Decreto Ejecutivo nº 2471.
Reglamento de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la información
Pública. (Registro Oficial 507 de 19 de enero de 2005)
Reglamento a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
Publicado por Decreto Ejecutivo No. 2471; en Registro Oficial 507 de 19
de Enero del
2005.
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que la Constitución Política de la República, en el artículo 81,
establece que el
Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información y no
existirá
reserva respecto de informaciones que reposen en archivos públicos,
excepto de los
documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa
nacional y
por causas expresamente establecidas en la ley;
Que en el Registro Oficial Nro. 337 de 18 de mayo del 2004, se promulgó
la Ley
Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
Que es pertinente expedir normas que permitan garantizar el cumplimiento
efectivo
del derecho constitucional a solicitar información pública y el libre
acceso a las
fuentes de información; y, que coadyuve a la correcta aplicación de la
Ley Orgánica
de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 171 numeral 5
de la Constitución
Política de la República,
Decreta:
Expedir el REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto.
El presente reglamento norma la aplicación de la Ley Orgánica de
Transparencia y
Acceso a la Información Pública - LOTAIP - para ejercer el derecho a
solicitar
información pública y el libre acceso a fuentes de información pública.
Artículo 2º.- Ámbito.
Las disposiciones de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información
Pública y este reglamento, se aplican a todos los organismos, entidades
e instituciones
del sector público y privado que tengan participación del Estado, en los
términos
establecidos en los Arts. 1 y 3 de la ley.
Artículo 3º.- Principios.
El libre acceso de las personas a la información pública se rige por los
principios
constitucionales de publicidad, transparencia, rendición de cuentas,
gratuidad y apertura
de las actividades de las entidades públicas y las que correspondan a
entidades privadas
que, por disposición de la ley, se consideran de interés público. La
obligación de otorgar
información por parte de la radio y televisión privadas estarán regidas
por sus leyes
pertinentes, y, además, en términos y condiciones idénticas a la de los
diarios, revistas,
y demás medios de comunicación de la prensa escrita.
Artículo 4º.- Principio de Publicidad.
Por el principio de publicidad, se considera pública toda la información
que crearen, que
obtuvieren por cualquier medio, que posean, que emanen y que se
encuentre en poder
de:
a) Instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho
público o
privado en las cuales, para efectos de esta ley, tengan participación el
Estado o
sean concesionarias de servicios públicos obligados a ser prestados por
éste en
cualquier modalidad; y,
b) Las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones
del Estado,
instituciones de educación superior y en general las organizaciones no
gubernamentales que perciban rentas del Estado, ya sean éstas
provenientes del
Presupuesto General del Estado, de deuda pública, de canje de deuda, o
de tasas,
contribuciones, impuestos u otras asignaciones determinadas por la ley.
La información requerida puede estar contenida en documentos escritos,
grabaciones,
información digitalizada, fotografías y cualquier otro medio de
reproducción.
Artículo 5º.- Del costo.
Toda petición o recurso de acceso a la información pública será gratuito
y estará exento
del pago de tasas, en los términos que establece la ley. Por excepción y
si la entidad que
entrega la información incurriere en gastos, el peticionario deberá
cancelar previamente
a la institución que provea de la información, los costos que se
generen.
Capítulo II: De la Difusión de la Información
Artículo 6º.- Obligatoriedad.
Todas las instituciones que se encuentren sometidas al ámbito de la Ley
de
Transparencia y Acceso a la Información, difundirán en forma,
obligatoria y
permanente, a través de su página web, la información mínima actualizada
prevista en el
artículo 7 de dicho cuerpo legal.
Esta información será organizada por temas, en orden secuencial o
cronológico, de manera que se facilite su acceso.
Artículo 7º.- Garantía del Acceso a la Información.
La Defensoría del Pueblo será la institución encargada de garantizar,
promocionar y
vigilar el correcto ejercicio del derecho al libre acceso a la
información pública por
parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las instituciones públicas y
privadas
obligadas por la ley a proporcionar la información pública; y, de
recibir los informes
anuales que deben presentar las instituciones sometidas a este
reglamento, con el
contenido especificado en la ley.
El Defensor del Pueblo está obligado a solicitar a las instituciones que
no hubieran
difundido claramente la información a través de los portales web, que
realicen los
correctivos necesarios. Para tal efecto exigirá que se dé cumplimiento a
esta obligación
dentro del término de ocho días.
El Defensor del Pueblo podrá delegar ésta y las demás facultades
asignadas a él por la
ley, a sus representantes en las diversas provincias, en aplicación del
principio de
descentralización y de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensoría
del Pueblo.
Artículo 8º.- De la Capacitación.
Los programas de difusión y capacitación dirigidos a promocionar el
derecho de acceso
a la información, deberán realizarse por lo menos una vez al año en cada
una de las
instituciones señaladas por la ley. De la misma manera deberán realizar
anualmente
actividades dirigidas a capacitar a la población en general sobre su
derecho de acceso a
la información.
La realización de estas actividades será vigilada por la Defensoría del
Pueblo,
organismo al cual deberá remitirse un informe detallado de la actividad.
Capítulo III: De las excepciones al Acceso a la Información
Pública
Artículo 9º.- Excepciones.
De conformidad con la Constitución y la ley, no procede el derecho de
acceso a la
información pública sobre documentos calificados motivadamente como
reservados por
el Consejo de Seguridad Nacional y aquella información clasificada como
tal por leyes
vigentes. Únicamente la información detallada en la ley está excluida
del derecho de
acceso a la información. Consecuentemente, en los términos de la
legislación vigente, se
considera reservada la información, cuando se trate de:
1.- Información comercial o financiera:
a) Información relativa a propiedad intelectual y a la obtenida bajo
promesa de
reserva;
b) Información protegida por el sigilo bancario, comercial, industrial,
tecnológico o
bursátil; o,
c) Información de auditorías y exámenes especiales programadas o en
proceso.
2.- Los documentos calificados como reservados
por razones de defensa nacional.
3.- Información que afecte a la seguridad personal o familiar,
especialmente si la entrega de la información pone o pudiera poner en
peligro la vida o
seguridad personal o familiar.
4.- Información relacionada con la administración de justicia,
si la misma se relaciona con prevención, investigación o detección de
infracciones.
5.- Información sobre el cumplimiento de los deberes del Estado,
antes y durante los procesos de toma de decisiones:
a) Si la entrega de la información puede o pudiere causar un grave
perjuicio a la
conducción económica del Estado;
b) Si la entrega de la información puede o pudiere causar un grave
perjuicio a los
intereses comerciales o financieros legítimos de una entidad del sector
público;
c) Si se trata de información preparada u obtenida por asesores
jurídicos o
abogados de las entidades del sector público o contratados por éstas,
cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o
defensa
en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de
información
protegida por el secreto profesional del ejercicio de la abogacía; y,
d) Si se trata de información pública que pueda generar ventaja personal
e indebida
en perjuicio de terceros o del Estado.
6.- Información entregada a la Administración Tributaria,
en los términos del artículo 99 del Código Tributario.
Artículo 10.- Información Reservada.
Las instituciones sujetas al ámbito de este reglamento, llevarán un
listado ordenado de
todos los archivos e información considerada reservada, en el que
constará la fecha de
resolución de reserva, período de reserva y los motivos que fundamentan
la
clasificación de reserva. Este listado no será clasificado como
reservado bajo ningún
concepto y estará disponible en la página web de cada institución.
Capítulo IV: Del proceso administrativo de Acceso a la
Información Publica
Artículo 11.- De la solicitud.
La solicitud de acceso a la información deberá estar dirigida al titular
de la institución
de la cual se requiere la información, y contendrá los requisitos
establecidos en la ley,
detallando en forma precisa la identificación del solicitante, la
dirección domiciliaria a
la cual se puede notificar con el resultado de su petición y la
determinación concreta de
la información que solicita.
Artículo 12.- Lugar de presentación.
Las instituciones señaladas por la ley, en el plazo de 30 días a partir
de la vigencia del
presente reglamento, deberán comunicar y hacer pública la dependencia
donde
obligatoriamente se deberán presentar las solicitudes relacionadas con
el acceso a la
información. Está información será entregada a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 13.- Delegación.
Los titulares de las instituciones públicas y privadas, delegarán
mediante resolución, a
sus representantes provinciales o regionales, la atención de las
solicitudes de
información, a fin de garantizar la prestación oportuna y
descentralizada de este servicio
público.
Artículo 14.- Plazo.
El titular de la institución que hubiere recibido la petición de acceso
a la información o
el funcionario o a quien se le haya delegado prestar tal servicio en su
provincia o región
respectiva, deberá contestar la solicitud en el plazo de diez días,
prorrogable por cinco
días más por causas justificadas que deberán ser debidamente explicadas
al peticionario.
Artículo 15.- Recursos.
De conformidad con la ley, si la autoridad ante quien se hubiera
presentado una
solicitud de acceso a la información, la negare, no la contestare dentro
del plazo
establecido en la ley y en este reglamento, o lo hiciera en forma
incompleta, de manera
que no satisfaga la solicitud presentada, facultará al peticionario a
presentar los recursos
administrativos, judiciales o las acciones constitucionales que creyere
convenientes, y
además, se podrá solicitar la sanción que contempla la ley, a los
funcionarios que
actuaren de esta manera.
Capítulo V : Del recurso de Acceso a la Información
Artículo 16.- Causales.
El Recurso de Acceso a la Información Pública ante la Función Judicial
procede
cuando:
a) La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de acceso
se hubiera
negado a recibirla o hubiere negado el acceso físico a la información;
y,
b) La información sea considerada incompleta, alterada o supuestamente
falsa, e
incluso si la negativa se hubiera fundamentado en el carácter reservado
o
confidencial de la misma.
El recurso deberá contener los requisitos establecidos en la ley, y
contar con el
patrocinio de un profesional del derecho y señalar casillero judicial
para recibir
notificaciones.
Artículo 17.- Competencia.
Son competentes para conocer, tramitar y ejecutar los recursos de Acceso
a la
Información, los jueces de lo civil o los tribunales de instancia del
domicilio del
poseedor de la información.
De la resolución del Juez o Tribunal, se podrá apelar ante el Tribunal
Constitucional en
el término de tres días.
Artículo 18.- Medidas cautelares.
La fuerza pública deberá prestar toda la colaboración que el Juez o
Tribunal requiera
para aplicar las medidas cautelares establecidas en la ley.
Capítulo VI: De las Sanciones
Artículo 19.-
Las sanciones determinadas en la ley, se aplicarán con estricto apego a
las normas del
debido proceso establecidas en la Constitución Política de la República.
Artículo 20.-
Las autoridades nominadoras serán las encargadas de aplicar las
sanciones a los
funcionarios que hubieren negado injustificadamente el acceso a la
información pública
determinada en la ley, o que hubieren entregado información incompleta,
alterada o
falsa.
Artículo 21.-
El Defensor del Pueblo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por
la ley vigilará la
aplicación de las sanciones impuestas a los funcionarios que incurrieren
en faltas
sancionadas por la ley.
Disposición General
El Sistema Nacional de Archivos en el plazo de noventa días expedirá el
instructivo
para que las instituciones sometidas a la Ley Orgánica de Transparencia
y Acceso a la
Información Pública, cumplan con sus obligaciones relativas a archivos y
custodia de
información pública. La falta de tal instructivo no impedirá por mandato
Constitucional,
la aplicación de la ley y de este reglamento.
Disposición Transitoria
Las instituciones sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Transparencia
y Acceso a la
Información Pública, implementarán el portal web de acuerdo a las
especificaciones
técnicas que determine la Comisión Nacional de Conectividad, que
permitan el ejercicio
del derecho al acceso a la información pública y el libre acceso a las
fuentes de
información pública, que de conformidad con lo dispuesto en la segunda
disposición
transitoria de la LOTAIP será hasta el 18 de mayo del 2005.
El Ministerio de Economía y Finanzas asignará los recursos y efectuará
las
reasignaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta
disposición.
Disposición Final
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Registro
Oficial.