Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
PRESUPUESTO NACIONAL
APRUEBASE PARA EL ACTUAL PERIODO
DE GOBIERNO, QUE REGIRÁ A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 305.- Sustitúyese el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo destinarlos:
A) 50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e
inversiones.
B) 25% (veinticinco por ciento), para el
pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los
funcionarios presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio,
prestando servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios
públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho
Ministerio. No podrá superar por funcionario el 50% (cincuenta por
ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una
antigüedad en el Ministerio no inferior a seis meses.
C) 25% (veinticinco por ciento), para otorgar una compensación mensual
por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal
referido en el literal precedente".
Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en cuanto al incentivo por rendimiento.
SECCIÓN VIII. NORMAS DE DESREGULACION Y REFORMA
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 694. Las
administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios
informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el
ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno
acceso a las informaciones de su interés.
Artículo 695. Los trámites y actuaciones que conforman el
procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán
realizarse por medios informáticos. Su validez jurídica y valor
probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que
se tramiten por medios
convencionales. La firma autógrafa podrá ser
sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.
Artículo 696. La notificación personal de los trámites y actos
administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u
otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena
validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto
a la efectiva
realización de la diligencia y a su fecha.
Artículo 697.- La documentación emergente de la transmisión por
medios informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación
auténtica y hará plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la
existencia del original transmitido. El que voluntariamente transmitiere
un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un
documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en
los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal,
según corresponda.
Artículo 698. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes, las que no podrán implicar
costos presupuestales.