EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
BUENOS AIRES, 16 ABRIL 1998
VISTO
los Decretos Números 660 del 24 de junio de 1996 y 998 del 30 de agosto de
1996, la Resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que la necesidad de optimizar
la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus
sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel
y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción
de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan
aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o
superior garantía de confianza que la firma ológrafa.
Que la resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE
LA FUNCIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha
constituido un hito importante en tal dirección, al autorizar su empleo
en todo el ámbito del Sector Público Nacional.
Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas
tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior, que
promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el ámbito del
Sector Público Nacional.
Que la tecnología
aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros países,
con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.
Que el mecanismo de la firma digital cumple con la
condición de no repudio, por la cual resulta posible probar
inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital
y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma,
siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí
descriptos.
Que es indispensable establecer
una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional con
el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento
suscripto digitalmente.
Que la presente
normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida
a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional.
Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado
con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de la Ley
11.672 (t.o. 1997), que las funciones del Órgano Auditante recaigan en
la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que las
disposiciones de la presente normativa complementan las disposiciones
del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios.
Que dada su índole, se ha considerado conveniente y
necesario que la autorización del empleo de la tecnología de la firma
digital en el ámbito del Sector Público Nacional se sujete a un término
de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva utilización,
tanto su funcionamiento en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado
de confiabilidad y seguridad del sistema.
Que en mérito a tales circunstancias se prevé expresamente en la
presente normativa la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un
informe acerca de los resultados del empleo de la firma digital a fin de
que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas
tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia.
Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega en la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar, por una única vez, el
plazo del Artículo 1º del presente Decreto.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Autorízase por el plazo
de dos años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de
los estándares aludidos en el artículo 6° del presente Decreto, el
empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos
del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos
individuales en forma directa, en las condiciones definidas en la
Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional que
como Anexo I integra el presente Decreto. En el régimen del presente
Decreto la firma digital tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa,
siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos en el Anexo I y
dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.
ARTÍCULO 2°- Los términos del este reglamento tendrán los alcances
definidos en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.
ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones del presente
Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público
Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y
la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado,
Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal
mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro
ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en el
que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan
participación suficiente para la formación de sus decisiones.
ARTÍCULO 4º.- Los organismos del Sector Público Nacional deberán
arbitrar los medios que resulten adecuados para extender el empleo de la
tecnología de la firma digital, en función de los recursos con los que
cuenten y en el más corto plazo posible.
ARTÍCULO 5º - La correspondencia entre una clave pública, elemento
del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente
titular de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave
pública emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los
requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados
de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás
contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las
cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas
integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector
Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que la Secretaría de la Función Pública,
dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de
Aplicación del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar
los manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes
Licenciadas y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los
estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser
definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS corridos, y
cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los
organismos del Sector Público Nacional deberán informar a la Autoridad
de Aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones
que concreten de la tecnología autorizada por el presente Decreto.
ARTÍCULO 7º - Dispónese que el presente Decreto establece una
alternativa a las estipulaciones pertinentes del Decreto número 333 del
19 de febrero de 1985 y sus modificatorios, respecto de los actos
alcanzados por el artículo 1°.
ARTÍCULO
8º - La Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete
de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los
alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.
ARTÍCULO 9º
- La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de
Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo
Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente
Decreto.
ARTÍCULO 10° - Ciento
ochenta (180) días corridos antes de la finalización del plazo
establecido en el artículo 1°, la autoridad de aplicación definida en el
artículo 6 del presente Decreto deberá elaborar y remitir a la Jefatura
de Gabinete de Ministros un informe acerca de los resultados que la
aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas
jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros examinará dicho
informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar
en la materia.
ARTÍCULO 11º -
Deléguese en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de
prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo 1º del
presente Decreto.
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.