Constitución de la República de 1997
SECCIÓN I. DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1°.
La República Oriental del Uruguay es la asociación
política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.
ARTÍCULO 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente
de todo poder extranjero.
ARTÍCULO 3°.
Jamás será el
patrimonio de personas ni de familia alguna.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 4°.
La soberanía en toda
su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el
derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se
expresará.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no
sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de
todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con
fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas
al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos
públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los
templos consagrados al culto de las diversas religiones.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 6°.
En los tratados
internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que
todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán
decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.
La República
procurará la integración social y económica de los Estados
Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común
de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva
complementación de sus servicios públicos.
SECCIÓN II. DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser
protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y
propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las
leyes que se establecieron por razones de interés general.
ARTÍCULO 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no
reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las
virtudes.
ARTÍCULO 9°.
Se prohíbe la fundación de
mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título
alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
ARTÍCULO 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún
modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas
de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
ARTÍCULO 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez
competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.
ARTÍCULO 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de
proceso y sentencia legal.
ARTÍCULO 13.
La ley
ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas
criminales.
ARTÍCULO 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de
carácter político.
ARTÍCULO 15.
Nadie puede ser preso
sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden
escrita de Juez competente.
ARTÍCULO 16.
En cualquiera
de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de
veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el
sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su
defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las
diligencias sumariales.
ARTÍCULO 17.
En caso de
prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante
el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la
autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal
de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.
ARTÍCULO 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
ARTÍCULO 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.
ARTÍCULO 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en
sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que
sean tratados en ellas como reos.
ARTÍCULO 21.
Queda
igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
ARTÍCULO 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de
parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
ARTÍCULO 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de
la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como
por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.
ARTÍCULO 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del
Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la
ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.
ARTÍCULO 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio
de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado
con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir
contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.
ARTÍCULO
26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se
permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para
asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la
aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
ARTÍCULO
27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de
resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en
libertad, dando fianza según la ley.
ARTÍCULO 28.
Los
papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica
o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su
registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se
establecieron por razones de interés general.
ARTÍCULO 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por
palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier
otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando
responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a
la ley por los abusos que cometieron.
ARTÍCULO 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República.
ARTÍCULO 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la
Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión
Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración
contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los
delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo
168.
ARTÍCULO 32.
La propiedad es un derecho
inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se
establecieron por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de
su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro
Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la
expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará
a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en razón de
la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la
expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de
la moneda.
ARTÍCULO 33.
El trabajo intelectual, el
derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y
protegidos por la ley.
ARTÍCULO 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su
dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la
salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para
su defensa.
ARTÍCULO 35.
Nadie será obligado a prestar
auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a
franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del
magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la
indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
ARTÍCULO 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio,
profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de
interés general que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su
permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y
salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada
por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos
físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
ARTÍCULO 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y
sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por
ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente
en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
ARTÍCULO 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse,
cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una
asociación ilícita declarada por la ley.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 40.
La familia es la base
de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y
material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
ARTÍCULO 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos
alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber
y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole
tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud
sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus
padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.
ARTÍCULO 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera
del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene
derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de
desamparo.
ARTÍCULO 43.
La ley procurará que la
delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en que se dará
participación a la mujer.
ARTÍCULO 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones
relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el
perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del
país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de
asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente
los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes.
ARTÍCULO 45.
Todo
habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La
ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando
su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese
fin.
ARTÍCULO 46.
El Estado dará asilo a los
indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad
física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el
trabajo. El estado conbatirá por medio de la Ley y de las Convenciones
Internacionales, los vicios sociales.
ARTÍCULO 47.
La
protección del medio ambiente es de interés general. Las personas
deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción
o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta
disposición y podrá prever sanciones para los transgesores.
ARTÍCULO 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los
límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la
descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes
impositivas.
ARTÍCULO 49.
El "bien de familia",
su constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una
legislación protectora especial.
ARTÍCULO 50.
El
Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las
actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen
bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a
este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro
público.
Toda organización comercial o industrial trustificada
estará bajo el contralor del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de
promover el desarrollo regional y el bienestar general.
ARTÍCULO 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su
caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia
de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a
perpetuidad en ningún caso.
ARTÍCULO 52.
Prohíbese la
usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de
los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los
contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
ARTÍCULO 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber
de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde
en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con
preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento
mediante el desarrollo de una actividad económica.
ARTÍCULO
54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de
trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su
conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la
jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo
de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
ARTÍCULO 55.
La ley
reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
ARTÍCULO 56.
Toda empresa cuyas características determinen la
permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará
obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las
condiciones que la ley establecerá.
ARTÍCULO 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos
gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles
personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales
de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho
gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.
ARTÍCULO 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y
no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo,
queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita
la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán
constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las
denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la
función determine entre sus integrantes.
ARTÍCULO 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental
de que el funcionario existe para la función y no la función para el
funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios
dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los
militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes
especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias,
sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los
partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin
perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en
atención a la diversa índole de sus cometidos.
ARTÍCULO 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que
ésta establezca para asegurar una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios
presupuestados de la Administración Central, que se declaran
inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley
por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y
de lo establecido en el inciso 4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas
en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera
administrativa los funcionarios de carácter político o de particular
confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán
designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo
correspondiente.
ARTÍCULO 61.
Para los funcionarios de
carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de
ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en
el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual
y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus
obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las
resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección XVII.
ARTÍCULO 62.
Los Gobiernos
Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios,
ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y
mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley
establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar
la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter
político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del
total de componentes de la Junta Departamental.
ARTÍCULO 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del
año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los
funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación
del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones
conducentes a asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las
reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los
funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de
cada Ente Autónomo.
ARTÍCULO 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por
su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos
los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de
algunos de ellos, según los casos.
ARTÍCULO 65.
La ley
podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración
con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el
estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios,
reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por
concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos
competentes para entender en las desinteligencias entre las autoridades
de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y
procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la
continuidad de los servicios.
ARTÍCULO 66.
Ninguna
investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades,
omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario
inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
ARTÍCULO 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se
organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos,
empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de
accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus
familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la
vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad
productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de
recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:
Contribuciones obreras y patronales y demás tributos
establecidos por ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines
ajenos a los precedentemente mencionados, y
La asistencia financiera
que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.
ARTÍCULO 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la
intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la
moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los maestros o instituciones que desee.
ARTÍCULO 69.
Las
instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma
naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales,
como subvención por sus servicios.
ARTÍCULO 70.
Son
obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o
industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación
científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
ARTÍCULO 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la
enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de
la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y
especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de
bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se
atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los
alumnos.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 72.
La enumeración de derechos, deberes y garantías
hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la
personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.
SECCIÓN III. DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay
son naturales o legales.
ARTÍCULO 74.
Ciudadanos
naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del
territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos
de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su
nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el
Registro Cívico.
ARTÍCULO 75.
Tienen derecho a la
ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena
conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia,
arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la
República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena
conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de
las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual
en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la
Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.
La
prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en
instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos
inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los
extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después
del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de
cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo
80, obstará al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.
ARTÍCULO 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos
públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años
después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se
requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la
enseñanza superior.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es
elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero sobre
las bases siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el
Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el
cumplimiento de esta obligación;
3°) Representación proporcional
integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los
Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados,
los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios
policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de
destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier
empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de
suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en
general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter
político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas
prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos
y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los Partidos que
tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno,
legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar
las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia
deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder
Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán
los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a que
hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República y los miembros de
la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes
políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni
intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter
electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se
designen para intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser
elegidas con las garantías consignadas en este artículo;
7°) Toda
nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación
o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo
para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y
procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para
resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las
mismas, bastará la simple mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras
autoridades por dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara, la prohibición de los numerales 4° y 5°;
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del
Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier
órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el
procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral a excepción de los
referidos en el inciso tercero de este numeral, se realizará el último
domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 148 y 151. Las listas de candidatos para
ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la República
deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de
un partido político. La elección de los Intendentes, de los miembros de
las Juntas Departamentales y de las demáas autoridades locales
electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año
siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para
los cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación
individualizada con el lema de un partido político;
10) Ningún
Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado
al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad
que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido
el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no
comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada
ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres
quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan,
ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para
poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los
Partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los
Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en
la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus
Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma tal que el
ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12) Los partidos políticos
elegirán su candidato a la Presidencia de la República mediante
elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de
los dos tercios del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica
mayoría determinará la forma de elegir el candidato de cada partido a la
Vicepresidencia de la República y, mientras dicha Ley no se dicte, se
estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios
competentes. Esta Ley determinará además, la forma en que se suplirán
las vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se
produzcan luego de su elección y antes de la elección nacional.
ARTÍCULO 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de
obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres
extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República,
que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando
alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince
años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia
se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de fecha
comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad
encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el
ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro, Cívico,
autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella
misma autoridad.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo
electivo, con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la
República, se hará mediante la utilización del lema del partido
político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada
Cámara reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del
total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del
año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las Leyes y
ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos
institutos no son aplicables con respecto a las Leyes que establezcan
tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa
del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por Ley,
dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 80.
La ciudadanía se
suspende:
1°)Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y
reflexivamente.
2°)Por la condición de legalmente procesado en causa
criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.
3°) Por no
haber cumplido dieciocho años de edad.
4°)Por sentencia que imponga
pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el
ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que
determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo
77.
6°)Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que,
por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia,
tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se
consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en
las SECCIÓNes I y II de la presente Constitución.
7°) Por la falta
superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las
causales enumeradas precedentemente.
CAPÍTULO
V
ARTÍCULO 81.
La nacionalidad no se pierde ni
aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar
el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e
inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización
ulterior.
SECCIÓN IV. DE LA FORMA DE GOBIERNO Y
SUS DIFERENTES PODERES
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma
democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por
el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e
indirectamente por los Poderes representativos que establece esta
Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.
SECCIÓN V. DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea
General.
ARTÍCULO 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras; una de
Representantes y otra de Senadores, las que actuarán separada o
conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente
Constitución.
ARTÍCULO 85.
A la Asamblea General compete:
1°)
Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales
y arreglar la Administración de Justicia y de lo
Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y
decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y
fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y
exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir
los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e
inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5°)
Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el
Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la
Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y
reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros
casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados
de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier
naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos
militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total
de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos;
establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose,
en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como
declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por
el Ministerio respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las
monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas: y arreglar el
sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas
extranjeras en el territorio de la República, determinando para el
primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las
fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada será
autorizada por el Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de
fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el
tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos,
determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir
los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y
recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a
los grandes servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos
del total de componentes de la Asamblea General en reunión de ambas
Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
15)Hacer
los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben
reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras
autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para
ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para
instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se
requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la
Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo
dispuesto en las secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la
conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la
Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la
facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con
los artículos 256 a 261.
ARTÍCULO 86.
La creación y
supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de
dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante
las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección
XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional,
deberá indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa
para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos,
asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias,
establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios
jubilatorios corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto
conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 88.
La Cámara de
Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos
directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación
proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de
cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por
sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderá a
cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de
Representantes podrá ser modificado por la ley, la que requerirá para su
sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada
Cámara.
ARTÍCULO 89.
Los Representantes durarán cinco
años en sus funciones y su elección se efectuará con las garantías y
conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección
III.
ARTÍCULO 90.
Para ser Representante se necesita
ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y,
en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.
ARTÍCULO
91.
No pueden ser Representantes:
1°)El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros
del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o
Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y
los Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes
de los Podéres Legislativo, Ejecutivo con Judicial, de la Corte
Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de
Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de
los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de
los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que
desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos con
funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su
mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para
ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras
duren sus funciones legislativas no po- drán ser ascendidos, estarán
exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que
permanezcan desempeñando funciones legislativas a los electos de la
antigüedad para el ascenso.
ARTÍCULO 92.
No pueden ser
candidatos a Representantes el Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido
a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año,
continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales
Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los
Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la
región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra
función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres
meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y
Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se
estará a lo previsto en el artículo 201.
ARTÍCULO 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar
ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al
Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de
Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte
Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves,
después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos
de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 94.
La Cámara de
Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el
pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las
garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la Sección
lII y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada,
además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y
ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a
desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o
en caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia,
desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más
votada del lema más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el
titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su
suplente, quien se incorporará al Senado.
ARTÍCULO 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación
proporcional integral.
ARTÍCULO 96.
La distribución de los cargos de Senadores
obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se
hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de
las respectivas listas.
ARTÍCULO 97.
Los Senadores
durarán cinco años en sus funciones.
ARTÍCULO 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con
siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de
edad.
ARTÍCULO 99.
Son aplicables a los Senadores las
incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, con las excepciones
en el mismo establecidas.
ARTÍCULO 100.
No pueden ser
candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los
funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en
ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en
sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para
los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.
ARTÍCULO 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y
Representante podrá optar entre uno y otro cargo.
ARTÍCULO
102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a
los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental,
en su caso, y pronunciar sentencia al solo electo de separarlos de sus
cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
ARTÍCULO 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores
haya separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.
SECCIÓN VI. DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES
COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA COMISION PERMANENTE
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 104.
La Asamblea General
empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, sesionando hasta
el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso
de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus
sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se
reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial
del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de
Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República,
el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más
votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o
cada una de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a
sesiones extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo
objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como
el proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a
estudio aunque no estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso
quedará automáticamente suspendido para la Cámara que tenga o reciba,
durante el transcurso del mismo, para su consideración, un proyecto con
declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a
sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de la
Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se
interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción
durará mientras éstas se efectúen.
CAPÍTULO
II
ARTÍCULO 105.
Cada Cámara se gobernará
interiormente por el reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en
Asamblea General, por el que ésta establezca.
ARTÍCULO 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y
Vicepresidentes, a excepción del Presidente de la Cámara de Senadores,
respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.
ARTÍCULO 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal
de su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
que deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas en
los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada
Legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de votos del total de
sus componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya
en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por
programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de
los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el
mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado,
continuará rigiendo el anterior.
ARTÍCULO 109.
Ninguna
de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de
la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que
señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los
ausentes bajo las penas que acordare.
ARTÍCULO 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí
y con los demás Podéres, por medio de sus respectivos Presidentes, y con
autorización de un Secretario.
ARTÍCULO 111.
Las
pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y
requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán
establecer el voto secreto para los casos de venias y designaciones.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los
votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de
su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso
de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara
respectiva, con la información sumaria del hecho.
ARTÍCULO
114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección
hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos
comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su
respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus
componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso
afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a
disposición del Tribunal competente.
ARTÍCULO 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el
ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por
imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su
incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su
cargo, después de su proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias
voluntarias.
ARTÍCULO 116.
Las vacantes que por
cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los
suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará
la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también
la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los
Legisladores titulares.
ARTÍCULO 117.
Los Senadores y
Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación
mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio
de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de
la respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las
sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones informantes de
que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán
proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos
tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para
los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los
Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna
naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 118.
Todo Legislador puede
pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la
Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y al
Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para
llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio del
Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al
órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del
plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio
de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No
podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y
competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
ARTÍCULO 119.
Cada una de
las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del
total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de
Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya
sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se
refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros
podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del
respectivo Consejo o Directorio.
ARTÍCULO 120.
Las
Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para
suministrar datos con fines legislativos.
ARTÍCULO 121.
En los casos previstos en los tres artículos an teriores, cualquiera de
las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Sección VIII.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 122.
Los Senadores y los Representantes, después de
incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos
rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de
los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier
otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en
cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan,
quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de
recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de
la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a
desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos
en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión, por el suplente correspondiente.
ARTÍCULO 123.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo
otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
ARTÍCULO 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco
podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores,
administradores o empleados en empresas que contraten obras o
suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración
Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida imnediata del cargo legislativo.
ARTÍCULO 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso
primero del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los
Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato,
salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.
ARTÍCULO 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total
de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones
establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así
como extenderlas a los integrantes de otros órganos.
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y
otros, por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un
Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, dentro de
los quince días de la constitución de la Asamblea General o de la
iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.
ARTÍCULO 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará
la de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar
sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de
los titulares.
ARTÍCULO 129.
La Comisión Permanente
velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, haciendo
al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo
responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su
caso.
ARTÍCULO 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas
hasta por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la
importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la
facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente
dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o
al reiniciar sus funciones las anteriores.
ARTÍCULO 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para
la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien
las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión
Permanente que se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la
Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del receso,
pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante,
interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones
extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán,
cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su
competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente,
previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones
extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido
jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán
remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, ala Comisión Permanente. En
cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el
receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso
de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso
los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente
pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la
obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el
artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera
de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la
Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones
extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de
Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a
consideración de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los
poderes de los Senadores y Representantes por expiración del plazo
constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y
Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del
artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente en ejercico continuará
en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la
constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse
cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de los
nuevos miembros de la Comisión Permanente.
ARTÍCULO 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente,
prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder
Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y la
facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes, sin
perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.
SECCIÓN VII. DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 133.
Todo
proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras,
a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o
por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá
la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine
exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de
adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni
los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios
ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 134.
Si la Cámara en
que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para
que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o
deseche.
ARTÍCULO 135.
Si cualquiera de las dos
Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con
adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo
avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero
si no las hallare justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y
cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de
oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de
la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios,
pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro
nuevo.
ARTÍCULO 136.
Si la Cámara a quien fuese
remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo aprobará, y sin
más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo
para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por
una y otra Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como
iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.
ARTÍCULO 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo
tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá
con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez
días.
ARTÍCULO 138.
Cuando un proyecto de ley fuese
devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales
o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que
decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas,
manteniendo el proyecto sancionado.
ARTÍCULO 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo
expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán aceptadas.
ARTÍCULO 140.
Si las Cámaras
reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo,
quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo
hasta la siguiente Legislatura.
ARTÍCULO 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto
devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por
no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa.
ARTÍCULO 142.
Cuando un
proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la
otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser
presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 143.
Si el Poder Ejecutivo, a
quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que
oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y
expedito para ser promulgado sin demora.
ARTÍCULO 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que
establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal,
reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.
ARTÍCULO 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto
de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u
observaciones, si aquéllas lo aprobaron nuevamente, se tendrá por su
última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar
enseguida sin más reparos.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 146.
Sancionada una ley para su promulgación se usará
siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
decretan:"
SECCIÓN VIII. DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO
147.
Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los
Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de
ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o de
gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en
la cual se formulen será especialmente convocada, con un término no
inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si
la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la
Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho
horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se
reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda
convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con el
número de Legisladores que concurra.
ARTÍCULO 148.
La
desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser
pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y
pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo
exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por
desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por
desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de
Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en
los incisos anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los
Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.
El Presidente
de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea
pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del
Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a
celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera
-convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores
necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no
antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la
primera, y si en ésta tampoco tuviera número se considerará revocado el
acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por
un número inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el
Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los
Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores y
Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la
fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro,
Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución de las
Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse
simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero
subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de
la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce
meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá
votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente
artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus
componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente
de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante
el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo
no dé cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones,
las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus
facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el
Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la
elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los
miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también
recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de
cada una de las nuevas Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea
General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada
la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin
previa convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la
anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva
Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes,
mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el
Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente,
completarán el término de duración normal de las cesantes.
SECCION IX. DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente
de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con
el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y
demás disposiciones concordantes.
ARTÍCULO 150.
Habrá
un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o
definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas
facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la
desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El
Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea
General y de la Cámara de Senadores.
ARTÍCULO 151.
El
Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y
directamente por el Cuerpo Electoral, por mayoría absoluta de votantes.
Cada partido sólo podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a
la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada por el
inciso primero del numeral 9° del artículo 77, ninguna de las
candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último
domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección entre
las dos candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que
se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la
República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser
elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y
cinco años cumplidos de edad.
ARTÍCULO 152.
El
Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y
para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco
años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al
Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con
respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos
siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen
desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no
podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el mismo plazo
establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido
Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el
ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses
anteriores a la elección.
ARTÍCULO 153.
En el caso de
vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, en
razón de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente y del
Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular
de la lista más votada del partido político por el cual fueron electos
aquellos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté
impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la
desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo,
que reuniese esas calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así
sucesivamente.
ARTÍCULO 154.
Las dotaciones del
Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas por ley
previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren
en el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 155.
En caso de
renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente y Vicepresidente
electos, antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la
Presidencia y la Vicepresidencia de la República, respectivamente, el
primer y segundo titular de la lista más votada a la Cámara de
Senadores, del partido político por el cual fueron electos el Presidente
y el Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el
artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo
152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán
dichos cargos, los demás titulares por el orden de su ubicación en la
misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas
calidades si no tuviesen dichos impedimentos.
ARTÍCULO 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran
proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de
la República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante
delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien actuará hasta que se efectúe la transmisión quedando en tanto
suspendido en sus funciones judiciales.
ARTÍCULO 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la
toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será
sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las
causas que generaron dicha incapacidad.
ARTÍCULO 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente
de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en
presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente
declaración: "Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar
lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la
Constitución de la República."
ARTÍCULO 159.
El
Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el
interior y en el exterior.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los
titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y
tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y
administración que planteen en su seno el Presidente de la República o
sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo,
competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7°
(declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.
ARTÍCULO 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente de la
República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las
resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun cuando éste
se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de
Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo
juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para
plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de
las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la
convocatoria.
ARTÍCULO 162.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia
de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por
mayoría absoluta de votos de miembros presentes.
ARTÍCULO 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se
podrá poner término a una deliberación. La moción que se haga con ese
fin no será discutida.
ARTÍCULO 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por
el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.
ARTÍCULO
165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido
acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros
respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta
de presentes.
ARTÍCULO 166.
El Consejo de Ministros dictará su reglamento
interno.
ARTÍCULO 167.
Cuando un Ministro esté
encargado temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo de Ministros
se le computará un solo voto.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 168.
Al Presidente de la República, actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros,
corresponde:
1°) La conservación del orden y tranquilidad en lo
interior, y la seguridad en lo exterior.
2°) El mando superior de
todas las fuerzas armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones
de los empleados civiles y militares conforme a las leyes.
4°)
Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la
Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas,
hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean
necesarios para su ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al
inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de la República y
las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
6°)
Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le
remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación,
en la forma prevista en la Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras
proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente dictadas.
Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente
consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha
simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán
ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a
continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de
tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un
proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un
proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración
simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones
mientras estén corriendo los plazos para la consideración legislativa de
otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación
los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera
el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada
Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de
sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente
consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los
trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que
reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un
plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días, la
Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la
consideración del proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal
convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se
reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el
Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra
Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y
si aprobase un texto distinto al remitido por la primera, lo devolverá a
ésta, que dispondrá de quince días para su consideración. Vencido este
nuevo plazo sin pronunciamiento expreso, el proyecto se remitirá
inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo
de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado,
se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el
Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si
así correspondiere, o en la misma forma a la primera Cámara, si ésta
hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la
Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si
venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por
sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que
le prestó expresa aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare
expresamente, lo hará de conformidad con el artículo 135;
g) cuando
un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese
desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto
por el artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la
primera Cámara empezará a correr a partir del día siguiente al del
recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos
ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo
inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por
el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del
vencimiento del término.
8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con
determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con
lo que se establece en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos
civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes.
10)
Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los
casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de
la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente a la
Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser
destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de
actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la
representación que invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión
Permanente no dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días,
el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de
la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las
leyes, necesitando, para los de Coronel y demás Oficiales superiores, la
venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión
Permanente.
12) Nombrar el personal consular y diplomático, con
obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la
Comisión Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de
Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran
resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de
la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán
considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la
ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al
Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con
venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso,
otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes. La
venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás
que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y
autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la
Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen
resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas
prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque
exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro
horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso,
a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo
que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas
prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un
punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él.
También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las
veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de
ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su
resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de
delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes
deban serlo por sus dependencias, y darles el destino que según aquéllas
corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo
a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la
inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir
tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder
Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las
leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que
hubieran de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder
Judicial, el concurso de la fuerza pública.
24) Delegar por
resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones
que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará
las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o
Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie
estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá
disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada
con el mismo requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de
la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario,
quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos
cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por
éste, en cualquier momento.
ARTÍCULO 169.
No podrá
permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo,
jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 170.
El Presidente de la República no
podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin
autorización de la Cámara de Senadores.
ARTÍCULO 171.
El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le
alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los
Senadores y a los Representantes.
ARTÍCULO 172.
El
Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que
señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o
dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante
los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir
del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los
componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la
República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 173.
En cada departamento de
la República habrá un Jefe de Policía que será designado para el período
respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las
calidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá
separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.
SECCIÓN X. DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada
Cámara y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de
Ministerios, su denominación propia y sus atribuciones y competencias en
razón de materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá
redistribuir dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la
República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar
con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto
de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste
comparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate,
por el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro
de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la
recepción de la comunicación del Presidente de la República por la
Asamblea General. Si ésta se reuniese dentro del plazo estipulado o,
reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza
ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución
del Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la
Sección VIII.
ARTÍCULO 175.
El Presidente de la
República podrá declarar, si así lo entendiese que el Consejo de
Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir
uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá
sustituir total o parcialmente a los miembros no electivos de los
Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados,
así como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no
siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la
venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para
designar a los nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales.
Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades
otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer año
del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la
asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán
ejercerse respecto de las autoridades de la Universidad de la República.
ARTÍCULO 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas
calidades que para Senador.
ARTÍCULO 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los
Ministros darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo
lo concerniente a sus respectivos Ministerios.
ARTÍCULO 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les
alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los
Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrán ser
acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así sólo
durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos
tercios de votos del total de componentes de la Cámara de
Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio
de sus funciones.
ARTÍCULO 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables
de los decretos y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la
República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros
en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión,
haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delitos
aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República
o del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 180.
Los
Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada
Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones
internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto.
Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización
del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los
artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro.
En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la
responsabilidad de los Ministros.
ARTÍCULO 181.
Son
atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo
con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1°) Hacer
cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2°)
Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley,
decretos y resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en
los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del
Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus
reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las
medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas
disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder
Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las
leyes o las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de
Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad
política, las atribuciones que estimen convenientes.
ARTÍCULO
182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que
ingresará con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva
designación.
ARTÍCULO 184.
En caso de licencia de un Ministro, el
Presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente,
debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de
la respectiva Cartera.
SECCIÓN XI. DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y
comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores
Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente
Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los
Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco
miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos
tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un
Director General, designado según el procedimiento del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con
Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el
Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa,
sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo,
de acuerdo a lo establecido en la Sección V.
ARTÍCULO 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser
descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá
concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor
del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 187.
Los miembros de los
Directorios y los Directores Generales que no sean de carácter electivo,
serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el
Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada
sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y
técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los
componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la
venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida
su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o
reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el
voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La
ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara
podrá establecer otro sistema de designación.
ARTÍCULO 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o
ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales
casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los
Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de los
componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en
los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales,
agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros,
cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre
consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan
previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara,
autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención
del Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán
por las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
ARTÍCULO 189.
Para crear
nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán los
dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
La ley
por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios,
determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el
servicio, que han de efectuar esa elección.
ARTÍCULO 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar
negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni
disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
ARTÍCULO 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con
patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán
periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La
ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar
la visación del Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 192.
Los
miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus
funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas
respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas
se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión inicial
de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que,
conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan
suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia temporal o
definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes
de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser
reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre
que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas,
emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.
ARTÍCULO 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes,
deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen
del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que
hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.
ARTÍCULO 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos,
sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo o el Poder Judicial, según lo disponga esta
Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
197 y 198.
ARTÍCULO 195.
Créase el Banco de Previsión
Social, con carácter de ente autónomo, con el cometido de coordinar los
servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social,
ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá
dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser
candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de
gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto
por el artículo 201, inciso tercero.
ARTÍCULO 196.
Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como ente
autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley
aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
ARTÍCULO 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere
inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los Directorios o
Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea
pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá
disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere
del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva
resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del artículo 198.
ARTÍCULO 198.
Lo
dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del
Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los
Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso de
ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión
de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a
que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el
término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la
destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de
Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se
solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros
Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento
del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior,
no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
ARTÍCULO 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos
del Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
ARTÍCULO 200.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados
para cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del
Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los
Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán
ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para
desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias.
La
inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones
que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo
otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni
remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los
Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer
simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente,
se relacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones
de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.
ARTÍCULO 201.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos
a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses
antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola
presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el cese
inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos
Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan
cumplido con aquel requisito.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 202.
La Enseñanza Pública Superior, Secundaria,
Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más
Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del
Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando
la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines
de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus
servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar
plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la
coordinación de la enseñanza.
ARTÍCULO 203.
Los
Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos
en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo
de la Universidad de la República será designado por los órganos que la
integran, y los Consejos de -sus órganos serán electos por docentes,
estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada
por la mayoría determinada en el inciso anterior.
ARTÍCULO
204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y
atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos
establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las
bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que
establezca la ley, respetando la especialización del Ente.
ARTÍCULO 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los
distintos servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193,
194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.
SECCIÓN XII. DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 206.
La ley podrá crear un Consejo
de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de
representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La
ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.
ARTÍCULO 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a
los Poderes Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos
de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus
miembros.
SECCIÓN XIII. DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán
reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán
designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de
sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos
122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la
Asamblea General, que sustituya a la que los designó, efectúe los
nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán,
cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia,
impedimento temporal o licencia de los titulares.
ARTÍCULO
209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento
de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de
ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de
votos del total de sus componentes.
ARTÍCULO 210.
El
Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será
reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También
podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
ARTÍCULO 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A)
Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir
preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas
reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su
legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si
el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin
perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará
noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces,
a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso
podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los
respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes
actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de
Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer
extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de
fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas
y gestiones de los los órganos del Estado, inclusive Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones
correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las
consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la
Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las
irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las
leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria
para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser
incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las
modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo,
estándose a su resolución.
ARTÍCULO 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia
en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que
establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad,
recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza,
pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere
convenientes.
ARTÍCULO 213.
El Tribunal de Cuentas
presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con
las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las
normas reguladoras de la administración financiera y económica y
especialmente la organización de los servicios de contabilidad y
recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y
enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública;
para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y
pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los
funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.
SECCIÓN XIV. DE LA HACIENDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que
regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo
dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
El
Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que
contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada
inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales
distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la
estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto
total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este
efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará;
sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al
vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la
elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de
los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas
de los recursos recibidos por aplicación de este literal, con indicación
precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas
para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados
precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia
que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de
vencido el ejercicio anual, que, coincidirá con el año civil, presentará
al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las
modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos,
inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y
modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.
ARTÍCULO 215.
El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente
sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos,
escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar
modificaciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.
ARTÍCULO 216.
Podrá por ley establecerse una Sección especial en
los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la
Administración cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se
incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas,
disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni
aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o
ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a
quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma
comparativa con los presupuestos vigentes.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 217.
Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los
proyectos de presupuestos o leyes de Rendición de Cuentas dentro del
término de cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se
considerarán rechazados.
ARTÍCULO 218.
Cuando el
proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la otra
Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse
sobre las modificaciones dentro de los quince días siguientes,
transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto
pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá
pronunciarse dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea
General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se
tendrán por rechazados.
ARTÍCULO 219.
Sólo se podrán
enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso exclusivo del
Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a
partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 220.
El Poder
Judicial, el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, la Corte
Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo
siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al
Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El
Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios y someterá
éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.
ARTÍCULO 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado
serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y
al Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio,
con excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser
presentados en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que
mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente
respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del
Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para
la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines informativos en
el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en
el inciso anterior, los proyectos de presupuestos se remitirán a la
Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las
discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el
voto de los dos tercios del total de sus componentes. Si no resolviera
dentro del término de cuarenta días se tendrá por aprobado el
presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen
del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus
miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del
Tribunal de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección
y de administración.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO
222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo
pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y
219.
ARTÍCULO 223.
Cada Intendente proyectará el
Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo
someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis
primeros meses del ejercicio de su mandato.
ARTÍCULO 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto
preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su
presentación.
ARTÍCULO 225.
Las Juntas Departamentales
sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los
recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún
proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del
Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días,
pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de
los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de
disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta
aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas,
sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta
podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe del
Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones dadas
por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado,
a la Asamblea General, para que en reunión de ambas Cámaras, resuelva
las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera,
el presupuesto se tendrá por sancionado.
ARTÍCULO 226.
Vencido el término establecido en el artículo sin que la Junta
Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará
rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.
ARTÍCULO 227.
Los presupuestos departamentales declarados antes,
se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título
informativo, en los presupuestos respectivos Tribunal de Cuentas con
instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones,
cuando las hubiere.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 228.
La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de
contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del
Tribunal de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de
presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.
ARTÍCULO 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales,
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar
presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y
pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y
Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las
elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se
refieren los artículos 117, 154 y 295.
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 230.
Habrá una Oficina de
Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la Presidencia
de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con
representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un
Director designado por el Presidente de la República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser
persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de
particular confianza del Presidente de la República.
La Oficina de
Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los
Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados
los trabajadores y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de
Planeamiento y presupuesto, asistirá al Poder Ejecutivo en la
formulación de los Planes y Programas de Desarrollo, así como en la
planificación de las políticas de descentralización que serán
ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les
asignen la Constitución y la Ley. A estos efectos se formará una
Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por delegados del
Congreso de Intendentes y de los Ministros competentes, la que propondrá
planes de descentralización que previa aprobación por el Poder
Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda. Sin
perjuicio de ello, la Ley podrá establecer el número de los integrantes,
los cometidos y atribuciones de esta Comisión así como reglamentar su
funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por
otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley
determine.
ARTÍCULO 231.
La ley dictada por mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer
expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo
económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa
indemnización y conforme a las normas del artículo 32.
ARTÍCULO 232.
Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en
ese caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios
para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca
superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión
del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta
parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley,
recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de
posesión del bien.
SECCIÓN XV. DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 233.
El Poder Judicial será
ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y
Juzgados, en la forma que estableciere la ley.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 234.
La Suprema Corte de Justicia se
compondrá de cinco miembros.
ARTÍCULO 235.
Para ser
miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1°) Cuarenta
años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal
con diez años de ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.
3°) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa
calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de
ocho años.
ARTÍCULO 236.
Los miembros de la Suprema
Corte de Justicia serán designados por la Asamblea General por dos
tercios de votos del total de sus componentes. La designación deberá
efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo
fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho
término sin que se haya realizado la designación, quedará
automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia
el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal
cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años
en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de
recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función
jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio en
la forma que establezca la ley.
ARTÍCULO 237.
Los
miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos
sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser
reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.
ARTÍCULO 238.
Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 239.
A la Suprema
Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de
la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de
Gentes y causas de Almirantazgo; en las Cuestiones relativas a tratados,
pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los
diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el
Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema
Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las
instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán
públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias
expresas a la ley que se aplique.
2°) Ejercer la superintendencia
directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales,
Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.
3°) Formular los
proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su
oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los
proyectos de presupuestos respectivos, acompañados de las modificaciones
que estime pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara de Senadores
o en su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar les ciudadanos
que han de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su
designación a los siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres
de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al
Ministerio Público, y b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que
no tengan las calidades del párrafo anterior.
5°) Nombrar a los
Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en
cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema
Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el
momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya
pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio
Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser
desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos
cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por
un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por
el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen
a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema
Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por
mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del
interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por
mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de
Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de
cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a
lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8°)
Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.
ARTÍCULO
240.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará
directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará
facultado para concurrir a las comisiones parlamentarias, para que con
voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de asuntos
que interesen a la Administración de Justicia, pudiendo promover en
ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de
Procedimientos.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO
241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y
con las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá
de tres miembros.
ARTÍCULO 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1°)
Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en
ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3°) Ser abogado con
ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o
el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.
ARTÍCULO 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones
durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta
el límite dispuesto por el artículo 250.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 244.
La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la
República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil
administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno
de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.
ARTÍCULO
245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años
cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con
cuatro años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de
antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años
al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
ARTÍCULO 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,
durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta
el límite establecido en el artículo 250. No obstante, por razones de
buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en
cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese
traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a
los siguientes requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor
del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de
remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
2°) Al
voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el
nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos
extremos, con respecto al anterior.
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 247.
Para ser Juez de
Paz se requiere:
1°) Veinticinco años cumplidos de edad.
2°)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser
Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano
público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás
departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo
movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.
ARTÍCULO 248.
En la República habrá tantos Juzgados de Paz
cuantas sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de
los departamentos.
ARTÍCULO 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el
cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los
fines del mejor servicio público.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 250.
Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo
al cumplir setenta años de edad.
ARTÍCULO 251.
Los
cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función
pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza
Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública
honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la
judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá
previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada
por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
ARTÍCULO 252.
A los magistrados y a todo el personal de
empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la
Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de
inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales,
o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en
ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La trasgresión será
declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición,
únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su
cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de
los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley
establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los
funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado
primero de este artículo.
CAPÍTULO VIII
ARTÍCULO 253.
La jurisdicción militar queda limitada a los
delitos militares y al caso de estado de guerra.
Los delitos comunes
cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar
donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.
ARTÍCULO 254.
La justicia será gratuita para los declarados
pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se
hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo
beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si
declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su
acción.
ARTÍCULO 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en materia
civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante
la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.
CAPÍTULO IX
ARTÍCULO 256.
Las leyes podrán ser
declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de
acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el
conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y
deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
ARTÍCULO 258.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley
y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán
solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés
directo, personal y legítimo:
1°) Por vía de acción, que deberá
entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2°) Por vía de
excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El
Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, en su caso, también podrá
solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y
su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°, se suspenderán los
procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de
Justicia.
ARTÍCULO 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se
referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá electo en los
procedimientos en que se haya pronunciado.
ARTÍCULO 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley
en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales,
con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 261.
La ley reglamentará los procedimientos
pertinentes.
SECCIÓN XVI. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 262.
El Gobierno y la Administración de los Departamentos con excepción de
los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta
Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada
departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su
elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que
tenga las condiciones mínimas que fijará la Ley. También podrá haberla,
una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales y
locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de
los dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo
de la Junta Departamental, podrá delegar en las autoridades locales la
ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas
circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales
podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los
Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la
prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus
respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares
de ese cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las
políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también
podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se
comunicará directamente con los Poderes del gobierno.
ARTÍCULO 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de
treinta y un miembros.
ARTÍCULO 264.
Para ser miembro
de la Junta Departamental se requerirá: dieciocho años cumplidos de
edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser
nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes,
por lo menos.
ARTÍCULO 265.
Los miembros de las Juntas
Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.
ARTÍCULO 266.
Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio
de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose
para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo
menos, a la fecha de las elecciones.
ARTÍCULO 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser
Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar
radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por
lo menos.
ARTÍCULO 268.
Simultáneamente con el titular
del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán
llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del
cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del
cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto
que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.
Si el
cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista
de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría
absoluta del total de sus componentes y por el término complementario
del período de gobierno en transcurso.
Mientras tanto, o si la
vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la
Junta Departamental - siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por
los artículos 266 y 267 - y en su defecto por los Vicepresidentes que
reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus
funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada
la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente
cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.
ARTÍCULO 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del
total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de
miembros de las Juntas Departamentales.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 270.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán
elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las
normas que para el sufragio establece la Sección III.
ARTÍCULO 271.
Los partidos políticos seleccionarán sus
candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la
Ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada
Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en
favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por
sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato
de la lista más votada del partido político más votado.
La Ley,
sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá
establecer que cada partido presentará una candidatura única para la
Intendencia Municipal.
ARTÍCULO 272.
Los cargos de
miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los
diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin
perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema
que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la
mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los
cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos
proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán
distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral,
entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la
adjudicación anterior.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO
273.
La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas
y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se
extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que
la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los
decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el
Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3°) Crear o
fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones,
tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la
mayoría absoluta del total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre
cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental.
El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un
tercio de votos del total de componentes de la Junta.
5°) Destituir,
a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de
componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6°)
Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los
doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de
Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el
Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada
año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus
componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su
Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus
dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de
ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los
antecedentes a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios
públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por
mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9°) Crear, a
propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las
solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11)
Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o
ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 274.
Corresponden al
Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno
Departamental.
ARTÍCULO 275.
Además de las que la ley determine, sus
atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la
Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime
oportuno para su cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y
someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a
lo dispuesto en la Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta
Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y
contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de
los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los
servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.
5°)
Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.
Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de
la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta
días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso
de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.
6°)
Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental
y observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a
la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7°) Designar los
bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con
anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la
Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
9°) Velar
por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y
preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades
competentes los medios adecuados para su mejoramiento.
ARTÍCULO 276.
Corresponde al Intendente representar al
departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los
demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos
oficiales o privados.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO
277.
El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las
comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito
sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá
disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada
con los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva
designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en
cualquier momento.
ARTÍCULO 278.
El Intendente podrá
atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos
específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 279.
El Intendente determinará la competencia de las
direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.
ARTÍCULO 280.
Los directores generales de departamento
ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 281.
Los decretos que
sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la
previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar
aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental
insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en
ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente
Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se
considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser
observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por
el trámite establecido en el artículo 225.
ARTÍCULO 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y
de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no
tendrá voto.
ARTÍCULO 283.
Los Intendentes o las
Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia
por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en
la forma que establezca la ley.
ARTÍCULO 284.
Todo
miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e
informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será
formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta
Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si
éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el
miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de
la misma.
ARTÍCULO 285.
La Junta tiene facultad por
resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala
al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime
convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El
Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus
dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el
funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva.
salvo
cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo 2° del artículo anterior.
ARTÍCULO 286.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su
dependencia, a facilitar los datos solicitados.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 287.
El número de miembros de las
autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su
forma de integración en este último caso, así como las calidades
exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la Ley.
Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán
integrar las autoridades locales.
ARTÍCULO 288.
La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas
Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo
Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas,
en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más
de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo
del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar
electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales
Autónomas.
CAPÍTULO VIII
ARTÍCULO 289.
Es incompatible,
el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción
hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe
recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con
el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el
Gobierno Departamental.
ARTÍCULO 290.
No podrán formar
parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los
empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o
reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con
el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios
comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.
ARTÍCULO 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las
Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir
como directores o administradores en empresas que contraten obras o
suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano
público que tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir
asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.
ARTÍCULO 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los
artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.
ARTÍCULO 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las
Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta
disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que
sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este
caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta
Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el
suplente correspondiente.
ARTÍCULO 294.
Los cargos de
Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con
el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su
naturaleza.
CAPÍTULO IX
ARTÍCULO 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales
serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les
fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no
podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.
ARTÍCULO 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta
Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un
tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos
previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos
de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.
CAPÍTULO X
ARTÍCULO 297.
Serán fuentes de recursos
de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana,
situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en
todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se
establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán
fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de
su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se
establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales
respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no
podrán superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las
zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros
poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos
Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual
finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4°) Las
contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras
públicas departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o
beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno
Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas
concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6°) Los
impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos
por ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los
vehículos de transporte.
7°) Los impuestos a la propaganda y avisos
de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la
prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político,
religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley
determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
8°) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar,
que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y
condiciones que ésta determine.
9°) Los impuestos a los juegos de
carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas
mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean
derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno
Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o
estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos
Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos
Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el
producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y
legados que se le hicieren y aceptaren.
13) La cuota parte del
porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del Presupuesto
Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
ARTÍCULO 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de
la mayoría absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en
superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los
tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales
éstos podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país
y a la ejecución de las políticas de descentralización, una alícuota de
los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo.
Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al
financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto
del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en
el Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos
nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las empresas que se
instalaren en el interior del país.
ARTÍCULO 299.
Los
decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando
impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de
publicados en el "Diario Oficial", y se insertarán en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán
publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.
ARTÍCULO 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara
de Representantes dentro de los quince días de publicados en el "Diario
Oficial", fundándose en razones de interés general, los decretos de los
Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta
apelación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días
después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes,
ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá
solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en
este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados
precedentemente.
ARTÍCULO 301.
Los Gobiernos
Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental,
ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o
instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente,
aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría
absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se
entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de
préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de
la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de
los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente
proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos
del total de componentes de la Junta Departamental.
ARTÍCULO
302.
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a
amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de
obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la
resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y
previo informe del Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO XI
ARTÍCULO 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente
Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de
ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán
apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince
días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta
Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En
este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el
aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto
suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los
antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la
apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de
Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez,
antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el
término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de
Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
CAPÍTULO XII
ARTÍCULO 304.
La ley, por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará
el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas
Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la
iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.
ARTÍCULO 305.
El quince por ciento de los inscriptos
residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley,
tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno
Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 306.
La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes
Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
SECCIÓN XVII. DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 307.
Habrá un Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los
de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su
función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que
establezca la ley.
ARTÍCULO 308.
Las calidades
necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su
designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y
duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la
Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO
309.
El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo conocerá de
las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos
por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a
una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del
Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos
emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el
titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto administrativo.
ARTÍCULO 310.
El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o
anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán
concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple
mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un
derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán
cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte
demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran
suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.
ARTÍCULO 311.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por
causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá
efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión
declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la
buena administración, producirá efectos generales y absolutos.
ARTÍCULO 312.
La acción de reparación de los daños causados por
los actos administrativos a que se refiere el artículo 309 se
interpondrá ante la jurisdicción que la Ley determine y sólo podrá
ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la
anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre
pedir la anulación del acto o la reparación ante la sede
correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere
optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido
de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere
confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de
nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.
ARTÍCULO 313.
El Tribunal entenderá, además, en las contiendas
de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se
susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los
Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las
contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los
miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los
Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan
podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la
voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución
entenderá la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 314.
Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso -
Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades
necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e
incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las
determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo.
ARTÍCULO 315.
El Procurador del Estado
en lo Contencioso - Administrativo será necesariamente oído, en último
término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El
Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo es
independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia,
dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea
arregladas a derecho.
ARTÍCULO 316.
La autoridad
demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea
conveniente.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 317.
Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de
revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del
término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación
personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad
sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso
jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo
provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a
tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de
nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para
ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en
forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de
un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los
recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.
ARTÍCULO 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a
decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés
legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a
resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus
decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida
instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a
contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o
el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si
la autoridad no resolviera dentro del término indicado.
ARTÍCULO 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha
agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro
de los términos que en cada caso determine la ley.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 320.
La ley podrá, por tres
quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos
inferiores dentro de la jurisdicción contencioso - administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las
disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán
sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y
económica.
ARTÍCULO 321.
El Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su
oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los
respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las
modificaciones que estime pertinentes.
SECCIÓN XVIII. DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 322.
Habrá una Corte Electoral que tendrá las
siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III
y las que le señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con
los actos y procedimientos electorales.
B) Ejercer la
superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre
los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se
produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos,
de los actos de plebiscito y referéndum.
ARTÍCULO 323.
En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone en la
Sección XIV.
ARTÍCULO 324.
La Corte Electoral se
compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes.
Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General
en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus
componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena
política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares
restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la
Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de
representación proporcional.
ARTÍCULO 325.
Los
miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo
que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y
cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de
aquélla.
ARTÍCULO 326.
Las resoluciones de la Corte Electoral se
adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por
lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se
refiere el inciso 1° del artículo 324, salvo que se adopten por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
ARTÍCULO 327.
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones,
requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los
cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos
tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar
a una nueva elección - total o parcial - la que se efectuará el segundo
domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.
ARTÍCULO 328.
La Corte Electoral se comunicará directamente con
los Poderes Públicos.
SECCIÓN XIX. DE LA OBSERVANCIA
DE LAS LEYES ANTERIORES.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA
PRESENTE CONSTITUCION
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 329.
Decláranse en su
fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias
y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución
ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 330.
El que atentare o prestare medios
para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y
publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 331.
La presente
Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los
siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento
de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando
un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea
General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más
inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá
formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión
plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.
B) Por
proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de
la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que
serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y
B), se requerirá que vote por "SI" la mayoría absoluta de los ciudadanos
que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el
treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico
Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo
podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por
mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente
período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea
General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días
siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que
deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma,
así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. El
número de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente
se elegirán suplentes en número doble al de convencionales.
Las
condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las
que rijan para los Representantes.
Su elección por listas
departamentales, se regirá por el sistema de la representación
proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección
de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año,
contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de
reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por
mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar
sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El
proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al
Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto
o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el
Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la
fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los
votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos
de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal
efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su
naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de
la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o
varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría
de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los
ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos
de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación
plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos
que hubieran sido presentados con seis meses de anticipación - por lo
menos - a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas
sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos
casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al
plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La
Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales
que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes
de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes
constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán
en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha
que la misma ley determine, expresa su conformidad por mayoría absoluta
de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la
Asamblea General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la
ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C)
y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del
Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas
constitucionales, en documento separado y con independencia de las
listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de
cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se
votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior,
teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 332.
Los preceptos de la
presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como
los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades
públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación
respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de
leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas
generalmente admitidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo,
por resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará
en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.
B) Las
disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI,
entrarán a regir el 1° de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos
para las Juntas Electorales, creadas por la ley Nº 7.690, de 9 de enero
de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren
candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince
días siguientes a la iniciación de la próxima legislatura, procederá a
fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente
de la República y los Intendentes Municipales que resultaren electos de
acuerdo con este proyecto de reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias
indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de
Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente en Ministerio de
Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional
de Turismo, la Dirección Gral.
de Correos, la Dirección Gral. de
Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y
la Dirección General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en
calidad de servicios centralizados, del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá
delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las
competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia y
continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facultase al Poder
Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para
la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que
la ley sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican,
mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán
administrados:
1°) El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del
Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del
Uruguay; la Administración General de las Usinas Eléctricas y los
Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland y la Administración Nacional de Puertos, por
Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el
artículo 187.
2°) La Administración de las Obras Sanitarias del
Estado y la Administración de los Ferrocarriles del Estado, por
Directorios de tres miembros designados en la forma prevista en el
artículo 187.
3°) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales
designados en la forma indicada en el artículo 187.
G) Un Directorio
integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto
Nacional de Colonización:
a) Un presidente designado por el Poder
Ejecutivo en la forma prevista en el artículo 187;
b) Un delegado
del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del
Ministerio de Hacienda;
d) Un miembro designado por el Poder
Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista integrada con dos candidatos
propuestos por la Universidad de la República y dos candidatos
propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) Un
miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre
los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de
productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento
rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría
absoluta del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca
la integración del Directorio del Banco Central de la República y sus
competencias, este organismo, estará integrado en la forma indicada en
el apartado 1° de la Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y
tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al
Departamento de Emisión del Banco de la República.
I) Las
disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos
administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados,
o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a
la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las
disposiciones legales que atribuyen competencias a los órganos de la
justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en
asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del
Tribunal de lo Contencioso - Administrativo:
1°) Se regirá en su
integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley Nº
3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y
complementarias.
2°) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de
Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3°) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese
efecto para la Suprema Corte de Justicia por las leyes Nº 9.594, de 12
de septiembre de 1936 y Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el
Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo deberá
expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el Fiscal
de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o
de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487
del Código de Procedimiento Civil.
4°) Los órganos de la justicia
ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo copia
testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del ejercicio de
la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes
de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas
sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo.
5°) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad,
dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta
ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los casos
no previstos expresamente, el término será de sesenta días a contar del
día siguiente al de la notificación personal del acto administrativo
definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario
Oficial" o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para
dictar la correspondiente providencia.
K) La disposición del
artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al
tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán
ser reelectos por más de una vez aun cuando no concurran las calidades
que expresa el apartado final de dicho artículo.
L) La opción a la que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse
respecto de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia
de esta reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, la de la Industria y Comercio y la de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el
Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la
siguiente forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder
Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo
presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno
electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas
contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los
representantes de los afiliados en el Directorio del Banco de Previsión
Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder
Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será
decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por
efecto de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la Ley prevista
para su integración, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales por lo menos
deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados por
el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O)
La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los
Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio;
Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte,
Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus representantes y el director
de la oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, con los
cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de
Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios, el
Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión
Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial
de Difusión Radio Eléctrica, estarán integrados por tres miembros,
designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q) Todos
los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por
estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o
electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo
77, inciso 9°), que se refiere a la separación de hojas de votación para
los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 de
noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo
elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el
artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de
Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o
Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales Concejos
Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes
Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se
aplicarán en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la
Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la
Constitución".
V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1°
de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con
posteridad a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la
variación operada con el Índice Medio de Salarios entre el 1° de enero
de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste.
V') Sin perjuicio de
lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la
Constitución de la República, declarase la inconstitucionalidad de toda
modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social
(Art. 67) que se contenga en las leyes presupuestales o de rendición de
cuentas a partir del 1° de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia
de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, emitirá
pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe
aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al
Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con
retroactividad a su vigencia.
W) Las elecciones internas para
seleccionar la candidatura presidencial única para las Elecciones
Nacionales a celebrase en 1999, así como las que tengan lugar, en lo
sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista en el numeral 12) del
artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:
a)
Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se
realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que
deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos
políticos que concurran a las últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja
de votación se expresará el voto.
1. por el ciudadano a nominar
como candidato único del partido a la Presidencia de la República.
2. por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación
proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La
referencia a convencionales comprende el colegio elector u órgano
deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la
carta Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.
e) El precandidato más votado será nominado directamente como candidato
único a la Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la
mayoría absoluta de los votos de su partido. También lo será aquel
precandidato que hubiera superado el cuarenta por ciento de los votos
válidos de su partido y que, además, hubiese aventajado al segundo
precandidato por no menos del diez por ciento de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal
anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga
sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará la nominación
del candidato a la Presidencia en votación nominal y pública, por
mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como
candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá
hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse
como candidato a cualquier cargo en otro partido en las inmediatas
elecciones nacionales y departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a
cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De
sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes
de la elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a
Vicepresidente, salvo resolución en contrario antes del registro de las
listas, del colegio elector nacional u órgano deliberativo equivalente,
convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación
al candidato a Vicepresidente, corresponderá al candidato presidencial
designar su sustituto, salvo resolución en contrario de acuerdo con lo
estipulado en el inciso anterior.
X) En tanto no se dicte la Ley
prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión Sectorial
estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por
cinco delegados del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro
de los noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente
reforma constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas
por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las
siguientes normas:
1. Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren
electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso
serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema
más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso
contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la
anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la
proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos
el dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que existan a la fecha
de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a
partir de la fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del
Intendente.
Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el artículo
271, los candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán
nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de
acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de
Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a
que se refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado
candidato quién haya sido más votado por los integrantes del órgano
elector.
También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos
siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos.
Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio
Elector votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia
definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes de la
elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer
suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las
listas, del colegio elector departamental u órgano deliberativo
equivalente, convocada expresamente a tales efectos.
De producirse
con relación al primer suplente, corresponderá al colegio elector
departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su
sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales,
Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se
prorrogará, por única vez hasta la asunción de las nuevas autoridades
según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.