Ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989 (Sociedades Comerciales. Inscripción)
Artículo 11. (Legajo).- En el Registro
Público de Comercio, realizada su inscripción, se formará un legajo para
cada sociedad, con las copias del contrato social, sus modificaciones y
demás documentos que disponga la ley o su reglamentación. Su consulta
será pública.
La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos
los medios técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso anterior.
Artículo 91. (Norma
especial).- La reglamentación establecerá las normas contables
adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las
sociedades comerciales.
Asimismo podrá autorizar para estas
sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en
reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los
comerciantes.
Artículo 418. (Legajo).- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, el órgano estatal de
control formará su propio legajo de cada sociedad anónima con la copia
del contrato social, sus modificaciones, los documentos que deban
incorporarse al legajo del Registro Público de Comercio, los referidos
en el artículo 414 y aquellos que disponga la reglamentación.
La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios técnicos
disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
El legajo podrá ser consultado por cualquier accionista."