PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida
Establecer el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacificas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TITULO PRELIMINAR
Artículo 9.
Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TITULO PRIMERO.- De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10.
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.
SECCIÓN PRIMERA.- De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 16
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
CAPITULO III. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informará la legislación positiva. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
TITULO III. De las Cortes Generales
CAPITULO II.- De la elaboración de las leyes
Artículo 81.
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
CAPITULO III. De los Tratados Internacionales
Artículo 93. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 96
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
TITULO IV. Del Gobierno y de la Administración
Artículo 105. La ley regulará:
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
Artículo 106
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
TÍTULO VI. Del poder judicial
Artículo 121. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
TITULO VIII. De la organización Territorial del Estado
CAPITULO III. De las Comunidades Autónomas
Artículo 149.1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional
Artículo 161.1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
Artículo 162. 1. Están legitimados:
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSTITUTION OF 29.12.1978
PREAMBLE
The Spanish Nation, desiring to establish justice, liberty, and
security, and to promote the well-being of all its members, in
the exercise of its sovereignty proclaims its will to:
Guarantee democratic coexistence within the Constitution and the
laws in accordance with a just economic and social order;
Consolidate a state of law which insures the rule of law as the
expression of the popular will;
Protect all Spaniards and peoples of Spain in the exercise of
human rights, their cultures and traditions, languages, and
institutions;
Promote the progress of culture and the economy to insure a
dignified quality of life for all;
Establish an advanced democratic society; and
Collaborate in the strengthening of peaceful relations and
effective cooperation among all the peoples of the earth.
Therefore, the Parliament approves, and the Spanish people ratify the following Constitution:
PRELIMINARY TITLE
Article 9.
1. The
citizens and public powers are subject to the Constitution and
the legal order.
2. It is the responsibility of the public powers to promote
conditions so that liberty and equality of the individual and
the groups he joins will be real and effective; to remove those
obstacles which impede or make difficult their full
implementation, and to facilitate participation of all citizens
in the political, economic, cultural, and social life.
3. The Constitution guarantees the principle of legality, the
normative order, the publication of the norms, the
non-retroactivity of punitive provisions which are not favorable
to, or which restrict individual rights, legal security, and the
interdiction of arbitrariness of public powers.
TITLE I. BASIC RIGHTS AND DUTIES
Article 10.
1. The dignity of the person, the inviolable rights which
are inherent, the free development of the personality, respect
for the law and the rights of others, are the foundation of
political order and social peace.
2. The norms relative to basic rights and liberties which are
recognized by the Constitution shall be interpreted in
conformity with the Universal Declaration of Human Rights and
the international treaties and agreements on those matters
ratified by Spain.
CHAPTER II. RIGHTS AND FREEDOMS
Section 1 Basic Rights, Public Liberties
Article 15.
Everyone has the right to life and physical and moral integrity
and in no case may be subjected to torture or inhuman or
degrading punishment or treatment. The death penalty is
abolished except in those cases which may be established by
military penal law in times of war.
Article 16.
1. Freedom of
ideology, religion, and cult of individuals and communities is
guaranteed without any limitation in their demonstrations other
than that which is necessary for the maintenance of public order
protected by law.
2. No one may be obliged to make a declaration on his ideology,
religion, or beliefs.
3. No religion shall have a state character. The public powers
shall take into account the religious beliefs of Spanish society
and maintain the appropriate relations of cooperation, with the
Catholic Church and other denominations.
Article 18.
1. The right of honor, personal, and family privacy and
identity is guaranteed.
2. The home is inviolable. No entry or search may be made
without legal authority except with the express consent of the
owners or in the case of a flagrante delicto.
3. Secrety of communications, particularly regarding postal,
telegraphic, and telephone communication, is guaranteed, except
for infractions by judicial order.
4. The law shall limit the use of informatica, to guarantee
personal and family honor, the privacy of citizens, and the full
exercise of their rights.
Article 20
1. The following rights are recognized and protected:
a) To express
and disseminate thoughts freely through words, writing, or any
other means of reproduction.
b) Literary, artistic, scientific, and technical production, and
creation.
c) Academic freedom.
d) To communicate or receive freely truthful information through
any means of dissemination. The law shall regulate the right to
the protection of the clause on conscience and professional
secrecy in the exercise of these freedoms.
2. The exercise of these rights cannot be restricted through any
type of prior censorship.
3. The law shall regulate the organization and parliamentary
control of the means of social communication owned by the State
or any public entity and shall guarantee access to those means
by significant social and political groups, respecting the
pluralism of society and the various languages of Spain.
4. These liberties find their limitation in the respect for the
rights recognized in this Title, in the precepts of the laws
which develop it and, especially, in the right to honor,
privacy, personal identity, and protection of youth and
childhood.
5. The seizure of publications, recordings, or other means of
information may only be determined by a judicial resolution.
CHAPTER IV. GUARANTEES AND FUNDAMENTAL RIGHTS
Article 53.
1. The rights and liberties recognized in the second chapter
of the present Title are binding on all public authorities. Only
by law, which in every case must respect their essential
content, could the exercise of such rights and liberties be
regulated, and they shall be protected in accordance with the
provisions of article 161.1.a)
2. Any citizen may make a claim to the liberties and rights
recognized in Article 14 and the first Section of the Second
Chapter before the regular courts through a process based on the
principles of preference and speed and through the recourse
before the Constitutional Court. This last recourse shall be
applicable to objections of conscience recognized in article 30.
(3) Recognition, respect, and protection of the principles
recognized in the Third Chapter shall guide positive
legislation, judicial practice and the actions by public
authorities. They may also be argued before ordinary
jurisdiction through procedures established in the laws
affecting them.
Article 54.
An organic law shall regulate the institution of the Defender of the People as the High Commissioner of the Parliament, appointed for the protection of the rights contained in this Title, for which purpose he may supervise the activity of the administration, informing the Parliament of it.
TITLE III. PARLIAMENT
CHAPTER II. PREPARTATION OF LAWS
Article 81.
1. Organic laws are those relative to the exercise of
fundamental rights and public liberties, those approved by the
Statutes of Autonomy and the general electoral system, and the
others provided for in the Constitution.
2. The approval, modification, or repeal of organic laws shall
require an absolute majority of the House of Representatives in
a final vote on the entire bill.
CHAPTER III. INTERNATIONAL TREATIES
Article 93.
By means of an organic law, authorization may be established
for the conclusion of treaties which attribute to an
international organization or institution the exercise of
competences derived from the Constitution. It is the
responsibility of the Parliament or the Government, depending on
the cases, to guarantee compliance with these treaties and the
resolutions emanating from the international or supranational
organizations who have been entitled by this cession.
Article 96.
1. Validly concluded international treaties once officially
published in Spain shall constitute part of the internal legal
order. Their provisions may only be abolished, modified, or
suspended in the manner provided for in the treaties themselves
or in accordance with general norms of international law.
2. To denounce international treaties and agreements, the same
procedure established for their approval in Article 94 shall be
used.
TITLE IV. GOVERNMENT AND ADMINISTRATION
Article 105
The law shall regulate:
a) The hearing of citizens, directly or through the
organizations and associations recognized by the law, in the
process of elaborating the administrative decisions which affect
them;
b) access by the citizens to the administrative archives and
registers except where it affects the security and defense of
the State, the investigation of crimes, and the privacy of
persons; and
c) the procedure for administrative actions and for guaranteeing
when appropriate the hearing of interested persons.
TITLE VI. JUDICIAL POWER
Article 121
Damages caused by judicial error and those which may result from the abnormal operation of the Administration of Justice shall provide the right to an indemnification by the State, in accordance with the law.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN
SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico de libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los
poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble
unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los
españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas
ellas.
Artículo 3.
1. El castellano es la lengua española oficial del
Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a
usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las
respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4.
1. La bandera de España está formada por tres
franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble
anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las
Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España
en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5.
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6.
Los partidos políticos expresan el pluralismo
político, concurren a
la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos
fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio
de su
actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad
son
libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura
interna
y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8.
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la
Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la
soberanía
e independencia de España, defender su integridad territorial y el
ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar
conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que
se
integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos
en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos.
TÍTULO I.- De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10.
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley
y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad
con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España.
CAPÍTULO PRIMERO.- De los españoles y extranjeros
Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde
de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con
los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una
particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando
no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los 18 años.
Artículo 13.
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas
que garantizan el presente Título en los términos que establezcan los
tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos
reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de
reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de
sufragio activo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un
tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan
excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose
como
tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros
países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPÍTULO II.- Derechos
y Libertades
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
SECCIÓN 1ª.- De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin
que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que
puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por
la
ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y
mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia
Católica y las demás confesiones.
Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie
puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido
en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo
máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad
o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata,
y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de
su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la
asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales,
en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo
de duración de la prisión provisional.
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial,
salvo
en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de
las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor
y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio
de sus derechos.
Artículo 19.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a
circular
por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por
motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y
técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los
medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier
ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos
sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la
sociedad
y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a
la
propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución
judicial.
Artículo 21.Derecho de reunión
1. Se reconocen el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del
orden público, con peligro para personas y bienes.
Artículo 22.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo
deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus
actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen
las leyes.
Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a
ser
informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público
sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los
medios de
prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos.
Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel
momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que
estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de
este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por
el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a
los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al
acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26.
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27.
1. Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de
enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que
esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de
centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de
creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por
la
Administración con fondos públicos, en los términos que la ley
establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema
educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que
universitaria reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los
términos que la ley establezca.
Artículo 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá
limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas Armadas o
Institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar
y
regulará las peculiaridades de sus ejercicio para los funcionarios
públicos.
La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a
afiliarse
al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar
confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o
afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un
sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la
defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho
establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29.
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y
colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la
ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o institutos armados o de los
Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica
SECCIÓN 2ª.- De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a
España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y
regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como
las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo
imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de
fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes
de los ciudadanos en
los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún
caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los
recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los
criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con
plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad
para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de
separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de
acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por
causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
leyes.
Artículo 34.
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés
general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los
apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35.
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al
trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a
través
del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de
los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
La
estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser
democráticos.
Artículo 37.
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la
fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a
adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio
de
este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer,
incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los
servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO TERCERO.- e los principios rectores de la política social y económica
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica
y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección
integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su
filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley
posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben
prestar asistencia de todo orden a los hijos
habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en
los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables
para el progreso social y económico y para una distribución de la renta
regional y personal más equitativa, en el marco de una política de
estabilidad económica. De manera especial realizarán una política
orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que
garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la
seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de
Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia
y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los
derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud
pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios
necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada
utilización del ocio.
Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la
cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación
científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los
recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la
vida y
defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su
caso,
administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán
el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los
pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su
régimen jurídico y sus titularidad. La ley penal sancionará los
atentados
contra este patrimonio.
Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo
este
derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés
general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción
urbanística de los entes públicos.
Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la
participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político,
social,
económico y cultural.
Artículo 49.
Los poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada
que
requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos
que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas
y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos
durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las
obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud,
vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51.
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces,
la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los
mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones
y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los
términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley
regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.
Artículo 52.
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPÍTULO CUARTO.- De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo
del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley,
que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse
el
ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con
lo
previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 10. del Capítulo
segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en
los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso
será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo tercero, informará la legislación positiva,
la
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán
ser
alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan
las leyes que los desarrollen.
Artículo 54.
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPÍTULO QUINTO.- De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55.
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y
3, artículos 19 y 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28,
apartado 2,
y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la
declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos
en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el
apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de
excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en que,
de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el
adecuado
control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17,
apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades
reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como
violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TÍTULO
II.- De la Corona
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y
permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en
las
relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su
comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen
expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que
correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma
establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo,
salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M.
Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.
La sucesión en el Trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en
el
mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más
edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se
produzca el hecho que origine al llamamiento, tendrá la dignidad de
Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al
sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes
Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más
convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el
Trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de
las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por
sí
y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de
hecho o de
derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por
una ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir
funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del
Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en
la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a
ejercer
inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría
de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a
ejercer
inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere
mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el
apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de
edad
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la
Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá
de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de
edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre
en nombre del Rey.
Artículo 60.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y
español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o
la
madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las
Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de
tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo
cargo o representación política.
Artículo 61.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará
juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer
guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los
ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el
Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar
elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la
Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso,
nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos
en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta
de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros,
conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y
distinciones
con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos
efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime
oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá
autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados
ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado
para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad
con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes
Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el
nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el
artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los
refrenden.
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad
global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye
libremente
la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y
militares de su Casa.
TÍTULO III.- De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO.- De las Cámaras
Artículo 66.
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están
formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado;
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las
demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente,
ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de
Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por
mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin
convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán
ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de
400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de
Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.
La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una
representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los
demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a
criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno
uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de
sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de
España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días
desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser
convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de
las
elecciones.
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una
de
ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de
elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas
mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las
siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas
dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y
otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La
designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al
órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo cado, la adecuada
representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los
Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara Incompatibilidades e
inelegibilidades
Artículo 70.
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que com prenderán en
todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que
determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) El Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de
ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que
establezca la ley electoral.
Artículo 71.
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores
gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de
flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa
autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será
fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el
Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su
reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que
requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás
miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el
Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes
Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las
mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el
interior de sus respectivas sedes. Sesiones ordinarias y
extraordinarias
Artículo 73.
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios
de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de
febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría
absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y
serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los
artículos 94, 1, 145, 2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una
de
las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el
Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no
hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una
Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores.
La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si
no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría
absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas
Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno
podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de
cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta
delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la
reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes
orgánicas
y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76.
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre
cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán
vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales,
sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones
oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras.
La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento
de esta obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y
colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación
directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que
reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido,
siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta
por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el
Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista
en el artículo 73, la de asumir facultades que correspondan a las
Cámaras,
de acuerdo con los artículo 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido
disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de
las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones
Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de
las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente
dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79.
1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la
mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayoría
especiales que establezca la Constitución o las leyes orgánicas y las
que
para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO.- De la elaboración de las leyes
Artículo 81.
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos
de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la
Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final
sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82.
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad
de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no
incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de
bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una
ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno
solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de
forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el
Gobierno
mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del
propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance
de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de
seguirse
en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el
ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único
o
si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales
que
ha de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las
leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales
de control.
Artículo 83.
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la
modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a
una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para
oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una
proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de
delegación.
Artículo 85.
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación
delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno
podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la
forma
de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de
los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades
Autónomas, ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a
debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado
al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días
siguientes
de su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente
dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual
el
Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes
podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia.
Artículo 87.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y
al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las
Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la
Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara
un máximo de tres miembros de la Asamblea encargada de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos
de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley.
En
todo caso se exigirán no menos de 500ª00 firmas acreditadas. No
procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica
tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.
Artículo 88.
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros,
que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de
motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89.
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los
Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos
de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos
regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87
tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su
trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90.
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el
Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del
mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de
éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la
recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o
introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que
el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto
inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas,
aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o
enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los
proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados.
Artículo 91.
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas
por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata
publicación.
Artículo 92.
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser
sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta
del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de
los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento
de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución.
CAPÍTULO TERCERO.- De
los tratados Internacionales
Artículo 93.
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de
tratados por los que se atribuya a una organización o institución
internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Correspondo a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la
garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares
de la cesión.
Autorización de las
Artículo 94.
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por
medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las
Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del
Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el
Título
I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras
para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación
de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de
la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95.
1. La celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al
Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa
contradicción.
Artículo 96.
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo
con
las normas generales del Derecho Internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se
utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el
artículo 94.
TÍTULO IV.- Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la
función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y
las
leyes.
Artículo 98.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes
en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la
ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier
otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional
o
mercantil alguna.
4. La ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los
miembros del Gobierno.
Artículo 99.
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y
en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey,
previa consulta con los representantes designados por los Grupos
políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente
del
Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado
anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político
del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el
Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá
la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la
anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza
para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma
prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera
votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza
del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas
elecciones con el Refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100.
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados
por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en
los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la
Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102.
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás los miembros
del
Gobierno
miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo
Penal
del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra
la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser
planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso,
y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del presente artículo.
Artículo 103.
1. La Administración pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación,
el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en
el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 104.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del
Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los
derechos
y libertades y organizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos
de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105.
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el
procedimiento
de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Artículo 106.
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de
ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.
Artículo 107.
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
TÍTULO V.- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108.
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el
Congreso de los Diputados.
Artículo 109.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los
Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del
Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110.
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de
los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las
Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y
podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus
Departamentos.
Artículo 111.
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se formulen en las Cámaras. Para esta
clase de debata los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la
Cámara manifieste su posición.
Artículo 112.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión
de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la
misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113.
1. El Congreso de los Diputados pude exigir la responsabilidad
política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la
moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la
décima parte de los Diputados, y habrá que incluir un candidato a la
presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días
de
dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus
signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de
sesiones.
Artículo 114.
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará
su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación del
Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno
presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se
entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos
en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115.
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que trascurra un año
desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116.
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y
de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de
quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado
dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se
extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno
mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización
del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del
estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del
mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no
podrá
exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los
mismos
requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El
Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras
estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente
artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no
estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los
demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse
durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere
alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados,
las
competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación
Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio
no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus
agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TÍTULO VI.- Del poder judicial
Artículo 117.
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del
Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial,
independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al
imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y
con
las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes,
según las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las
señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean
atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la
organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el
ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente
castrense y
en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118.
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes
de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida
por
éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119.
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso,
respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120.
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones
que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en
materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en
audiencia pública.
Artículo 121.
Los daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme
a la ley.
Artículo 122.
1. La ley orgánica del Poder Judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el
estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán
un
Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de
Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno
del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el
Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros
nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre
Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos
que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los
Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por
mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas,
todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de
ejercicio en su profesión.
Artículo 123.
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto
en
materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que
determine la ley.
Artículo 124.
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones
encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y
del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos
propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e
imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a
propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125.
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la
forma
y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así
como
en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126.
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del
Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la
ley establezca.
Artículo 127.
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se
hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni
pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el
sistema y
modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y
Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del Poder Judicial que deberá asegurar la total independencia
de los mismos.
TÍTULO VII.- Economía y Hacienda
Artículo 128.
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere
su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios
esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la
intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129.
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados
en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya
función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar
general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas
formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una
legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán
los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de
los medios de producción.
Artículo 130.
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo
de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de
la
ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de
vida
de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las
zonas de montaña.
Artículo 131.
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad
económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar
y
armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento
de
la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de
acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las
Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los
sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y
funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132.
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio
público y de los comunales, inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley
y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar
territorial y
los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio
Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133.
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales
podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y
las
leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado
deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer
obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y
aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual,
incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal y
en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten
a
los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los
Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses
antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día
del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior
hasta
la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno
podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto
público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo
ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la
conformidad del Gobierno par su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135.
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir
Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la
Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de
gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o
modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136.
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las
cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector
público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la
Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán
al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción,
remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando
proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su
juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y
funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII.- De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO.- Principios generales
Artículo 137.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en
provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas
estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses.
Artículo 138.
1. El Estado garantiza la relación efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos
de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o
sociales.
Artículo 139.
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones
en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento
de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español.
CAPÍTULO SEGUNDO.- De la Administración Local
Artículo 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Éstos
gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes
y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del
municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto,
en la
forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los
Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que
proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de municipios y división
territorial
par el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración
de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales
mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias
estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la
provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su
administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142.
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO.- De las Comunidades Autónomas
Artículo 143.
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el
artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con
características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y
las
provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su
autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a los
previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a
las
dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al
menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos
requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el
primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de la Corporaciones
locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá
reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144.
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando
su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para
territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se
refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145.
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades
Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y
términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios
entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas,
así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las
Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación
entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las
Cortes Generales.
Artículo 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea
compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las
provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y
será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147.
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los
Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad
Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante
de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor responda a su
identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes
a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por
las
Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148.
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en
las siguientes materias:
1ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en
su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en
su propio territorio.
5ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por
cable.
6ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y,
en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
8ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10ª Los proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la
Comunidad Autónoma: las aguas minerales y termales.
11ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la
caza y la pesca fluvial.
12ª Ferias interiores.
13ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad
Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional.
14ª La artesanía.
15ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés
para la Comunidad Autónoma.
16ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad
Autónoma.
17ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de
la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20ª Asistencia social.
21ª Sanidad e higiene.
22ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en
los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus
Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus
competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales.
2ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho
de asilo.
3ª Relaciones internacionales.
4ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5ª Administración de Justicia.
6ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de la necesarias especialidades que en este orden
se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
Comunidades Autónomas.
7ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas.
8ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso,
las
reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las
obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes
y
determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral especial.
9ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases
de ordenación del crédito, banca y seguros.
12ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora
oficial.
13ª Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
14ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15ª Fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica.
16ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
17ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades
Autónomas.
18ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,
garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas;
legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre
contratos
y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidades de todas
las Administraciones públicas.
19ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación
de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos
de
interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo,
servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de
energía salga de su ámbito territorial.
23ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a
más de una Comunidad Autónoma.
25ª Bases del régimen minero y energético.
26ª Régimen de producción, comercio tenencia y uso de armas y
explosivos.
27ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y,
en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de
las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas.
28ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y
archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte
de las
Comunidades Autónomas.
29ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación
de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica.
30ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de
garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31ª Estadística para fines estatales.
32ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por
vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura
como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural
entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en
virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias
que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá
al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de
las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la
exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150.
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,
podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la
facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de
los
principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin
perjuicio de
la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la
modalidad de control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades
Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia
de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control que
se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la
competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.
Corresponde
a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la
apreciación de esta necesidad.
Artículo 151.
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se
refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso
autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de
por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por
las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de
cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum
por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada
provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.1 El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores
elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial
que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en
Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de
Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus
miembros.
2.1 Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de
Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso,
la
cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y
asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar
de común acuerdo su formulación definitiva.
3.1 Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.1 Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por
la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes
Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto
mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo
sancionará y lo promulgará como ley.
5.1 De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 21 de
este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley
ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por
la
mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá
su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.1 y 5.1 del apartado anterior, la
no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias, no
impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma
proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el
apartado 1 de este artículo.
Artículo 152.
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se
refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica
se
basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con
arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además,
la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de
Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey,
al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en
aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán
políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción
que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de
las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las
formas de participación de aquéllas en la organización de las
demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e
independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas
instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales
radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté
el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos
establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los
censos
correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos
podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de
plena personalidad jurídica.
Artículo 153.
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades
Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la
constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo del Estado, el
del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154.
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y
la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la
Comunidad.
Artículo 155.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones
que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que
atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el cao de
no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado,
podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de
las Comunidades Autónomas.
Artículo 156.
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera
para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los
principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad
entre
todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la
liquidación
de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los
Artículo 157.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán
constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos
sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del
Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y
otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de
derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso
adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio
o
que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o
servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las
normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles
formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el
Estado.
Artículo 158.
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse
una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de
los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía
de
un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales
en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se
constituirá
un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos
recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las
Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
TÍTULO IX.- Del Tribunal Constitucional
Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros
nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por
mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado,
con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser
nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida
competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados
por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada
tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos
o
administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido
político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;
con
el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier
actividad
profesional o mercantil.
En los demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán
las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus
miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un
período de tres años.
Artículo 161.
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el
territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y
disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley,
interpretada
por la jurisprudencia, afectará a éste, si bien la sentencia o
sentencias
recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de derechos y libertades
referidos en el artículo 53, 2 de esta Constitución, en los casos y
formas
que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las
leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional
las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las
Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la
disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162.
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente
del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta
Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades
Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del
Pueblo
y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y
órganos legitimados.
Artículo 163.
Cuando un órgano judicial considera, en algún proceso, que una
norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el
fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante
el
Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos
que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164.
1.Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los
hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas
las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen
plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165.
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TÍTULO X.- De la reforma constitucional
Artículo 166.
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados
por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no
hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación
de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que
presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto
favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de
dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los
quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros
de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una
parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 10
del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio
por
mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de
las
Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al
estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por
mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación.
Artículo 169.
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los
territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo,
en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de
Autonomía.
Segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en
el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las
situaciones amparadas por los derechos forales en el
ámbito del Derecho privado.
Tercera.
La modificación del régimen económico y fiscal
del archipiélago canario requerirá informe previo de la
Comunidad Autónoma o, en su cao, del órgano
provisional autonómico.
Cuarta.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su
sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de
Autonomía respectivos podrán mantener las existentes,
distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder
judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los territorios dotados de un régimen provisional de
autonomía, sus órganos colegiados superiores,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de
sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el
apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones
Provinciales o a los órganos interinsulares
correspondientes.
Segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse
esta
Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder
inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo
148, cuando así lo
acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados
superiores,
comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de
acuerdo con lo
establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano
colegiado
preautonómico.
Tercera.
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones
locales o
de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende
diferida, con
todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones
locales una vez vigente
la Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo
General
Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que
establece el
artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano
Foral competente, el
cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen.
Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la
decisión del Órgano Foral competente
sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y
aprobado por
mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la
misma en
distinto período de mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso
cuando haya
transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades
Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante
acuerdo adoptado
por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes
Generales,
mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso
varios proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en
aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151
empezará
a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o
proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán
disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos
de autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no
llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el
artículo
143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce
la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución
asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y
competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y
el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15
de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la
promulgación de la Constitución se considerará como supuesto
constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir
de la
citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la
aplicación
de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que
asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la
Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el
artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo
establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la
situación
prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo
115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los
artículo
68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con
anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
inelegibilidad e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto
en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la
Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para
el voto y lo establecido en el artículo 69, 3.
Novena.
A los tres años de la elección pro vez primera de los miembros del
Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de
un
grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de
cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como
miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del
Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo
General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos
otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo
anterior. A
partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del
artículo
159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política,
así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la
anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento
Nacional, de 17 de mayor de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de
julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley
Constitutiva
de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura
del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley
Derogación del Real
Decreto de 25 de octubre de 1839 y
Ley de 21 de julio de
1876
Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos
esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se
considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo
que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la
Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE
GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA
FUNDAMENTAL DEL ESTADO.
PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y OCHO.