DECRETO SUPREMO N° 28168
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el derecho de las personas a la información,
consistente en el ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito, en forma impresa, artística o por cualquier
otro procedimiento de su elección, se encuentra reconocido, en su
aspecto individual, en el inciso b) del Artículo 7 de
Que el derecho a la información tiene relación
directa con el derecho fundamental de las personas a formular peticiones
individual o colectivamente, reconocido en el inciso h) del Artículo 7
de
Que
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos señala la necesidad de que los Estados garanticen el derecho
de toda persona a la libertad de expresión, que comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, en forma escrita o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
Que
Que
Que en una sociedad democrática amplia e
inclusiva es aspiración la vigencia de un derecho a la comunicación e
información que, correspondiendo a todos y a cada uno de los ciudadanos,
cree oportunidades más amplias para la edificación de su ciudadanía más
allá de las reconocidas libertades de expresión y pensamiento.
Que el acceso a la información pública, de
manera oportuna, completa, adecuada y veraz es un requisito
indispensable para el funcionamiento del sistema democrático y pilar
fundamental de una gestión pública transparente; particularmente en el
acceso a la información necesaria para investigar delitos de lesa
humanidad, de violaciones a derechos humanos, delitos de daño económico
al Estado y de hechos de corrupción.
Que en este sentido, a propuesta de
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
Artículo 1º.- (Objeto). El
presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el acceso a la
información, como derecho fundamental de toda persona y la transparencia
en la gestión del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º.- (Ámbito
de aplicación). El
presente Decreto Supremo se aplica en el ámbito del Poder Ejecutivo
tanto a nivel central como descentralizado, autárquico y desconcentrado;
empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal
mayoritaria. Cuando el Estado no tenga la participación social
mayoritaria, este Decreto Supremo se aplicará a los servidores públicos
o particulares que lo representen, en el marco de sus funciones y
competencias.
Artículo 3º.- (Principios). Los
principios fundamentales que guían el acceso a la información pública
son los siguientes:
PUBLICIDAD: Toda información
que genere y posea el Poder Ejecutivo pertenece a la colectividad y es
pública. Las personas tendrán el derecho de acceso irrestricto a la
misma, salvo excepciones expresamente previstas por leyes vigentes.
En ningún caso podrá ser amparada bajo secreto,
reserva o confidencialidad información referida a la comisión de delitos
de lesa humanidad, violaciones a derechos humanos, corrupción en el
ejercicio de funciones públicas y daño económico al Estado.
OBLIGATORIEDAD: Toda entidad
del Poder Ejecutivo tiene la obligación de entregar la información de
manera completa, adecuada, oportuna y veraz, que solicite cualquier
persona, sin discriminación alguna.
GRATUIDAD: El acceso a la
información es gratuito. Cuando existan costos de reproducción, éstos
deberán ser cubiertos por el solicitante.
Artículo 4º.- (Derecho a la
información). Se reconoce el derecho de acceso a la información
a todas las personas como un presupuesto fundamental para el ejercicio
pleno de la ciudadanía y fortalecimiento de la democracia.
Artículo 5º.- (Legitimación).
En ejercicio de los derechos de información y petición, toda persona
natural o jurídica, individual o colectivamente, está legitimada para
solicitar y recibir información completa, adecuada, oportuna y veraz del
Poder Ejecutivo.
Artículo 6.º- (Garantía de acceso a la
información). Las Máximas Autoridades Ejecutivas deben asegurar
el acceso a la información a todas las personas sin distinción de
ninguna naturaleza, estableciendo la estructura y procedimientos
internos de las entidades públicas bajo su dependencia, que permitan
brindar información completa, adecuada, oportuna y veraz.
Artículo 7º.- (Regulación de excepciones).
I. El acceso a la información sólo podrá ser
negado de manera excepcional y motivada, únicamente respecto a aquella
información que con anterioridad a la petición y de conformidad a leyes
vigentes se encuentre clasificada como secreta, reservada o
confidencial. Esta calificación no será, en ningún caso, discrecional de
la autoridad pública.
II. Levantado el secreto, la reserva o la
confidencialidad por autoridad competente, de conformidad a leyes
vigentes, la información solicitada será proporcionada de manera
oportuna y preferente.
Artículo 8º.- (Información secreta, reservada o confidencial del Poder Ejecutivo).
I. La información secreta, reservada o
confidencial del Poder Ejecutivo relativa a la seguridad interior o
exterior del Estado se sujetará al siguiente régimen:
• Conservación indefinida de la
documentación respaldatoria.
• Levantamiento del secreto, reserva o
confidencialidad por orden de autoridad competente.
• Levantamiento automático del secreto,
reserva o confidencialidad de la información, transcurridos veinte (20)
años desde el momento del hecho
generador de la información.
II. La ejecución y
control de
Artículo 9º.- (Medios de acceso a la
información). Las personas pueden acceder a la información
pública de manera directa a través de páginas electrónicas,
publicaciones o cualquier otro formato de difusión; y de manera
indirecta, a través de la Unidad de Información que las Máximas
Autoridades Ejecutivas habilitarán en cada una de las entidades bajo su
cargo ó a través de la Unidad existente a la que dicha Autoridad le
delegue expresamente esta función.
Artículo 10.- (Publicación obligatoria).
I. Las entidades comprendidas en el ámbito de
aplicación del presente Decreto Supremo deberán publicar y actualizar, a
través de sus respectivas páginas electrónicas, la siguiente información
mínima, sin que esto signifique que el acceso a la restante información
esté restringido:
• Presupuesto aprobado por el Tesoro
General de la Nación.
• Nómina de servidores públicos y
consultores permanentes y eventuales, pagados por el TGN o por otras
fuentes de financiamiento.
• Datos principales de los contratos de
bienes, obras y servicios y convenios celebrados por la institución.
• Programas Operativos Anuales.
• Reportes anuales de ejecución
presupuestaria.
• Planes anuales de Contratación de Bienes
y Servicios enviados al Sistema de Información de Contrataciones del
Estado - SICOES y reportes actualizados de su ejecución.
II. Los convenios y
tratados internacionales vigentes para el país, así como los
instrumentos relativos a su celebración y vigencia, serán publicados en
III. El Ministerio de Hacienda publicará en su
página electrónica la estructura y escalas salariales vigentes en las
Instituciones que conforman el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- (Acceso indirecto).
I. Los peticionantes, debidamente identificados,
solicitarán la información de manera verbal o escrita a la Unidad de
Información establecida al efecto.
II. El servidor público responsable llevará un
registro de todas las solicitudes presentadas. La información será
puesta a disposición del solicitante en un plazo máximo de quince (15)
días hábiles, salvo caso de negativa justificada en las causales
establecidas en el presente Decreto Supremo.
III. No será exigible la justificación del
pedido ni el patrocinio de abogado para la presentación de solicitudes.
Artículo 12.- (Formato de la información).
I. Toda entidad pública tiene la obligación de
proveer la información requerida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato,
siempre que haya sido creada u obtenida por ella y que se encuentre bajo
su responsabilidad o el ámbito de su competencia.
II. La entidad sólo tiene obligación de entregar
la información en el estado y forma en que se encuentre. El peticionante
no podrá requerir un cambio de formato o que se expida la información de
una manera diferente a la que se encuentra almacenada o archivada en la
entidad.
III. De conformidad al principio de gratuidad,
el peticionante que requiera información deberá abonar únicamente el
importe correspondiente a los costos de reproducción de la información
requerida.
Artículo 13.- (Información adiciona).
La petición de información no implica la obligación de la entidad de
crear o producir información con la que no cuente al momento de
efectuarse la petición.
Artículo 14.- (Información parcial).
En caso de que un documento contenga información parcial, la entidad
pública deberá permitir el acceso a toda la información que se encuentre
disponible.
Artículo 15.- (Negativa justificada).
I. La negativa justificada a la entrega de la
información, sólo podrá fundamentarse en las siguientes causales:
• Secreto, reserva o confidencialidad
establecidas de manera expresa en leyes vigentes, salvo caso de
levantamiento de esta calidad por autoridad competente, conforme a lo
dispuesto en la normativa vigente.
• Inexistencia de la información
solicitada en los registros o archivos de la entidad.
• Falta de competencia para proporcionar
la información, cuando ésta le corresponda a otra entidad.
II. La autoridad competente deberá comunicar por
escrito al peticionante su negativa fundada en las causales precedentes,
señalando las limitaciones y motivos que justifican la no entrega de la
información solicitada.
III. La autoridad deberá orientar al
peticionante, por escrito, el posible destino o ubicación de la
información, cuando ésta no exista en sus archivos o registros o no esté
dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 16.- (Negativa indebida)
I. En caso de negativa indebida, falta de
respuesta o restricción ilegal al derecho a la información, el
peticionario podrá acudir en queja ante la autoridad superior competente
o el Defensor del Pueblo, o hacer uso de los recursos constitucionales,
judiciales y administrativos vigentes en el ordenamiento jurídico.
II. La autoridad superior competente, resolverá
la queja en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su
presentación. Si la considera fundada, dentro del plazo máximo de quince
(15) días hábiles proporcionará la información solicitada.
Artículo 17.- (Responsabilidad)
I. Los servidores públicos encargados del
cumplimiento y ejecución del presente Decreto Supremo que incurran en
negativa indebida, falta de respuesta o restricción ilegal en la
atención de las solicitudes de información, independientemente de la
responsabilidad administrativa y civil que les corresponda, serán
pasibles de responsabilidad penal por delito de incumplimiento de
deberes.
II. La autoridad administrativa superior,
conocido el hecho, presentará denuncia ante el Ministerio Público para
la acción penal correspondiente. El peticionario afectado en su derecho
podrá presentar denuncia ante la misma entidad.
Artículo 18.- (Exención de sanciones).
I. El cumplimiento de las disposiciones del
presente Decreto Supremo no dará lugar a ningún tipo de sanciones contra
las personas que proporcionen la información solicitada.
II. Ninguna persona natural o jurídica, pública
o privada, entidad o medio de comunicación que divulgue la información
obtenida, podrá ser objeto de represalias, acciones administrativas o
judiciales por la divulgación de información, incluyendo la señalada en
el Artículo 7 del presente Decreto Supremo y el Artículo 8 de esta misma
norma cuando se encuentre enmarcado en los procedimientos y plazos
establecidos a tal efecto.
Artículo 19.- (Petición de Habeas Data).
I. Toda persona, en la vía administrativa, podrá
solicitar ante la autoridad encargada de los archivos o registros la
actualización, complementación, eliminación o rectificación de sus datos
registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o
informático, relativos a sus derechos fundamentales a la identidad,
intimidad, imagen y privacidad. En la misma vía, podrá solicitar a la
autoridad superior competente el acceso a la información en caso de
negativa injustificada por la autoridad encargada del registro o archivo
público.
II. La petición de Habeas Data se resolverá en
el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de negativa
injustificada de acceso a la información, la autoridad jerárquica
competente, adicionalmente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles
para proporcionar la información solicitada.
III. La petición de
Habeas Data no reemplaza ni sustituye el Recurso Constitucional
establecido en el Artículo 23 de
Artículo 20.- (Medidas de implementación).
I. Toda entidad
pública deberá adoptar medidas administrativas que garanticen y
promuevan la transparencia y el acceso a
II. El Poder Ejecutivo promoverá acciones
dirigidas a crear en la sociedad una cultura de acceso a la información
a través de planes de sensibilización pública; programas de capacitación
y actualización de servidores públicos; evaluaciones y monitoreos
periódicos del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Supremo.
III. El Ministerio de Hacienda habilitará las
partidas presupuestarias que correspondan, para el cumplimiento y
ejecución del presente Decreto Supremo.
Artículo 21.- (Vigencia de normas)
I. Se abroga el Decreto Supremo n
° 27329 de 31 de enero de 2004.
II. Se derogan las disposiciones contrarias al
presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en sus
respectivos Despachos y
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de
La Paz , a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.
DO. CARLOS D. MESA GISBERT
Fdo. Juan Ignacio Siles del Valle
Fdo. José Antonio Galindo Neder
Fdo. Saúl Lara Torrico
Fdo. Gonzalo Arredondo Millán
Fdo. Luis Carlos Jemio Mollinedo
Fdo. Erwin Aguilera Antunez
Fdo. Wálter Kreidler Guillaux
Fdo. René Gómez García Palao
Fdo.
Fdo. María Soledad Quiroga Trigo
Fdo. Graciela Rosario Quiroga Morales
Fdo. Audalia Zurita Zelada
Fdo. Victor Gabriel Barrios Arancibia
Fdo. Jorge Espinoza Morales
Fdo. Gloria Ardaya Salinas
Fdo. Pedro Ticona Cruz