PREÁMBULO
Nosotros los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
CAPITULO SEGUNDO. NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Articulo
43º.- Toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como
a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado,
el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos
fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los
requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse
el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado
fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado
de sitio.
CAPITULO SÉPTIMO. DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Articulo
86º.-
El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en
el ámbito del Congreso de la Nación, que actuara con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en
esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de
la Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas publicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado
y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Durara en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez especial.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
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Preámbulo
Nos los representantes
del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen,
en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la
unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior,
proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar
los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y
para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo
argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la
Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero.-
Declaraciones, Derechos y Garantías.
Artículo 1°-
La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece
la presente Constitución.
Artículo 2°-
El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano.
Artículo 3°-
Las autoridades que ejercen el Gobierno
federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por
una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°-
El Gobierno federal provee a los gastos
de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de
derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de
tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga
el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas
de utilidad nacional.
Artículo 5°-
Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con
los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y
que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal,
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°-
El Gobierno federal interviene en el
territorio de las provincias para garantir la forma republicana de
gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen
sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°-
Los actos públicos y procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el
Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la
forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales
que producirán.
Artículo 8°-
Los ciudadanos de cada provincia gozan de
todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de
ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°-
En todo el territorio de la Nación no
habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas
que sancione el Congreso.
Artículo 10-
En el interior de la República es libre
de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11-
Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen
por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias
en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en
adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar
el territorio.
Artículo 12-
Los buques destinados de una provincia a
otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de
tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un
puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13-
Podrán admitirse nuevas provincias en la
Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u
otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la
Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14-
Todos los habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de
navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su
propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su
culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis-
El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado
público; organización sindical libre y democrática reconocida por la
simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los
gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales
con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados
con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de
aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica
familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15-
En la Nación Argentina no hay esclavos:
Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé
lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es
un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el
escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier
modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el
territorio de la República.
Artículo 16-
La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante
la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17-
La propiedad es inviolable, y ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio
personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento
o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie.
Artículo 18-
Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,
ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita
de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará
en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento
y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas
políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los
reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Artículo 19-
Las acciones privadas de los hombres que
de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a
un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de
los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo
que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20-
Los extranjeros gozan en el territorio de
la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto;
testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la
autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite,
alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21-
Todo ciudadano argentino está obligado a
armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las
leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no
este servicio por el término de diez años contados desde el día en que
obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22-
El pueblo no delibera ni gobierna, sino
por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya
los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición.
Artículo 23-
En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de
las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la
provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante
esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí
ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si
ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24-
El Congreso promoverá la reforma de la
actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio
por jurados.
Artículo 25-
El Gobierno Federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con
impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros
que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26-
La navegación de los ríos interiores de
la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a
los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27-
El Gobierno Federal está obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras
por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de
derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28-
Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las
leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29-
El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores
de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público,
ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30-
La Constitución puede reformarse en el
todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos,
de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.
Artículo 31-
Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades
de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires,
los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32-
El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Artículo 33-
Las declaraciones, derechos y garantías
que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34-
Los jueces de las Cortes federales no
podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el
servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en
la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual
del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en
la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35-
Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas
del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán
en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del
gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo segundo.-
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36-
Esta Constitución mantendrá su imperio
aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el
orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus autores serán
pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios
del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas
sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las
provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos
tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de
fuerza enunciados en este Artículo.
Atentará asimismo contra
el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo
que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará
una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37-
Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el
sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos
y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de
los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38-
Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el
ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta
Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información publica y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.
Los partidos políticos
deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39-
Los ciudadanos tienen el derecho de
iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El
Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce
meses.
El Congreso, con el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por
ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar
una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de
iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40-
El Congreso, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley
de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por
el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será
automática.
El Congreso o el
Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será
obligatorio.
El Congreso, con el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta
popular.
Artículo 41-
Todos los habitantes gozan del derecho a
un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que
las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de
los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Corresponde a la Nación
dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de
los radiactivos.
Artículo 42-
Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de
su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y
digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de
la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución
de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas,
en los organismos de control.
Artículo 43-
Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere
o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta
acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general,
el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de
falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o
en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de
habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del
estado de sitio.
SEGUNDA PARTE.-
AUTORIDADES DE LA NACION
Título Primero.-
Gobierno Federal
Sección Primera.- Del
Poder Legislativo
Artículo 44-
Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una
de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la
Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la
Nación.
Capítulo Primero.- De
la Cámara de Diputados
Artículo 45-
La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de
la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se
consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a
simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno
por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo
aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46-
Los diputados para la primera Legislatura
se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos
Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la
de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos;
por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres;
por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe,
dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Artículo 47-
Para la segunda Legislatura deberá
realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados;
pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48-
Para ser diputado se requiere haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en
ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Artículo 49-
Por esta vez las Legislaturas de las
provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de
los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una
ley general.
Artículo 50-
Los diputados durarán en su
representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se
renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la
primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán
salir en el primer período.
Artículo 51-
En caso de vacante, el Gobierno de
provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo
miembro.
Artículo 52-
A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas.
Artículo 53-
Sólo ella ejerce el derecho de acusar
ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por
delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después
de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de
causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo.-
Del Senado
Artículo 54-
El Senado se compondrá de tres senadores
por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en
forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político
que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55-
Son requisitos para ser elegidos Senador:
Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la
Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con
dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56-
Los senadores duran seis años en el
ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el
Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
Artículo 57-
El vicepresidente de la Nación será
presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya
empate en la votación.
Artículo 58-
El Senado nombrará un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o
cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.
Artículo 59-
Al Senado corresponde juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de
la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte
Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes.
Artículo 60-
Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo
de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a
las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61-
Corresponde también al Senado autorizar
al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o
varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62-
Cuando vacase alguna plaza de senador por
muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante
hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Capítulo Tercero.-
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63-
Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas
en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el
treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente
por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64-
Cada Cámara es juez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de
ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un
número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a
las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Artículo 65-
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus
sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas,
podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de
la otra.
Artículo 66-
Cada Cámara hará su reglamento y podrá
con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de
sus cargos.
Artículo 67-
Los senadores y diputados prestarán, en
el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el
cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Artículo 68-
Ninguno de los miembros del Congreso
puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69-
Ningún senador o diputado, desde el día
de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso
de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que
merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70-
Cuando se forme querella por escrito ante
las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado
el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos
tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71-
Cada una de las Cámaras puede hacer venir
a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72-
Ningún miembro del Congreso podrá recibir
empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la
Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73-
Los eclesiásticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su
mando.
Artículo 74-
Los servicios de los senadores y
diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación
que señalará la ley.
Capítulo Cuarto.-
Atribuciones del Congreso
Artículo 75-
Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia
aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los
cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán
uniformes en toda la Nación.
2. Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre
que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el
total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre
la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá
regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la
Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio nacional.
La ley convenio tendrá
como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las
provincias.
No habrá transferencia
de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de
recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la
provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal
federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de
lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos
Aires en su composición.
3. Establecer y
modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por
tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos
sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de
la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como
otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de
la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente,
conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de
este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de
la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al
plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de
inversión.
9. Acordar subsidios del
Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre
navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere
convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda,
fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de
pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos
Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social,
en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales
para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al
principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la
Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda
corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio
con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y
establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar
definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de
las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno que deben tener los
territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a
las provincias.
16. Proveer a la
seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a
una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas
y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la
gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que
los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.
18. Proveer lo
conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas
las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo.
19. Proveer lo
conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia
social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de
empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del
valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y
tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento
armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado
será Cámara de origen.
Sancionar leyes de
organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional
respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la
responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y
la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de
oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública
estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que
protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y
circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los
espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir
empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar
los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República;
y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar
tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de
Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención
Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
23. Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de
seguridad social especial e integral en protección del niño en situación
de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.
24. Aprobar tratados de
integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten
el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos
tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con
otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los
miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la
aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después
de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los
tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder
Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder
Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las
presas.
27. Fijar las fuerzas
armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su
organización y gobierno.
28. Permitir la
introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la
salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado
de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior,
y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso,
por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y
dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines
específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el
territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales
conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos
fines.
31. Disponer la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la
intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las
leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76-
Se prohíbe la delegación legislativa en
el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o
de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de
las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante
del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará
revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas
dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Capítulo Quinto.- De
la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 77.-
Las leyes pueden tener principio en
cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por
sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que
establece esta Constitución.
Artículo 78.-
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara
de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por
ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también
obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.-
Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto
de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en
particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de
sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin
efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en
comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el
trámite ordinario.
Artículo 80.-
Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo
todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los
proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte
restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser
promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no
altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los
decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.-
Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Ninguna de las Cámaras
puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella
y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si
el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de
establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por
mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las
adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras
partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al
Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora,
salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el
voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no
podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la
Cámara revisora.
Artículo 82.-
La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción
tácita o ficta.
Artículo 83.-
Desechado en todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su
origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos
tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas
Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo,
se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Artículo 84.-
En la sanción de las leyes se usará de
esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, ..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto.- De
la Auditoria General de la Nación
Artículo 85.-
El control externo del sector público
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y
operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión
del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la
Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la
Auditoria General de la Nación.
Este organismo de
asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará
del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a
propuesta del partido político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el
control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la
Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera
su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le
otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o
rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
Capítulo Séptimo.-
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.-
El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que
actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de
ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo
tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con
el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de
las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una
sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
Sección Segunda - Del
Poder Ejecutivo
Capítulo Primero.- De
su Naturaleza y Duración
Artículo 87.-
El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
Artículo 88.-
En caso de enfermedad, ausencia de la
Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y
vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario
público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa
de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Artículo 89.-
Para ser elegido Presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país
extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.-
El Presidente y vicepresidente duran en
sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o
sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido
reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.-
El Presidente de la Nación cesa en el
poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que
evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le
complete más tarde.
Artículo 92.-
El Presidente y vicepresidente disfrutan
de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser
alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no
podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la
Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.-
Al tomar posesión de su cargo el
Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente
del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus
creencias religiosas, de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo
de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
Capítulo Segundo.- De
la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y Vicepresidente de la
Nación
Artículo 94.-
El presidente y el vicepresidente de la
Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según
lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.
Artículo 95.-
La elección se efectuará dentro de los
dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en
ejercicio.
Artículo 96.-
La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más
votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.-
Cuando la fórmula que resultare más
votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco
por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la
Nación.
Artículo 98.-
Cuando la fórmula que resultare más
votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por
lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del
total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que
le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.
Capítulo Tercero.-
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.-
El Presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de
la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración
general del país.
2. Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3. Participa de la
formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y
hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada
Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios
de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces
de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del
Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de
los candidatos.
Un nuevo nombramiento,
precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a
cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y
cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la
indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o
conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo
informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación
por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones,
retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a
los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios
con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete
de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su
secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no
está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la
apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras,
dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas
prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones
ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando
un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el
ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de
la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo
a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.
11. Concluye y firma
tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y
admite sus cónsules.
12. Es Comandante en
Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos
militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de los
empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por
sí sólo en el campo de batalla.
14. Dispone de las
fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las
necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y
ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de
sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por
un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción
interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso,
porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la
ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe
de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y
departamentos de la administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a
darlos.
18. Puede ausentarse del
territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste,
sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio
público.
19. Puede llenar las
vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que
ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que
expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en
caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su
tratamiento.
Capítulo Cuarto.- Del
Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.-
El jefe de gabinete de ministros y los
demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de
la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de
ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación,
le corresponde:
1. Ejercer la
administración general del país.
2. Expedir los actos y
reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la
Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto
o reglamento se refiera.
3. Efectuar los
nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que
correspondan al Presidente.
4. Ejercer las funciones
y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo
de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder
Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia
estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y
convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso
de ausencia del Presidente.
6. Enviar al Congreso
los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo
tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las
rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los
decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la
prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de
sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las
sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se
inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los
restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo
relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los
informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las
Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los
decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que
estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar
conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y
urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de
ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.-
El jefe de gabinete de ministros debe
concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada
una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los
efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las
Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.-
Cada ministro es responsable de los actos
que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.-
Los ministros no pueden por sí solos, en
ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al
régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.-
Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del
estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos
Artículo 105.-
No pueden ser senadores ni diputados, sin
hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.-
Pueden los ministros concurrir a las
sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.-
Gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en
favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera - Del
Poder Judicial
Capítulo Primero.- De
su Naturaleza y Duración
Artículo 108.-
El Poder Judicial de la Nación será
ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.-
En ningún caso el Presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.-
Los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure
su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.-
Ninguno podrá ser miembro de la Corte
Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de
ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.-
En la primera instalación
de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en
manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que
prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el
Presidente de la misma Corte. Artículo 113.- La Corte Suprema
dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.-
El Consejo de la Magistratura, regulado
por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será
integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultante de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del
ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la
ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante
concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en
ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los
tribunales inferiores.
3. Administrar los
recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración
de justicia.
4. Ejercer facultades
disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura
del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la
suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos
que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.-
Los jueces de los tribunales inferiores
de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo
53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será
irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la
parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar
las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si
transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir
el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que
se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y
procedimiento de este jurado.
Capítulo Segundo.-
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.-
Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por
las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del
Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las
causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de
los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten
entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra;
entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.-
En estos casos la Corte Suprema ejercerá
su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna
provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.-
Todos los juicios criminales ordinarios,
que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de
Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la
República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la
misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se
cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes,
el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de
seguirse el juicio.
Artículo 119.-
La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por
una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la
persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado.
Sección Cuarta. - Del
Ministerio Público
Artículo 120.-
El ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene
por función promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con
las demás autoridades de la República.
Está integrado por un
procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los
demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de
inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Título Segundo .-
Gobiernos de Provincia
Artículo 121.-
Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación.
Artículo 122.-
Se dan sus propias instituciones locales
y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.
Artículo 123.-
Cada provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.-
Las provincias podrán crear regiones para
el desarrollo económico - social y establecer órganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior
de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o
el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.
La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal
efecto.
Corresponde a las
provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en
su territorio.
Artículo 125.-
Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso
Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de
sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Las provincias y la
ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social
para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso
económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación,
la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.-
Las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del
Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de
Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos
de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el
caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita
dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir
agentes extranjeros.
Artículo 127.-
Ninguna provincia puede declarar, ni
hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la
Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de
hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que
el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.-
Los gobernadores de provincia son agentes
naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las
leyes de la Nación.
Artículo 129.-
La ciudad de Buenos Aires tendrá un
régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el
pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado
nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo
dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los
habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los
representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo
de sus instituciones.
Disposiciones
Transitorias
Primera.-
La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre
las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios
marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del
territorio nacional.
La recuperación de
dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el
modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho
internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Segunda.-
Las
acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán
ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución
y durarán lo que la ley determine (corresponde al art. 37).
Tercera.-
La
ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser
aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al
Art. 39).
Cuarta.-
Los
actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta
la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse
un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por
finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil
novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por
distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada
distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos
bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número
de miembros en la Legislatura y la restante al partido político o
alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso de
empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que
hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa
provincial inmediata anterior.
La elección de los
senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil
novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a
cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62,
se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido
político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la
legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que
sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los
tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas
reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la
ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo
de la ciudad.
La elección de todos los
senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una
anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en
que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los
candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o
alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y
estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la
Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un
senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos
del art. 62.
Los mandatos de los
senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán
hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).
Quinta.-
Todos
los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el
art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos
mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes
deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).
Sexta.-
Un
régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art.
75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos
antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias,
servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá
modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos
vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado
del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no
afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados
por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o
recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc.
2).
Séptima.-
El
Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de
la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al
art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).
Octava.-
La
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para
su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta
disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique
expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).
Novena.-
El
mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta
reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art.
90).
Décima.-
El
mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de
1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).
Undécima.- La
caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el
art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de
esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).
Duodécima.- Las
prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la
sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe
de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de
ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta
esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la
República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera.- A
partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma,
los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el
procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se
aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).
Decimocuarta.- Las
causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse
el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5
del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su
terminación (corresponde al art. 115).
Decimoquinta.- Hasta
tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de
autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una
legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que
hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será
elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los
párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro
del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta
Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la
designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se
regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución
(corresponde al art. 129).
Decimosexta.- Esta
reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los
miembros de la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación
Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el
día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del
Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y
las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para
que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima.- El
texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente, en
Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994.
Eduardo Menem.
Edgardo R. Piuzzi.
Luis A. J. Brasesco.
Juan Estrada.