Ley 599 Código Penal Colombiano

Ley 599 de 24 de julio de 2000, Código Penal (Diario Oficial nº 44.097 de 24 de julio del 2000)

Ley de 24 de julio nº 599 de 2000, «Por la cual se expide el Código Penal.»

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO PRIMERO.- PARTE GENERAL

TÍTULO I.- DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

CAPÍTULO UNICO.

TÍTULO II.- DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO ÚNICO.- APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

TÍTULO III.- DE LA CONDUCTA PUNÍBLE

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA CONDUCTA PUNIBLE

TÍTULO IV.- DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD

ARTÍCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

  1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
  1. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
  1. Que la ejecución de la conducta punible este inspirada en móviles de intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
  1. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
  1. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o participe.
  1. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
  1. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
  1. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a estos padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
  1. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
  1. Obrar en coparticipación criminal.
  1. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
  1. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.
  1. Cuando la conducta punible fuere dirigida ci cometida total o parcialmente desde et interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.
  1. Cuando se produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie biológica.
  1. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
  1. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.

17.Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos. (Numeral adicionado por el Art. 2 de la Ley 1273 de 2009)

  1. (sic) Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior d un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración. (Numeral adicionado por el Art. 3 de la Ley 1356 de 2009).
  1. Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso. (Numeral adicionado por el Art. 7 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 4 del Decreto 207 de 2022).
  1. Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales. (Numeral adicionado por el Art. 7 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. del Decreto 207 de 2022).
  1. 21. Cuando las armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. (Numeral adicionado por el Art. 7 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 4 del Decreto 207 de 2022).
  1. Cuando con la conducta punible se dirija o tenga por propósito impedir, obstaculizar, represaliar o desincentivar la labor de las mujeres cuya actividad, de forma permanente o transitoria, sea la búsqueda de víctimas de desaparición forzada y esclarecimiento de la verdad. (Numeral 22, Adicionado por el Art. 18 de la Ley 2364 de 2024)
  1. Emplear o valerse de animales en la ejecución de la conducta punible o causarles la muerte para tales fines. (Numeral adicionado por el art. 29, Ley 2455 de 2025).

PARÁGRAFO.. Se entiende como arma blanca un elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente. (Adicionado por el Art. 7 de la Ley 2197 de 2022)

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CAPÍTULO CUARTO.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE

LIBRO SEGUNDO.- PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL GENOCIDIO

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL HOMICIDIO

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS LESIONES PERSONALES

CAPÍTULO CUARTO.- DEL ABORTO

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS LESIONES AL FETO

CAPÍTULO SEXTO.- DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS

CAPÍTULO SEPTIMO.- DE LA OMISION DE SOCORRO

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA MANIPULACIÓN GENETICA

CAPÍTULO NOVENO.- DE LOS ACTOS DE DISCRIMINACION

TÍTULO II.- DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

CAPÍTULO UNICO

TÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA DESAPARICIÓN FORZADA

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL SECUESTRO

CAPÍTULO TERCERO.- APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA

CAPÍTULO QUINTO.- DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL

CAPÍTULO SEXTO.- DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACIÓN O SITIO DE TRABAJO

CAPÍTULO SEPTIMO.- DE LA VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD, RESERVA E INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES

ARTÍCULO 192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravie, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. (Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602 de 7 de julio de 2004)

ARTÍCULO 193. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (Modificado por el art. 25, Ley 1288 de 2009.)

ARTÍCULO 195. Acceso abusivo a un sistema informático. El que abusivamente se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa. (Modificado por el art. 25, Ley 1288 de 2009, Derogado por el art. 4, Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado. (Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

ARTÍCULO 197. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años

La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004) (Modificado por el art. 8, Ley 1453 de 2011).

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION

CAPÍTULO NOVENO.- DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA VIOLACION

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

CAPÍTULO TERCERO.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

CAPÍTULO CUARTO.- DEL PROXENETISMO

ARTÍCULO 218. Pornografia con personas menores de 18 años. El que fotografie, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios minimos legales mensuales vigentes. (Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 publicada en el Diario Oficial nº 45.602 de 7 de julio de 2004) (Modificado por el art. 24, ley 1336 de 2009)

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 219.  Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

(Texto anterior derogado por el art. 7 de la Ley 747 de 2002)

ARTÍCULO 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentaran hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años».

(Modificado por el art. 4, Ley 1329 de 2009, Adicionado por el art. 34. Ley 679 de 2001, Modificado por el art. 13, Ley 1236 de 2008)

ARTÍCULO 219B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capitulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

(Adicionado por el art. 35. Ley 679 de 2001)

PARÁGRAFO TRANSITORIO . Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente ARTÍCULO tendra el numero 219B.

ARTÍCULO 219C. Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. (Adicionado por el art. 1, Ley 1918 de 2018)

TÍTULO V.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

CAPÍTULO UNICO.- DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

TÍTULO VI.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA ADOPCIÓN IRREGULAR

CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA

CAPÍTULO QUINTO.- DEL INCESTO

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA SUPRESION, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL

TÍTULO VII.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL HURTO

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA EXTORSION

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA ESTAFA

CAPÍTULO CUARTO.- FRAUDE MEDIANTE CHEQUE

CAPÍTULO QUINTO.- DEL ABUSO DE CONFIANZA

CAPÍTULO SEXTO.- DE LAS DEFRAUDACIONES

 

ARTÍCULO 257. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006)

El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 2°. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006).

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

CAPÍTULO SEPTIMO.- DE LA USURPACION

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL DAÑO

CAPÍTULO NOVENO.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

TÍTULO VII-A.- DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO

ARTÍCULO 269A. Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269B. Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269C. Interceptación de datos informáticos. El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269D. Daño informático. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269E. Uso de software malicioso. El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269F. Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

 

ARTÍCULO 269G. Suplantación de sitios web para capturar datos personales. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269H. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

  1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.
  2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones.
  3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.
  4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro.
  5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.
  6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional.
  7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.
  8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

 

TÍTULO VII BIS.- DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS

(Adicionado por el art. 1, Ley 1273 de 2009)

 

ARTÍCULO 269I. Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269J. Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

TÍTULO VIII.- DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 270. Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

  1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
  2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
  3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

PARÁGRAFO. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, video grama, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

  1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
  2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
  3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
  4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
  5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
  6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
  7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

PARÁGRAFO 1 . Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este ARTÍCULO resulta un numero no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.

PARÁGRAFO 2. La reproducción por medios informáticos de las obras contenidas en el presente artículo será punible cuando el autor lo realice con el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, o lo haga a escala comercial. (Adicionado por el art. 36, Ley 1915 de 2018)

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 272. Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada y salvo las excepciones previstas en la ley:

  1. Eluda sin autorización las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.
  2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
  3. a) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o
  4. b) Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o
  5. c) Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.
  6. Suprima o altere sin autorización cualquier información sobre la gestión de derechos.
  7. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
  8. Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
  9. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
  10. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
  11. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.
  12. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o empaque de un programa de computación, a la copia de una película u otra obra audiovisual.
  13. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice documentos o empaques falsificados para un programa de computación.

(Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1915 de 2018).

TÍTULO IX.- DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS

CAPÍTULO TERCERO. DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS

ARTÍCULO 292. Destruccion, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

(Artículo modificado con aumento de pernas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

ARTÍCULO 293. Destruccion, supresión y ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

ARTÍCULO 294. Documento. Pará los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

ARTÍCULO 295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice una de las conductas descritas en este capitulo, con el fin de obtener para si o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 296. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para si o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA URBANIZACIÓN ILEGAL

CAPÍTULO CUARTO.- DEL CONTRABANDO

CAPÍTULO QUINTO.- DEL LAVADO DE ACTIVOS

CAPÍTULO SEXTO. DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN Y OTRAS DISPOSICIONES

TÍTULO XI. DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBI ENTE

(Titulo, Sustituido por el Art. 1 de la Ley 2111 de 2021)

CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO II. DE LOS DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO III. DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO IV.- DE LA INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA

CAPÍTULO V. DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDIOS DE LA NACION

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO XI-A. DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES.

CAPÍTULO ÚNICO. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EMOCIONAL DE LOS ANIMALES.

TÍTULO XII. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPÍTULO PRIMERO. DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

TÍTULO XIII. DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

CAPÍTULO I. DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PUBLICA

CAPÍTULO II. DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES

TÍTULO XIV. DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

CAPÍTULO UNICO. DE LA VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

TÍTULO XV. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

CAPÍTULO PRIMERO. DEL PECULADO

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA CONCUSION

CAPÍTULO TERCERO. DEL COHECHO

CAPÍTULO CUARTO. DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS

CAPÍTULO QUINTO. DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS

CAPÍTULO SEXTO. DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

CAPÍTULO SEPTIMO. DEL PREVARICATO

CAPÍTULO OCTAVO. DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

CAPÍTULO NOVENO. DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS

CAPÍTULO DECIMO. DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PUBLICOS

CAPÍTULO ONCE. DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Y DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE FUNCIÓN PUBLICA

CAPÍTULO XII. DE LA DEFRAUDACIÓN Y LA EVASIÓN TRIBUTARIA, OMISIÓN DE ACTIVOS E INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES (Capítulo MODIFICADO por el Art. 69 de la Ley 2277 de 2022)

TÍTULO XVI. DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES

CAPÍTULO II. DE LA OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR

CAPÍTULO TERCERO. DEL FALSO TESTIMONIO

CAPÍTULO CUARTO. DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES

CAPÍTULO SEXTO. DEL ENCUBRIMIENTO

CAPÍTULO SEPTIMO. DE LA FUGA DE PRESOS

CAPÍTULO OCTAVO. DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES

CAPÍTULO NOVENO. DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES

TÍTULO XVII. DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

TÍTULO XVIII. DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

CAPÍTULO UNICO. DE LA REBELION, SEDICIÓN Y ASONADA

TÍTULO XIX. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO UNICO. DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, MIGUEL PINEDO VIDAL

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Santa Fe de Bogota, D. C., a los 24 días del mes de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 44097 de Julio 24 de 2000.

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