DECRETO NÚMERO 57-2008
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro de sus
fines considera la vida, la libertad y la seguridad de las personas como
fines del Estado, teniendo a la persona como sujeto y fin del orden
social, organizándose para que ésta logre su pleno desarrollo y se
consiga el bienestar de todos los ciudadanos.
CONSIDERANDO:
Que los funcionarios y empleados públicos son simples depositarios del
poder que emana del pueblo; que el texto constitucional determina que la
soberanía radica en el pueblo el que la delega para su ejercicio en los
organismos del Estado y que ningún funcionario, empleado público ni
persona alguna es superior a la ley.
CONSIDERANDO:
Que la Carta Magna establece con absoluta determinación la publicidad de
los actos y la información en poder de la administración pública, así
como el libre acceso a todas las instituciones, dependencias y archivos
de la misma, sin más excepciones que las previstas en el citado texto
constitucional.
CONSIDERANDO:
Que para armonizar el derecho de las personas a acceder a la información
en poder de la administración pública y a todos los actos, entes e
instituciones que manejan recursos del Estado bajo cualquier concepto,
se hace necesario emitir las normas que desarrollen esos principios
constitucionales a efecto de contar con un marco jurídico regulatorio
que garantice el ejercicio de esos derechos y, que establezca las
excepciones de la información confidencial y reservada, para que ésta no
quede al arbitrio y discrecionalidad de persona alguna.
CONSIDERANDO:
Que en armonía y consonancia con lo anteriormente considerado, con base
en el texto constitucional de Guatemala y los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos suscritos y vigentes en el país,
se hace necesario emitir una ley que desarrollando esos derechos defina
los principios, objetivos, procedimientos y en general aquellos aspectos
necesarios para darle seguridad y certeza a todas las personas,
consiguiendo hacer efectivo su derecho al acceso a la información
pública y a su participación dentro de la auditoria social y
fiscalización ciudadana hacia todos los funcionarios, empleados
públicos, organismos, instituciones y en general hacia todo aquel que
maneje, use, administre o disponga de recursos del Estado de Guatemala.
POR TANTO:
En uso de las atribuciones que le otorga el artículo 171 literal a) de
la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto:
1. Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el
derecho a solicitar y a tener acceso a la información pública en
posesión de las autoridades y sujetos obligados por la presente ley;
2. Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger
los datos personales de lo que de ella conste en archivos estatales, así
como de las actualizaciones de los mismos;
3. Garantizar la transparencia de la administración pública y de los
sujetos obligados y el derecho de toda persona a tener acceso libre a la
información pública;
4. Establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y
transparencia en la administración pública y para los sujetos obligados
en la presente ley;
5. Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los
supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública;
6. Favorecer por el Estado la rendición de cuentas a los gobernados, de
manera que puedan auditar el desempeño de la administración pública;
7. Garantizar que toda persona tenga acceso a los actos de la
administración pública.
Artículo 2. Naturaleza.
La presente ley es de orden público, de interés nacional y utilidad
social; establece las normas y los procedimientos para garantizar a toda
persona, natural o jurídica, el acceso a la información o actos de la
administración pública que se encuentre en los archivos, fichas,
registros, base, banco o cualquier otra forma de almacenamiento de datos
que se encuentren en los organismos del Estado, municipalidades,
instituciones autónomas y descentralizadas y las entidades privadas que
perciban, inviertan o administren fondos públicos, incluyendo
fideicomisos constituidos con fondos públicos, obras o servicios
públicos sujetos a concesión o administración.
Artículo 3. Principios.
Esta ley se basa en los principios de:
1) Máxima publicidad;
2) Transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos y
actos de la administración pública;
3) Gratuidad en el acceso a la información pública;
4) Sencillez y celeridad de procedimiento.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Toda la información relacionada al derecho de acceso libre a la
información contenida en registros, archivos, fichas, bancos, o
cualquier otra forma de almacenamiento de información pública, en
custodia, depósito o administración de los sujetos obligados, se regirá
por lo que establece la Constitución Política de la República de
Guatemala y la presente ley.
Artículo 5. Sujeto activo.
Es toda persona individual o jurídica, pública o privada, que tiene
derecho a solicitar, tener acceso y obtener la información pública que
hubiere solicitado conforme lo establecido en esta ley.
Artículo 6. Sujetos obligados.
Es toda persona individual o jurídica, pública o privada, nacional o
internacional de cualquier naturaleza, institución o entidad del Estado,
organismo, órgano, entidad, dependencia, institución y cualquier otro
que maneje, administre o ejecute recursos públicos, bienes del Estado, o
actos de la administración pública en general, que está obligado a
proporcionar la información pública que se le solicite, dentro de los
que se incluye el siguiente listado, que es enunciativo y no limitativo:
1. Organismo Ejecutivo, todas sus dependencias, entidades centralizadas,
descentralizadas y autónomas;
2. Organismo Legislativo y todas las dependencias que lo integran;
3. Organismo Judicial y todas las dependencias que lo integran;
4. Todas las entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas;
5. Corte de Constitucionalidad;
6. Tribunal Supremo Electoral;
7. Contraloría General de Cuentas;
8. Ministerio Público;
9. Procuraduría General de la Nación;
10. Procurador de los Derechos Humanos;
11. Instituto de la Defensa Pública Penal;
12. Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala;
13. Registro Nacional de las Personas;
14. Instituto de Fomento Municipal;
15. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;
16. Instituto de Previsión Militar;
17. Gobernaciones Departamentales;
18. Municipalidades;
19. Consejos de Desarrollo Urbano y Rural;
20. Banco de Guatemala;
21. Junta Monetaria;
22. Superintendencia de Bancos;
23. Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, federaciones y
asociaciones deportivas nacionales y departamentales que la integran;
24. Comité Olímpico Guatemalteco;
25. Universidad de San Carlos de Guatemala;
26. Superintendencia de Administración Tributaria;
27. Superintendencia de Telecomunicaciones;
28. Empresas del Estado y las entidades privadas que ejerzan funciones
públicas;
29. Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y asociaciones que
reciban, administren o ejecuten fondos públicos;
30. Todas las entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente
de ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o aportes
del Estado;
31. Las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante
permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la
explotación de un bien del Estado;
32. Organismos y entidades públicas o privadas internacionales que
reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos;
33. Los fideicomisarios y fideicomitentes de los fideicomisos que se
constituyan o administren con fondos públicos o provenientes de
préstamos, convenios o tratados internacionales suscritos por la
República Guatemala;
34. Las personas individuales o jurídicas de cualquier naturaleza que
reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos por cualquier
concepto, incluyendo los denominados fondos privativos o similares;
35. Comités, patronatos, asociaciones autorizadas por la ley para la
recaudación y manejo de fondos para fines públicos y de beneficio
social, que perciban aportes o donaciones del Estado.
En los casos en que leyes específicas regulen o establezcan reservas o
garantías de confidencialidad deberán observarse las mismas para la
aplicación de la presente ley.
Artículo 7. Actualización de Información.
Los sujetos obligados deberán actualizar su información en un plazo no
mayor de treinta días, después de producirse un cambio.
Artículo 8. Interpretación.
La interpretación de la presente ley se hará con estricto apego a lo
previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala, la
Ley del Organismo Judicial, los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Estado de Guatemala, prevaleciendo en todo momento el
principio de máxima publicidad.
Las disposiciones de esta ley se interpretarán de manera de procurar la
adecuada protección de los derechos en ella reconocidos y el
funcionamiento eficaz de sus garantías y defensas.
Artículo 9. Definiciones.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Datos personales: Los relativos a
cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o
identificables.
2. Datos sensibles o datos personales sensibles:
Aquellos datos personales que se refieren a las características
físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida
privada o actividad, tales como los hábitos personales, de origen
racial, el origen étnico, las ideologías y opiniones políticas, las
creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos, preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras
cuestiones íntimas de similar naturaleza.
3. Derecho de acceso a la información pública:
El derecho que tiene toda persona para tener acceso a la
información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados
descritos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma.
4. Habeas data: Es la garantía que tiene
toda persona de ejercer el derecho para conocer lo que de ella conste en
archivos, fichas, registros o cualquier otra forma de registros
públicos, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a su
protección, corrección, rectificación o actualización. Los datos
impersonales no identificables, como aquellos de carácter demográfico
recolectados para mantener estadísticas, no se sujetan al régimen de
hábeas data o protección de datos personales de la presente ley.
5. Información confidencial: Es toda
información en poder de los sujetos obligados que por mandato
constitucional, o disposición expresa de una ley tenga acceso
restringido, o haya sido entregada por personas individuales o jurídicas
bajo garantía de confidencialidad.
6. Información pública: Es la información en
poder de los sujetos obligados contenida en los expedientes, reportes,
estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos,
directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos,
notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que
documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos
obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de
elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio sea escrito,
impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y que no
sea confidencial ni estar clasificado como temporalmente reservado.
7. Información reservada: Es la información
pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por
disposición expresa de una ley, o haya sido clasificada como tal,
siguiendo el procedimiento establecido en la presente ley.
8. Máxima publicidad: Es el principio de que
toda información en posesión de cualquier sujeto obligado, es pública.
No podrá ser reservada ni limitada sino por disposición constitucional o
legal.
9. Seguridad nacional: Son todos aquellos
asuntos que son parte de la política del Estado para preservar la
integridad física de la nación y de su territorio a fin de proteger
todos los elementos que conforman el Estado de cualquier agresión
producida por grupos extranjeros o nacionales beligerantes, y aquellos
que se refieren a la sobrevivencia del Estado-Nación frente a otros
Estados.
CAPÍTULO SEGUNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 10. Información pública de oficio.
Los Sujetos Obligados deberán mantener, actualizada y disponible, en
todo momento, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier
interesado, como mínimo, la siguiente información, que podrá ser
consultada de manera directa o a través de los portales electrónicos de
cada sujeto obligado:
1. Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias y
departamentos, incluyendo su marco normativo;
2. Dirección y teléfonos de la entidad y de todas las dependencias que
la conforman;
3. Directorio de empleados y servidores públicos, incluyendo números de
teléfono y direcciones de correo electrónico oficiales no privados;
quedan exentos de esta obligación los sujetos obligados cuando se ponga
en riesgo el sistema nacional de seguridad, la investigación criminal e
inteligencia del Estado;
4. Número y nombre de funcionarios, servidores públicos, empleados y
asesores que laboran en el sujeto obligado y todas sus dependencias,
incluyendo salarios que corresponden a cada cargo, honorarios, dietas,
bonos, viáticos o cualquier otra remuneración económica que perciban por
cualquier concepto. Quedan exentos de esta obligación los sujetos
obligados cuando se ponga en riesgo el sistema nacional de seguridad, la
investigación criminal e inteligencia del Estado;
5. La misión y objetivos de la institución, su plan operativo anual y
los resultados obtenidos en el cumplimiento de los mismos;
6. Manuales de procedimientos, tanto administrativos como operativos;
7. La información sobre el presupuesto de ingresos y egresos asignado
para cada ejercicio fiscal; los programas cuya elaboración y/o ejecución
se encuentren a su cargo y todas las modificaciones que se realicen al
mismo, incluyendo transferencias internas y externas;
8. Los informes mensuales de ejecución presupuestaria de todos los
renglones y de todas las unidades, tanto operativas como administrativas
de la entidad;
9. La información detallada sobre los depósitos constituidos con fondos
públicos provenientes de ingresos ordinarios, extraordinarios,
impuestos, fondos privativos, empréstitos y donaciones;
10. La información relacionada con los procesos de cotización y
licitación para la adquisición de bienes que son utilizados para los
programas de educación, salud, seguridad, desarrollo rural y todos
aquellos que tienen dentro de sus características la entrega de dichos
bienes a beneficiarios directos o indirectos, indicando las cantidades,
precios unitarios, los montos, los renglones presupuestarios
correspondientes, las características de los proveedores, los detalles
de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos;
11. La información sobre contrataciones de todos los bienes y servicios
que son utilizados por los sujetos obligados, identificando los montos,
precios unitarios, costos, los renglones presupuestarios
correspondientes, las características de los proveedores, los detalles
de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos;
12. Listado de viajes nacionales e internacionales autorizados por los
sujetos obligados y que son financiados con fondos públicos, ya sea para
funcionarios públicos o para cualquier otra persona, incluyendo
objetivos de los viajes, personal autorizado a viajar, destino y costos,
tanto de boletos aéreos como de viáticos;
13. La información relacionada al inventario de bienes muebles e
inmuebles con que cuenta cada uno de los sujetos obligados por la
presente ley para el cumplimiento de sus atribuciones;
14. Información sobre los contratos de mantenimiento de equipo,
vehículos, inmuebles, plantas e instalaciones de todos los sujetos
obligados, incluyendo monto y plazo del contrato e información del
proveedor;
15. Los montos asignados, los criterios de acceso y los padrones de
beneficiarios de los programas de subsidios, becas o transferencias
otorgados con fondos públicos;
16. La información relacionada a los contratos, licencias o concesiones
para el usufructo o explotación de bienes del Estado;
17. Los listados de las empresas precalificadas para la ejecución de
obras públicas, de venta de bienes y de prestación de servicios de
cualquier naturaleza, incluyendo la información relacionada a la razón
social, capital autorizado y la información que corresponda al renglón
para el que fueron precalificadas;
18. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o
parcialmente con fondos públicos, o con recursos provenientes de
préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando
la ubicación exacta, el costo total de la obra, la fuente de
financiamiento, el tiempo de ejecución, beneficiarios, empresa o entidad
ejecutora, nombre del funcionario responsable de la obra, contenido y
especificaciones del contrato correspondiente;
19. Los contratos de arrendamiento de inmuebles, equipo, maquinaria o
cualquier otro bien o servicio, especificando las características de los
mismos, motivos del arrendamiento, datos generales del arrendatario,
monto y plazo de los contratos;
20. Información sobre todas las contrataciones que se realicen a través
de los procesos de cotización y licitación y sus contratos respectivos,
identificando el número de operación correspondiente a los sistemas
electrónicos de registro de contrataciones de bienes o servicios, fecha
de adjudicación, nombre del proveedor, monto adjudicado, plazo del
contrato y fecha de aprobación del contrato respectivo;
21. Destino total del ejercicio de los recursos de los fideicomisos
constituidos con fondos públicos, incluyendo la información relacionada
a las cotizaciones o licitaciones realizadas para la ejecución de dichos
recursos y gastos administrativos y operativos del fideicomiso;
22. El listado de las compras directas realizadas por las dependencias
de los sujetos obligados;
23. Los informes finales de las auditorías gubernamentales o privadas
practicadas a los sujetos obligados, conforme a los períodos de revisión
correspondientes;
24. En caso de las entidades públicas o privadas de carácter
internacional, que manejen o administren fondos públicos deberán hacer
pública la información obligatoria contenida en los numerales
anteriores, relacionada únicamente a las compras y contrataciones que
realicen con dichos fondos;
25. En caso de las entidades no gubernamentales o de carácter privado
que manejen o administren fondos públicos deben hacer pública la
información obligatoria contenida en los numerales anteriores,
relacionada únicamente a las compras y contrataciones que realicen con
dichos fondos;
26. Los responsables de los archivos de cada uno de los sujetos
obligados deberán publicar, por lo menos una vez al año, y a través del
Diario de Centro América, un informe sobre: el funcionamiento y
finalidad del archivo, sus sistemas de registro y categorías de
información, los procedimientos y facilidades de acceso al archivo;
27. El índice de la información debidamente clasificada de acuerdo a
esta ley;
28. Las entidades e instituciones del Estado deberán mantener informe
actualizado sobre los datos relacionados con la pertenencia
sociolingüística de los usuarios de sus servicios, a efecto de adecuar
la prestación de los mismos;
29. Cualquier otra información que sea de utilidad o relevancia para
cumplir con los fines y objetivos de la presente ley.
Artículo 11. Información pública de oficio del Organismo Ejecutivo.
El Organismo Ejecutivo, además de la información pública de oficio
contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la
siguiente:
1. El ejercicio de su presupuesto asignado por ministerio,
viceministerio, direcciones generales e instituciones descentralizadas;
2. El listado de asesores, con sus respectivas remuneraciones de cada
una de las instituciones mencionadas en el numeral anterior;
3. El informe de los gastos y viáticos de las delegaciones de cada
institución al exterior del país, así como el destino, objetivos y
logros alcanzados.
Artículo 12. Información pública de oficio del Organismo Judicial.
El Organismo Judicial, además de la información pública de oficio
contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la
siguiente:
1. Las sentencias condenatorias dictadas con autoridad de cosa juzgada
por delitos de derechos humanos y lesa humanidad;
2. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada, por
delitos en caso de manejo de fondos públicos;
3. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada por
delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos;
4. El ejercicio de su presupuesto asignado a la Corte Suprema de
Justicia, Salas de Apelaciones, Tribunales de Primera Instancia de
Ejecución y Sentencia, y Juzgados de Paz de todo el país;
5. El listado de asesores con sus respectivas remuneraciones de cada uno
de los tribunales mencionados en el numeral anterior;
6. El informe de los gastos y viáticos de las delegaciones de cada
institución al exterior del país, así como el destino, objetivos y
logros alcanzados.
Artículo 13. Información pública de oficio del Organismo Legislativo.
El Congreso de la República de Guatemala, además de la información
pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como
mínima la siguiente:
1. El ejercicio de su presupuesto asignado por bloque legislativo y
comisión;
2. El listado de asesores y asistentes de Junta Directiva, bloques
legislativos, bancadas, comisiones y diputados con sus respectivas
remuneraciones;
3. El proyecto del orden del día de las sesiones ordinarias y
extraordinarias en el pleno y comisiones, con veinticuatro horas de
anticipación;
4. Las iniciativas de ley;
5. Los dictámenes emitidos por cada una de las comisiones sobre las
iniciativas de ley;
6. Los decretos;
7. Los acuerdos;
8. Los puntos resolutivos;
9. Las resoluciones;
10. Actas de las sesiones de las comisiones de trabajo; y
11. Diario de las Sesiones Plenarias.
Artículo 14. Recursos públicos.
Las organizaciones no gubernamentales, fundaciones, asociaciones y otras
entidades de carácter privado que administren o ejecuten recursos
públicos, o que realicen colectas públicas, además de la información
pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública la
siguiente:
1. Datos generales de la organización;
2. Acuerdo o resolución de la autoridad que las autoriza;
3. Integrantes de la junta directiva;
4. Estatutos;
5. Objetivos; y
6. Misión y visión;
Artículo 15. Uso y difusión de la información.
Los interesados tendrán responsabilidad, penal y civil por el uso,
manejo o difusión de la información pública a la que tengan acceso, de
conformidad con esta ley y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO TERCERO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 16. Procedimiento de acceso a la información.
Toda persona tiene derecho a tener acceso a la información pública en
posesión de los sujetos obligados, cuando lo solicite de conformidad con
lo previsto en esta ley.
Artículo 17. Consulta personal.
Los sujetos deben tomar todas las medidas de seguridad, cuidado y
conservación de los documentos, elementos o expedientes de cualquier
naturaleza, propiedad del sujeto obligado que le fueren mostrados o
puestos a disposición en consulta personal; así como hacer del
conocimiento de la autoridad competente toda destrucción, menoscabo o
uso indebido de los mismos, por cualquier persona.
Artículo 18. Gratuidad.
El acceso a la información pública será gratuito, para efectos de
análisis y consulta en las oficinas del sujeto obligado. Si el
interesado solicita la obtención de copias, reproducciones escritas o
por medios electrónicos, se hará de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
La consulta de la información pública se regirá por el principio de
sencillez y gratuidad. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción de la
información. La reproducción de la información habilitará al Estado a
realizar el cobro por un monto que en ningún caso será superior a los
costos del mercado y que no podrán exceder de los costos necesarios para
la reproducción de la información.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los
costos de la entrega de información, permitiendo la consulta directa de
la misma o que el particular entregue los materiales para su
reproducción; cuando no se aporten dichos materiales se cobrara el valor
de los mismos.
Lo relativo a certificaciones y copias secretariales, se regulará
conforme a la Ley del Organismo Judicial.
CAPÍTULO CUARTO.- UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 19. Unidades de Información Pública.
El titular de cada sujeto obligado debe designar al servidor público,
empleado u órgano interno que fungirá como Unidad de Información,
debiendo tener un
enlace en todas las oficinas o dependencias que el sujeto obligado tenga
ubicadas a nivel nacional.
Artículo 20. Obligaciones de las Unidades de Información Pública.
Las Unidades de Información tendrán a su cargo:
1. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información
pública;
2. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de
información pública;
3. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por
los interesados o notificar la negativa de acceso a la misma, razonando
dicha negativa;
4. Expedir copia simple o certificada de la información pública
solicitada, siempre que se encuentre en los archivos del sujeto
obligado;
5. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los
archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en
todo momento la legislación en la materia; y
6. Las demás obligaciones que señale esta ley.
CAPÍTULO QUINTO.- INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y RESERVADA
Artículo 21. Límites del derecho de acceso a la información.
El acceso a la información pública será limitado de acuerdo a lo
establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la
que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la
información clasificada como reservada de conformidad con la presente
ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales
ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva.
Artículo 22. Información confidencial.
Para los efectos de esta ley se considera información confidencial la
siguiente:
1. La expresamente definida en el artículo veinticuatro de la
Constitución Política de la República de Guatemala;
2. La expresamente definida como confidencial en la Ley de Bancos y
Grupos Financieros;
3. La información calificada como secreto profesional;
4. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como
confidencial;
5. Los datos sensibles o personales sensibles, que solo podrán ser
conocidos por el titular del derecho;
6. La información de particulares recibida por el sujeto obligado bajo
garantía de confidencia.
El fundamento de la clasificación de confidencial se hará del
conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso
parcial, alguna solicitud de información, permitiendo el acceso a las
partes de la información que no fueren consideradas como confidencial.
Artículo 23. Información reservada.
Para los efectos de esta ley se considera información reservada la
siguiente:
1. La información relacionada con asuntos militares clasificados como de
seguridad nacional;
2. La información relacionada a asuntos diplomáticos, clasificados como
de seguridad nacional;
3. La información relacionada con la propiedad intelectual, propiedad
industrial, patentes o marcas en poder de las autoridades; se estará a
lo dispuesto por los convenios o tratados internacionales ratificados
por la República de Guatemala y demás leyes de la materia;
4. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio
o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de
los delitos, la relacionada a los procesos de inteligencia del Estado o
a la impartición de justicia;
5. los expedientes judiciales en tanto no hayan causado ejecutoria, de
conformidad con las leyes especiales;
6. la información cuya difusión antes de adoptarse la medida, decisión o
resolución de que se trate pueda dañar la estabilidad económica,
financiera o monetaria del país, así como aquella que guarde relación
con aspectos de vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia
de Bancos;
7. La información definida como reservada en la Ley de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia;
8. Los análisis proporcionados al Presidente de la República orientados
a proveer la defensa y la seguridad de la nación así como la
conservación del orden público. El derecho a acceder a la información
pública en que se hubiese basado el análisis podrá ejercerse ante los
órganos o entidades que la tengan en su poder;
9. La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley.
Artículo 24. Información en derechos humanos.
En ningún caso podrá clasificarse como confidencial o reservada la
información relativa a investigaciones de violaciones a los derechos
humanos fundamentales o a delitos de lesa humanidad.
Artículo 25. Clasificación de la información.
La clasificación de información reservada se hará mediante resolución de
la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada en el
Diario Oficial y debe indicar lo siguiente:
1. La fuente de la información;
2. El fundamento por el cual se clasifica;
3. Las partes de los documentos que se reservan;
4. El plazo de reserva que no será mayor de siete años; y,
5. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.
Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como
confidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos
en la presente ley. Será procedente el recurso de revisión.
Artículo 26. Prueba de daño.
En caso que la autoridad fundamente la clasificación de reservada o
confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento
de los siguientes tres requisitos:
1. Que la información encuadre legítimamente en alguno de los casos de
excepción previstas en esta ley;
2. Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar
efectivamente el interés protegido por la ley; y,
3. Que el perjuicio o daño que pueda producirse con la liberación de la
información es mayor que el interés público de conocer la información de
referencia.
Artículo 27. Período de reserva.
La información pública clasificada como reservada, de acuerdo con esta
ley, dejará de tener dicho carácter cuando ocurriere alguna de estas
situaciones:
1. Que hubieren transcurrido el plazo de su reserva, que no será mayor
de siete años contados a partir de la fecha de su clasificación;
2. Dejaren de existir las razones que fundamentaron su clasificación
como información pública reservada; o
3. Por resolución del órgano jurisdiccional o autoridad judicial
competente.
Artículo 28. Ampliación del período de reserva.
Cuando persistan las causas que hubieren dado origen a la clasificación
de información reservada, de conformidad con esta ley, los sujetos
obligados podrán hacer la declaración de la ampliación del plazo de
reserva hasta por cinco años más sin que pueda exceder de doce años el
tiempo total de clasificación.
En estos casos será procedente el recurso de revisión.
Artículo 29. Orden judicial.
La información clasificada como reservada o confidencial debe ser puesta
a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y
administración de justicia cuando así lo solicitaren, mediante orden
judicial, siempre que ésta sea indispensable y necesaria en un proceso
judicial.
CAPÍTULO SEXTO.- HABEAS DATA
Artículo 30. Hábeas data.
Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en
relación con éstos, deberán:
1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las
solicitudes de acceso y corrección de datos que sean presentados por los
titulares de los mismos o sus representantes legales, así como capacitar
a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus
políticas en relación con la protección de tales datos;
2. Administrar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos, en relación con los propósitos para los
cuales se hayan obtenido;
3. Poner a disposición de la persona individual, a partir del momento en
el cual se recaben datos personales, el documento en el que se
establezcan los propósitos para su tratamiento;
4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
5. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad, y en su
caso confidencia o reserva de los datos personales y eviten su
alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Los sujetos activos no podrán usar la información obtenida para fines
comerciales, salvo autorización expresa del titular de la información.
Artículo 31. Consentimiento expreso.
Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los
datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados
en el ejercicio de sus funciones, salvo que hubiere mediado el
consentimiento expreso por escrito de los individuos a que hiciere
referencia la información. El Estado vigilará que en caso de que se
otorgue el consentimiento expreso, no se incurra en ningún momento en
vicio de la voluntad en perjuicio del gobernado, explicándole claramente
las consecuencias de sus actos.
Queda expresamente prohibida la comercialización por cualquier medio de
datos sensibles o datos personales sensibles.
Artículo 32. Excepción del consentimiento.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información para
proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés
general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan
asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
2. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y
entidades del Estado, siempre y cuando los datos se utilicen para el
ejercicio de facultades propias de los mismos;
3. Cuando exista una orden judicial;
4. Los establecidos en esta ley;
5. Los contenidos en los registros públicos;
6. En los demás casos que establezcan las leyes.
En ningún caso se podrán crear bancos de datos o archivos con datos
sensibles o datos personales sensibles, salvo que sean utilizados para
el servicio y atención propia de la institución.
Artículo 33. Acceso a los datos personales.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los titulares de la
información o sus representantes legales podrán solicitarla, previa
acreditación, que se les proporcione los datos personales que estén
contenidos en sus archivos o sistema de información. Ésta Información
debe ser entregada por el sujeto obligado, dentro de los diez días
hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud,
en formato comprensible para el solicitante, o bien de la misma forma
debe comunicarle por escrito que el sistema de datos personales no
contiene los referidos al solicitante.
Artículo 34. Tratamiento de los datos personales.
Los titulares o sus representantes legales podrán solicitar, previa
acreditación, que modifiquen sus datos personales contenidos en
cualquier sistema de información. Con tal propósito, el interesado debe
entregar una solicitud de modificaciones, en la que señale el sistema de
datos personales, indique las modificaciones que desea realizar y aporte
la documentación que motive su petición. El sujeto obligado debe
entregar al solicitante, en un plazo no mayor de treinta días hábiles
desde la presentación de la solicitud, una resolución que haga constar
las modificaciones o bien, le informe de manera fundamentada, las
razones por las cuales no procedieron las mismas.
Artículo 35. Denegación expresa.
Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la
interposición del recurso de revisión previsto en esta ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- ARCHIVOS PÚBLICOS
Artículo 36. Salvaguarda de documentos.
La información pública localizada y localizable en los archivos
administrativos no podrá destruirse, alterarse, modificarse, mutilarse u
ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan,
procesen, administren, archiven y resguarden, salvo que los actos en ese
sentido formaren parte del ejercicio de la función pública y estuvieren
jurídicamente justificados.
El incumplimiento de esta norma será sancionado de conformidad con la
esta ley y demás leyes aplicables.
Artículo 37. Archivos administrativos.
Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte
de los archivos administrativos no podrán en ningún caso ser destruidos,
alterados o modificados sin justificación. Los servidores públicos que
incumplan el presente y el anterior artículo de esta ley podrán ser
destituidos de su cargo y sujetos a lo previsto por los artículos 418
Abuso de Autoridad y 419 Incumplimiento de Deberes del Código Penal
vigente. Si se trata de particulares quienes coadyuven, provoquen o
inciten, directa o indirectamente a la destrucción, alteración o
modificación de archivos históricos, aplicará el delito de depredación
del patrimonio nacional, regulado en el Código Penal.
TÍTULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 38. Procedimiento de acceso a la información pública.
El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia
mediante solicitud verbal, escrita o vía electrónica que deberá formular
el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de Información.
El modelo de solicitud de información tendrá el propósito de facilitar
el acceso a la información pública, pero no constituirá un requisito de
procedencia para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
La persona de la Unidad de Información que reciba la solicitud no podrá
alegar incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo
obligadamente, bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien
corresponda.
El procedimiento de acceso a la información no perjudicará, limitará o
sustituirá el derecho a presenciar u observar los actos de los sujetos
obligados, ni limitará el derecho a solicitar información a los sujetos
obligados en la forma contemplada en otras leyes, ni la realización de
solicitudes de información que pudieran hacerse ante entes cuya
naturaleza es de publicidad frente a terceros en donde por principio de
especialidad se deberá acudir a través de los trámites correspondientes.
Artículo 39. Sistemas de información electrónicos.
Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información
pública, entre otros, sistemas de información electrónicos.
Bajo responsabilidad de la autoridad máxima garantizará que la
información publicada sea fidedigna y legítima.
La información publicada en los sistemas de información electrónicos,
entre otros, deberá coincidir exactamente con los sistemas de
administración financiera, contable y de auditoría y esta deberá ser
actualizada en los plazos establecidos en esta ley.
Artículo 40. Respuesta en sistemas de información electrónicos.
Los sujetos obligados adoptarán las medidas de seguridad que permitan
dotar de certeza a los informes enviados por mensajes de datos. En
cualquier caso conservarán constancia de las resoluciones originales.
Artículo 41. Solicitud de información.
Todo acceso a la información pública se realizará a petición del
interesado, en la que se consignarán los siguientes datos:
1. Identificación del sujeto obligado a quien se dirija;
2. Identificación del solicitante; y,
3. Identificación clara y precisa de la información que se solicita.
La solicitud de información no estará sujeta a ninguna otra formalidad,
ni podrá exigirse la manifestación de una razón o interés específico
como requisito de la misma.
Artículo 42. Tiempo de respuesta.
Presentada y admitida la solicitud, la Unidad de Información donde se
presentó, debe emitir resolución dentro de los diez días siguientes en
alguno de los sentidos que a continuación se expresan:
1. Entregando la información solicitada;
2. Notificando la negativa de la información cuando el interesado,
dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o
subsanado las omisiones a que se refiere el artículo anterior;
3. Notificando la negativa de la información total o parcialmente,
cuando se trataré de la considerada como reservada o confidencial; o,
4. Expresando la inexistencia.
Artículo 43. Prórroga del tiempo de respuesta.
Cuando el volumen y extensión de la respuesta así lo justifique, el
plazo de respuesta a que se refiere la presente ley se podrá ampliar
hasta por diez días más, debiendo poner en conocimiento del interesado
dentro de los dos días anteriores a la conclusión del plazo señalado en
esta ley.
Artículo 44. Afirmativa ficta.
Cuando el sujeto obligado no diere respuesta alguna en el plazo y forma
que está obligado, éste quedará obligado a otorgarla al interesado en un
período no mayor de diez días posteriores al vencimiento del plazo para
la respuesta, sin costo alguno y sin que medie solicitud de parte
interesada.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo será causal de
responsabilidad penal.
Artículo 45. Certeza de entrega de información.
A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por
escrito. En caso de ampliación del término de respuesta establecido en
la presente ley, o de negativa de la información, ésta deberá
encontrarse debidamente fundada y motivada.
Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les
sea proporcionada por escrito o a recibirla a su elección por cualquier
otro medio de reproducción.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en
posesión de los sujetos obligados. La obligación no comprenderá el
procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del
solicitante.
TÍTULO TERCERO.- INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO PRIMERO.- ATRIBUCIONES
Artículo 46. Autoridad reguladora.
El acceso a la información pública como derecho humano fundamental
previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala y los
tratados o convenios internacionales en esta materia ratificados por el
Estado de Guatemala, estará protegido por el Procurador de los Derechos
Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos
del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos,
Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.
Artículo 47. Facultades de la autoridad reguladora.
El Procurador de los Derechos Humanos tiene las atribuciones en materia
de derecho de acceso a la información pública previstas en los artículos
13, 14 y demás artículos aplicables de la Ley de la Comisión de los
Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los
Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.
Artículo 48. Informe de los sujetos obligados.
Los sujetos obligados deberán presentar al Procurador de los Derechos
Humanos, un informe por escrito correspondiente al año anterior, a más
tardar antes de que finalice el último día hábil del mes de enero
siguiente. El informe deberá contener:
1. El número de solicitudes formuladas al sujeto obligado de que se
trate y el tipo de información requerida;
2. El resultado de cada una de las solicitudes de información;
3. Sus tiempos de respuesta;
4. La cantidad de solicitudes pendientes;
5. La cantidad de solicitudes con ampliación de plazos;
6. El número de solicitudes desechadas;
7. La cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información
reservada o confidencial; y
8. El número de impugnaciones.
El Procurador de los Derechos Humanos podrá solicitar, en los casos de
los numerales 4, 5, 6 y 7, los motivos y el fundamento que originaron
esa resolución. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el
artículo 14, literal i) de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos
del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos,
Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.
Artículo 49. Informe anual de la autoridad reguladora.
El Procurador de los Derechos Humanos dentro de su informe anual ante el
pleno del Congreso de la República de Guatemala, podrá informar sobre:
1. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante
cada sujeto obligado y su resultado;
2. El tiempo de respuesta;
3. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las
dificultades observadas en el cumplimiento de esta ley;
4. Un diagnóstico y recomendaciones; y,
5. Su programa de capacitación, implementación y resultado para los
sujetos obligados.
CAPÍTULO SEGUNDO.- CULTURA DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 50. Cultura de la transparencia.
Las autoridades educativas competentes incluirán el tema del derecho de
acceso a la información pública en la currícula de estudios de los
niveles primario, medio y superior.
Artículo 51. Capacitación.
Los sujetos obligados deberán establecer programas de actualización
permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a
la información pública y sobre el derecho a la protección de los datos
personales de los particulares, mediante cursos, talleres, seminarios y
toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.
Igual obligación corresponde a los sujetos obligados que no formen parte
de la administración pública ni de la organización del Estado.
TÍTULO CUARTO.- RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52. Recurso de revisión.
El recurso de revisión regulado en esta ley es un medio de defensa
jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones
de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y
seguridad jurídica.
Artículo 53. Autoridad competente.
La máxima autoridad de cada sujeto obligado será la competente para
resolver los recursos de revisión interpuestos contra actos o
resoluciones de los sujetos obligados referidas en esta ley, en materia
de acceso a la información pública y hábeas data.
CAPÍTULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
Artículo 54. Recurso de revisión en materia de acceso a la información.
El solicitante a quién se le hubiere negado la información o invocado la
inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o
a través de su representante legal, el recurso de revisión ante el
máxima autoridad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la
notificación.
Artículo 55. Procedencia del recurso de revisión.
El recurso de revisión también procederá en los mismos términos y plazos
cuando:
1. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales
solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
2. El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones, correcciones
o supresiones a los datos personales;
3. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o
no corresponda a la información requerida en la solicitud;
4. En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley;
5. Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la
información solicitada;
6. En los casos específicamente estipulados en esta ley.
Artículo 56. Sencillez del procedimiento.
La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los
recursos interpuestos.
Artículo 57. Requisitos del recurso de revisión.
La solicitud por la que se interpone el recurso de revisión deberá
contener:
1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como
el domicilio, lugar o medio que señale para recibir notificaciones;
3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto
reclamado;
4. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
5. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la
máxima autoridad.
Artículo 58. Procedimiento del recurso de revisión.
La máxima autoridad sustanciará el recurso de revisión conforme a los
lineamientos siguientes:
1. Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en
definitiva dentro de los cinco días siguientes;
2. Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas.
Artículo 59. Sentido de la resolución de la máxima autoridad.
Las resoluciones de la máxima autoridad podrán:
1. Confirmar la decisión de la Unidad de Información;
2. Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y
ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a
la información solicitada, la entrega de la misma o las modificaciones,
correcciones o supresiones a los datos personales sensibles solicitados.
Las resoluciones, deben constar por escrito y establecer el plazo para
su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Artículo 60. Resolución del recurso de revisión.
Emitida la resolución de la máxima autoridad, declarando la procedencia
o improcedencia de las pretensiones del recurrente, conminará en su caso
al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del
plazo de cinco días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de
certificar lo conducente ante el órgano jurisdiccional competente, y sin
perjuicio de dictarse todas aquellas medidas de carácter administrativo
y las que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto.
Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase
administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de amparo
respectiva a efecto hacer prevalecer su derecho constitucional, sin
perjuicio de las acciones legales de otra índole.
TÍTULO QUINTO.
CAPÍTULO UNICO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 61. Sistema de sanciones.
Todo funcionario público, servidor público o cualquier persona que
infrinja las disposiciones de la presente ley, estarán sujetos a la
aplicación de sanciones administrativas o penales de conformidad con las
disposiciones previstas en la presente ley y demás leyes aplicables.
Artículo 62. Aplicación de sanciones.
Las faltas administrativas cometidas por los responsables en el
cumplimiento de la presente ley serán sancionadas de acuerdo a la
gravedad de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que correspondan.
Artículo 63. Procedimiento sancionatorio administrativo.
En la sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio
administrativo, se aplicarán las normas en la materia.
Artículo 64. Comercialización de datos personales.
Quien comercialice o distribuya por cualquier medio, archivos de
información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles,
protegidos por la presente ley sin contar con la autorización expresa
por escrito del titular de los mismos y que no provengan de registros
públicos, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de
cincuenta mil a cien mil Quetzales y el comiso de los objetos
instrumentos del delito.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran
generar por la comercialización o distribución de datos personales,
datos sensibles o personales sensibles.
Artículo 65. Alteración o destrucción de información en archivos.
Quien sin autorización, altere o destruya información de datos
personales, datos sensibles o personales sensibles de una persona, que
se encuentren en archivos, ficheros, soportes informáticos o
electrónicos de instituciones públicas, será sancionado con prisión de
cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran
generar por la alteración o destrucción de información en archivos.
Artículo 66. Retención de información.
Incurre en el delito de retención de información el funcionario,
servidor público o cualquier persona responsable de cumplir la presente
ley, que en forma arbitraria o injustificada obstruya el acceso del
solicitante a la información requerida. Será sancionado con prisión de
uno a tres años, con inhabilitación especial por el doble de la pena
impuesta, y multa de diez mil a cincuenta mil Quetzales.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran
generar por la retención de la información.
Artículo 67. Revelación de información confidencial o reservada.
El servidor, funcionario o empleado público que revelare o facilitare la
revelación de información de la que tenga conocimiento por razón del
cargo y que por disposición de ley o de la Constitución Política de la
República de Guatemala sea confidencial o reservada, será sancionado con
prisión de cinco a ocho años e inhabilitación especial por el doble de
la pena impuesta y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.
La persona nacional o extranjera que teniendo la obligación de mantener
en reserva o confidencialidad datos que por disposición de ley o de la
Constitución Política de la República de Guatemala incurra en los hechos
del párrafo anterior será sancionado de la misma forma.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran
generar por la revelación de la información confidencial o reservada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 68. Conformación de Unidades de Información.
Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias
conformaran e implementarán las Unidades de Información y actualizarán
sus obligaciones de oficio dentro de los ciento ochenta días contados a
partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 69. Presupuesto.
En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se incluirá
una partida específica adicional para que el Procurador de los Derechos
Humanos pueda cumplir con las atribuciones establecidas en esta ley.
Artículo 70. Creación de Unidades.
La creación de las unidades de información de los sujetos obligados no
supondrá erogaciones adicionales en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado, sino que deberán integrarse con los funcionarios
públicos existentes, salvo casos debidamente justificados, a solicitud
del sujeto obligado que forme parte del Estado dentro de la
administración pública.
Artículo 71. Derogatoria.
Se derogan todas aquellas disposiciones legales en lo que se opongan a
lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 72. Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su
publicación en el Diario Oficial. Se exceptúan de la fecha de entrada en
vigencia el presente artículo y los artículos 6 y 68, los cuales
entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.