurso de revisión y, antes de que
haya transcurrido diez años desde la fecha de la
concesión del registro de la marca, salvo que con
anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión
y éste hubiese sido definitivamente negado.
En el caso previsto en el literal b) del artículo anterior,
la demanda podrá plantearse en cualquier tiempo luego
de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el
ejercicio del recurso de revisión y siempre que éste no
hubiese sido definitivamente negado. En este caso la
demanda de nulidad puede ser planteada por cualquier
persona.
La declaración de nulidad de un registro se notificará a
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para que
la anote al margen del registro.
CAPITULO VII.- NOMBRES COMERCIALES
Artículo 229.- Se entenderá por nombre comercial al signo o denominación que identifica un negocio o actividad económica de una persona natural o jurídica.
Artículo 230.- El nombre comercial será protegido sin
obligación de registro.
El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial
nace de su uso público y continuo y de buena fe en el
comercio, por al menos seis meses. Los nombres comerciales podrán
registrarse en la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial, pero el
derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en
los términos previstos en el inciso anterior. Sin
embargo, tal registro constituye una presunción de
propiedad a favor de su titular.
Artículo 231.- No podrá adoptarse como nombre comercial un signo o denominación que sea confundible con otro utilizado previamente por otra persona o con una marca registrada.
Artículo 232.- El trámite de registro de un nombre comercial será el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de duración del registro tendrá el carácter de indefinido.
Artículo 233.- Los titulares de nombres comerciales tendrán derecho a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten o registren nombres comerciales, o signos idénticos o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusión o asociación.
Artículo 234.- Las disposiciones de esta Ley sobre marcas
serán aplicables en lo pertinente a los nombres
comerciales. Las normas sobre marcas notoriamente
conocidas y de alto renombre se aplicarán a nombres
comerciales que gocen de similar notoriedad o alto
renombre.
CAPITULO VIII.- DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS
Artículo 235.- Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen y distingan en la presentación de servicios o venta de productos.
Artículo 236.- Las apariencias distintivas serán protegidas de idéntica manera que los nombres comerciales.
CAPITULO IX.- INDICACIONES GEOGRAFICAS
Artículo 237.- Se entenderá por indicación geográfica
aquella que identifique un producto como originario del
territorio de un país, de una región o localidad de ese
territorio, cuando determinada calidad, reputación u
otra característica del producto sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico, incluidos los
factores naturales y humanos.
Artículo 238.- La utilización de indicaciones geográficas, con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región designada o evocada por dicha indicación o denominación.
Artículo 239.- El derecho de utilización exclusiva de las
indicaciones geográficas ecuatorianas se reconoce
desde la declaración que al efecto emita la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial. Su uso por personas
no autorizadas, será considerado un acto de
competencia desleal, inclusive los casos en que vayan
acompañadas de expresiones tales como "género",
"clase", "tipo", "estilo", "imitación" y otras similares que
igualmente creen confusión en el consumidor.
Artículo 240.- No podrán ser declaradas como indicaciones
geográficas, aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo
237;
b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden
público o puedan inducir a error al público sobre la
procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las
características o cualidades de los respectivos
productos; y,
c) Sean indicaciones comunes o genéricas para
distinguir el producto de que se trate, cuando sean
consideradas como tales por los conocedores de la
materia o por el público en general.
Artículo 241.- La declaración de protección de una
indicación geográfica se hará de oficio o a petición de
quienes demuestren tener legítimo interés, teniéndose
por tales a las personas naturales o jurídicas que
directamente se dediquen a la extracción, producción o
elaboración del producto o de los productos que se
pretendan amparar con la indicación geográfica. Las
autoridades públicas de la administración central o
sección, también se
considerarán interesadas, cuando se trate de
indicaciones geográficas de sus respectivas
circunscripciones.
Artículo 242.- La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos señalados en el Reglamento.
Artículo 243.- Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas.
Artículo 244.- La vigencia de la declaración que confiera
derechos exclusivos de utilización de una indicación
geográfica, estará determinada por la subsistencia de
las condiciones que la motivaron. La Dirección
Nacional de Propiedad Industrial podrá dejar sin efecto
dicha declaración en el evento de que se modifiquen
las condiciones que la originaron. Los interesados
podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que
se han restituido las condiciones para su protección.
Artículo 245.- La solicitud para utilizar una indicación
geográfica deberá ser presentada ante la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial, por personas que
directamente se dediquen a la extracción, producción o
elaboración de los productos distinguidos por la
indicación geográfica y realicen dicha actividad dentro
del territorio determinado en la declaración.
Artículo 246.- El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, cancelará la autorización para el uso de una indicación geográfica, luego de escuchar a quien la obtuvo, si fue concedida sin que existan los requisitos previstos en este Capítulo o si estos dejaren de existir.
Artículo 247.- La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial, podrá declarar la protección de indicaciones
geográficas de otros países, cuando la solicitud la
formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que
tengan legítimo interés, o las
autoridades públicas de los mismos. Las indicaciones
geográficas deben haber sido declaradas como tales
en sus países de origen.
Las indicaciones geográficas protegidas en otros
países no serán consideradas comunes o genéricas
para distinguir algún producto, mientras subsista dicha
protección.
LIBRO III.- DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
SECCIÓN I.- DEFINICIONES Y REQUISITOS
Artículo 248.- Se protege mediante el otorgamiento de un
certificado de obtentor a todos los géneros y especies
vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento
vegetal heredable de las plantas, en la medida que
aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren
prohibidos por razones de salud humana, animal o
vegetal.
No se otorga protección a las especies silvestres que
no hayan sido mejoradas por el hombre.
Para la protección de las obtenciones vegetales se
acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio
biológico y genético del país constantes en el inciso
segundo del artículo 120.
Artículo 249.- Para los efectos de este Libro los términos
señalados a continuación tendrán los siguientes
significados:
OBTENTOR: La persona que haya creado o
descubierto y desarrollado una variedad, el empleador
de la persona antes mencionada o que haya encargado
su trabajo, o el derechohabiente de la primera o de la
segunda personas mencionadas, según el caso. Se
entiende por crear, la obtención de una nueva variedad
mediante la aplicación de conocimientos científicos al
mejoramiento heredable de las plantas.
DESCUBRIMIENTO: Se entenderá por tal, la aplicación
del intelecto humano a toda actividad que tenga por
finalidad dar a conocer características o propiedades
de la nueva variedad o de una variedad esencialmente
derivada en tanto ésta cumpla con los requisitos de
novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
No se comprende el mero hallazgo. No serán sujetas
de protección las especies que no hayan sido
plantadas o mejoradas por el hombre.
MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad
suministrada por el solicitante del certificado de
obtenciones vegetales, la cual será utilizada para
realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad,
homogeneidad y estabilidad.
VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos
cultivados que se distinguen por determinados
caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y
químicos, que se pueden perpetuar por reproducción,
multiplicación o propagación.
VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se
considerará esencialmente derivada de una variedad
inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad
que a su vez se desprenda principalmente de la
primera, conservando las expresiones de los
caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad original y, aún
cuando pudiéndose distinguir claramente de la inicial,
concuerda con ésta en la expresión de los caracteres
esenciales resultantes del genotipo o de la
combinación de genotipos de la primera variedad, o es
conforme a la variedad inicial en la expresión de los
caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la primera variedad, salvo
por lo que respecta a las diferencias resultantes del
proceso de derivación.
MATERIAL: El material de reproducción o de
multiplicación vegetativa en cualquier forma, el
producto de la cosecha, incluido plantas enteras y las
partes de las plantas; y, todo producto fabricado
directamente a partir del producto de la cosecha.
Artículo 250.- La Dirección Nacional de Obtenciones
Vegetales otorgará certificados de obtentor, siempre
que las variedades sean nuevas, distinguibles,
homogéneas y estables; y, se les hubiere asignado una
denominación que constituya su designación genérica.
Artículo 251.- Una variedad será considerada nueva si el
material de reproducción o de multiplicación, o un
producto de su cosecha no hubiese sido vendido o
entregado de otra manera lícita a terceros, por el
obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento,
para su explotación comercial.
La novedad se pierde en los siguientes casos:
a) Si la explotación en el territorio nacional ha
comenzado por lo menos un año antes de la fecha de
presentación de la solicitud o de la prioridad
reivindicada;
b) Si la explotación en el exterior ha comenzado por lo
menos cuatro años antes de la fecha de presentación
de la solicitud o de la prioridad reivindicada; y,
c) En el caso de árboles y vides, si la explotación en el
exterior ha comenzado por lo menos seis años antes
de la fecha de presentación de la solicitud o de la
prioridad reivindicada.
Artículo 252.- La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:
a) Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;
b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad;
c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación, siempre y cuando las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;
d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procedimiento en pequeña escala para evaluar la variedad;
e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado de manera anónima;
f) Se realicen en cumplimiento de una obligación jurídica, en particular, por lo que atañe a la seguridad biológica o a la inscripción de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización; o,
g) Se realicen bajo cualquier forma ilícita.
Artículo 253.- Una variedad es distinta, si se diferencia
claramente de cualquier otra cuya existencia fuese
notoriamente conocida, a la fecha de presentación de
la solicitud o de la prioridad reivindicada.
La presentación en cualquier país de una solicitud para
el otorgamiento del derecho de obtentor hará
notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa
fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho
o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá
establecerse por diversas referencias, tales como:
explotación de la variedad ya en curso, inscripción de
la variedad en un registro de variedades mantenido por
una asociación profesional reconocida, o presencia de
la variedad en una colección de referencia.
Artículo 254.- Una variedad es homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.
Artículo 255.- Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducción, multiplicación o propagación.
Artículo 256.- Ningún derecho relativo a la designación
registrada como denominación de la variedad
obstaculizará su libre utilización, incluso después del
vencimiento del certificado de obtentor.
La designación adoptada no podrá ser objeto de
registro como marca y deberá ser suficientemente
distintiva con relación a otras denominaciones
anteriormente registradas.
El Reglamento determinará los requisitos para el
registro de las designaciones.
Artículo 257.- Tendrá derecho a solicitar un certificado de
obtentor, el obtentor o su derechohabiente o
causahabiente, sean personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras. En el caso de que varias
personas hayan creado y desarrollado en común una
variedad, el derecho a la protección les corresponderá
en común. Salvo estipulación en contrario entre los
coobtentores, sus cuotas de participación serán
iguales.
Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a
solicitar un certificado de obtentor se regirá por el
contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y
desarrollado la variedad. A falta de estipulación
contractual se aplicará lo dispuesto en el artículo 129
de la presente Ley en cuanto fuere aplicable.
Artículo 258.- Quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de obtención vegetal ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta diez años después de concedido el certificado de obtentor.
SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
Artículo 259.- La solicitud para el otorgamiento de un
certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal
deberá presentarse ante la Dirección Nacional de
Obtenciones Vegetales y contendrá los requisitos que
establezca el Reglamento.
Artículo 260.- A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa respectiva;
b) La descripción exhaustiva del procedimiento de
obtención de la variedad;
c) La indicación del lugar en donde se encuentren las
muestras vivas de la variedad, de manera tal que la
Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales pueda
verificarlas en el momento que lo desee o el
documento que acredite su depósito ante una autoridad
nacional competente de un país miembro de
la Unión Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales (UPOV); y,
d) Los demás documentos que determine el
Reglamento.
La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales no
exigirá el depósito de la muestra viva cuando se
hubiere acreditado dicho depósito ante una autoridad
nacional competente de un país miembro de la UPOV,
salvo en el caso que fuere necesario para resolver una
oposición, o sea requerida para pruebas de visibilidad,
homogeneidad y estabilidad.
Artículo 261.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, al momento de la recepción de la solicitud, certificará la fecha y hora en que se la hubiera presentado y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, no se le admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.
Artículo 262.- Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de
Obtenciones Vegetales examinará, dentro de los
quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella
se ajusta a los aspectos formales exigidos por este
Libro.
Si del examen resulta que la solicitud no cumple con
los requisitos referidos, la Dirección Nacional de
Obtenciones Vegetales formulará las observaciones
correspondientes a fin de que el peticionario presente
respuesta a las mismas o complemente los
antecedentes dentro del plazo de los tres meses
siguientes a la fecha de notificación.
Artículo 263.- El obtentor gozará de protección provisional
durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y
la concesión del certificado. En
consecuencia, el solicitante tendrá la facultad de iniciar
las acciones legales correspondientes a fin de evitar o
hacer cesar los actos que constituyen una infracción o
violación de sus derechos, excepto la acción para
reclamar daños y perjuicios que solo podrá
interponerse una vez obtenido el correspondiente
certificado de obtentor. El establecimiento de las
indemnizaciones a que haya lugar, podrá abarcar los
daños causados por el demandado desde que tuvo
conocimiento de la solicitud. La solicitud se presume de
derecho conocida desde su publicación.
Artículo 264.- El titular de una solicitud para el
otorgamiento de un certificado de obtentor presentada
en un país miembro de la UPOV, en un país miembro
de la Comunidad Andina o en otro país que conceda un
trato recíproco a las solicitudes provenientes de los
países miembros de la Comunidad Andina, gozará de
un derecho de prioridad por un plazo de doce meses,
para solicitar la protección de la misma variedad en el
Ecuador. Este plazo se contará a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud.
Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor
deberá reivindicar en la solicitud la prioridad de la
primera solicitud. La Dirección Nacional de las
Obtenciones Vegetales podrá exigir que en el plazo de
tres meses contados a partir de la fecha de su
presentación de la segunda solicitud proporcione una
copia de la primera solicitud.
Artículo 265.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos
formales, la Dirección Nacional de Obtenciones
Vegetales ordenará su publicación por una sola vez, en
la Gaceta de la Propiedad Intelectual.
Mientras la publicación no se realice, el expediente
será reservado y sólo podrá ser examinado por
terceros con el consentimiento del solicitante o cuando
el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o
administrativas contra terceros fundamentado en la
solicitud.
Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a
la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés
podrá presentar oposiciones fundamentadas relativas a
la concesión del certificado de obtentor.
El término señalado en el inciso anterior podrá ser
ampliado por uno igual, a petición de parte interesada
en presentar oposición, si manifestare que necesita
examinar los antecedentes de la solicitud.
Las oposiciones se sustanciarán conforme con las
disposiciones pertinentes del Libro II, Capítulo II,
Sección III, en lo que fuere pertinente.
Las oposiciones podrán basarse en cuestiones
relacionadas con la novedad, distinguibilidad,
homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el
solicitante no tiene derecho a la protección, así como
en razones de bioseguridad de atentar al orden público,
la moral de protección de la salud humana o la vida de
personas, animales o vegetales o de evitar graves
daños al medio ambiente.
Artículo 266.- La Dirección de Obtenciones Vegetales
emitirá dictamen técnico sobre la novedad,
dintinguibilidad, homogeneidad y estabilidad en todos
los casos. En aquellos casos que se presenten
oposiciones, la Dirección Nacional de Obtenciones
Vegetales adicionalmente deberá proceder a un
examen técnico de la Obtención Vegetal. La Dirección
Nacional de Obtenciones Vegetales podrá requerir el
informe de expertos o de organismos científicos o
tecnológicos, públicos o privados, que se consideren
idóneos para que realicen dicho examen sobre las
condiciones de distinción,
homogeneidad y estabilidad de la variedad vegetal. Así
mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir
informes de oficinas nacionales competentes de otros
países. Toda la información será puesta en
conocimiento del solicitante para garantizar su derecho
a ser escuchado.
Las condiciones de distinción, homogeneidad y
estabilidad son de naturaleza esencialmente técnica y
serán evaluadas sobre la base de criterios
internacionalmente reconocidos para cada especie
vegetal.
Artículo 267.- Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales procederá a otorgar o negar el certificado de obtentor.
Artículo 268.- El término de duración del certificado de
obtentor será de veinticinco años para el caso de las
vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus
portainjertos; y, veinte años para las demás especies;
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
Para aquellas variedades que aún no hayan sido
comercializadas en el país, el plazo de duración del
certificado de obtentor, registrado inicialmente en el
país de origen, durará el tiempo que falte para
completar el período de vigencia del primer registro de
aquel país.
SECCIÓN III.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 269.- El titular de una obtención inscrita tendrá la obligación de mantener o reponer el depósito efectuado durante la vigencia del certificado de obtentor.
Artículo 270.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
263, el certificado de obtentor dará a su titular la
facultad de iniciar las acciones administrativas o
judiciales previstas en esta Ley, a fin de evitar o hacer
cesar los actos que constituyan una infracción o
violación a su derecho y obtener las medidas de
compensación o de indemnización correspondientes.
En especial, el titular tendrá derecho de impedir que
terceros realicen sin su consentimiento los siguientes
actos respecto del material de reproducción,
propagación o multiplicación de la variedad protegida:
a) Producción, reproducción, multiplicación o
propagación;
b) Preparación con fines de reproducción,
multiplicación o propagación;
c) Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que
implique la introducción en el mercado del material de reproducción,
propagación o multiplicación, con fines
comerciales;
d) Exportación o importación;
e) Posesión para cualquiera de los fines mencionados
en los literales precedentes;
f) Los actos indicados en los literales anteriores
respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas
enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no
autorizado del material de reproducción o multiplicación
de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese
podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo
en relación con dicho material de reproducción o de
multiplicación; y,
g) Utilización comercial de plantas ornamentales o
partes de plantas como material de multiplicación con
el objeto de producir plantas ornamentales y
frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o
flores cortadas.
Artículo 271.- Las disposiciones del artículo precedente se
aplicarán también:
a) A las variedades derivadas esencialmente de la
variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una
variedad esencialmente derivada; y,
b) A las variedades cuya producción necesite el empleo
repetido de la variedad protegida.
Artículo 272.- No lesiona el derecho de obtentor quien
reserve y siembre para su propio uso, o venda como
materia prima o alimento el producto obtenido del
cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este
artículo la utilización comercial del material de
multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo
plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas
ornamentales y forestales.
Artículo 273.- El derecho del obtentor no confiere a su
titular el derecho de impedir que terceros usen la
variedad protegida, cuando tal uso se realice:
a) En el ámbito privado y sin fines comerciales;
b) A título experimental; y,
c) Para la obtención y explotación de una nueva
variedad, salvo que se trate de una variedad
esencialmente derivada de una variedad protegida.
Artículo 274.- El derecho del obtentor no se extenderá a los
actos relativos al material de su variedad, o a una
variedad prevista en el artículo 272 que haya sido
vendida o comercializada de otra manera en el territorio
nacional por el titular o con su consentimiento, o
material derivado de dicho material, a menos que esos
actos:
a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación
de la variedad en cuestión; o,
b) Impliquen una exportación del material de la
variedad, que permita reproducirla, a un país que no
proteja las variedades de género o del espécimen de
escala a que pertenezca la variedad, salvo si el
material exportado está destinado al consumo.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá por "material", en relación con una variedad:
1. El material de reproducción o de multiplicación
vegetativa, en cualquier forma;
2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas
enteras y las partes de plantas; y,
3. Todo producto fabricado directamente a partir del
producto de la cosecha.
Artículo 275.- Con el objeto de asegurar una adecuada
explotación de la variedad protegida, en casos
excepcionales de seguridad nacional o de interés
público, el Gobierno Nacional podrá declarar de libre
disponibilidad, sobre la base de una compensación
equitativa para el obtentor.
La autoridad nacional competente determinará el
monto de las compensaciones, previa audiencia a las
partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la
explotación de la variedad objeto de la licencia.
SECCIÓN IV.- DE LA NULIDAD Y CANCELACION
Artículo 276.- A través del recurso de revisión, el Comité de
Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de
parte, podrá declarar la nulidad del certificado de
obtentor, en los siguientes casos:
a) Si la variedad no cumplía con los requisitos de
novedad, distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad,
al momento de la concesión del certificado de obtentor;
b) Si el certificado de obtentor fue conferido a favor de
quien no es el obtentor; y,
c) Si se hubiere concedido con cualquier otra violación
a la Ley que substancialmente haya inducido a su
concesión o se hubiere obtenido en base a
datos, documentos, información o descripción erróneos
o falsos.
Artículo 277.- El Comité de Propiedad Intelectual del IEPI,
declarará la cancelación del certificado de obtentor en
los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha
dejado de cumplir con las condiciones de novedad,
homogeneidad, distinguibilidad y
estabilidad; y,
b) Cuando el obtentor no presente la información o
documentos que demuestren el mantenimiento o la
reposición de la variedad registrada.
Artículo 278.- El Estado reconoce el derecho de los
agricultores, que proviene de la contribución pasada,
presente y futura por la conservación, mejora y
disponibilidad de los recursos fitogenéticos. Estos
derechos incluyen el derecho a conservar sus prácticas
tradicionales, a conservar, mejorar e intercambiar sus
semillas, acceder a tecnología, créditos y al mercado y,
a ser recompensados por el uso de las semillas que
ellos han desarrollado.
Para este efecto, la Ley Especial regulará los casos de
aplicación de éste principio.
SECCIÓN V.- DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LAS OBTENCIONES VEGETALES
Artículo 279.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o después de su registro o concesión.
Artículo 280.- Los titulares de derechos de propiedad
industrial y de obtenciones vegetales podrán otorgar
licencias a terceros para su explotación o uso,
mediante contratos escritos. Tales contratos no podrán
contener cláusulas restrictivas del comercio o crear
competencia desleal.
Las sublicencias requerirán autorización expresa del
titular de los derechos.
Artículo 281.- Las transferencias, licencias, modificaciones
y otros actos que afecten derechos de propiedad
industrial y sobre obtenciones vegetales, se inscribirán
en los registros respectivos en la misma fecha en que
se presente la correspondiente solicitud. Los efectos de
la inscripción se retrotraen a la fecha en que hubiere
sido solicitada. Tales actos surtirán efectos frente a
terceros, a partir de su inscripción. Sin embargo, la falta
de inscripción no
invalida el acto o contrato.
Artículo 282.- Los derechos sobre una marca o nombre
comercial podrán ser transferidos con o sin el negocio
al cual identifica.
La marca colectiva podrá transferirse siempre y cuando
exista la autorización de la asociación, organización o
grupo de personas que la hubiere solicitado o
registrado y de la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial. En cualquier caso, su uso quedará reservado
a los integrantes de la asociación, organización o grupo
de personas.
La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en
favor de personas distintas a aquellas autorizadas a
usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.
No se requerirá inscripción cuando dichos actos o
contratos se refieran al derecho de propiedad industrial
cuyo registro no es obligatorio.
Artículo 283.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se reputan bienes muebles exclusivamente para la constitución de gravámenes sobre ellos. Sin embargo, podrá decretarse la prohibición de enajenar de tales derechos con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como su embargo y remate o venta en pública subasta.
LIBRO IV.- DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 284.- Se considera competencia desleal a todo
hecho, acto o práctica contrario a los usos o
costumbres honestos en el desarrollo de actividades
económicas.
La expresión actividades económicas, se entenderá en
sentido amplio, que abarque incluso actividades de
profesionales tales como abogados, médicos,
ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier
profesión, arte u oficio.
Para la definición de usos honestos se estará a los
criterios del comercio nacional; no obstante cuando se
trate de actos o prácticas realizados en el contexto de
operaciones internacionales, o que tengan puntos de
conexión con más de un país, se atenderá a los
criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el
comercio internacional.
Artículo 285.- Se consideran actos de competencia desleal,
entre otros, aquellos capaces de crear confusión,
independiente del medio utilizado, respecto del
establecimiento, de los productos, los servicios o la
actividad comercial o industrial de un competidor; las
aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio
capaces de desacreditar el establecimiento, los
productos o los servicios, o la actividad comercial o
industrial de un competidor, así como
cualquier otro acto susceptible de dañar o diluir el
activo intangible o la reputación de la empresa; las
indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el
ejercicio del comercio pudieren inducir al público a error
sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las
características, la aptitud en el empleo o la calidad de
los productos o la prestación de los servicios; o la
divulgación, adquisición o uso de información secreta
sin el consentimiento de quien las controle.
Estos actos pueden referirse, entre otros, a marcas,
sean o no registradas; nombres comerciales,
identificadores comerciales; apariencias de productos o
establecimientos; presentaciones de productos o
servicios; celebridades o personajes ficticios
notoriamente conocidos; procesos de fabricación de
productos; conveniencias de productos o servicios para
fines específicos; calidades, cantidades u otras
características de productos o servicios; origen
geográfico de productos o servicios; condiciones en
que se ofrezcan o se suministren productos o servicios;
publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor
o sus productos o servicios y la publicidad comparativa
no comprobable; y, boicot.
Se entenderá por dilución del activo intangible el
desvanecimiento del carácter distintivo o del valor
publicitario de una marca, de un nombre u otro
identificador comercial, de la apariencia de un producto
o de la presentación de productos o servicios, o de una
celebridad o un personaje ficticio notoriamente
conocido.
Artículo 286.- Se considera también acto de competencia
desleal, independientemente de las acciones que
procedan por violación de información no divulgada,
todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de
actividades económicas que consista o tenga por
resultado:
a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no
divulgadas u otros datos secretos cuya elaboración
suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido
presentados a la autoridad competente a los efectos de
obtener la aprobación de la comercialización de
productos farmacéuticos o de productos
químicos, agrícolas o industriales;
b) La divulgación de dichos datos, excepto cuando sea
necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar
la protección de los datos
contra todo uso comercial desleal; y,
c) La extracción no autorizada de datos cuya
elaboración suponga un esfuerzo considerable para su
uso comercial en forma desleal.
Artículo 287.- Sin perjuicio de otras acciones legales que
sean aplicables, toda persona natural o jurídica
perjudicada podrá ejercer las acciones previstas en
esta Ley, inclusive las medidas preventivas o
cautelares.
Las medidas a que se refiere el inciso anterior podrán
ser solicitadas también por asociaciones gremiales o
de profesionales que tengan legítimo interés en
proteger a sus miembros contra los actos de
competencia desleal.
TÍTULO I.- DE LA PROTECCIÓN Y OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 288.- La violación de cualquiera de los derechos
sobre la propiedad intelectual establecidos en esta Ley,
dará lugar al ejercicio de acciones civiles y
administrativas; sin perjuicio de las acciones penales a
que hubiere lugar, si el hecho estuviese tipificado como
delito.
La tutela administrativa de los derechos de propiedad
intelectual se regirá por lo previsto en el Libro V de la
presente Ley.
Artículo 289.- En caso de infracción de los derechos
reconocidos en esta Ley, se podrá demandar:
a) La cesación de los actos violatorios;
b) El comiso definitivo de los productos u otros objetos
resultantes de la infracción, el retiro definitivo de los
canales comerciales de las mercancías que constituyan
infracción, así como su destrucción;
c) El comiso definitivo de los aparatos y medios
empleados para el cometimiento de la infracción;
d) El comiso definitivo de los aparatos y medios para
almacenar las copias;
e) La indemnización de daños y perjuicios;
f) La reparación en cualquier otra forma, de los efectos
generados por la violación del derecho; y,
g) El valor total de las costas procesales.
Podrán exigirse también los derechos establecidos en
los convenios internacionales vigentes en el Ecuador,
especialmente los determinados en el Acuerdo sobre
los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del
Comercio.
Artículo 290.- Para que el titular de los derechos de autor y
derechos conexos reconocidos en esta Ley, sea
admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o
administrativa, bastará que el nombre o seudónimo, o
cualquiera otra denominación que no deje dudas sobre
la identidad de la persona natural o jurídica de que se
trate, conste en la obra, interpretación o ejecución,
producción o emisión de radiodifusión, en la forma
usual.
Artículo 291.- Ninguna autoridad, ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra prestación protegida por esta Ley, o prestar apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa y previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
Artículo 292.- Si la violación de los derechos se realiza a
través de redes de comunicación digital, tendrá
responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra
persona natural o jurídica que tenga el control de un
sistema informático interconectado a dicha red, a
través del cual se permita, induzca o facilite la
comunicación, reproducción, transmisión o cualquier
otro acto violatorio de los derechos previstos en ésta
Ley, siempre que tenga conocimiento o haya sido
advertido de la posible infracción, o no haya podido
ignorarla sin negligencia grave de su parte.
Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de
la infracción cuando se le ha dado noticia debidamente
fundamentada sobre ella.
Los operadores u otras personas naturales o jurídicas
referidas en esta norma, estarán exentos de
responsabilidad por los actos y medidas técnicas que
adopten a fin de evitar que la infracción se produzca o
continúe.
Artículo 293.- El titular de un derecho sobre marcas,
nombres comerciales u obtenciones vegetales que
constatare que la Superintendencia de Compañías o de
Bancos, hubiere aprobado la adopción por parte de las
sociedades bajo su control de una denominación que
incluya signos idénticos a dichas marcas, nombres
comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al
IEPI a través de los recursos correspondientes la
suspensión del uso de la referida denominación o
razón social para eliminar todo riesgo de confusión o
utilización indebida del signo protegido.
El IEPI notificará a las partes y a la Superintendencia
de Compañías o de Bancos con la resolución
correspondiente; la sociedad tendrá el plazo de
noventa días contados a partir de la notificación de la
resolución del IEPI, para adoptar otra denominación o
razón social; plazo que podrá prorrogarse por una sola
vez y por igual tiempo siempre que existieren causas
justificadas.
En el evento de que no adoptaren una nueva
denominación o razón social dentro del plazo
establecido en el inciso anterior, la Superintendencia
procederá a disolver o a liquidar la compañía.
CAPÍTULO II.- DE LOS PROCESOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN I.- DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Artículo 294.- Serán competentes para el conocimiento de
las controversias sobre esta materia, en primera
instancia, los Jueces Distritales de Propiedad
Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales
Distritales de Propiedad Intelectual.
Los recursos de casación que se dedujeren en ésta
materia serán conocidos por la Sala Especializada en
Propiedad Intelectual de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 295.- El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual
nº 1, así como el Tribunal Distrital de Propiedad
Intelectual nº 1, tendrán como su sede a la ciudad de
Quito; y, jurisdicción en las provincias de Pichincha,
Imbabura, Carchi, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo,
Bolívar, Pastaza, Napo y Sucumbíos.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 2 y el
Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 2,
tendrán como su sede a la ciudad de Guayaquil; y,
jurisdicción en las provincias de Guayas, Los Ríos, El
Oro y Galápagos.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 3 y el
Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 3,
tendrán como su sede a la ciudad de Cuenca y,
jurisdicción en las provincias del Azuay, Loja, Cañar,
Morona Santiago y Zamora Chinchipe.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 4 y el
Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 4,
tendrán como su sede a la ciudad de Portoviejo; y,
jurisdicción en las provincias de Manabí y Esmeraldas.
Artículo 296.- La competencia en materia de propiedad
intelectual se fija de conformidad con las reglas
establecidas en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código
de Procedimiento Civil y en el presente artículo.
Serán también competentes para conocer éstas causas
los jueces del lugar en el que se hubiere cometido la
infracción.
Tratándose de transmisiones a través de un satélite, la
infracción se entenderá cometida bien en el lugar en
que se iniciare dicha transmisión, bien en el lugar en
que la señal se hiciere accesible al público de forma
predominante.
En caso de infracciones cometidas a través de redes
de comunicación digital, se entenderán cometidas las
mismas, bien en el lugar en que se encuentren los
sistemas informáticos referidos en el artículo 292, bien
en el lugar en que la transmisión se hiciere accesible al
público de forma predominante.
Artículo 297.- Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Capítulo.
Artículo 298.- En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención será planteada en la audiencia de conciliación, luego de contestada la demanda. En la propia audiencia el actor deberá contestarla. De no hacerlo se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.
Artículo 299.- Si durante el término de prueba se solicitare la actuación de prueba testimonial, el juez señalará día y hora para su recepción en audiencia oral, en la cual la parte que solicitó la prueba formulará sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.
Artículo 300.- Si hubiere necesidad de peritos, se
designará uno por cada parte procesal, salvo que las
partes estuvieren de acuerdo en la designación de un
único perito.
Sin perjuicio de que el o los peritos presenten su
informe por escrito, cualquiera de las partes podrán
solicitar al juez que éstos concurran a una audiencia
para que informen oralmente sobre las cuestiones que
les formularen las partes.
Es causal de destitución de los Jueces Distritales de
Propiedad Intelectual, además de otras previstas en la
Ley, la violación del mandato contenido en esta norma.
Artículo 301.- Todas las pruebas solicitadas dentro del término respectivo deberán practicarse dentro de los treinta días siguientes a su conclusión, salvo que las partes de común acuerdo solicitaren una prórroga.
Artículo 302.- El juez tendrá la facultad para ordenar que
sea presentada la prueba que se encontrare bajo el
control de la parte contraria o en su posesión, a cuyo
efecto señalará día, lugar y hora para su exhibición. Si
la parte requerida no exhibiere la prueba, el juez, para
resolver, podrá basarse en la información que le haya
suministrado la parte que requirió la prueba.
Si cualquiera de las partes no facilitare las
informaciones, códigos de acceso o de cualquier modo
impidiere la verificación de instrumentos, equipos u
otros medios en los que pueda almacenarse
reproducciones no autorizadas, éstos se presumirán
violatorios de los derechos de propiedad intelectual. Si el juicio
versare sobre violación de una patente de
invención relacionada con procedimientos, la carga de
la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado
para la fabricación del producto, le corresponderá al
demandado.
Artículo 303.- La indemnización de daños y perjuicios
comprenderá las pérdidas sufridas y el lucro cesante,
causadas por la infracción. La cuantía de los ingresos
no obtenidos, se fijará teniendo en cuenta entre otros,
los siguientes criterios:
a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no
haberse producido la violación;
b) Los beneficios obtenidos por el infractor como
consecuencia de la violación;
c) El precio, remuneración o regalía que el infractor
hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación
lícita de los derechos violados; y,
d) Los gastos razonables, inclusive honorarios
profesionales, incurridos por el titular con relación a la
controversia.
Artículo 304.- Las sentencias condenatorias de las
acciones civiles por violación de los derechos de
propiedad intelectual impondrán al infractor
adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor
total de los ejemplares de obras, interpretaciones,
producciones o emisiones de radiodifusión, o de las
regalías que de otro modo hubiere percibido el titular
de los derechos por explotación legítima de éstas u
otras prestaciones de propiedad intelectual.
Las multas que conforme a esta disposición se
recauden se destinarán en un tercio al IEPI; en un
tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante
se distribuirá de la siguiente manera:
a) Presupuesto de la Función Judicial;
b) Fondo de Solidaridad; y,
c) Fomento de Ciencia y Tecnología a través del IEPI.
SECCIÓN II.- DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES
Artículo 305.- Las providencias preventivas y cautelares
relacionadas con la propiedad intelectual, se tramitarán
en conformidad con la Sección Vigésima Séptima,
Título Segundo, Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes
en esta Sección.
Artículo 306.- El juez ordenará la medida al avocar
conocimiento de la demanda, siempre que se
acompañen pruebas sobre indicios precisos y
concordantes que permitan razonablemente presumir
la violación actual o inminente de los derechos sobre la
propiedad intelectual reconocidos en ésta Ley, o sobre
información que conduzca al temor razonable y
fundado sobre su violación actual o inminente, atenta la
naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la
infracción de que pueda tratarse.
El juez comprobará si el peticionario es titular de los
derechos, a cuyo efecto se estará a las presunciones
establecidas en esta Ley. En defecto de información
proporcionada con la demanda que permita presumir la
titularidad, bastará la declaración juramentada que al
efecto se incluya en la demanda.
Artículo 307.- El juez exigirá al actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
Artículo 308.- A fin de evitar que se produzca o continúe la
infracción a cualquiera de los derechos reconocidos en
la presente Ley, evitar que las mercancías ingresen en
los circuitos comerciales, inclusive las mercancías
importadas, o bien para preservar las pruebas
pertinentes relacionadas con la presunta infracción, los
jueces están facultados a ordenar, a petición de parte,
las medidas cautelares o preliminares que, según las
circunstancias, fueren necesarias para la protección
urgente de tales derechos y, en especial:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La suspensión de la actividad de utilización,
explotación, venta, oferta en venta, importación o
exportación, reproducción, comunicación, distribución,
según proceda; y,
c) Cualquier otra que evite la continuación de la
violación de los derechos.
El secuestro podrá ordenarse sobre los ingresos
obtenidos por la actividad infractora, sobre bienes que
aseguren el pago de la indemnización, sobre los
productos o mercancías que violen un derecho de
propiedad intelectual, así como sobre los equipos,
aparatos y medios utilizados para cometer la infracción
y sobre los ejemplares originales que hayan servido
para la reproducción o comunicación.
La retención se ordenará sobre los valores debidos por
concepto de explotación o remuneración.
La prohibición de ausentarse del país se ordenará si el
demandando no tuviere domicilio o establecimiento
permanente en el Ecuador.
Artículo 309.- El cese inmediato de la actividad ilícita podrá
comprender:
a) La suspensión de la actividad infractora o la
prohibición al infractor de reanudarla, o ambas;
b) La clausura provisional del local o establecimiento, la
que se expedirá necesariamente cuando las
mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan
parte sustancial del comercio habitual del infractor;
c) El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares
ilícitos u objetos infractores y, su depósito judicial;
d) La inutilización de los bienes u objetos materia de la
infracción y, en caso necesario, la destrucción de
moldes, planchas, matrices, instrumentos, negativos,
plantas o partes de aquellas y demás elementos
destinados al empleo de invenciones patentadas, a la
impresión de marcas, a la reproducción o comunicación
no autorizada, o de aquellos cuyo uso predominante
sea facilitar la supresión o neutralización de cualquier
medio de protección técnica o de información
electrónica y que sirvan predominantemente para actos violatorios de
cualquier derecho de propiedad
intelectual; y,
e) Cualquier otra medida que resulte necesaria para la
protección urgente de los derechos sobre la propiedad
intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias de la
infracción.
Artículo 310.- Las medidas serán ejecutadas en presencia
del juez, si el actor así lo requiere, quien podrá
asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios
del IEPI, cuyo dictamen en la propia diligencia constará
del acta correspondiente y servirá para la ejecución. La
orden que expida el juez conforme con el artículo
precedente implicará, sin necesidad de formalidad
ulterior o providencia adicional, la posibilidad de
adopción de cualquier medida práctica necesaria para
la plena ejecución de la medida cautelar, incluyendo el
descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la
facultad del
juez de que al momento de la diligencia ordene
cualquier otra medida cautelar que resulte necesaria
para la protección urgente de los derechos, sea de
oficio o a petición verbal de parte.
Artículo 311.- Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, así como las providencias correspondientes, tendrán la categoría de reservadas y no se notificarán a la parte demandada si no hasta después de su ejecución.
Artículo 312.- Si el actor indicare que para la prueba de la
violación de los derechos se requiere de inspección
judicial previa, el juez la dispondrá sin notificar a la
parte contraria y podrá ordenar durante la diligencia las
medidas cautelares pertinentes. Para este fin
concurrirá con los funcionarios que deban cumplir tales
medidas.
Artículo 313.- En caso de obras fijadas electrónicamente
en dispositivos de información digital o por
procedimientos análogos, o cuya aprehensión sea
difícil o pueda causar graves daños al demandado, el
juez, previo consentimiento del actor y si lo considera
conveniente, podrá ordenar que los bienes
secuestrados permanezcan bajo la custodia del
demandado, luego de identificados, individualizados e
inventariados, sin perjuicio del secuestro de las
fijaciones sobre soportes removibles.
El juez deberá poner sellos sobre los bienes
identificados, individualizados e inventariados.
Artículo 314.- Cumplida la medida cautelar se citará la
demanda al demandado y el juez dispondrá que
comience a correr el término de prueba previsto en el
artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares caducarán si dentro del
término de quince días de ejecutadas no se propone la
demanda en lo principal.
En los casos en que las medidas provisionales sean
revocadas o caduquen por acción u omisión del
demandante, o en aquellos casos en que
posteriormente se determine que no hubo infracción o
amenaza de infracción de un derecho de propiedad
intelectual, el juez competente ordenará al actor, previa
petición del demandado, la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo 315.- Los jueces que no cumplan con lo previsto
en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
recepción de la demanda o nieguen injustificadamente
la adopción de una medida cautelar, serán
responsables ante el titular del derecho por los
perjuicios causados, sin perjuicio de la acción penal
que corresponda.
Artículo 316.- A fin de proteger secretos comerciales o
información confidencial, en el curso de la ejecución de
las medidas cautelares establecidas en esta Ley,
únicamente el juez o el perito o peritos que el designe
tendrán acceso a la información, códigos u otros
elementos, en cuanto sea indispensable para la
práctica de la medida. Por parte del demandado podrán
estar presentes las personas que éste delegue y por
parte del actor su procurador
judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a
tales informaciones, quedarán obligados a guardar
absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que
ésta y otras leyes prescriben para la protección de los
secretos comerciales y la información confidencial.
Artículo 317.- Ya sea en la práctica de medidas cautelares o en la actuación de pruebas, podrán intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. El juez estará obligado a requerir la intervención pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte.
Artículo 318.- Los jueces observarán adicionalmente los
procedimientos y medidas establecidos en convenios o
tratados internacionales sobre propiedad intelectual
vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Los
jueces estarán exentos de responsabilidad en los
términos del artículo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre
los aspectos de
los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con
el comercio ADPIC.
CAPITULO III.- DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Artículo 319.- Será reprimido con prisión de tres meses a
tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de
valor constante UVC, tomando en consideración el
valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación
de los derechos de propiedad intelectual, almacene,
fabrique, utilice con fines comerciales, oferte en venta,
venda, importe o exporte:
a) Un producto amparado por una patente de invención
o modelo de utilidad obtenido en el país;
b) Un producto fabricado mediante la utilización de un
procedimiento amparado por una patente de invención
obtenida en el país;
c) Un producto amparado por un dibujo o modelo
industrial registrado en el país;
d) Una obtención vegetal registrada en el país, así
como su material de reproducción, propagación o
multiplicación;
e) Un esquema de trazado (topografía) registrado en el
país, un circuito semiconductor que incorpore dicho
esquema de trazado (topografía) o un artículo que
incorpore tal circuito semiconductor; f) Un producto o servicio que
utilice una marca no
registrada idéntica o similar a una marca notoria o de
alto renombre, registrada en el país o en el exterior;
g) Un producto o servicio que utilice una marca no
registrada idéntica o similar a una marca registrada en
el país; y,
h) Un producto o servicio que utilice una marca o
indicación geográfica no registradas, idéntica o similar
a una indicación geográfica registrada en el país.
En los casos de los literales g) y h) los productos o
servicios que utilicen el signo no registrado, deberán
ser idénticos o similares a los productos o servicios
protegidos por las marcas o indicaciones geográficas
registradas en el país.
Artículo 320.- Serán reprimidos con igual pena que la
señalada en el artículo anterior, quienes en violación de
los derechos de propiedad intelectual:
1. Divulguen, adquieran o utilicen secretos comerciales,
secretos industriales o información confidencial;
2. En productos o servicios o transacciones
comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas
no registradas en el país, que constituyan una imitación
de signos distintivos notorios o de alto renombre,
registrados en el país o en el exterior que pueden
razonablemente confundirse con el original; y,
3. En productos o servicios o transacciones
comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas
que constituyan una imitación de signos distintos
registrados en el país, que pueden razonablemente
confundirse con el original, para distinguir productos o
servicios que puedan suplantar a los
protegidos.
Artículo 321.- Serán reprimidos con prisión de un mes a
dos años y multa de doscientas cincuenta a dos mil
quinientas unidades de valor constante (UVC),
tomando en consideración el valor de los perjuicios
ocasionados, quienes en violación de los derechos de
propiedad intelectual utilicen nombres comerciales
sobre los cuales no han adquirido derechos, que sean
idénticos a nombres comerciales pública y
notoriamente conocidos en el país o marcas
registradas en el país, o a marcas notorias o de alto
renombre registradas en el país o en el exterior.
También se reprimirá con la pena señalada en el inciso
anterior, a quienes en violación de los derechos de
propiedad intelectual utilicen apariencias distintivas,
idénticas o similares a apariencias distintivas pública y
notoriamente conocidas en el país.
Artículo 322.- Serán reprimidos con prisión de un mes a
dos años y multa de doscientas cincuenta a dos mil
quinientas unidades de valor constante (UVC),
tomando en consideración el valor de los perjuicios
ocasionado, quienes en violación de los derechos de
propiedad intelectual:
a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas,
sellos o envases que contengan marcas de alto
renombre o notorias, registradas en el país o en el
exterior;
b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas,
sellos o envases que contengan marcas o
denominaciones de origen registradas en el país; y,
c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen etiquetas,
sellos o envases que contengan marcas legítimas, para
utilizarlos en productos de distinto origen.
Con igual sanción serán reprimidos quienes
almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales,
oferten en venta, vendan, importen o exporten
artículos que contengan indicaciones falsas acerca de
la naturaleza, procedencia, modo de fabricación,
calidad, características o aptitud para el empleo de los
productos o servicios de que se trate; o, contengan
informaciones falsas acerca de premios u otras
distinciones.
Artículo 323.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a
tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de
valor constante (UVC), tomando en consideración el
valor de los perjuicios ocasionados, quienes
almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales,
oferten en venta, vendan, importen o exporten
productos falsificados identificados con marcas de alto
renombre o notoriamente conocidas, registradas en el
país o en el exterior, o con
marcas registradas en el país.
También se reprimirá con la pena señalada en el inciso
anterior a quienes rellenen con productos espurios
envases identificados con marca ajena.
Artículo 324.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a
tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de
valor constante (UVC), tomando en consideración el
valor de los perjuicios ocasionados, quienes en
violación de los derechos de autor o derechos conexos:
a) Alteren o mutilen una obra, inclusive a través de la
remoción o alteración de información electrónica sobre
el régimen de derechos aplicables;
b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen o
reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena
como si fuera propia;
c) Reproduzcan una obra;
d) Comuniquen públicamente obras, videogramas o
fonogramas, total o parcialmente;
e) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta,
vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan
en circulación o a disposición de terceros
reproducciones ilícitas de obras;
f) Reproduzcan un fonograma o videograma y en
general cualquier obra protegida, así como las
actuaciones de intérpretes o ejecutantes, total o
parcialmente, imitando o no las características externas
del original, así como quienes introduzcan al país,
almacenen, distribuyan, ofrezcan en venta, vendan,
arrienden o de cualquier otra manera pongan en
circulación o a disposición de terceros tales
reproducciones ilícitas; y,
g) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta,
vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan
en circulación o a disposición de terceros
reproducciones de obras, fonogramas o videogramas
en las cuales se ha alterado o removido información
sobre el régimen de derechos aplicables.
Artículo 325.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor contante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de autor o derechos conexos:
a) Reproduzcan un número mayor de ejemplares de
una obra que el autorizado por el titular;
b) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta,
vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan
en circulación o a disposición de terceros
reproducciones de obras en número que exceda del
autorizado por el titular;
c) Retransmitan por cualquier medio las emisiones de
los organismos de radiodifusión; y,
d) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta,
vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan
en circulación o a disposición de terceros aparatos u
otros medios destinados a descifrar o decodificar las
señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o
quebrantar los medios técnicos
de protección aplicados por el titular del derecho.
Artículo 326.- Serán reprimidos con prisión de un mes a
dos años y multa de doscientos cincuenta a dos mil
quinientas unidades de valor constante (UVC), quienes
ilícitamente obstaculicen, incumplan o impidan la
ejecución de una providencia preventiva o cautelar.
Artículo 327.- Son circunstancias agravantes, además de
las previstas en el Código Penal, las siguientes:
a) El haber recibido el infractor apercibimiento sobre la
violación del derecho;
b) El que los productos materia de la infracción puedan
provocar daños a la salud; y,
c) El que las infracciones se cometan respecto de
obras inéditas.
Artículo 328.- Las infracciones determinadas en este Capítulo son punibles y pesquisables de oficio.
Artículo 329.- Las acciones civiles y penales prescriben de
conformidad con las normas del Código Civil y del
Código Penal, respectivamente, salvo las acciones por
violación a los derechos morales, que son
imprescriptibles.
Salvo prueba en contrario y, para los efectos de la
prescripción de la acción, se tendrá como fecha de
cometimiento de la infracción, el primer día del año
siguiente a la última edición, reedición, reproducción,
comunicación, u otra utilización de una obra,
interpretación, producción o emisión de
radiodifusión.
Artículo 330.- En todos los casos comprendidos en este capítulo, se dispondrá el comiso de todos los objetos que hubieren servido directa o indirectamente para la comisión del delito, cuyo secuestro podrá ser ordenado por el juez penal en cualquier momento durante el sumario y obligatoriamente en el auto de apertura del plenario.
Artículo 331.- El producto de las multas determinadas en
éste Capítulo será destinado en partes iguales a la
Función Judicial y al IEPI, el que lo empleará al menos
en un cincuenta por ciento, en programas de formación
y educación sobre propiedad intelectual.
LIBRO V.- DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 332.- La observancia y el cumplimiento de los
derechos de Propiedad Intelectual son de Interés
Público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de
la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela
administrativa de los derechos sobre la propiedad
intelectual y velará por su cumplimiento y observancia.
Artículo 333.- El IEPI a través de las Direcciones nacionales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual.
Artículo 334.- Cualquier persona afectada por la violación o
posible violación de los derechos de propiedad
intelectual podrá requerir al IEPI la adopción de las
siguientes medidas:
a) Inspección;
b) Requerimiento de información; y,
c) Sanción de la violación de los derechos de
propiedad intelectual.
Artículo 335.- Las inspecciones se realizarán por parte de
los Directores Nacionales o sus delegados, en la forma
que determine el reglamento. Al momento de la
inspección y, como requisito para practicarla
válidamente, se entregará copia del acto administrativo
en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable,
la solicitud de la parte afectada.
Las peticiones que se presenten para obtener medidas
cautelares permanecerán en reserva hasta luego de
ejecutadas y, aún con posterioridad deberán adaptarse
por las autoridades las medidas necesarias para
preservar la confidencialidad de la información no
divulgada que haya debido suministrarse en el curso
del procedimiento.
Artículo 336.- Si durante la diligencia se comprobare, aún
presuntivamente, (prima facie) la violación de un
derecho de
propiedad intelectual o hechos que reflejen
inequívocamente la posibilidad inminente de tal
violación, se procederá a la formación de un inventario
detallado de los bienes, de cualquier clase que estos
sean, que se relacionen con tal violación. Se dejará
constancia de lo examinado por los medios que de
mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas
inspeccionadas.
Esta medida podrá incluir la remoción inmediata de
rótulos que claramente violen derechos de propiedad
intelectual, sin perjuicio de la aprehensión y depósito
de las mercancías u otros objetos que violen derechos
sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad
intelectual.
El IEPI, a través de las direcciones regionales
competentes en razón de la materia, podrá adoptar
cualquier medida cautelar de protección urgente de los
derechos a que se refiere ésta Ley, si se acompañan a
la pretensión cautelar las pruebas a que se refiere el
artículo 306. Estas medidas tendrán carácter
provisional, y estarán sujetas a revocación o
confirmación conforme se dispone en el artículo 339.
Artículo 337.- Cuando se presuma la violación de derechos
de propiedad intelectual, el IEPI podrá requerir que se
le proporcione cualquier información que permita
establecer la existencia o no de tal violación. Dicha
información deberá ser entregada en un término no
mayor de quince días, desde la fecha de la notificación.
Artículo 338.- Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el artículo 336, previo a la adopción de cualquier resolución, se escuchará a la parte contra la cual se inició el procedimiento. Si se estimare conveniente, podrá convocarse a una audiencia en la que los interesados podrán expresar sus posiciones.
Artículo 339.- Concluido el proceso investigativo, el IEPI
dictará resolución motivada. Si se determinare que
existió violación de los derechos de propiedad
intelectual, se sancionará al infractor con una multa de
entre veinte y setecientas unidades de valor constante,
(UVC) y, podrá disponerse la adopción de cualquiera
de las medidas cautelares previstas en esta Ley o
confirmarse las que se hubieren expedido con carácter
provisional.
Si existiere la presunción de haberse cometido un
delito, se enviará copia del proceso administrativo al
Juez Penal competente y al Ministerio Público.
Artículo 340.- El IEPI impondrá igual sanción a la establecida en el artículo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la información solicitada dentro del término concedido.
Artículo 341.- Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicación publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido la autorización correspondiente, el titular de los derechos podrá solicitar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la prohíba, lo cual será ordenado inmediatamente. Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorización por la sola protesta de parte del titular de los derechos.
Artículo 342.- Los Administradores de Aduana y todos
quienes tengan el control del ingreso o salida de
mercaderías al o desde el Ecuador, tienen la obligación
de impedir que ingresen o se exporten productos que
de cualquier modo violen los derechos de propiedad
intelectual.
Si a petición de parte interesada no impidieren el
ingreso o exportación de tales bienes, serán
considerados cómplices del delito que se cometa, sin
perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Cuando impidieren, de oficio o a petición de parte, el
ingreso o exportación de cualquier producto que viole
los derechos de propiedad intelectual, lo pondrán en
conocimiento mediante informe pormenorizado al
Presidente del IEPI, quien en el término de cinco días
confirmará o revocará la medida tomada. Confirmada la medida, los bienes
serán puestos a disposición de un
juez de lo penal.
Si el Administrador de Aduanas o cualquier otro
funcionario competente se hubiere negado a tomar la
medida requerida o no se hubiere pronunciado en el
término de tres días, el interesado podrá recurrir
directamente, dentro de los tres días, posteriores, al
Presidente del IEPI para que la ordene.
Quien ordene la medida podrá exigir caución de
conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 343.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, cualquiera de los Directores Nacionales,
según el área de su competencia, podrán ordenar a
petición de parte, la suspensión del ingreso o
exportación de cualquier producto que en cualquier
modo viole los derechos de propiedad intelectual.
La resolución se dictará en el término de tres días
desde la petición. Si se estima necesario o
conveniente, se podrá disponer que el peticionario
rinda caución suficiente. Si ésta no se otorgare en el
término de cinco días de solicitada, la medida quedará
sin efecto.
A petición de la parte afectada con la suspensión, el
director Nacional del IEPI, según el caso, dispondrá la
realización de una audiencia para examinar la
mercadería y, si fuere procedente, revocar la medida.
Si no la revocare, dispondrá que todo lo actuado se
remita a un juez de lo penal.
Artículo 344.- Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicará el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Artículo 345.- La fuerza pública y en especial la Policía Judicial están obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que éstos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.
DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL IEPI
CAPITULO I.- FINES DEL INSTITUTO
Artículo 346.- Créase el Instituto Ecuatoriano de la
Propiedad Intelectual IEPI, como persona jurídica de
derecho público, con patrimonio propio, autonomía
administrativa, económica, financiera y operativa, con
sede en la ciudad de Quito, que tendrá a su cargo, a
nombre del Estado, los siguientes fines:
a) Propiciar la protección y la defensa de los derechos
de propiedad intelectual, reconocidos en la legislación
nacional y en los Tratados y Convenios
Internacionales;
b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en
su forma literaria, artística o científica, como en su
ámbito de aplicación industrial, así como la difusión de
los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores
culturales y productivos; y,
c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar
contra la propiedad intelectual y la libre competencia,
así como velar por el cumplimiento y respeto de los
principios establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO II.- DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES
SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 347.- El IEPI tendrá los siguientes órganos:
- El Presidente;
- El Consejo Directivo;
- El Comité de la Propiedad Intelectual;
- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
- La Dirección Nacional de Derecho de Autor y
Derechos Conexos; y,
- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales.
Artículo 348.- Las demás normas para la organización y funcionamiento del IEPI constarán en el reglamento a esta Ley y en su reglamento orgánico funcional.
SECCIÓN II.- DEL PRESIDENTE DEL IEPI
Artículo 349.- El Presidente del IEPI será designado por el
Presidente de la República y durará seis años en sus
funciones. Será su representante legal y el responsable
directo de la gestión técnica, financiera y
administrativa.
En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier
otro impedimento que le inhabilite para continuar
desempeñando el cargo, el Presidente de la República
procederá inmediatamente a la designación de su
reemplazo, quien también durará seis años en sus
funciones. En caso de falta o ausencia temporal será
reemplazado por el Director Nacional que señale el
Consejo Directivo.
Artículo 350.- Para ser Presidente del IEPI será necesario tener título universitario, acreditar especialización y experiencia profesional en áreas de propiedad intelectual y cumplir los demás requisitos que se señale en el Reglamento.
Artículo 351.- Los deberes y atribuciones del Presidente
son los siguientes:
a) Representar legalmente al IEPI;
b) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes y
convenios internacionales sobre propiedad intelectual;
c) Formular el presupuesto anual del IEPI y someterlo a
la aprobación del Consejo Directivo;
d) Designar y remover a los Directores Nacionales,
Secretario General y demás personal del IEPI;
e) Proponer los lineamientos y estrategias para las
negociaciones internacionales que el Gobierno
Nacional realice en materia de propiedad intelectual,
así como integrar los grupos de negociadores de esta materia, en
consulta y coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores;
f) Ordenar medidas en frontera, según lo dispuesto en
esta Ley;
g) Absolver las consultas que sobre aplicación de las
normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas.
Las respuestas en la absolución de las consultas serán
vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado.
Las consultas no podrán versar sobre asuntos que a la
fecha de su formulación
se encuentren en trámite ante cualquier órgano del
IEPI; y,
h) Las demás que se establezcan en esta Ley y el
Reglamento.
SECCIÓN III.- DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 352.- El Consejo Directivo es el órgano contralor y
consultor del Instituto y tendrá a su cargo las siguientes
atribuciones:
a) Fijar y aprobar las tasas;
b) Aprobar el Presupuesto del Instituto;
c) Dictaminar sobre los Proyectos de reforma a esta
Ley, al Reglamento y a los Convenios Internacionales
sobre Propiedad Intelectual;
d) Proponer al Presidente de la República proyectos de
reformas a la Ley o a los Reglamentos;
e) Designar y remover a los Miembros del Comité de
Propiedad Intelectual de conformidad con esta Ley y el
reglamento;
f) Dictar las normas que sean necesarias para el cabal
cumplimiento de ésta Ley; y,
g) Las demás que establezcan la Ley y el reglamento.
Artículo 353.- El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad
Intelectual; el que lo presidirá;
b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y
Pesca, o su delegado;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
d) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;
e) Un representante del Consejo de las Cámaras y
Asociaciones de la Producción o su suplente;
f) Un representante por las Sociedades de Gestión
Colectiva y por las Organizaciones Gremiales de
Derechos de Autor o Derechos Conexos o su suplente;
y,
g) Un representante designado por el Consejo de
Universidades y Escuelas Politécnicas CONUEP o su
suplente.
Las resoluciones del Consejo Directivo deberán
adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de
sus miembros.
SECCIÓN III.- DE LAS DIRECCIONES NACIONALES
Artículo 354.- Los Directores Nacionales ejercerán la
titularidad de las respectivas Direcciones Nacionales.
Serán designados por un período de seis años y
podrán ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta
o ausencia temporal de un Director Nacional, el
Presidente del IEPI designará al funcionario que lo
subrogue.
Artículo 355.- Para ser Director Nacional se requiere ser Abogado o Doctor en Jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la materia y cumplir los demás requisitos que se señalen en el reglamento respectivo.
Artículo 356.- Las Direcciones Nacionales tendrán a su cargo la aplicación administrativa de la presente Ley y demás normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 357.- Los actos administrativos definitivos y
aquellos que impidan la continuación del trámite
dictados por los Directores Nacionales, serán
susceptibles de los siguientes recursos:
- Recurso de reposición, ante el mismo funcionario que
lo dictó;
- Recurso de apelación, ante el Comité de Propiedad
Intelectual; y,
- Recurso de revisión, ante el Comité de Propiedad
Intelectual.
La interposición de estos recursos no es indispensable
para agotar la vía administrativa y, por consiguiente,
podrán plantearse directamente las acciones previstas
en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
contra los actos administrativos definitivos o que
impidan la continuación del trámite, dictados por los
Directores Nacionales.
Los recursos se concederán en los efectos suspensivo
y devolutivo en sede administrativa.
Los Tribunales Distritales de lo Contenciosos
Administrativo podrán suspender de oficio o a petición
de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que
dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible
o difícil reparación.
Artículo 358.- La Dirección Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar y administrar el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos;
b) Administrar en materia de derechos de autor y
derechos conexos los procesos administrativos
contemplados en esta Ley;
c) Aprobar los estatutos de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos,
expedir su autorización de funcionamiento o
suspenderla; así como ejercer la vigilancia, inspección
y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en
caso necesario; y,
d) Ejercer las demás atribuciones que en materia de
derechos de autor y derechos conexos se establecen
en esta Ley y en el reglamento.
Artículo 359.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar los
procesos de otorgamiento, registro o
depósito, según el caso, de patentes de invención,
modelos de utilidad, diseños industriales,
marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias
distintivas, indicaciones geográficas, esquemas de
trazado de circuitos semiconductores (topografías)
y demás formas de propiedad industrial que se
establezcan en la legislación correspondiente;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los
registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que se
presentaren;
d) Administrar en materia de propiedad industrial los
demás procesos administrativos contemplados en ésta
Ley; y,
e) Ejercer las demás atribuciones que en materia de
propiedad industrial se establecen en ésta Ley y en el
reglamento.
El registro de propiedad industrial es único y confiere
un derecho de alcance nacional. En consecuencia, el
Director Nacional de Propiedad Industrial
es la única autoridad competente para la resolución
sobre el otorgamiento o denegación de registros de
propiedad industrial a nivel nacional.
Artículo 360.- La Dirección Nacional de Obtenciones
Vegetales tendrán las siguientes atribuciones:
a) Administrar los procesos de depósito y
reconocimiento de los derechos sobre nuevas
obtenciones vegetales;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los
registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que se
presentaren;
d) Administrar en materia de obtenciones vegetales los
demás procesos administrativos contemplados en ésta
Ley;
e) Organizar y mantener un centro nacional de depósito
de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a la
iniciativa privada; y,
f) Ejercer las demás atribuciones que en materia de
obtenciones vegetales se establecen en ésta Ley y en
el Reglamento.
Artículo 361.- El Consejo Directivo podrá distribuir la
competencia de las Direcciones Nacionales, en razón
de la materia, respecto de las distintas formas de
Propiedad Intelectual y, variar la denominación de las
mismas en consecuencia.
Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de la
tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo
podrá crear subdirecciones regionales y determinar los
límites de su competencia administrativa.
Los Directores Nacionales, según el área de su
competencia, podrán ordenar medidas en frontera
según lo dispuesto en el artículo 351 de ésta Ley.
SECCIÓN IV.- DE LOS COMITES DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES; Y, DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo 362.- Los Comités de Propiedad Intelectual,
Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de
Autor, estarán integrados por tres miembros cada uno,
designados por el Consejo Directivo del IEPI.
Los miembros de éstos Comités durarán seis años en
su cargo y deberán reunir los mismos requisitos para
ser Ministro de Corte Superior.
El Consejo Directivo designará también los
correspondientes vocales suplentes quienes
reemplazarán a los principales en caso de ausencia
temporal o definitiva.
Artículo 363.- A solicitud del Presidente del IEPI, el Consejo Directivo, podrá dividir los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor mediante la creación de salas especializadas en función de la materia y, en consecuencia aumentar el número de miembros de los Comités.
Artículo 364.- Los Comités de Propiedad Intelectual,
Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de
Autor tendrán las siguientes atribuciones:
a) Tramitar y resolver las consultas que los Directores
Nacionales formulen con respecto a las oposiciones
que se presenten contra cualquier solicitud de
concesión o registro de derechos de propiedad
intelectual;
b) Tramitar y resolver los recursos de apelación y
revisión;
c) Tramitar y resolver las solicitudes de cancelación de
la concesión o registro de derechos de propiedad
intelectual, con excepción de lo dispuesto en el artículo
277; y,
d) Las demás establecidas en esta Ley.
Las resoluciones de los Comités de Propiedad
Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de
Derechos de Autor se adoptarán por mayoría de votos,
debiendo necesariamente consignarse el voto salvado,
en caso de haberlo.
Artículo 365.- Contra las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, lo podrá proponerse ningún recurso administrativo, salvo el de reposición que será conocido por los propios Comités que la expidieron, pero no será necesario para agotar la vía administrativa. Contra las resoluciones de los Comités se podrá plantear las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SECCIÓN V.- DE LOS RECURSOS ECONOMICOS Y DE LAS TASAS
Artículo 366.- El IEPI tendrá autosuficiencia financiera.
Prohibese a toda autoridad distraer para otros fines
fondos recaudados por el IEPI o afectos a su
funcionamiento.
Artículo 367.- Constituyen el patrimonio y recursos del
IEPI:
a) Los bienes que adquiera a cualquier título; b) El producto de la
recaudación de las tasas que se
establecen en la presente Ley;
c) El producto de las multas, según lo establecido en
esta Ley;
d) El producto de la venta de la Gaceta de la Propiedad
Intelectual u otras publicaciones que se efectuaren; y,
e) Los demás establecidos en la Ley.
Artículo 368.- Se establecerán tasas por los siguientes
actos y servicios:
a) La presentación de solicitudes de registro,
inscripción o concesión de derechos;
b) La presentación de solicitudes de renovación o
modificación de los registros;
c) La inscripción de contratos;
d) Los certificados de concesión o registro de
derechos;
e) El otorgamiento de copias certificadas de cualquier
documento o acto administrativo;
f) El otorgamiento de certificados de búsquedas
oficiales solicitados al IEPI;
g) Los exámenes previos a la concesión de patentes de
invención o modelos de utilidad y al registro de
obtenciones vegetales;
h) Los exámenes peritajes realizados por el IEPI;
i) Los procedimientos que se conduzcan para el
ejercicio de la tutela administrativa;
j) La presentación de oposiciones;
k) La interposición de recursos administrativos;
l) Las solicitudes de cancelación;
m) Otorgamiento de información en medios
magnéticos;
n) El mantenimiento de registros;
ñ) Mantenimiento de muestras vivas; y,
o) El uso de información tecnológica.
Artículo 369.- Las tasas establecidas en el artículo anterior serán fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios mínimos vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio y su eficiencia. Las tasas serán recaudadas y administradas por el IEPI.
TÍTULO FINAL.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 370.- En los casos en que la presente Ley prevé la
posibilidad de ampliar o extender un plazo o término,
se entenderá concedida dicha extensión por la
autoridad administrativa competente, por el hecho de
así haberlo solicitado el interesado.
Los plazos que expiren en días feriados vencerán en el
primer día laborable siguiente.
Artículo 371.- No se exigirá la legalización ni autenticación de documentos en trámites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se reivindique prioridad.
Artículo 372.- Sin perjuicio de lo
estipulado en la presente Ley, serán aplicables las
disposiciones contenidas en los convenios o acuerdos
internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en
el Ecuador.
En la aplicación e interpretación de las normas sobre
propiedad intelectual tendrán preferencia aquellas que
otorguen mayor protección. Por consiguiente, no podrá
invocarse ni interpretarse ninguna disposición de la
legislación nacional o de convenios internacionales en
el sentido de menoscabar, limitar, perjudicar, afectar o
reducir el nivel de protección que se reconoce en
beneficio de los titulares de derechos de propiedad
intelectual.
Artículo 373.- El IEPI tendrá jurisdicción coactiva para la recaudación de las multas y tasas previstas en esta Ley.
Artículo 374.- Toda controversia en materia de propiedad
intelectual, podrá someterse a arbitraje o mediación, de
conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación
publicada en el Registro Oficial nº 145 de 4 de
septiembre de 1997.
Para el efecto el IEPI está autorizado a suscribir el
respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar
al Procurador General del Estado.
Artículo 375.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Función Judicial, se establecen los
jueces distritales de propiedad intelectual, quienes
tendrán competencia para conocer de las materias de
que trata ésta Ley.
Artículo 376.- A fin de garantizar la tutela del patrimonio biológico y genético del país prevista por la Constitución y en esta Ley, se considerará adquisición legal aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos biológicos y genéticos señalados por la Constitución y esta Ley, las decisiones andinas y, los tratados y convenios internacionales.
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
Artículo 377.- Se establece un sistema sui generis de
derechos intelectuales colectivos de las etnias y
comunidades locales.
Su protección, mecanismos de valoración y aplicación
se sujetarán a una Ley especial que se dictará para el
efecto.
DEROGATORIAS
Artículo 378.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes normas:
1. Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro
Oficial nº 149, de 14 de agosto de 1976;
a) Decreto Supremo nº 2821, publicado en el Registro
Oficial nº 735, de 20 de diciembre de 1978, así como
su reforma mediante Ley nº 161, publicada en el
Registro Oficial nº 984, de 22 de julio de 1992; y,
b) El Reglamento a la Ley de Derechos de Autor,
publicado en el Registro Oficial nº 495, de 30 de
diciembre de 1977, y todos los demás Decretos
Ejecutivos o Acuerdos Ministeriales relacionados con la
materia que de cualquier forma se opongan o resulten
incompatibles con las disposiciones de
ésta Ley.
2. Ley de Marcas de Fábrica, publicada en el Registro Oficial nº 194. de 18 de octubre de 1976;
3. Ley de Patentes de Exclusiva Explotación de Inventos, publicada en el Registro Oficial nº 195, de 19 de octubre de 1976; y,
4. Artículo 5 del Decreto Supremo nº 2241, de 6 de octubre de 1964, publicado en el Registro Oficial nº 360, de 26 de octubre de 1964.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuarán aplicándose los Reglamentos a las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.
SEGUNDA.- Hasta cuando el Consejo Directivo del
IEPI expida la resolución correspondiente, se aplicarán
las tasas por servicios reguladas por el Acuerdo
Ministerial nº 0144 de 19 de febrero de 1998,
publicado en el Registro Oficial nº 264 de 26 de
febrero de 1998. Dichas tasas serán recaudadas
directamente por el IEPI desde la fecha de vigencia de
ésta Ley y, destinadas para su funcionamiento.
Los ingresos, por aplicación del Acuerdo Ministerial
referido en el inciso anterior, o de las tasas que por
publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual
fijare el Consejo Directivo del IEPI, serán distribuidos
sesenta por ciento en favor del IEPI y cuarenta por
ciento a favor del MICIP para efectos del Decreto
Ejecutivo 386 de 10 de junio de 1997.
Disposición reformada por Ley nº 108,
publicada en Registro Oficial 367 de 23 de Julio de
1998.
TERCERA.- Esta Ley se aplicará a todas las obras,
interpretaciones o ejecuciones, producciones,
emisiones u otro derecho de autor o derechos conexos,
a los trazados de circuitos semiconductores a los que
se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a su
vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio
público. Para la determinación de la fecha en que
pasarán al dominio público, una vez promulgada ésta
Ley, se estará a los plazos de protección que ésta
establece.
Las solicitudes en trámite se resolverán de conformidad
con esta Ley.
CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial
válidamente concedido de conformidad con la
legislación existente con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirá por
el tiempo para el que fue concedido.
Las solicitudes en trámite ante la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial, deberán resolverse de
conformidad con ésta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 372.
QUINTA.- Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de ésta Ley, las sociedades de gestión existentes deberán adecuar sus estatutos y funcionamiento a las normas de ésta Ley y, presentar los documentos pertinentes ante el Director Nacional de Derechos de Autor del IEPI para su inscripción. Las entidades de gestión que hubieren obtenido la autorización de funcionamiento estarán facultades a la fijación de tarifas. Hasta tanto regirán las tarifas autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
SEXTA.- El personal que actualmente presta sus
servicios bajo la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa en la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca; en el Registro Nacional de
Derechos de Autor del Ministerio de Educación Pública
y el correspondiente a Obtenciones Vegetales en la
Dirección Nacional Agropecuaria del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, pasarán con todos sus
derechos y obligaciones adquiridas a prestar sus
servicios al IEPI.
En cuanto al personal que trabaja mediante contratos
de prestación de servicios, se estará a lo que estos
dispongan.
SEPTIMA.- Los funcionarios y empleados que se encuentran laborando en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Obtentores Vegetales y, que por no convenir al IEPI su continuación en esa Institución, recibirán una indemnización de treinta millones de sucres y, adicionalmente el equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año multiplicada por seis y por el número de años o fracción de años de servicio en el Sector Público, hasta un máximo de ciento sesenta millones de sucres.
OCTAVA.- Los bienes que actualmente se encuentran a disposición de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y el correspondiente a Variedades Vegetales en la Dirección Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los del Registro Nacional de Derechos de Autor, pasarán a ser propiedad del IEPI.
NOVENA.- Las partidas presupuestarias destinadas a
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, al
Registro Nacional de Derechos de Autor y a la Unidad
Administrativa de Variedades Vegetales de la Dirección
Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, se asignarán al Instituto Ecuatoriano de la
Propiedad Intelectual para el ejercicio económico de
1998.
DECIMA.- La Corte Suprema de Justicia, conforme con
el numeral 17 del artículo 12 de la Ley Orgánica de la
Función Judicial, organizará los juzgados y tribunales
distritales de propiedad intelectual, los que asumirán
toda competencia en materia judicial conferida en la
presente Ley. Hasta que sean creados los juzgados y
tribunales distritales de propiedad intelectual, los
Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo
conocerán sobre las causas relacionadas a esta
materia de conformidad a las disposiciones y
competencias atribuidas por la presente Ley, a
excepción de las diligencias
cautelares, que, serán conocidas por los jueces de lo
civil.
DECIMA PRIMERA.- Independientemente de la
recaudación de los derechos patrimoniales por la
respectiva sociedad de gestión, la recaudación de los
derechos económicos por comunicación pública
realizado a través de cualquier medio, de obras
musicales con o sin letra y dramático musicales, estará
a cargo de una entidad única conformada por la
Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y la Asociación de
Productores de Fonogramas
del Ecuador ASOTEC, entidad única que recaudará a
título de gestión colectiva.
Hasta que entre en funcionamiento la entidad única
recaudadora, la SAYCE continuará recaudando éstos
derechos.
La entidad recaudadora única se conformará dentro de
los sesenta días posteriores a la constitución del
Consejo Directivo del IEPI.
DECIMA
SEGUNDA.- Las personas naturales o jurídicas que
distribuyan públicamente videogramas mediante venta
y/o arrendamiento o alquiler de copias, por si mismas o
por las respectivas Asociaciones, tendrán el plazo de
tres años contados a partir de la publicación de ésta
Ley en el Registro Oficial para remitir al IEPI un
inventario de todas las obras que estén distribuyendo,
así como las licencias y los comprobantes de pago de
las regalías o de las franquicias aplicables.
La legalización del objeto social mencionado en el
inciso anterior no excluye de manera alguna el respeto,
recaudación, pago de los derechos de autor a partir de
la vigencia de esta Ley.
DECIMA TERCERA.- La explotación de variedades
vegetales realizada con anterioridad a la vigencia de
ésta Ley, se sujetará a lo pactado y dará lugar al cobro
de regalías. A falta de contrato escrito se observará:
a) El valor de regalías fijadas en los contratos para la
misma variedad y especie durante los últimos tres años
precedentes; y,
b) La liquidación de regalías pendientes de pago a que
hubiere lugar, se la efectuará dentro de los ciento
ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley.
DECIMA CUARTA.- Los Derechos de Obtentor
concedidos de conformidad con la legislación existente
anterior a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, subsistirán por el tiempo que fueren
concedidos. En lo relativo a su uso, goce, derechos,
obligaciones, licencias y, regalías, se aplicarán las
normas de la presente Ley.
Las solicitudes pendientes de resolución para la
obtención de variedades vegetales se resolverán de
conformidad a esta Ley.
DECIMA QUINTA.- Las designaciones que determinan
los literales e) y f) del artículo 353 se realizarán por
sendos colegios electores dentro de los quince días de
publicada ésta Ley. La integración del Consejo
Directivo será dentro de los treinta días de vigencia de
esta Ley.
DECIMA SEXTA.- Para hacer efectiva la descentralización y desconcentración, será indispensable que la Dirección Nacional y las Subdirecciones Regionales dispongan de todos los recursos presupuestarios, tecnológicos y humanos que permitan una administración eficaz de los procesos, especialmente en lo relacionado con el acceso por telecomunicación a la base de datos de la Dirección Nacional y, a la posibilidad de registrar "en línea" las horas exactas de presentación de las solicitudes. No podrán funcionar Subdirecciones Regionales hasta que no estén instalados los recursos informáticos y tecnológicos que permitan ingresar las solicitudes a la base de datos de la Dirección Nacional, en el mismo acto de presentación.
DISPOSICIONES FINALES
1.- El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional de noventa días expedirá el correspondiente reglamento para la aplicación de la presente Ley.
2.- La presente Ley, por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala se Sesiones del Congreso Nacional de Ecuador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.