El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto.
La presente ley tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como
un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la
utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones
(TIC).
Artículo 2º. Definiciones.
Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes
definiciones:
Teletrabajo.
Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de
actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando
como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC
para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la
presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.
El teletrabajo puede revestir una de
las siguientes formas:
- Autónomos
son aquellos que utilizan su propio
domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional,
puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se
encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo
acuden a la oficina en algunas ocasiones.
- Móviles
son aquellos teletrabajadores que no
tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales
para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de
-
Suplementarios, son aquellos teletrabajadores
que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo
lo hacen en una oficina.
Teletrabajador.
Persona que desempeña actividades laborales a través de
tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la empresa
a la que presta sus servicios.
Artículo 3º. Política pública
de fomento al teletrabajo.
Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Infraestructura de
telecomunicaciones.
Acceso a equipos de computación.
Aplicaciones y contenidos.
Divulgación y mercadeo.
Capacitación.
Incentivos.
Evaluación permanente y formulación
de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.
Parágrafo 1°. Teletrabajo para
población vulnerable. El
Ministerio de
Artículo 4º. Red nacional de
fomento al teletrabajo. Créase
a) Entidades públicas del orden
Nacional, que hacen parte de la agenda de conectividad;
b) Empresas privadas de cualquier
orden, representadas por los gremios que designe el Gobierno Nacional;
c) Operadores de telefonía pública
básica conmutada nacional;
d) Cafés Internet;
e) Organismos y/o asociaciones
profesionales.
Parágrafo. Las funciones y
funcionamiento de
El Ministerio de
Artículo 5º. Implementación.
El gobierno Nacional fomentará en las asociaciones, fundaciones y demás
organizaciones tanto públicas como privadas, la implementación de esta
iniciativa, a través del Ministerio de
Artículo 6º. Garantías
laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.
2. El salario del teletrabajador no
podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma
localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus
servicios en el local del empleador.
3. En los casos en los que el
empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del
salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la
remuneración que se paga para labores similares en la localidad.
4. Una persona que tenga la condición
de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de
realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en
lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de
realizarlo en su lugar de trabajo habitual.
5. La asignación de tareas para los
teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a
contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.
6. Lo dispuesto en este artículo será
aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los
teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las
características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las
condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado
en una empresa.
La igualdad de trato deberá
fomentarse, en particular, respecto de:
a) El derecho de los teletrabajadores
a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a
participar en sus actividades;
b) A protección de la discriminación
en el empleo;
c) La protección en materia de
seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de
Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con
lo previsto en
d) La remuneración;
e) La protección por regímenes
legales de seguridad social;
f) El acceso a la formación;
g) La edad mínima de admisión al
empleo o al trabajo;
h) La protección de la maternidad.
Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de
trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término
de la licencia de maternidad.
i) Respeto al derecho a la intimidad
y privacidad del teletrabajador.
7. Los empleadores deberán proveer y
garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores,
conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados
por él, necesarios para desempeñar sus funciones.
Los elementos y medios suministrados
no podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al
final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la
ejecución del mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.
8. Si el teletrabajador no recibe los
paquetes de información para que realice sus labores, o los programas
para desempeñar su función, o no son arreglados a pesar de haberlo
advertido no podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene derecho.
Cuando el lugar de trabajo sea
suministrado por el empleador y no puede realizar la prestación debido a
un corte en las líneas telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe
ser retribuida.
El trabajador que se desempeñe en la
modalidad de móvil, no puede alegar estos imprevistos.
9. El empleador, debe contemplar el
puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y programas de
salud ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención de
urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del
teletrabajador cuando esté trabajando.
10. La vinculación a través del
teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el
trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las
instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan
el derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad
laboral convencional.
11. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en
Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores, deberán
hacerlo con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes
desarrollarán sus labores en Colombia.
Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde
sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del
empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el
artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de
Artículo 7. Registro de Teletrabajadores.
Todo empleador que contrate teletrabajadores, debe informar de
dicha vinculación a los Inspectores de Trabajo del respectivo municipio
y donde no existan estos, al Alcalde Municipal, para lo cual el
Ministerio de
Artículo 8°.
Reglamentación.
El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
sanción de la presente ley, reglamentará lo pertinente para el
cumplimiento de la misma.
Artículo 9°. Vigencia. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario
General del honorable Senado de
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable
Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de
Diego Palacio Betancourt.