LEY 1341 DE 2009 de 30 de julio de 2009,
por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la
información y la organización de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- Principios
generales
Artículo 1º. Objeto.
La presente ley determina el marco general para la formulación de las
políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de
competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la
cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el
sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las
redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado
en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y
eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y
facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del
territorio nacional a la Sociedad de la Información.
Parágrafo. El servicio de televisión y el servicio postal continuarán
rigiéndose por las
Artículo 2º. Principios
orientadores.
La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de
Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración
pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo,
cultural, económico, social y político e incrementar la productividad,
la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la
inclusión social.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al
interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en
igualdad de oportunidades, a
Son principios orientadores de la presente ley:
1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías
2. Libre competencia. El Estado propiciará escenarios de libre y
leal competencia que
3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos.
El Estado fomentará
4. Protección de los derechos de los usuarios.
El Estado velará por la adecuada
5. Promoción de la Inversión.
Todos los proveedores de redes y servicios de
6. Neutralidad Tecnológica.
El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías,
7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los
servicios
En desarrollo de los artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional el
Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las
tecnologías de la
8. Masificación del Gobierno en Línea.
Con el fin de lograr la prestación de servicios
Artículo 3º. Sociedad de la
información y del conocimiento.
El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la
infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la
protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas
tecnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación
de las sociedades de la información y del conocimiento.
Artículo 4º. Intervención del
Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la
Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los
siguientes fines:
1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad,
eficiencia y adecuada
2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de
servicios que
4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión, transporte
y condiciones
5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso
de la posición
6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y
la igualdad de
7. Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la
reorganización del
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán
jurídica y
8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio.
9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de
telecomunicaciones,
10. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones
obligaciones
11. Promover la seguridad informática y de redes para desarrollar las
Tecnologías de la
12. Incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías
de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento
económico, la competitividad, la
13. Propender por la construcción, operación y mantenimiento de
infraestructuras de las
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al
cumplimiento de los
Artículo 5º. Las entidades del
orden nacional y territorial y las Tecnologías de la
Las entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y
ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el
acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto,
dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura,
contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de
terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a
las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en
especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.
Parágrafo 1º. Las entidades de orden nacional y territorial
incrementarán los servicios
Artículo 6º. Definición de
TIC.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante
TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas
informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación,
procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz,
datos, texto, video e imágenes.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
junto con la CRC, deberán expedir el glosario de definiciones acordes
con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los
cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias.
Artículo 7º. Criterios de
interpretación de la ley.
Esta ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo
de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en
la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de
los derechos de los usuarios.
Artículo 8º. Las
telecomunicaciones en casos de emergencia, conmoción o calamidad y
prevención para dichos eventos.
En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa,
desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de
manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a
dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas
requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las
transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.
Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de
comunicaciones
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán
suministrar a las
Artículo 9º. El sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El
sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones está
compuesto por industrias manufactureras, comerciales y de servicios
cuyos productos recogen, procesan, crean, transmiten o muestran datos e
información electrónicamente.
Para las industrias manufactureras, los productos deben estar diseñados
para cumplir la
Para las industrias de servicios, los productos de esta industria deben
estar diseñados
TÍTULO II.- PROVISION DE LAS REDES Y SERVICIOS Y ACCESO A RECURSOS
ESCASOS
Artículo 10. Habilitación
general.
A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y
servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la
titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una
contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez,
la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación
y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al
público.
La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el
derecho al uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 11. Acceso al uso del
espectro radioeléctrico.
El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y
otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología
siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de
Comunicaciones, no generen
En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de la banda y la
suficiencia del
En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y
seguridad nacional, el
El Gobierno Nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre
de acuerdo con las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago
de contraprestaciones entre otras para Programas Sociales del Estado.
Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se
debe entender que la
Parágrafo 2º. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico
podrán ser cedidos,
Artículo 12. Plazo y
renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.
El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo
definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a
solicitud de parte por períodos iguales al plazo inicial. Por razones de
interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento
nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las
atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de
renovación podrá ser inferior al plazo inicial.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
establecerá las
La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico
incluirá condiciones
La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El interesado deberá
manifestar en
Artículo 13. Contraprestación
económica por la utilización del espectro radioeléctrico.
La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes
y servicios de
La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse
por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones
con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la
utilización del espectro radioeléctrico.
Artículo 14. Inhabilidades
para acceder a los permisos para el uso del espectro
No podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico:
1. Aquellos a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de
concesión para
2. Aquellos a quienes por cualquier causal se les haya cancelado la
licencia para prestar
3. Aquellas personas naturales que hayan sido representantes legales,
miembros de
4. Aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la
libertad, salvo
5. Aquellas personas naturales o jurídicas, sus representantes legales,
miembros de
Parágrafo. Las inhabilidades a que hacen referencia los numerales 1, 2 y
3 del presente
Artículo 15. Registro de
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
llevará el registro de la información relevante de redes,
habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el
reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los
proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso
de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta
obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.
En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante
legal y los
Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida
la habilitación a
La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 1º. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en
el registro dentro
En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de
forma previa al
Parágrafo 2º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los
datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la
fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su
desarrollo.
TÍTULO III.- ORGANIZACION INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I.-
Definición de política, regulación, vigilancia y control de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Artículo 16. Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 17. Objetivos del
Ministerio.
Los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones:
1. Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes,
programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la
ley, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político
de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos.
2. Promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y
las
3. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento del sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promover la
investigación e innovación buscando su competitividad y avance
tecnológico conforme al entorno nacional e internacional.
4. Definir la política y ejercer la gestión, planeación y administración
del espectro
Artículo 18. Funciones del
Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política,
y la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y
proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas
tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes
del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las
comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe:
a) Diseñar, formular y proponer políticas, planes y programas que
garanticen el acceso y
c) Apoyar al Estado en el acceso y uso de las Tecnologías de la
Información y las
d) Apoyar al Estado en la formulación de los lineamientos generales para
la difusión de la información que generen los Ministerios, Departamentos
Administrativos y
e) Planear, formular, estructurar, dirigir, controlar y hacer el
seguimiento a los programas y proyectos del Ministerio;
f) Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los
ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC.
3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y
proyectos que favorezcan la
4. Coordinar con los actores involucrados, el avance de los ejes
verticales y transversales de las TIC, y el plan nacional
correspondiente, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial.
5. Gestionar la cooperación internacional en apoyo al desarrollo del
sector de las TIC en
6. Planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico
con excepción de la
7. Establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de
todas las
8. Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones
administrativas que
9. Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de
las tecnologías de
10. Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la
información y las
11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y
control en el sector
12. Vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y de la
comunicación, así
13. Evaluar la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de
la información y
14. Propender por la utilización de las TIC para mejorar la
competitividad del país.
15. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la
regulación del trabajo
16. Procurar ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de
comunicaciones,
17. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las
iniciativas de TIC a nivel
18. Formular y ejecutar políticas de divulgación y promoción permanente
de los servicios y programas del sector de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, promoviendo el uso y beneficio social
de las comunicaciones y el acceso al conocimiento, para todos los
habitantes del territorio nacional.
19. Preparar y expedir los actos administrativos, para los fines que se
relacionan a
a) Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de
la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las
finalidades previstas por la ley, con
b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial
de redes y
c) Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y
requisitos para el
d) Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por
ley.
20. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo
del nombre de
21. Reglamentar la participación, el control social, las funciones y el
financiamiento de las actividades de los vocales de control social de
los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de que trata esta
ley.
22. Las demás que le sean asignadas en la ley.
Artículo 19. Creación,
naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la
Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones
(CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa,
técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las
La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de
promover la
Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará
una
Artículo 20. Composición de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de
Comunicaciones tendrá la siguiente composición:
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien
la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el
Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación
exclusiva, para períodos de tres (3) años, no sujetos a las
disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados
serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán
ser: abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o
economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero.
Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años,
con título de
Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de
Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno.
Parágrafo 1º. La Comisión no podrá sesionar sin la presencia del
Ministro de
Parágrafo 2º. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación
Ejecutiva. La
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Tecnologías de la
Artículo 21. Inhabilidades
para ser comisionado.
No podrán ser expertos comisionados:
1. Los miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales,
funcionarios o
2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de
redes y servicios
3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en
el tercer
4. Los comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y
confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán,
dentro del año siguiente a la
Artículo 22. Funciones de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las
siguientes:
1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social
de los usuarios.
2. Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y
servicios de
3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las
materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos
técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y
el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes
lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por
el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las
condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de
redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de
eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para
avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de
controversias entre los proveedores de redes y servicios de
comunicaciones.
4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados
de los servicios
5. Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas
infraestructuras y redes de
6. Definir las instalaciones esenciales.
7. Proponer al Gobierno Nacional la aprobación de planes y normas
técnicas aplicables al sector de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, atendiendo el interés del país, según las normas y
recomendaciones de organismos internacionales competentes y administrar
dichos planes.
8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y
nacional de
9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se
susciten entre los
10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de
acceso, uso e
11. Señalar las condiciones de oferta mayorista y la provisión de
elementos de red
12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en
la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro
recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.
13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de
redes de
14. Definir por vía general la información que los proveedores deben
proporcionar sin
15. Dictar su reglamento interno, así como las normas y procedimientos
para el
16. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las
normas legales y
17. Emitir concepto sobre la legalidad de los contratos de los
proveedores con los
18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad
que se refieran a
19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia,
exacta, veraz y
20. Las demás atribuciones que le asigne la ley.
Artículo 23. Regulación de
precios de los servicios de telecomunicaciones.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar
libremente los
Parágrafo. La CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas.
Artículo 24. Contribución a la
CRC.
Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de
regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos
los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos
al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0,1%), de sus
ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de
telecomunicaciones, excluyendo terminales.
CAPÍTULO II.-
Agencia Nacional del Espectro
Artículo 25. Creación,
naturaleza y objeto de la agencia nacional del espectro.
Créase la Agencia Nacional del Espectro –ANE– como una Unidad
Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería
jurídica, con autonomía técnica, administrativa y
El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar el soporte
técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del
espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades
que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo.
Artículo 26. Funciones de la
Agencia Nacional del Espectro.
La Agencia Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
1. Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en el
2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la
vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas
nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos
internacionales competentes, cuando sea del caso.
3. Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las
evoluciones
4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.
5. Realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico.
6. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e
internacionales en cuanto a
7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al
uso del espectro
8. Notificar ante los organismos internacionales las interferencias
detectadas por señales
9. Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en el
10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles
infracciones al régimen
11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso
provisional y
12. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la
información que se genere de los actos administrativos de su
competencia.
13. Las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan
por ley.
Parágrafo 1º. La atribución y asignación de frecuencias del espectro
radioeléctrico seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo 2º. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y
control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con Estaciones
Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la
verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la
realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido
o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 27. Órganos de
Dirección de la Agencia Nacional del Espectro.
La Agencia Nacional del Espectro contará con un Consejo Directivo, como
instancia máxima para orientar sus acciones y hacer seguimiento al
cumplimiento de sus fines. Dicho Consejo estará integrado por el
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien lo
presidirá, por el Viceministro, y por el Coordinador del Fondo de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus
veces. Harán parte con voz pero sin voto, los Directores de la Agencia
Nacional del Espectro y de la Dirección de Comunicaciones del Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente seis (6) veces al año y
extraordinariamente cuando lo cite su Presidente.
La Agencia Nacional del Espectro contará con un Director General quien
representará
El Consejo Directivo actuará como segunda instancia de las decisiones y
actos
Artículo 28. Del Director de
la Agencia Nacional del Espectro y sus funciones.
La Agencia Nacional del Espectro estará representada, dirigida y
administrada por un Director General, quien será nombrado por el
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por un
período de cuatro (4) años, reelegible por una vez. El Gobierno Nacional
a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones reglamentará la materia.
El Director de la Agencia Nacional del Espectro debe ser ciudadano
colombiano mayor de 30 años, con título de pregrado y maestría o
doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años
en el ejercicio profesional.
El primer período del Director de la ANE, se extenderá hasta el 31 de
octubre de 2010. A partir de esta fecha, se iniciará el período de 4
años al que hace referencia el presente
Son funciones del Director General de la Agencia Nacional del Espectro,
las siguientes:
1. Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los
requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones.
2. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros,
administrativos y de
3. Con sujeción al presupuesto, y a las normas que rigen la materia,
velar por la ejecución presupuestal y el recaudo y manejo de los
recursos de la Agencia.
4. Nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas
de los
5. Presentar para aprobación al Consejo Directivo, el Manual Específico
de Funciones y
6. Crear los grupos internos de trabajo necesarios para atender las
necesidades y
7. Suscribir los informes de ley que soliciten autoridades competentes,
sobre las funciones de la Agencia.
8. Garantizar el ejercicio del Control Interno y supervisar su
efectividad y la observancia de sus recomendaciones, con sujeción a lo
dispuesto en la Ley 87 de 1993, y aquellas normas que la modifiquen o
deroguen.
9. Garantizar el ejercicio del Control Disciplinario con sujeción a lo
dispuesto en la Ley 734 de 2002, y aquellas normas que la modifiquen o
deroguen.
10. Fijar las políticas y procedimientos para la atención de peticiones,
consultas, quejas,
11. Imponer las sanciones a que haya lugar por infracciones al régimen
del espectro, con
12. Notificar ante los organismos internacionales, previa coordinación
con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
las interferencias detectadas por señales originadas en otros países.
13. Asesorar y acompañar al Ministerio de Tecnologías de la Información
y las
14. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la
información que se genere de los actos administrativos de su
competencia.
15. Las demás que le sean asignadas inherentes a la naturaleza de la
dependencia.
Artículo 29. Denominación de
los actos.
Las decisiones que se adopten o expidan por parte del Director General
de la Agencia Nacional del Espectro, serán resoluciones de carácter
particular.
Artículo 30. Funcionarios del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que
sean vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro,
serán las siguientes:
1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una
relación laboral con el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
se computará para todos los efectos legales al ser
2. El cambio de vinculación y/o traslado a la Agencia Nacional del
Espectro de
Los derechos de los trabajadores del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las
Artículo 31. Recursos de la
Agencia Nacional del Espectro.
Los recursos de la Agencia Nacional del Espectro estarán constituidos
por:
1. Los recursos asignados por el Presupuesto Nacional.
2. Los bienes muebles e inmuebles que la Agencia adquiera a cualquier
título y los que le sean transferidos o asignados por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
3. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno
Nacional contrate
4. Los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e
internacional del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones para ser empleados por la Agencia y los que reciba del
Gobierno Nacional.
5. Los recursos que el Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
Artículo 32. Manejo de los
recursos de la Agencia Nacional del Espectro.
Para manejar los recursos de la Agencia Nacional del Espectro, se podrán
celebrar contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales
que rigen esta contratación. En este caso, la fiduciaria manejará los
recursos provenientes del presupuesto nacional y los demás que ingresen
a la Agencia. El Director General de la Agencia coordinará el desarrollo
y la ejecución del contrato de fiducia, a través del cual desarrollará
las actuaciones que le sean propias.
Artículo 33. Adopción de la
estructura y de la planta de personal de la Agencia Nacional del
Espectro.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones procederá a adoptar la estructura y la
planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, dentro de los
seis meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Parágrafo. Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal
de la Agencia
TÍTULO IV.- PROMOCION AL ACCESO Y USO DE LAS TECNOLOGIASDE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Artículo 34. Naturaleza y
objeto del Fondo de Tecnologías de la Información y las
El Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto 129 de 1976, en
adelante se denominará Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden
nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al
Ministerio de Tecnologías de la Información y las
El objeto del Fondo es financiar los planes, programas y proyectos para
facilitar
Artículo 35. Funciones del
Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá
las siguientes
1. Financiar planes, programas y proyectos para promover
prioritariamente el acceso
2. Financiar planes, programas y proyectos para promover la
investigación, el desarrollo y la innovación de las Tecnologías de
Información y las Comunicaciones dando prioridad al desarrollo de
contenidos.
3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de
los ciudadanos a
4. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan
masificar el uso y
5. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías
de la
6. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de
los ciudadanos
7. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su
competencia.
8. Realizar auditorías y estudios de impacto de las Tecnologías de la
Información y las
El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará
los recursos
Artículo 36. Contraprestación
periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la
Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán
la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la
presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus
fines.
El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará
como un mismo
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
Artículo 37. Otros recursos
del Fondo de Tecnologías de la Información y las
Además de lo señalado en el artículo anterior, son recursos del Fondo de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
1. La contraprestación económica por la utilización del espectro
radioeléctrico, así como
2. Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia
Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de
comunicaciones.
3. El monto de los intereses sobre obligaciones a su favor.
4. Los rendimientos financieros obtenidos como consecuencia de las
inversiones
5. Los demás ingresos que reciba a cualquier título, así como el
producto o fruto de sus
6. Los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deberán
ser crecientes para
7. Las sumas que perciba el Estado como consecuencia de la explotación
directa o
8. Los demás que le asigne la ley.
Artículo 38. Masificación del
uso de las TIC y cierre de la brecha digital.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
revisará, estudiará e implementará estrategias para la masificación de
la conectividad, buscando sistemas que permitan llegar a las regiones
más apartadas del país y que motiven a todos los ciudadanos a hacer uso
de las TIC.
Parágrafo. Las autoridades territoriales implementarán los mecanismos a
su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional,
para apoyar la masificación de las TIC, en sus respetivas
jurisdicciones.
Artículo 39. Articulación del plan de TIC.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
coordinará la articulación del Plan de TIC, con el Plan de Educación y
los demás planes sectoriales, para facilitar la concatenación de las
acciones, eficiencia en la utilización de los recursos y avanzar hacia
los mismos objetivos.
Apoyará al Ministerio de Educación Nacional para:
1. Fomentar el emprendimiento en TIC, desde los establecimientos
educativos, con alto
2. Poner en marcha un Sistema Nacional de alfabetización digital.
3. Capacitar en TIC a docentes de todos los niveles.
4. Incluir la cátedra de TIC en todo el sistema educativo, desde la
infancia.
5. Ejercer mayor control en los cafés Internet para seguridad de los
niños.
Artículo 40.Telesalud.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
apoyará el desarrollo de la Telesalud en Colombia, con recursos del
Fondo de las TIC y llevando la conectividad a los sitios estratégicos
para la prestación de servicios por esta modalidad, a los territorios
apartados de Colombia.
TÍTULO V.- REGLAS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE
INTERCONEXION
Artículo 41. Aplicación.
Las reglas de este capítulo se aplicarán a las actuaciones
administrativas de solución de controversias, de fijación de condiciones
de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de
acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte
ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Artículo 42. Plazo de
negociación directa.
Los proveedores de servicios de telecomunicaciones contarán con un plazo
de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la
solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el
particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Artículo 43. Solicitud de
iniciación de trámite administrativo de solución de controversias,de
imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, y de fijación
de condiciones de acceso, uso e interconexión.
Vencido el plazo de la negociación directa al que hace referencia el
artículo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el
Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el
trámite administrativo para dirimir en la vía administrativa la
controversia surgida.
El interesado deberá indicar en la solicitud escrita que presente ante
la CRC, que no ha
Artículo 44. Citaciones.
El Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo de la solicitud de que trata el artículo anterior,
correrá traslado de la misma a la otra parte, quien dispondrá de cinco
(5) días hábiles para formular sus observaciones, presentar y solicitar
pruebas, y enviar su oferta final.
Artículo 45. Etapa de
mediación.
Presentadas las ofertas finales, el Director Ejecutivo de la CRC, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la fecha para la
realización de la audiencia que dé inicio a la etapa de mediación, con
el fin de que las partes solucionen sus diferencias.
De la audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se
consignarán los acuerdos
Si alguna de las partes no asiste y no puede justificar su inasistencia,
se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida y
lo dispuesto en la regulación.
La desatención a las citaciones o a los dictámenes de las audiencias se
considerará como
Artículo 46. Práctica de
pruebas.
Recibidas las ofertas finales, si es del caso, la CRC procederá a
decretar de oficio o a petición de cualquiera de las partes, las pruebas
que estime, conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias. En caso de
que se requiera de dictamen pericial, el término señalado para la
práctica de las pruebas, empezará a correr desde el día siguiente a la
fecha en la cual se posesionen los peritos designados.
Los costos por la intervención pericial serán, definidos por la CRC en
cada caso particular y serán cubiertos por partes iguales entre las
partes en la actuación administrativa.
Artículo 47. Término de
adopción de la decisión.
Para el caso de solución de controversias de interconexión, la CRC
adoptará la decisión correspondiente en un plazo no superior a cuarenta
y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de inicio del
trámite administrativo. En el caso de la fijación de condiciones o
imposición de servidumbre de interconexión, la CRC contará con un plazo
no superior a noventa (90) días calendario contados desde la fecha de
inicio del trámite administrativo.
En todo caso, el término de decisión se interrumpirá durante el periodo
de práctica de
Artículo 48. Recursos contra
las decisiones que ponen fin a las actuaciones
Contra las decisiones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones
Artículo 49. Actos de fijación
de condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión y/o
imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión.
Los actos administrativos de fijación de condiciones provisionales de
acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de
servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, contendrán
únicamente la verificación de los requisitos de forma y
Las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a
operar serán las
Contra el acto administrativo al que se hace referencia en el presente
artículo no
Artículo 50. Principios del
acceso, uso e interconexión.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán
permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus
instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de
acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de
Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:
1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.
2. Transparencia.
3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.
4. Promoción de la libre y leal competencia.
5. Evitar el abuso de la posición dominante.
6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se
aplicarán prácticas que
Parágrafo. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán
sancionadas por el
Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por quinientos (500)
salarios mínimos
Artículo 51. Oferta Básica de
Interconexión –OBI–.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner
a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de
Interconexión –OBI– para ser consultada por cualquier persona. Para
tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos
necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por
parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e
interconexión.
Parágrafo 1º. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá aprobar
la OBI de
Parágrafo 2º. Una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, la misma
tendrá efectos
Artículo 52. Presentaciones
personales.
No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer las
peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite.
TÍTULO VI.- REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO
Artículo 53. Régimen jurídico.
El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a
servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en
materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general
de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no
previsto en aquella.
En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de
servicios de
Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:
1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de
acuerdo con lo
2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y
comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre
los precios, de manera tal que se
3. Las condiciones pactadas a través de sistemas como Call Center, serán
confirmadas
4. Ser informado previamente por el proveedor del cambio de los precios
o planes de
5. Recibir una factura por cualquier medio que autorice la CRC y que
refleje las
6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor,
las cuales podrán
7. Reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio,
incluidos los medios
8. Conocer los indicadores de calidad y de atención al cliente o usuario
registrados por el proveedor de servicios ante la Comisión de Regulación
de Comunicaciones.
9. Recibir protección en cuanto a su información personal, y que le sea
garantizada la
10. Protección contra conductas restrictivas o abusivas.
11 .Trato no discriminatorio.
12. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y
cláusulas contractuales
13. Se informará al usuario sobre los eventuales efectos que genera el
uso de las TIC en
14. Se promoverán las instancias de participación democrática en los
procesos de
Parágrafo. Los usuarios deberán cumplir con las condiciones libremente
pactadas que no estén en contra de la ley o que signifiquen renunciar a
alguno de los anteriores derechos en los respectivos contratos, hacer
adecuado uso de los servicios recibidos y pagar las tarifas acordadas.
Artículo 54. Recursos.
Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra
los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y
facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de
apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y
control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así
como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor,
o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección,
vigilancia y control, respectivamente.
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas,
de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin
que se hubiere resuelto la
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la
ley, será
TÍTULO VII.- REGIMEN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Artículo 55. Régimen jurídico
de los proveedores de redes y servicios de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral
y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin
importar la composición de su capital, se regirán por las normas del
derecho privado.
TÍTULO VIII.- DE LA RADIODIFUSION SONORA
Artículo 56. Principios de la
radiodifusión sonora.
Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley es libre la expresión y
difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el
servicio de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora
contribuirán a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la
nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia. En los programas
radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano.
Por los servicios de radiodifusión sonora no podrán hacerse
transmisiones que atenten
Artículo 57. Prestación de los
servicios de radiodifusión sonora.
Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, serán
personas naturales o jurídicas, cuya selección objetiva, duración y
prórrogas se realizarán de acuerdo con lo estipulado en la Ley de
contratación pública. La concesión para el servicio de radiodifusión
sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico. El
Gobierno Nacional garantizará la prestación del servicio de
radiodifusión sonora en condiciones similares a las iniciales cuando el
desarrollo tecnológico exija cambiar de bandas de frecuencia.
En ningún caso, la declaratoria de desierta de la licitación faculta al
Ministerio de
El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales
colombianos o a
En casos de emergencia, conmoción interna o externa calamidad pública,
los proveedores de servicios de radiodifusión sonora deberán colaborar
con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas
requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las
transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.
Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial
en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de
comunicación o aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a favor de la niñez,
la adolescencia y el adulto mayor.
Los servicios de radiodifusión sonora podrán prestarse en gestión
directa e indirecta. El
En gestión indirecta el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del
servicio de radiodifusión sonora mediante licencias o contratos, previa
la realización de un procedimiento de selección objetiva.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
reglamentará la
Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán
prestar el servicio
Parágrafo 1º. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la
Constitución
Parágrafo 2º. El servicio comunitario de radiodifusión sonora será un
servicio de
Artículo 58. Programación en
servicios de Radiodifusión Sonora.
La transmisión de programas informativos o periodísticos por los
servicios de radiodifusión sonora requiere licencia especial otorgada
por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
expedida a favor de su director, la cual será concedida previo
cumplimiento de los siguientes requisitos: registro del nombre del
programa y de su director ante el Ministerio, determinación de las
características de la emisión y del horario de transmisión, así como la
estación de radiodifusión sonora por donde será transmitido el programa,
y póliza que garantice el cumplimiento de las disposiciones legales
equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por los servicios de radiodifusión sonora prestados en gestión directa
no se podrá
Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente
Artículo 59. Cesión y
transferencia de los derechos de la concesión.
La cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones derivados
de la concesión requiere autorización previa del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser
titular de la concesión en los términos establecidos.
Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán
dar en
El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica
modificación del
Artículo 60. Inspección,
vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de
radiodifusión sonora.
Artículo 61. Archivo.
Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a
conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta
(30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por
su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos
que se transmitan. Tales grabaciones, así como las que realiza el
Ministerio, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta ley.
Artículo 62.
Contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
reglamentará el valor de las concesiones y pago por el uso del espectro
radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora atendiendo,
entre otros, los fines del servicio y el área de cubrimiento.
A las concesiones del servicio de radiodifusión sonora se les aplicará
el régimen actual en cuanto al pago de contraprestaciones, hasta tanto
se expida la nueva reglamentación.
TÍTULO IX.- REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 63. Disposiciones
generales del Régimen de Infracciones y Sanciones.
Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus
decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales
por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada
por ley o reglamento a otra entidad pública.
Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas,
responderá el
Artículo 64. Infracciones.
Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas,
constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
1. No respetar la confidencialidad o reserva de las comunicaciones.
2. Proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma
distinta a lo previsto
3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o
en forma distinta a
4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones,
licencias,
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o
presentarla de
6. Incumplir el pago de las contraprestaciones previstas en la ley.
7. Incumplir el régimen de acceso, uso, homologación e interconexión de
redes.
8. Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada.
9. Incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC.
10. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones previsto en la ley.
11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el
incumplimiento de
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las
disposiciones legales,
13. Cualquier práctica o aplicación que afecte negativamente el medio
ambiente, en
Parágrafo. Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo
permiso para uso
Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de
Tecnologías de
Artículo 65. Sanciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir
el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de
las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será
sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que
sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales.
3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o
permiso.
Artículo 66. Criterios para la
definición de las sanciones.
Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. Daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá
incluir la valoración de los criterios antes anotados.
Artículo 67. Procedimiento
general.
Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta
ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre
precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el
derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las
siguientes reglas:
1. La actuación administrativa se inicia mediante la formulación de
cargos al supuesto
2. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo
día siguiente a
3. Una vez surtida la comunicación, el investigado tendrá un término de
diez (10) días
4. Presentados los descargos, se decretarán las pruebas a que haya lugar
y se aplicarán
5. Agotada la etapa probatoria, se expedirá la resolución por la cual se
decide el asunto,
TÍTULO X.- REGIMEN DE TRANSICION
Artículo 68. De las
concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener
sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el
término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento
de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias,
permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen
previsto en la presente ley.
La decisión de los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones de acogerse
A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones
establecidos a la fecha de
En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de
En todo caso todos los nuevos proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones
Artículo 69. Transición para
los actuales proveedores de redes y servicios de Telefonía Pública
Básica Conmutada Local (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE).
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos
para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos
1 y 2, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la presente
ley por un período de cinco (5) años, contados a partir del momento en
que dicho artículo se reglamente. Durante este periodo se continuará
aplicando el esquema de subsidios que establece la Ley 142 de 1994.
Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar
el déficit entre
El déficit generado en el período de transición que no sea posible
cubrir con el valor de la contraprestación que trata el artículo 36,
será cubierto anualmente por el Fondo de
Parágrafo 1º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
Parágrafo 2º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
TÍTULO XI.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 70. Derecho de
rectificación.
El Estado garantizará el derecho de rectificación a toda persona o grupo
de personas que se considere afectado por informaciones inexactas que se
transmitan a través de los servicios de telecomunicaciones, sin
perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que
hubiere lugar.
Artículo 71. Confidencialidad.
El Estado garantizará la inviolabilidad, la intimidad y la
confidencialidad en las Telecomunicaciones, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
Artículo 72. Reglas para los
procesos de asignación de espectro con pluralidad de
Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas
de
• Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro
radioeléctrico
• En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda,
y con el fin de
Cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la
ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso
del espectro de manera directa.
Artículo 73. Vigencia y
derogatorias.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con
excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción
de su inciso 1º, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses
siguientes a su promulgación y regula de manera integral el sector de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan
derogadas todas las
A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de
telefonía pública
En caso de conflicto con otras leyes, prevalecerá esta.
Las excepciones y derogatorias sobre esta ley por normas posteriores,
deberán identificar expresamente la excepción, modificación o la
derogatoria.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.