El presidente de
Artículo 1º.- Refórmase
el Código Civil conforme a las siguientes disposiciones:
Derogense los artículos 4, 5, 54.5, 60, 1108, 1133, 1134, 1224, 2619,
3354, 3364, 3367, 3407, 3411 y 3467.
Modificanse los artículos...
Artículo 2º.- Modifícanse
los artículos de la ley 2393 que a continuación se indican:
1. Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:
Artículo 21.-
El derecho de hacer oposición a la celebración del matrimonio por razón
de los impedimentos establecidos en el Artículo 9 compete:
1)
Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro;
2)
A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del segundo
grado de consanguinidad;
3)
A los tutores o curadores;
4)
Al Ministerio Público que deberá deducir oposición siempre que tenga
conocimiento de esos impedimentos.
2. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:
Artículo 24.-
Los representantes legales están obligados a expresar los motivos de su
oposición; pero los padres quedarán exentos de esa obligación cuando se
tratare de varones menores de dieciocho años y de mujeres menores de
quince.
La oposición sólo puede fundarse:
1)
En la existencia de alguno de los impedimentos legales;
2)
En la enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que
pretenda casarse con el menor;
3)
En la conducta desarreglada o inmoral y en la falta de medios de
subsistencia de la persona que pretenda casarse con el menor;
4)
Si el varón tuviere menos de dieciocho años y la mujer menos de quince,
la oposición del tutor o curador puede fundarse en cualquier motivo
razonable que el juez apreciará libremente.
3. Sustitúyese el Artículo 51 por el siguiente:
Artículo 51.-
El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a
prestarle todos los recursos que sean necesarios. Faltando el marido a
estas obligaciones, la mujer tiene derecho a pedir judicialmente que
aquél le dé los alimentos necesarios. En este juicio podrá pedir las
expensas que le fueren indispensables. Asimismo podrá cualquiera de los
cónyuges reclamar litis expensas al otro, cuando se tratare de
defenderse en juicio en que se debatieren cuestiones extrapatrimoniales.
4. Sustitúyese el Artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52.-
En ningún caso un cónyuge responderá con sus bienes propios ni con la
parte de gananciales que le correspondan, por las costas declaradas a
cargo del otro en el juicio de divorcio.
5. Sustitúyese el Artículo 66 por el siguiente:
Artículo 66.-
No hay divorcio sin sentencia judicial que lo decrete.
6. Sanciónase como Artículo 67 bis , el siguiente:
Artículo 67 bis.-
Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación
conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves
que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación
personal. El juez llamará a una audiencia para oír a las partes y
procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las
partes, tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los
cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto
alguno.
Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia dentro de un plazo
no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también ésta resultare
estéril, porque no se logra el advenimiento, el juez decretará su
separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos
aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se
limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la
vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta
decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa de ambos, pero
sea en el escrito inicial o en las audiencias posteriores, los cónyuges
podrán dejar a salvo el derecho de uno de ellos a recibir alimentos.
Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta
tramitará por vía sumaria.
La decisión judicial determinará, a instancia de partes, cuál de los
cónyuges quedará al cuidado de los hijos, para lo cual tendrá en cuenta
lo que aquéllos acuerden, si el interés superior de los menores no
aconsejare otra solución. En cualquier caso, podrá modificarse
ulteriormente lo resuelto, según lo aconsejen las circunstancias.
7. Sustitúyese el Artículo 68 por el siguiente:
Artículo 68.-
Deducida la acción de divorcio o antes de ella en casos de urgencia,
podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar
conyugal, determinar a quién corresponde la guarda de los hijos con
arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que
deban prestarse al cónyuge a quien le correspondiere recibirlos y a los
hijos, como también las expensas necesarias para el juicio de divorcio.
8. Sanciónase como Artículo 68 bis , el siguiente:
Artículo 68 bis.-
En el ejercicio de la acción de alimentos provisionales entre esposos no
es procedente la previa discusión de la validez legal del título o
vínculo que se invoca, excepto en los casos de matrimonios celebrados en
el extranjero, en que se admitirá la justificación sumaria de que los
contrayentes estaban domiciliados en el país al tiempo de celebrarlo y
que mediaba impedimento de ligamen en
9. Sanciónase como Artículo 71 bis el siguiente:
Artículo 71.- Decretado el divorcio por culpa de uno de los
cónyuges, puede éste pedir la declaración de culpabilidad del otro en
juicio ulterior, cuando hubiera incurrido en adulterio, infidelidad o en
grave inconducta moral posterior a la sentencia.
10. Sustitúyese el Artículo 76 por el siguiente:
Artículo 76.-
Salvo causas graves, los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de
la madre. Los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge inocente,
a menos que esta solución fuere inconveniente para el menor; si ambos
cónyuges fueran culpables, el juez decidirá el régimen más conveniente
al interés de los hijos, según las circunstancias del caso.
11. Sustitúyese el Artículo 86 por el siguiente:
Artículo 86.-
La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida
de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo
tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su
cónyuge, si se opusiese la nulidad del primero, se juzgará previamente
esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del
accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la
nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen y la
acción es intentada por ascendientes o descendientes.
12. Derógase el Artículo 115 .
13. Derógase el Artículo 116 .
Artículo 3º.- Modifícanse
los artículos de la ley 11357 que a continuación se indican:
1. Sustitúyese el Artículo 1 por el siguiente:
Artículo 1.-
La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad
civil.
2. Derógase el Artículo 3 .
3. Derógase el Artículo 4 .
4. Derógase el Artículo 7 .
5. Derógase el Artículo 8 .
Artículo 4º.- Derógase
el Artículo 17 de la ley 11359.
Artículo 5º.- Modifícanse
los artículos de la ley 14367 que a continuación se indican:
1. Agrégase al Artículo 3 el siguiente párrafo:
“Cuando la filiación cuyo reconocimiento se intenta, importe dejar
sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o
simultáneamente ejercerse la acción tendiente a desconocer esta última”.
2. Derógase el Artículo 4 y decláranse en vigencia las normas del Código
Civil referentes a impugnación del reconocimiento de filiación, vigentes
hasta la sanción de la ley 14367 .
Artículo 6º.- (Transitorio).
En los matrimonios que fueron disueltos durante la vigencia del Artículo
31 de la ley 14394 el cónyuge inocente conserva el derecho a alimentos y
vocación hereditaria, salvo que hubiera pedido la disolución del
vínculo, contraído nuevas nupcias o incurrido en actos de grave
inconducta moral.
Artículo 7º.- Las
disposiciones de esta ley entrarán en vigor el 1 de julio de 1968.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.