Las Altas Partes Contratantes del presente
Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,
Remitiéndose al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de
julio de 1995,
Recordando los compromisos adquiridos en el Convenio de
prestación de asistencia mutua por parte de las Administraciones
aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967,
Considerando que las Administraciones aduaneras son
responsables, junto con las demás autoridades competentes, en
las fronteras exteriores de la Comunidad y dentro de los límites
territoriales de ésta, de la prevención, investigación y
represión de las infracciones no solamente de la normativa
comunitaria, sino también de las Leyes nacionales y, en
particular, aquéllas a las que se refieren los artículos 36 y
223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
Considerando que el aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal
constituye una seria amenaza para la salud, la moralidad y la
seguridad públicas;
Convencidos de que es necesario reforzar la cooperación entre
las Administraciones aduaneras, mediante el establecimiento de
procedimientos que les permita actuar conjuntamente a
intercambiar datos personales y de otro tipo sobre las
actividades de tráfico ilegal, mediante la utilización de nuevas
tecnologías para la gestión y transmisión de esa información,
con arreglo a lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa
para la protección de las personas con respecto al tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en
Estrasburgo el 28 de enero de 1981,
Teniendo en cuenta que, en su trabajo cotidiano, las
Administraciones aduaneras tienen la obligación de aplicar las
disposiciones comunitarias y no comunitarias y que, por lo
tanto, se impone la necesidad de garantizar que, en la medida de
lo posible, las disposiciones relativas a la asistencia mutua y
a la cooperación a nivel administrativo evolucionen de forma
paralela,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I .DEFINICIONES
Artículo 1.
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
1. «Leyes nacionales», las Leyes o Reglamentos de un Estado
miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la
Administración aduanera de ese Estado miembro en to que se
refiere a:
La circulación de mercancías sujetas a medidas de prohibición,
restricción o control y, en particular, a las medidas a las que
se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea;
La transferencia, transformación, encubrimiento u ocultación de
bienes o beneficios derivados del tráfico internacional ¡legal
de drogas, obtenidos directa o indirectamente a partir de él o
utilizados en él.
2. «Datos personales», cualquier tipo de información relacionada
con una persona que haya sido o pueda ser identificada.
3. «Estado miembro suministrador», un Estado que introduce datos
en el Sistema de Información Aduanero.
CAPÍTULO II. ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO
Artículo 2.
1. Las Administraciones aduaneras de los Estados miembros
crearán y mantendrán un sistema común automatizado de
información a efectos aduaneros, en lo sucesivo denominado
«Sistema de Información Aduanero».
2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, el
objetivo del Sistema de Información Aduanero será contribuir a
prevenir, investigar y perseguir las infracciones graves de las
Leyes nacionales, aumentando, mediante la rápida difusión de
información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y
control de las Administraciones aduaneras de los Estados
miembros.
CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO
Artículo 3.
1. El Sistema de Información Aduanero consistirá en un banco
central de datos accesible a través de terminales situadas en
cada uno de los Estados miembros. El Sistema comprenderá
exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales,
que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el
apartado 2 del artículo 2, agrupados en las categorías
siguientes:
I) Mercancías;
II) Medios de transportes
III) Empresas;
IV) Personas;
V) Tendencias del fraude;
VI) Disponibilidad de conocimientos especializados.
2. La Comisión garantizará la gestión técnica
de la infraestructura del Sistema de Información Aduanero de
conformidad con las normas que establecen las disposiciones de
aplicación adoptadas por el Consejo.
La Comisión informará de la gestión al Comité contemplado en el
artículo 16.
3. La Comisión comunicará al citado Comité las modalidades prácticas adoptadas para la gestión técnica.
Artículo 4.
Los Estados miembros determinarán los elementos que deberán
incluirse en el Sistema de Información Aduanero correspondientes
a las categorías I) a VI) del artículo 3, en la medida en que
sean necesarios para la realización del objetivo del sistema. En
ningún caso se incluirán elementos de datos personales en las
categorías V) y VI) del artículo 3. Los elementos de datos
personales no excederán de los que a continuación se indican:
I) Apellido, apellido de soltera, nombre y sobrenombres;
II) Fecha y lugar de nacimiento;
III) Nacionalidad;
IV) Sexo;
V) Todas las características físicas especiales efectivas y
permanentes;
VI) Motivo de introducción de los datos;
VII) Medidas que se proponen;
VIII) Un código preventivo en el se indiquen los posibles
antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento
de fuga.
En ningún caso se incluirán los datos personales contemplados en
la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de
Europa para la protección de las personas con respecto al
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal,
suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, denominado en lo
sucesivo «Convenio de Estrasburgo de 1981».
Artículo 5.
1. Los datos de las categorías I) a IV) del artículo 3 sólo se
incluirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de
observación a informe, de vigilancia discreta o de controles
específicos. 2. A efectos de las acciones sugeridas mencionadas
en el apartado 1, sólo podrán incluirse en el Sistema de
Información Aduanero los datos personales de cualquiera de las
categorías I) a IV) del artículo 3 si, sobre todo, por la
existencia de actividades ilegales previas, existen razones
fundadas para creer que la persona en cuestión ha cometido, está
cometiendo o pretende cometer infracciones graves alas Leyes
nacionales.
Artículo 6.
1. Si se aplican las acciones sugeridas mencionadas en el
apartado 1 del artículo 5, podrá recogerse y transmitirse la
información siguiente, en su totalidad o en parte, al Estado
miembro suministrador:
I) El hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la
empresa o la persona sobre la que se ha informado han sido
localizados;
II) El lugar, la hora y la razón del control;
III) El itinerario y el destino del viaje;
IV) Las personas que acompañan al individuo en cuestión o los
ocupantes de los medios de transportes
V) Los medios de transporte empleados;
VI) Los objetos transportados;
VII) Las circunstancias en que fueron localizados la mercancía,
los medios de transporte, la empresa o la persona.
Cuando esta información se recabe en el transcurso de una
operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para
asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la
vigilancia.
2. En el contexto de los controles específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados de acuerdo con lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permite el control específico, el Estado miembro lo convertirá automáticamente en una observación a informe.
Artículo 7.
1. El acceso directo a los datos incluidos en el Sistema de
Información Aduanero estará reservado exclusivamente alas
autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Estas
autoridades nacionales serán las Administraciones aduaneras,
pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los
procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a
fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del
artículo 2.
2. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados
miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de
sus autoridades competentes designadas, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 1, que estarán autorizadas a acceder
directamente a los datos del Sistema de Información Aduanero,
indicando para cada una de ellas los datos a las que podrá tener
acceso y con qué propósito.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados
miembros estarán capacitados para autorizar, previo acuerdo
unánime, el acceso de organizaciones internacionales o
regionales al Sistema de Información Aduanero. Dicho acuerdo se
plasmará en un protocolo del presente Convenio. Cuando tomen
dicha decisión, los Estados miembros tendrán en cuenta todos
aquellos acuerdos bilaterales que se hayan celebrado y el
dictamen de la Autoridad de Supervisión Común, a la que se hace
referencia en el artículo 18, en cuanto a la adecuación de las
medidas de protección de los datos.
Artículo 8.
1. Los Estados miembros únicamente podrán hacer use de los datos
obtenidos del Sistema de Información Aduanero para alcanzar el
objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, con la
salvedad de que podrán utilizarlos también para fines
administrativos o de otra índole con la autorización previa y
bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los
haya introducido en el Sistema. Cualquier otro use de dichos
datos se hará de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que
pretenda su utilización y debería tomar en consideración el
principio 5.5 de la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre
de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
2. Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 del presente artículo y
del apartado 3 del artículo 7, los datos obtenidos del Sistema
de Información Aduanero serán utilizados únicamente por las
autoridades nacionales en cada Estado miembro designadas por el
Estado miembro en cuestión, facultadas, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de
cada Estado miembro, para actuar con el fin de alcanzar el
objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.
3. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados
miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de
las autoridades competentes que haya designado de conformidad
con el apartado 2.
4. Los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero
podrán ser comunicados, con la autorización previa y bajo las
condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya
introducido en el Sistema, para su utilización por parte de
autoridades nacionales distintas de las designadas con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 2, de países terceros y de
organizaciones internacionales o regionales. Los Estados
miembros adoptarán medidas especiales para garantizar la
seguridad de esos datos al transmitirlos o facilitarlos a
servicios situados fuera de su territorio. Deberán comunicarse
detalles de esas medidas a la Autoridad de Supervisión Común
contemplada en el artículo 18.
Artículo 9.
1. La introducción de datos en el Sistema de Información
Aduanero se regirá por las disposiciones legales y
reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro
suministrador, a menos que el presente Convenio contenga
disposiciones más estrictas.
2. La utilización de datos obtenidos del Sistema de Información
Aduanero a incluso la aplicación de cualquiera de las acciones
contempladas en el artículo 5, a petición del Estado miembro
suministrador, se regirá por las disposiciones legales y
reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que
utilice tales datos, a menos que el presente Convenio contenga
disposiciones más estrictas.
Artículo 10.
1. Cada uno de los Estados miembros designará una Administración
de aduanas competente, a la que corresponderá la responsabilidad
nacional sobre el Sistema de Información Aduanero.
2. Dicha Administración será la responsable de que dentro del
Estado miembro el Sistema de Información Aduanero se utilice
correctamente, tomando las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
3. Los Estados miembros se intercambiarán información sobre la
Administración competente a que se refiere el apartado 1.
CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE DATOS
Artículo 11.
1. únicamente el Estado miembro suministrador estará facultado
para modificar, completar, corregir o suprimir los datos que
haya introducido en el Sistema de Información Aduanero.
2. Si el Estado miembro suministrador advirtiere o fuere
advertido de que los datos por él introducidos son realmente
inexactos o han sido introducidos o almacenados contraviniendo
el presente Convenio, modificará, completará, corregirá o
suprimirá los datos, según proceda, a informará de ello a los
demás Estados miembros.
3. Si un Estado miembro tuviese pruebas que sugieran que un
elemento de los datos es realmente inexacto o que ha sido
introducido o almacenado en el Sistema de Información Aduanero
contraviniendo el presente Convenio, advertirá lo antes posible
al Estado miembro suministrador. Éste comprobará los datos en
cuestión y, si es necesario, corregirá o suprimirá ese elemento
sin demora. El Estado miembro suministrador informará a los
demás Estados miembros de cualquier corrección o supresión
efectuada.
4. Si al introducir datos en el Sistema de Información Aduanero,
un Estado miembro observare que su informe se contradice, por su
contenido o por la acción propuesta, con un informe anterior,
informará inmediatamente al Estado miembro que haya hecho el
informe anterior. Ambos Estados miembros intentarán entonces
solucionar el asunto. De no llegarse a un acuerdo, prevalecerá
el primer informe, pero se introducirán en el Sistema las partes
del nuevo informe que no contradigan al anterior.
5. De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, si en
un Estado miembro un Tribunal o cualquier otra autoridad
competente de ese Estado miembro adoptare la decisión definitiva
de modificar, completar, corregir o suprimir datos del Sistema
de Información Aduanero, los Estados miembros se comprometerán
recíprocamente a ejecutar esa decisión. En caso de conflicto
entre tales decisiones de los Tribunales o de otras autoridades
competentes de los distintos Estados miembros, incluyéndose
aquéllas a las que se hace mención en el apartado 4 del artículo
15, referentes a la corrección o supresión de datos, el Estado
miembro que haya introducido los datos en cuestión los suprimirá
del Sistema.
CAPÍTULO V. CONSERVACIÓN DE DATOS
Artículo 12.
1. Los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero
sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el
objetivo que motivó su introducción. La necesidad de
conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por parte
del Estado miembro suministrador.
2. El Estado miembro suministrador podrá decidir, dentro del
período de examen, la conservación de los datos hasta el
siguiente examen, si ello es necesario, para alcanzar el
objetivo que motivó su introducción. Sin perjuicio del artículo
15, si no se decidiere conservar los datos, éstos serán
transferidos automáticamente a la parte del Sistema de
Información Aduanero a la que se tendrá un acceso restringido de
conformidad con el apartado 4.
3. El Sistema de Información Aduanero comunicará automáticamente
al Estado miembro suministrador toda transferencia de datos del
Sistema de Información Aduanero prevista de conformidad con el
apartado 2, con un plazo de preaviso de un mes.
4. Los datos transferidos de conformidad con el apartado 2
seguirán conservándose durante un año en el Sistema de
Información Aduanero pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 15, únicamente tendrán acceso a ellos un representante
del Comité contemplado en el artículo 16 o las autoridades de
supervisión mencionadas en los respectivos apartados 1 de los
artículos 17 y 18. Durante ese período sólo podrán ser
consultados con el objeto de comprobar su exactitud y legalidad,
y transcurrido el mismo deberán suprimirse.
CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 13.
1. El Estado miembro que quiera obtener o introducir datos
personales en el Sistema de Información Aduanero deberá adoptar,
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las
disposiciones legales nacionales que se precisen para alcanzar
un nivel de protección de los datos personales equivalente, como
mínimo, al que resulta de los principios rectores del Convenio
de Estrasburgo de 1981.
2. Los Estados miembros podrán obtener a introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero cuando estén vigentes en su territorio las disposiciones en materia de protección de datos personales contempladas en el apartado 1. Asimismo, los Estados miembros deberán haber designado previamente una o varias autoridades nacionales de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.
3. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio en materia de protección de datos personales, el Sistema de Información Aduanero se considerará, en cada Estado miembro, como un fichero nacional de datos, sujeto a las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 1 y a cualquiera otra más estricta contenida en el presente Convenio.
Artículo 14.
1. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los Estados
miembros garantizarán que toda utilización de datos personales
del Sistema de Información Aduanero que no esté relacionada con
el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 se
considere contraria a sus disposiciones legales, reglamentarias
y a sus procedimientos.
2. únicamente podrán reproducirse datos con fines técnicos y
siempre que dicha copia sea necesaria, a fin de que las
autoridades a las que se hace referencia en el artículo 7 puedan
efectuar una investigación directa. Sin perjuicio del apartado 1
del artículo 8, los datos personales incluidos por otros Estados
miembros no podrán ser copiados del Sistema de Información
Aduanero en otros ficheros nacionales de datos.
Artículo 15.
1. Los derechos de las personas en relación con los datos
personales del Sistema de Información Aduanero, especialmente el
derecho de acceso a ellos, se harán valer de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del
Estado miembro en el que se invoquen esos derechos,
Si las disposiciones legales, reglamentarias y los
procedimientos del Estado miembro interesado así lo establecen,
la autoridad nacional de supervisión a que se refiere el
artículo 17 decidirá si procede comunicar información y cómo se
ha de comunicar.
Un Estado miembro no podrá comunicar datos facilitados por otro
Estado miembro sin antes haber brindado a este último la
oportunidad para dar a conocer su parecer.
2. Todo Estado miembro al que se solicite autorización para acceder a datos personales, la denegará si el acceso puede hacer peligrar el desempeño de la función jurídica especificada en el informe con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o para proteger los derechos y libertades de terceros. En todo caso, el acceso se denegará durante el período de vigilancia discreta o de observación a informe.
3. En cada Estado miembro, toda persona, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, podrá hacer corregir o suprimir los datos personales que a ella se refieren cuando sean objetivamente inexactos o hayan sido incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 del presente Convenio o las disposiciones del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.
4. En el territorio de cada Estado miembro,
toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales
y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en
cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una
queja ante los tribunales o la autoridad competente, en virtud
de las disposiciones legales y reglamentarias y de los
procedimientos de ese Estado miembro y en relación con los datos
personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se
refieran, para:
I) La corrección o supresión de los datos personales realmente
inexactos;
II) La corrección o supresión de los datos personales incluidos
o conservados en el Sistema de Información Aduanero
contraviniendo las disposiciones del presente Convenio;
III) El acceso a los datos personales;
IV) Obtener una compensación en virtud de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 21.
Los Estados miembros en cuestión se comprometen mutuamente a
ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales a otras
autoridades competentes con arreglo a los puntos I), II) y III).
5. Las referencias hechas tanto en el presente artículo como en el apartado 5 del artículo 11 a una «decisión definitiva» no implican obligación alguna por parte del Estado miembro de apelar contra una decisión adoptada por un tribunal a otra autoridad competente.
CAPÍTULO VII. MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 16.
1. Se crea un Comité compuesto por representantes de las
Administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité
adoptará sus decisiones por unanimidad en to que se refiere a
las disposiciones del primer guión del apartado 2, y por mayoría
de dos tercios en to que se refiere alas disposiciones del
segundo guión del apartado 2. Establecerá su reglamento interno
por unanimidad.
2. El Comité será responsable:
De la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, sin perjuicio de las facultades de las
autoridades mencionadas en los respectivos apartados 1 de los
artículos 17 y 18;
Del correcto funcionamiento del Sistema de Información Aduanero,
en to que se refiere a los aspectos técnicos y operativos. Hará
todas las diligencias necesarias para garantizar la correcta
ejecución de las medidas establecidas en los artículos 12 y 19
en relación con el Sistema de Información Aduanero. A efectos de
lo dispuesto en el presente apartado, el Comité podrá tener
acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de
Información Aduanero, así como su utilización.
3. El Comité informará una vez al año al
Consejo, de conformidad con el título VI del Tratado de la Unión
Europea, acerca de la eficacia y buen funcionamiento del Sistema
de Información Aduanero, haciendo recomendaciones, si fuese
necesario.
4. La Comisión estará asociada a los trabajos del Comité.
CAPÍTULO VIII. SUPERVISIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 17.
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades
nacionales de supervisión, que serán responsables de la
protección de los datos personales y realizarán una supervisión
independiente de los datos personales incluidos en el Sistema de
Información Aduanero.
Las autoridades de supervisión, de conformidad con sus
respectivas legislaciones nacionales, deberán llevar a cabo una
supervisión independiente y efectuar comprobaciones para
asegurarse de que el tratamiento y la utilización de los datos
del Sistema de Información Aduanero no conculcan los derechos de
la persona interesada. Con este fin, las autoridades de
supervisión tendrán acceso al Sistema de Información Aduanero.
2. Toda persona podrá solicitar de cualquier autoridad nacional
de supervisión que compruebe los datos personales del Sistema de
Información Aduanero que a ella se refieran, así como la
utilización que se haya hecho o se esté haciendo de esos datos.
Este derecho se regirá por las disposiciones legales y
reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que
se haya hecho la solicitud. Si los datos hubieren sido
introducidos por otro Estado miembro, la comprobación se
realizará en estrecha coordinación con la autoridad nacional de
supervisión de este otro Estado miembro.
Artículo 18.
1. Se crea una Autoridad de Supervisión Común, compuesta por dos
representantes de cada Estado miembro elegidos entre la
autoridad o autoridades nacionales de supervisión independientes
respectivas.
2. La Autoridad de Supervisión Común desempeñará sus funciones
de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y del
Convenio de Estrasburgo de 1981 y tomando en consideración la
Recomendación R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité
de Ministros del Consejo de Europa.
3. La Autoridad de Supervisión Común estará facultada para
supervisar el funcionamiento del Sistema de Información
Aduanero, examinar todas las dificultades de aplicación o
interpretación que puedan surgir en su funcionamiento, estudiar
los problemas que puedan plantearse en el ejercicio de la
supervisión independiente por parte de las autoridades
nacionales de supervisión de los Estados miembros o en el
ejercicio del derecho de acceso de las personas al Sistema y
elaborar propuestas de solución común a los problemas.
4. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Autoridad
de Supervisión Común tendrá acceso al Sistema de Información
Aduanero.
5. Los informes elaborados por la Autoridad de Supervisión Común
serán remitidos a las autoridades a las que las autoridades
nacionales de supervisión presenten sus informes.
CAPÍTULO IX. SEGURIDAD DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO
Artículo 19.
1. Todas las medidas administrativas necesarias para garantizar
la seguridad del Sistema serán adoptadas por:
I) Las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que
se refiere a los terminales del Sistema de Información Aduanero
en sus respectivos territorios;
II) El Comité contemplado en el artículo 16 en lo que se refiere
al Sistema de Información Aduanero y a los terminales ubicados
en los mismos locales que el Sistema y que son utilizados con
fines técnicos y para las comprobaciones exigidas con arreglo al
apartado 3.
2. Las autoridades competentes y el Comité
mencionado en el artículo 16 adoptarán medidas especialmente
para:
I) Impedir que las personas no autorizadas tengan acceso a las
instalaciones utilizadas para el procesamiento de datos;
II) Impedir que los datos y los soportes de datos puedan ser
leídos, copiados, modificados o retirados por personas no
autorizadas;
III) Impedir la introducción no autorizada de datos y toda
consulta, modificación o supresión de datos no autorizada;
IV) Impedir el acceso, mediante equipos de transmisión de datos,
de personas no autorizadas a los datos del Sistema de
Información Aduanero;
V) Garantizar que, en lo que respecta a la utilización del
Sistema de Información Aduanero, las personas autorizadas
únicamente tendrán derecho de acceso a los datos de su
competencia;
VI) Garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué
autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de
transmisión de datos;
VII) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a
posteriores qué datos han sido introducidos en el Sistema de
Información Aduanero, cuándo y por quién, y controlar la
consulta; VIII) impedir la lectura, copia, modificación o
supresión no autorizadas de datos durante la transmisión de
éstos y el transporte de los soportes de datos.
3. El Comité mencionado en el artículo 16 controlará la consulta del Sistema de Información Aduanero con el objeto de comprobar que las investigaciones efectuadas estaban permitidas y fueron realizadas por usuarios autorizados. Se comprobará como mínimo el 1 por 100 del total de consultas realizadas. Se llevará en el Sistema un registro de esas comprobaciones, que únicamente será utilizado con la citada finalidad por dicho Comité y por las autoridades de supervisión mencionadas en los artículos 1 7 y 18 y que se suprimirá al cabo de seis meses.
Artículo 20.
La Administración aduanera competente a que se refiere el
apartado 1 del artículo 10 del presente Convenio será
responsable de la ejecución de las medidas de seguridad
establecidas en el artículo 19 en lo que respecta a los
terminales situados en el territorio del Estado miembro de que
se trate, de las funciones de examen mencionadas en los
apartados 1 y 2 del artículo 12 y, en general, de la correcta
aplicación del presente Convenio, en la medida necesaria en
virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y los
procedimientos de dicho Estado miembro.
CAPÍTULO X. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES
Artículo 21.
1. Cada Estado miembro será responsable de la exactitud,
actualidad y legalidad de los datos que introduzca en el Sistema
de Información Aduanero. Cada Estado miembro será también
responsable de la observancia del artículo 5 del Convenio de
Estrasburgo de 1981.
2. Cada Estado miembro será responsable, de conformidad con sus
disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos, del
perjuicio causado a cualquier persona por la utilización del
Sistema de Información Aduanero en el Estado miembro en
cuestión. Lo será también
cuando el perjuicio haya sido causado por el Estado miembro
suministrador al introducir datos inexactos o introducir datos
contraviniendo lo dispuesto en el presente Convenio.
3. Si el Estado miembro contra el cual se emprendieren acciones
por causa de la inexactitud de los datos no fuere el Estado
miembro suministrador de los mismos, los Estados miembros en
cuestión procurarán llegar a un acuerdo sobre qué parte, de
haberla, de las cantidades pagadas en concepto de compensación
deberá ser reembolsada por el Estado miembro suministrador al
otro Estado miembro. Las cantidades acordadas serán reembolsadas
a petición de la parte interesada.
Artículo 22.
1. Cada uno de los Estados miembros correrá con los costes
relativos al funcionamiento y la utilización del Sistema de
Información Aduanero en su territorio.
2. Los demás gastos ocasionados por la aplicación del presente
Convenio, con excepción de aquellos vinculados al funcionamiento
del Sistema de Información Aduanero en virtud de la aplicación
de las normativas aduaneras y agrícolas de la Comunidad,
correrán a cargo de los Estados miembros. La cuota de cada una
de ellas se determinará en función de la relación existente
entre su producto nacional bruto y la suma total de los
productos nacionales brutos de los Estados miembros del año
anterior a aquel en el cual se hayan contraído los costes.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «producto
nacional bruto» el producto nacional bruto determinado de
conformidad con la Directiva 89/130/CEE, Euratom, del Consejo,
de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del
establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado
(DO número L 49, de 21 de febrero de 1989, p. 26.), o con
cualquier acto de la Comunidad que modifique o la sustituya.
CAPÍTULO XI. APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.
Las autoridades de los Estados miembros se intercambiarán
directamente las informaciones facilitadas en virtud del
presente Convenio.
Artículo 24.
1. El presente Convenio queda sujeto a su adopción por parte de
los Estados miembros según sus respectivas normas
constitucionales.
2. Los Estados miembros notificarán al Secretario general del
Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos
exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la
adopción del presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días a
partir de la notificación contemplada en el apartado 2 por parte
del último Estado miembro que proceda a esta formalidad.
Artículo 25.
1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier
Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado
adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será
auténtico.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el
depositario.
4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada
Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del
depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada
en vigor del Convenio, si éste no hubiera entrado todavía en
vigor al término de dicho período de noventa días.
Artículo 26.
1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el
depositario del presente Convenio.
2. El depositario publicará en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas» el estado de las adopciones y de las
adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier
otra notificación relativa al presente Convenio.
Artículo 27.
1. Los desacuerdos entre Estados miembros acerca de la
interpretación o aplicación del presente Convenio deberán
estudiarse, en una primera etapa, en el seno del Consejo, según
el procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la
Unión Europea, con miras a su resolución.
Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a
una solución, una de las partes del desacuerdo podrá someter el
asunto al Tribunal de Justicia (').
2. Podrá someterse al Tribunal de Justicia todo
desacuerdo entre uno o varios Estados miembros y la Comisión
relativo a la aplicación del presente Convenio que no haya
podido resolverse por la vía de la negociación.
Hecho en Bruselas, el veintiséis de julio de mil novecientos
noventa y cinco, en un ejemplar único, en lenguas alemana,
inglesa, danesa, española, finlandesa, francesa, griega,
irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos
textos son igualmente auténticos y que será depositado en los
archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión
Europea.
El presente Convenio se aplicará provisionalmente para España,
Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Suecia y Reino
Unido desde el 1 de noviembre de 2000, de conformidad con to
establecido en el artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación
Provisional entre determinados Estados Miembros de la Unión
Europea del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3
del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la
tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en
Bruselas el 26 de julio de 1995.
Lo que se hace público para conocimiento
general.
Madrid, 25 de octubre de 2000.-El Secretario general técnico,
Julio Núñez Montesinos.