FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN
DE LOS PARTICULARES Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIONES II Y VII,
Y 33, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO SEGUNDO, DE
LA
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
LOS PARTICULARES
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y
de observancia general en toda la República y tiene por objeto la
protección de los datos personales en posesión de los particulares, con
la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado,
a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación
informativa de las personas.
Artículo 2º.- Son sujetos regulados por esta Ley,
los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que
lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de:
I. Las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley
para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás
disposiciones aplicables, y
II. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de
datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines
de divulgación o utilización comercial.
Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Aviso de Privacidad: Documento físico, electrónico o en cualquier
otro formato generado por el responsable que es puesto a disposición del
titular, previo al tratamiento de sus datos personales, de conformidad
con el artículo 15 de la presente Ley.
II. Bases de datos: El conjunto ordenado de datos personales referentes
a una persona identificada o identificable.
III. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una
vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único
propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su
tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de
éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto
de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la
base de datos que corresponde.
IV. Consentimiento: Manifestación de la voluntad del titular de los
datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos.
V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona
física identificada o identificable.
VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a
la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda
dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave
para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan
revelar aspectos como origen
racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información
genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación
sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.
VII. Días: Días hábiles.
VIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos
personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su
estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del
mismo.
IX. Encargado: La persona física o jurídica que sola o conjuntamente con
otras trate datos personales por cuenta del responsable.
X. Fuente de acceso público: Aquellas bases de datos cuya consulta puede
ser realizada por cualquier persona, sin más requisito que, en su caso,
el pago de una contraprestación, de conformidad con lo señalado por el
Reglamento de esta Ley.
XI. Instituto: Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección
de Datos, a que hace referencia la
Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental.
XII. Ley: Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares.
XIII. Reglamento: El
Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares.
XIV. Responsable: Persona física o moral de carácter privado que decide
sobre el tratamiento de datos personales.
XV. Secretaría: Secretaría de Economía.
XVI. Tercero: La persona física o moral, nacional o extranjera, distinta
del titular o del responsable de los datos.
XVII. Titular: La persona física a quien corresponden los datos
personales.
XVIII. Tratamiento: La obtención, uso, divulgación o almacenamiento de
datos personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de
acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos
personales.
XIX. Transferencia: Toda comunicación de datos realizada a persona
distinta del responsable o encargado del tratamiento.
Artículo 4º.- Los principios y derechos previstos en
esta Ley, tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio, la
protección de la seguridad nacional, el orden, la seguridad y la salud
públicos, así como los derechos de terceros.
Artículo 5º.- A falta de disposición expresa en esta
Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Civiles y de la
Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Para la substanciación de los procedimientos de protección de derechos,
de verificación e imposición de sanciones se observarán las
disposiciones contenidas en la
Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
CAPÍTULO II.- De los Principios de Protección de Datos Personales
Artículo 6º.- Los responsables en el tratamiento de
datos personales, deberán observar los principios de licitud,
consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad,
proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la Ley.
Artículo 7º.- Los datos personales deberán recabarse
y tratarse de manera lícita conforme a las disposiciones establecidas
por esta Ley y demás normatividad aplicable.
La obtención de datos personales no debe hacerse a través de medios
engañosos o fraudulentos.
En todo tratamiento de datos personales, se presume que existe la
expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que
deposita cualquier persona en otra, respecto de que los datos personales
proporcionados entre ellos serán tratados conforme a lo que acordaron
las partes en los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 8º.- Todo tratamiento de datos personales
estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones
previstas por la presente Ley.
El consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste
verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por
cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.
Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus
datos, cuando habiéndose puesto a su disposición el aviso de privacidad,
no manifieste su oposición.
Los datos financieros o patrimoniales requerirán el consentimiento
expreso de su titular, salvo las excepciones a que se refieren los
artículos 10 y 37 de la presente Ley.
El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le
atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el
responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos
y procedimientos para ello.
Artículo 9.º- Tratándose de datos personales
sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por
escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa,
firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto
se establezca.
No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales
sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para
finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines
explícitos que persigue el sujeto regulado.
Artículo 10.- No será necesario el consentimiento
para el tratamiento de los datos personales cuando:
I. Esté previsto en una Ley;
II. Los datos figuren en fuentes de acceso público;
III. Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de
disociación;
IV. Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación
jurídica entre el titular y el responsable;
V. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a
un individuo en su persona o en sus bienes;
VI. Sean indispensables para la atención médica, la prevención,
diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos
o la gestión de servicios sanitarios, mientras el titular no esté en
condiciones de otorgar el consentimiento, en los términos que establece
la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables y que
dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto
profesional u obligación equivalente, o
VII. Se dicte resolución de autoridad competente.
Artículo 11.- El responsable procurará que los datos
personales contenidos en las bases de datos sean pertinentes, correctos
y actualizados para los fines para los cuales fueron recabados.
Cuando los datos de carácter personal hayan dejado de ser necesarios
para el cumplimiento de las finalidades previstas por el aviso de
privacidad y las disposiciones legales aplicables, deberán ser
cancelados.
El responsable de la base de datos estará obligado a eliminar la
información relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales,
una vez que transcurra un plazo de setenta y dos meses, contado a partir
de la fecha calendario en que se presente el mencionado incumplimiento.
Artículo 12.- El tratamiento de datos personales
deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades previstas en el
aviso de privacidad. Si el responsable pretende tratar los datos para un
fin distinto que no resulte compatible o análogo a los fines
establecidos en aviso de privacidad, se requerirá obtener nuevamente el
consentimiento del titular.
Artículo 13.- El tratamiento de datos personales
será el que resulte necesario, adecuado y relevante en relación con las
finalidades previstas en el aviso de privacidad. En particular para
datos personales sensibles, el responsable deberá realizar esfuerzos
razonables para limitar el periodo de tratamiento de los mismos a efecto
de que sea el mínimo indispensable.
Artículo 14.- El responsable velará por el
cumplimiento de los principios de protección de datos personales
establecidos por esta Ley, debiendo adoptar las medidas necesarias para
su aplicación. Lo anterior aplicará aún y cuando estos datos fueren
tratados por un tercero a solicitud del responsable. El responsable
deberá tomar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que el
aviso de privacidad dado a conocer al titular, sea respetado en todo
momento por él o por terceros con los que guarde alguna relación
jurídica.
Artículo 15.- El responsable tendrá la obligación de
informar a los titulares de los datos, la información que se recaba de
ellos y con qué fines, a través del aviso de privacidad.
Artículo 16.- El aviso de privacidad deberá
contener, al menos, la siguiente información:
I. La identidad y domicilio del responsable que los recaba;
II. Las finalidades del tratamiento de datos;
III. Las opciones y medios que el responsable ofrezca a los titulares
para limitar el uso o divulgación de los datos;
IV. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
V. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen, y
VI. El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a los
titulares de cambios al aviso de privacidad, de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
En el caso de datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá
señalar expresamente que se trata de este tipo de datos.
Artículo 17.- El aviso de privacidad debe ponerse a
disposición de los titulares a través de formatos impresos, digitales,
visuales, sonoros o cualquier otra tecnología, de la siguiente manera:
I. Cuando los datos personales hayan sido obtenidos personalmente del
titular, el aviso de privacidad deberá ser facilitado en el momento en
que se recaba el dato de forma clara y fehaciente, a través de los
formatos por los que se recaban, salvo que se hubiera facilitado el
aviso con anterioridad, y
II. Cuando los datos personales sean obtenidos directamente del titular
por cualquier medio electrónico, óptico, sonoro, visual, o a través de
cualquier otra tecnología, el responsable deberá proporcionar al titular
de manera inmediata, al menos la información a que se refiere las
fracciones I y II del artículo anterior, así como proveer los mecanismos
para que el titular conozca el texto completo del aviso de privacidad.
Artículo 18.- Cuando los datos no hayan sido
obtenidos directamente del titular, el responsable deberá darle a
conocer el cambio en el aviso de privacidad.
No resulta aplicable lo establecido en el párrafo anterior, cuando el
tratamiento sea con fines históricos, estadísticos o científicos.
Cuando resulte imposible dar a conocer el aviso de privacidad al titular
o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de
titulares, o a la antigüedad de los datos, previa autorización del
Instituto, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias en
términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 19.- Todo responsable que lleve a cabo
tratamiento de datos personales deberá establecer y mantener medidas de
seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los
datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso,
acceso o tratamiento no autorizado.
Los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a aquellas
que mantengan para el manejo de su información. Asimismo se tomará en
cuenta el riesgo existente, las posibles consecuencias para los
titulares, la sensibilidad de los datos y el desarrollo tecnológico.
Artículo 20.- Las vulneraciones de seguridad
ocurridas en cualquier fase del tratamiento que afecten de forma
significativa los derechos patrimoniales o morales de los titulares,
serán informadas de forma inmediata por el responsable al titular, a fin
de que este último pueda tomar las medidas correspondientes a la defensa
de sus derechos.
Artículo 21.- El responsable o terceros que
intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales
deberán guardar confidencialidad respecto de éstos, obligación que
subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el titular o, en
su caso, con el responsable.
CAPÍTULO III.- De los Derechos de los Titulares de Datos Personales
Artículo 22.- Cualquier titular, o en su caso su
representante legal, podrá ejercer los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición previstos en la presente Ley. El
ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el
ejercicio de otro. Los datos personales deben ser resguardados de tal
manera que permitan el ejercicio sin dilación de estos derechos.
Artículo 23.- Los titulares tienen derecho a acceder
a sus datos personales que obren en poder del responsable, así como
conocer el Aviso de Privacidad al que está sujeto el tratamiento.
Artículo 24.- El titular de los datos tendrá derecho
a rectificarlos cuando sean inexactos o incompletos.
Artículo 25.- El titular tendrá en todo momento el
derecho a cancelar sus datos personales.
La cancelación de datos personales dará lugar a un periodo de bloqueo
tras el cual se procederá a la supresión del dato. El responsable podrá
conservarlos exclusivamente para efectos de las responsabilidades
nacidas del tratamiento. El periodo de bloqueo será equivalente al plazo
de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que
funda el tratamiento en los términos de la Ley aplicable en la materia.
Una vez cancelado el dato se dará aviso a su titular.
Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad
a la fecha de rectificación o cancelación y sigan siendo tratados por
terceros, el responsable deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud
de rectificación o cancelación, para que proceda a efectuarla también.
Artículo 26.- El responsable no estará obligado a
cancelar los datos personales cuando:
I. Se refiera a las partes de un contrato privado, social o
administrativo y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento;
II. Deban ser tratados por disposición legal;
III. Obstaculice actuaciones judiciales o administrativas vinculadas a
obligaciones fiscales, la investigación y persecución de delitos o la
actualización de sanciones administrativas;
IV. Sean necesarios para proteger los intereses jurídicamente tutelados
del titular;
V. Sean necesarios para realizar una acción en función del interés
público;
VI. Sean necesarios para cumplir con una obligación legalmente adquirida
por el titular, y
VII. Sean objeto de tratamiento para la prevención o para el diagnóstico
médico o la gestión de servicios de salud, siempre que dicho tratamiento
se realice por un profesional de la salud sujeto a un deber de secreto.
Artículo 27.- El titular tendrá derecho en todo
momento y por causa legítima a oponerse al tratamiento de sus datos. De
resultar procedente, el responsable no podrá tratar los datos relativos
al titular.
CAPÍTULO IV.-Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 28.- El titular o su representante legal
podrán solicitar al responsable en cualquier momento el acceso,
rectificación, cancelación u oposición, respecto de los datos personales
que le conciernen.
Artículo 29.- La solicitud de acceso, rectificación,
cancelación u oposición deberá contener y acompañar lo siguiente:
I. El nombre del titular y domicilio u otro medio para comunicarle la
respuesta a su solicitud;
II. Los documentos que acrediten la identidad o, en su caso, la
representación legal del titular;
III. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de
los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados, y
IV. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de
los datos personales.
Artículo 30.- Todo responsable deberá designar a una
persona, o departamento de datos personales, quien dará trámite a las
solicitudes de los titulares, para el ejercicio de los derechos a que se
refiere la presente Ley. Asimismo fomentará la protección de datos
personales al interior de la organización.
Artículo 31.- En el caso de solicitudes de
rectificación de datos personales, el titular deberá indicar, además de
lo señalado en el artículo anterior de esta Ley, las modificaciones a
realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.
Artículo 32.- El responsable comunicará al titular,
en un plazo máximo de veinte días, contados desde la fecha en que se
recibió la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición,
la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se
haga efectiva la misma dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que se comunica la respuesta. Tratándose de solicitudes de acceso a
datos personales, procederá la entrega previa acreditación de la
identidad del solicitante o representante legal, según corresponda.
Los plazos antes referidos podrán ser ampliados una sola vez por un
periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias
del caso.
Artículo 33.- La obligación de acceso a la
información se dará por cumplida cuando se pongan a
disposición del titular los datos personales; o bien, mediante la
expedición de copias simples, documentos electrónicos o cualquier otro
medio que determine el responsable en el aviso de privacidad.
En el caso de que el titular solicite el acceso a los datos a una
persona que presume es el responsable y ésta resulta no serlo, bastará
con que así se le indique al titular por cualquiera de los medios a que
se refiere el párrafo anterior, para tener por cumplida la solicitud.
Artículo 34.- El responsable podrá negar el acceso a
los datos personales, o a realizar la rectificación o cancelación o
conceder la oposición al tratamiento de los mismos, en los siguientes
supuestos:
I. Cuando el solicitante no sea el titular de los datos personales, o el
representante legal no esté debidamente acreditado para ello;
II. Cuando en su base de datos, no se encuentren los datos personales
del solicitante;
III. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
IV. Cuando exista un impedimento legal, o la resolución de una autoridad
competente, que restrinja el acceso a los datos personales, o no permita
la rectificación, cancelación u oposición de los mismos, y
V. Cuando la rectificación, cancelación u oposición haya sido
previamente realizada.
La negativa a que se refiere este artículo podrá ser parcial en cuyo
caso el responsable efectuará el acceso, rectificación, cancelación u
oposición requerida por el titular.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar el motivo
de su decisión y comunicarla al titular, o en su caso, al representante
legal, en los plazos establecidos para tal efecto, por el mismo medio
por el que se llevó a cabo la solicitud, acompañando, en su caso, las
pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 35.- La entrega de los datos personales
será gratuita, debiendo cubrir el titular únicamente los gastos
justificados de envío o con el costo de reproducción en copias u otros
formatos.
Dicho derecho se ejercerá por el titular en forma gratuita, previa
acreditación de su identidad ante el responsable. No obstante, si la
misma persona reitera su solicitud en un periodo menor a doce meses, los
costos no serán mayores a tres días de Salario Mínimo General Vigente en
el Distrito Federal, a menos queexistan modificaciones sustanciales al
aviso de privacidad que motiven nuevas consultas.
El titular podrá presentar una solicitud de protección de datos por la
respuesta recibida o falta de respuesta del responsable, de conformidad
con lo establecido en el siguiente Capítulo.
CAPÍTULO V.- De la Transferencia de Datos
Artículo 36.- Cuando el responsable pretenda
transferir los datos personales a terceros nacionales o extranjeros,
distintos del encargado, deberá comunicar a éstos el aviso de privacidad
y las finalidades a las que el titular sujetó su tratamiento.
El tratamiento de los datos se hará conforme a lo convenido en el aviso
de privacidad, el cual contendrá una cláusula en la que se indique si el
titular acepta o no la transferencia de sus datos, de igual manera, el
tercero receptor, asumirá las mismas obligaciones que correspondan al
responsable que transfirió los datos.
Artículo 37.- Las transferencias nacionales o
internacionales de datos podrán llevarse a cabo sin el consentimiento
del titular cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en una Ley o Tratado en los que
México sea parte;
II. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el
diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento
médico o la gestión de servicios sanitarios;
III. Cuando la transferencia sea efectuada a sociedades controladoras,
subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una
sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable
que opere bajo los mismos procesos y políticas internas;
IV. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato
celebrado o por celebrar en
interés del titular, por el responsable y un tercero;
V. Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguarda de un interés público, o para la procuración o
administración de justicia;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, y
VII. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o
cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular.
CAPÍTULO VI.- De las Autoridades
Sección I.- Del Instituto
Artículo 38.- El Instituto, para efectos de esta
Ley, tendrá por objeto difundir el conocimiento del derecho a la
protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su
ejercicio y vigilar por la debida observancia de las disposiciones
previstas en la presente Ley y que deriven de la misma; en
particular aquellas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones por
parte de los sujetos regulados por este ordenamiento.
Artículo 39.- El Instituto tiene las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta Ley, en el ámbito de su competencia, con las excepciones
previstas por la legislación;
II. Interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley;
III. Proporcionar apoyo técnico a los responsables que lo soliciten,
para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ley;
IV. Emitir los criterios y recomendaciones, de conformidad con las
disposiciones aplicables de esta Ley, para efectos de su funcionamiento
y operación;
V. Divulgar estándares y mejores prácticas internacionales en materia de
seguridad de la información, en atención a la naturaleza de los datos;
las finalidades del tratamiento, y las capacidades técnicas y económicas
del responsable;
VI. Conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de
verificación señalados en esta Ley e imponer las sanciones según
corresponda;
VII. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos
nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de
protección de datos;
VIII. Rendir al Congreso de la Unión un informe anual de sus
actividades;
IX. Acudir a foros internacionales en el ámbito de la presente Ley;
X. Elaborar estudios de impacto sobre la privacidad previos a la puesta
en práctica de una nueva modalidad de tratamiento de datos personales o
a la realización de modificaciones sustanciales en tratamientos ya
existentes;
XI. Desarrollar, fomentar y difundir análisis, estudios e
investigaciones en materia de protección de datos personales en Posesión
de los Particulares y brindar capacitación a los sujetos obligados, y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
Sección II.- De las Autoridades Reguladoras
Artículo 40.- La presente Ley constituirá el marco
normativo que las dependencias deberán observar, en el ámbito de sus
propias atribuciones, para la emisión de la regulación que corresponda,
con la coadyuvancia del Instituto.
Artículo 41.- La Secretaría, para efectos de esta
Ley, tendrá como función difundir el conocimiento de las obligaciones en
torno a la protección de datos personales entre la iniciativa privada
nacional e internacional con actividad comercial en territorio mexicano;
promoverá las mejores prácticas comerciales en torno a la protección de
los datos personales como insumo de la economía digital, y el desarrollo
económico nacional en su conjunto.
Artículo 42.- En lo referente a las bases de datos
de comercio, la regulación que emita la Secretaría, únicamente será
aplicable a aquellas bases de datos automatizadas o que formen
parte de un proceso de automatización.
Artículo 43.- La Secretaría tiene las siguientes
atribuciones:
I. Difundir el conocimiento respecto a la protección de datos personales
en el ámbito comercial;
II. Fomentar las buenas prácticas comerciales en materia de protección
de datos personales;
III. Emitir los lineamientos correspondientes para el contenido y
alcances de los avisos de privacidad en coadyuvancia con el Instituto, a
que se refiere la presente Ley;
IV. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 40, en
coadyuvancia con el Instituto;
V. Fijar los parámetros necesarios para el correcto desarrollo de los
mecanismos y medidas de autorregulación a que se refiere el artículo 44
de la presente Ley, incluido la promoción de Normas Mexicanas o Normas
Oficiales Mexicanas, en coadyuvancia con el Instituto;
VI. Llevar a cabo los registros de consumidores en materia de datos
personales y verificar su funcionamiento;
VII. Celebrar convenios con cámaras de comercio, asociaciones y
organismos empresariales en lo general, en materia de protección de
datos personales;
VIII. Diseñar e instrumentar políticas y coordinar la elaboración de
estudios para la modernización y operación eficiente del comercio
electrónico, así como para promover el desarrollo de la economía digital
y las tecnologías de la información en materia de protección de datos
personales;
IX. Acudir a foros comerciales nacionales e internacionales en materia
de protección de datos personales, o en aquellos eventos de naturaleza
comercial, y
X. Apoyar la realización de eventos, que contribuyan a la difusión de la
protección de los datos personales.
Artículo 44.- Las personas físicas o morales podrán
convenir entre ellas o con organizaciones civiles o gubernamentales,
nacionales o extranjeras, esquemas de autorregulación vinculante en la
materia, que complementen lo dispuesto por la presente Ley. Dichos
esquemas deberán contener mecanismos para medir su eficacia en la
protección de los datos, consecuencias y medidas correctivas eficaces en
caso de incumplimiento.
Los esquemas de autorregulación podrán traducirse en códigos
deontológicos o de buena práctica profesional, sellos de confianza u
otros mecanismos y contendrán reglas o estándares específicos que
permitan armonizar los tratamientos de datos efectuados por los
adheridos y facilitar el ejercicio de los derechos de los titulares.
Dichos esquemas serán notificados de manera simultánea a las autoridades
sectoriales correspondientes y al Instituto.
CAPÍTULO VII.- Del Procedimiento de Protección de Derechos
Artículo 45.- El procedimiento se iniciará a
instancia del titular de los datos o de su representante legal,
expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los
preceptos de esta Ley que se consideran vulnerados. La solicitud de
protección de datos deberá presentarse ante el Instituto dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta al
titular por parte del responsable.
En el caso de que el titular de los datos no reciba respuesta por parte
del responsable, la solicitud de protección de datos podrá ser
presentada a partir de que haya vencido el plazo de respuesta previsto
para el responsable. En este caso, bastará que el titular de los datos
acompañe a su solicitud de protección de datos el documento que pruebe
la fecha en que presentó la solicitud de acceso, rectificación,
cancelación u oposición.
La solicitud de protección de datos también procederá en los mismos
términos cuando el responsable no entregue al titular los datos
personales solicitados; o lo haga en un formato incomprensible, se
niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales,
el titular no esté conforme con la información entregada por considerar
que es incompleta o no corresponda a la información requerida.
Recibida la solicitud de protección de datos ante el Instituto, se dará
traslado de la misma al responsable, para que, en el plazo de quince
días, emita respuesta, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a
su desahogo. Asimismo, podrá solicitar del responsable las demás pruebas
que estime necesarias. Concluido el desahogo
de las pruebas, el Instituto notificará al responsable el derecho que le
asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro
de los cinco días siguientes a su notificación.
Para el debido desahogo del procedimiento, el Instituto resolverá sobre
la solicitud de protección de datos formulada, una vez analizadas las
pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, como
pueden serlo aquéllos que deriven de la o las audiencias que se celebren
con las partes.
El Reglamento de la Ley establecerá la forma, términos y plazos conforme
a los que se desarrollará el procedimiento de protección de derechos.
Artículo 46.- La solicitud de protección de datos
podrá interponerse por escrito libre o a través de los formatos, del
sistema electrónico que al efecto proporcione el Instituto y deberá
contener la siguiente información:
I. El nombre del titular o, en su caso, el de su representante legal,
así como del tercero interesado, si lo hay;
II. El nombre del responsable ante el cual se presentó la solicitud de
acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
III. El domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. La fecha en que se le dio a conocer la respuesta del responsable,
salvo que el procedimiento inicie con base en lo previsto en el artículo
50;
V. Los actos que motivan su solicitud de protección de datos, y
VI. Los demás elementos que se considere procedente hacer del
conocimiento del Instituto.
La forma y términos en que deba acreditarse la identidad del titular o
bien, la representación legal se establecerán en el Reglamento.
Asimismo, a la solicitud de protección de datos deberá acompañarse la
solicitud y la respuesta que se recurre o, en su caso, los datos que
permitan su identificación. En el caso de falta de respuesta sólo será
necesario presentar la solicitud.
En el caso de que la solicitud de protección de datos se interponga a
través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las
copias de traslado suficientes.
Artículo 47.- El plazo máximo para dictar la
resolución en el procedimiento de protección de derechos será de
cincuenta días, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de protección de datos. Cuando haya causa justificada, el
Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período
igual este plazo.
Artículo 48.- En caso que la resolución de
protección de derechos resulte favorable al titular de los datos, se
requerirá al responsable para que, en el plazo de diez días siguientes a
la notificación o cuando así se justifique, uno mayor que fije la propia
resolución, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de
protección, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento al
Instituto dentro de los siguientes diez días.
Artículo 49.- En caso de que la solicitud de
protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se
refiere el artículo 46 de esta Ley, y el Instituto no cuente con
elementos para subsanarlo, se prevendrá al titular de los datos dentro
de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
de protección de datos, por una sola ocasión, para que subsane las
omisiones dentro de un plazo de cinco días. Transcurrido el plazo sin
desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de
protección de datos. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el
plazo que tiene el Instituto para resolver la solicitud deprotección de
datos.
Artículo 50.- El Instituto suplirá las deficiencias
de la queja en los casos que así se requiera, siempre y cuando no altere
el contenido original de la solicitud de acceso, rectificación,
cancelación u oposición de datos personales, ni se modifiquen los hechos
o peticiones expuestos en la misma o en la solicitud de protección de
datos.
Artículo 51.- Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar la solicitud de protección de datos por
improcedente, o
II. Confirmar, revocar o modificar la respuesta del responsable.
Artículo 52.- La solicitud de protección de datos
será desechada por improcedente cuando:
I. El Instituto no sea competente;
II. El Instituto haya conocido anteriormente de la solicitud de
protección de datos contra el mismo
acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;
III. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o
medio de defensa interpuesto por el titular que pueda tener por efecto
modificar o revocar el acto respectivo;
IV. Se trate de una solicitud de protección de datos ofensiva o
irracional, o
V. Sea extemporánea.
Artículo 53.- La solicitud de protección de datos
será sobreseída cuando:
I. El titular fallezca;
II. El titular se desista de manera expresa;
III. Admitida la solicitud de protección de datos, sobrevenga una causal
de improcedencia, y
IV. Por cualquier motivo quede sin materia la misma.
Artículo 54.- El Instituto podrá en cualquier
momento del procedimiento buscar una conciliación entre el titular de
los datos y el responsable.
De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, éste se hará
constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. La solicitud de
protección de datos quedará sin materia y el Instituto verificará el
cumplimiento del acuerdo respectivo.
Para efectos de la conciliación a que se alude en el presente
ordenamiento, se estará al procedimiento que se establezca en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 55.- Interpuesta la solicitud de protección
de datos ante la falta de respuesta a una solicitud en ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición por parte del
responsable, el Instituto dará vista al citado responsable para que, en
un plazo no mayor a diez días, acredite haber respondido en tiempo y
forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En caso de que la
respuesta atienda a lo solicitado, la solicitud de protección de datos
se considerará improcedente y el Instituto deberá sobreseerlo.
En el segundo caso, el Instituto emitirá su resolución con base en el
contenido de la solicitud original y la respuesta del responsable que
alude el párrafo anterior.
Si la resolución del Instituto a que se refiere el párrafo anterior
determina la procedencia de la solicitud, el responsable procederá a su
cumplimiento, sin costo alguno para el titular, debiendo cubrir el
responsable todos los costos generados por la reproducción
correspondiente.
Artículo 56.- Contra las resoluciones del Instituto,
los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 57.- Todas las resoluciones del Instituto
serán susceptibles de difundirse públicamente en versiones públicas,
eliminando aquellas referencias al titular de los datos que lo
identifiquen o lo hagan identificable.
Artículo 58.- Los titulares que consideren que han
sufrido un daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del
incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el
encargado, podrán ejercer los derechos que estimen pertinentes para
efectos de la indemnización que proceda, en términos de las
disposiciones legales correspondientes.
CAPÍTULO VIII.- Del Procedimiento de Verificación
Artículo 59.- El Instituto verificará el
cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que de ésta derive.
La verificación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.
La verificación de oficio procederá cuando se dé el incumplimiento a
resoluciones dictadas con motivo de procedimientos de protección de
derechos a que se refiere el Capítulo anterior o se presuma fundada y
motivadamente la existencia de violaciones a la presente Ley.
Artículo 60.- En el procedimiento de verificación el
Instituto tendrá acceso a la información y documentación que considere
necesarias, de acuerdo a la resolución que lo motive.
Los servidores públicos federales estarán obligados a guardar
confidencialidad sobre la información que conozcan derivada de la
verificación correspondiente.
El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se
sustanciará el procedimiento a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IX.- Del Procedimiento de Imposición de Sanciones
Artículo 61.- Si con motivo del desahogo del
procedimiento de protección de derechos o del procedimiento de
verificación que realice el Instituto, éste tuviera conocimiento de un
presunto incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de
esta Ley, iniciará el procedimiento a que se refiere este Capítulo, a
efecto de determinar la sanción que corresponda.
Artículo 62.- El procedimiento de imposición de
sanciones dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al
presunto infractor, sobre los hechos que motivaron el inicio del
procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda
pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso
de no rendirlas, el Instituto resolverá conforme a los elementos de
convicción de que disponga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a
su desahogo. Asimismo, podrá solicitar del presunto infractor las demás
pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las pruebas, el
Instituto notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para
que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los
cinco días siguientes a su notificación.
El Instituto, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de
convicción que estime pertinentes, resolverá en definitiva dentro de los
cincuenta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento
sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por
una vez y hasta por un período igual este plazo.
El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se
sustanciará el procedimiento de imposición de sanciones, incluyendo
presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y el
cierre de instrucción.
CAPÍTULO X.- De las Infracciones y Sanciones
Artículo 63.- Constituyen infracciones a esta Ley,
las siguientes conductas llevadas a cabo por el responsable:
I. No cumplir con la solicitud del titular para el acceso,
rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de sus datos
personales, sin razón fundada, en los términos previstos en esta Ley;
II. Actuar con negligencia o dolo en la tramitación y respuesta de
solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos
personales;
III. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando
exista total o parcialmente en las bases de datos del responsable;
IV. Dar tratamiento a los datos personales en contravención a los
principios establecidos en la presente Ley;
V. Omitir en el aviso de privacidad, alguno o todos los elementos a que
se refiere el artículo 16 de esta Ley;
VI. Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al
responsable, o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los
mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de
los titulares;
VII. No cumplir con el apercibimiento a que se refiere la fracción I del
artículo 64;
VIII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo
21 de esta Ley;
IX. Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de
los datos, sin observar lo dispuesto por el artículo 12;
X. Transferir datos a terceros sin comunicar a éstos el aviso de
privacidad que contiene las limitaciones a que el titular sujetó la
divulgación de los mismos;
XI. Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o
equipos, cuando resulte imputable al responsable;
XII. Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales,
fuera de los casos en que esté permitida por la Ley;
XIII. Recabar o transferir datos personales sin el consentimiento
expreso del titular, en los casos en que éste sea exigible;
XIV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XV. Recabar datos en forma engañosa y fraudulenta;
XVI. Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha
solicitado el cese del mismo por el Instituto o los titulares;
XVII. Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el
artículo 9, segundo párrafo de esta Ley, y
XIX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones
establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 64.- Las infracciones a la presente Ley
serán sancionadas por el Instituto con:
I. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos
solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley,
tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo
anterior;
II. Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito
Federal, en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo
anterior;
III. Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII
del artículo anterior, y
IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones
citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que
irá de 100 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito
Federal. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de
datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces,
los montos establecidos.
Artículo 65.- El Instituto fundará y motivará sus
resoluciones, considerando:
I. La naturaleza del dato;
II. La notoria improcedencia de la negativa del responsable, para
realizar los actos solicitados por el titular, en términos de esta Ley;
III. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva
de la infracción;
IV. La capacidad económica del responsable, y
V. La reincidencia.
Artículo 66.- Las sanciones que se señalan en este
Capítulo se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que resulte.
CAPÍTULO XI.- De los Delitos en Materia del Tratamiento Indebido de Datos Personales
Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años
de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con
ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de
datos bajo su custodia.
Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis
meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido,
trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en
que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos.
Artículo 69.- Tratándose de datos personales
sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal expedirá el
Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.
TERCERO.- Los responsables designarán a la persona o
departamento de datos personales a que se refiere el artículo 30 de la
Ley y expedirán sus avisos de privacidad a los titulares de datos
personales de conformidad a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 a más
tardar un año después
de la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- Los titulares podrán ejercer ante los
responsables sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición contemplados en el Capítulo IV de la Ley; así como dar inicio,
en su caso, al procedimiento de protección de derechos establecido en el
Capítulo VII de la misma, dieciocho meses después de la entrada en vigor
de la Ley.
QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo tercero transitorio del Decreto por el que se adiciona la
fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de abril de 2009, las disposiciones locales en materia
de protección de datos personales en posesión de los particulares se
abrogan, y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
SEXTO.- Las referencias que con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en las leyes, tratados y
acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos al Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública, en lo futuro se entenderán
hechas al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales.
SÉPTIMO.- Las acciones que, en cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares, corresponda realizar al Ejecutivo Federal,
se sujetarán a los presupuestos aprobados de las instituciones
correspondientes y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria.
OCTAVO.- El Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2011 considerará partidas suficientes para
el adecuado funcionamiento del Instituto Federal de Acceso a la
Información y Protección de Datos en las materias de esta Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3,
fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del
Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. ...
II. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona
física identificada o identificable;
III. a VI. ...
VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información y
Protección de Datos, establecido en el Artículo 33 de esta Ley;
VIII. a XV. ...
CAPÍTULO II
Del Instituto
Artículo 33.- El Instituto es un órgano de la Administración Pública
Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión,
encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la
información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la
información y proteger los datos personales en poder de las dependencias
y entidades.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2010.-
Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Georgina Trujillo Zentella,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil diez.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.