Reglamento Sanciones Instituto Acceso Información Pública

ACUERDO NÚMERO 008-2008

INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo numero 170-2006, publicado en el diario oficial La Gaceta en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64-2007, y publicado en el mismo diario oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007.

CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública, como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública.

CONSIDERANDO: Que conforme a la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, el Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar las sanciones a las infracciones a la referida Ley.

CONSIDERANDO: Que el Reglamento descrito establece que el Instituto de Acceso a la Información Pública elaborará un Reglamento de sanciones que regulara el monto de las multas, de acuerdo a la gravedad de las infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

POR TANTO

En aplicación de los Artículos 1, 2, 8 ,11 numeral 5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 59, 60 y 63 de su Reglamento; 118, numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública.

ACUERDA

PRIMERO: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE SANCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA I.A.I.P.

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación y ejecución de las sanciones que se deriven del incumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento surgen del ejercicio de las facultades y atribuciones que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento conceden al Instituto de Acceso a la Información Pública para el establecimiento de criterios que normen y regulen las sanciones y multas en los casos de infracción al ejercicio del acceso a la información pública , y el ámbito de aplicación del mismo comprende a los sujetos obligados por la citada Ley y Reglamento.
CAPITULO II.- DEFINICIONES

Articulo 3. DEFINICIONES. Además de las definiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

INFRACCION: Acción u omisión realizada por una persona natural en representación de una Institución Obligada o a título personal en el desarrollo de sus funciones laborales para la Institución Obligada, que obstaculice, lesione o restrinja el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplada en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

INFRACTOR: La persona natural que actuando en representación de una Institución Obligada, o a título personal infrinja por acción u omisión la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

SANCION: Medida impuesta por el Instituto de Acceso a la Información Pública vía Resolución, y que recae sobre él o los infractores de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el propósito de prevenir futuras infracciones.

MULTA: Sanción pecuniaria impuesta por el Instituto de Acceso a la Información Pública, y que recae sobre él o los infractores de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en atención a la gravedad, la reincidencia o habitualidad de la infracción.

SANCIONADO: Infractor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre el cual ha recaído una sanción determinada por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

EL IAIP: Instituto de Acceso a la Información Pública.
CAPITULO III.- CRITERIOS PARA LA REGULACION DE SANCIONES

Articulo 4. El criterio implementado en el presente Reglamento para la regulación de las sanciones por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública estará basado en la reincidencia o habitualidad del infractor, el daño causado al solicitante al que se le haya restringido, obstaculizado o negado el ejercicio de su derecho a acceder a la información pública, el principio de equidad y las circunstancias agravantes y atenuantes que rodean al caso concreto.

Articulo 5. Las sanciones que determine el Instituto de Acceso a la Información Pública en el contexto del presente Reglamento se impondrán por medio de Resolución debidamente fundamentada, emitida por el Pleno de Comisionados del IAIP, y en la cual se establecerá claramente el nombre del sancionado, el acto, conducta u omisión que infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el tipo de sanción aplicable a tal infracción.

Artículo 6. No se impondrán sanciones sobre infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuya comisión no haya sido debidamente comprobada por el IAIP.
CAPITULO IV.- GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES

Artículo 7. La imposición de las sanciones que el Instituto de Acceso a la Información Pública determine por incumplimiento o infracción a la Ley, se hará en atención a la gradualidad regulada en la siguiente tabla:
TIPO DE INFRACCION SANCION APLICABLE

a) Infracción por primera vez. Amonestación por escrito

b) Infracción reincidente. Amonestación por escrito con advertencia de suspensión.

c) Infracción reincidente por 2da vez. Suspensión entre 2 y 5 días hábiles sin goce de sueldo.

d) Infracción reincidente por 3ta vez. Multa entre medio y 10 salarios mínimos

e) Infracción reincidente por 4ta vez. Multa entre 11 y 20 salarios mínimos

f) Infracción reincidente por 5ta vez. Multa entre 21 y 35 salarios mínimos.

g) Infracción reincidente por 6ta vez. Multa entre 36 y 50 salarios mínimos/ o suspensión x 5 días sin goce de sueldo más multa establecida en inciso c).

h) Infracción reincidente por 7ta vez Suspensión por 10 días hábiles sin goce de sueldo más multa establecida para el inciso d).

i) Infracción con reincidencia mayor a las anteriores. Cancelación del infractor.

Articulo 8.-Se consideraran circunstancias agravantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:

a) El severo perjuicio que se cause al solicitante de información pública con la denegatoria, ocultamiento u omisión de respuesta en el plazo correspondiente, cuando dicha información sea de naturaleza pública.

b) La conducta claramente intencional por parte del infractor que haya negado ilegalmente u ocultado información de naturaleza pública, o hubiese omitido dar respuesta a la solicitud de información dentro del plazo correspondiente.

Artículo 9.-Cuando la infracción se cometa por primera vez y en la misma concurran circunstancias agravantes, el pleno del IAIP podrá aplicar directamente la sanción de multa que considere adecuada; en los casos de reincidencia, y una vez comprobadas las circunstancias agravantes en la infracción, se sumara a la determinación de las sanciones establecidas en la tabla que antecede, tres (3) días de suspensión de labores sin goce de sueldo para el infractor.

Articulo 10.-Se consideraran circunstancias atenuantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:

a) La inexistencia de infracciones anteriores.

b) La corrección por iniciativa propia, cuando sin requerimiento o apremio de parte del IAIP, el infractor corrige o trata de enmendar la infracción cometida.
CAPITULO V.- EJECUCION DE LAS SANCIONES

Artículo 11. EJECUCION DE LAS MULTAS.-Las sanciones impuestas por el IAIP referentes a la imposición de multas por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tendrán el carácter de titulo ejecutivo y serán ejecutadas por la Procuraduría General de la República, conforme a los procedimientos que dicho órgano tiene establecidos para tal efecto.

Artículo 12. EJECUCION DE OTRAS SANCIONES.- En los casos en que la sanción consista en amonestación por escrito, suspensión o despido del infractor, el Instituto de Acceso a la Información Pública, requerirá mediante la Resolución correspondiente a la Institución obligada de la cual forme parte el infractor , con el propósito de que aplique la sanción.

En caso de que el infractor sea el titular de una Institución Obligada, la sanción establecida en el párrafo anterior, será aplicada por la autoridad nominadora correspondiente, salvo el caso de amonestación por escrito cuya aplicación corresponderá al IAIP.

Artículo 13. La ejecución de las sanciones consistentes en suspensión o despido del infractor , se efectuara por parte de las Instituciones Obligadas con estricto apego a las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República , los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, y en lo conducente, conforme a los procedimientos internos de personal de la Institución Obligada siempre y cuando los mismos no contradigan los principios establecidos en la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento.
CAPITULO VI.- VERIFICACION DE LA EJECUCION DE LAS SANCIONES

Artículo 14. El Instituto de Acceso a la Información Pública verificara el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas, para lo cual, en la Resolución correspondiente, requerirá a la Institución obligada a cargo de la ejecución de la sanción para que remita copia al Instituto del documento que acredite que se ha ejecutado la misma.

Artículo 15. La remisión al Instituto del documento que acredite que se ha ejecutado la sanción por parte de la Institución obligada a cargo de la ejecución , deberá de efectuarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución en donde consta la sanción.

Articulo 16.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, el Instituto realizara inspecciones mensuales en los archivos de las Instituciones obligadas a las cuales se les haya requerido la ejecución de las sanciones por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el propósito de verificar in situ si tal ejecución se ha realizado.

Articulo 17.-En caso de que se compruebe el incumplimiento en la ejecución de las sanciones establecidas por el Instituto, este sancionara de oficio al titular de la Institución Obligada a cargo de la ejecución, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

El Instituto publicara en su portal electrónico el nombre de la Institución Obligada y la persona natural que ha incumplido con la ejecución de las sanciones a su cargo, ordenadas por el IAIP.
CAPITULO VII.- CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES

Articulo 18.-Se consideran circunstancias eximentes y en consecuencia, dispensan de la imposición de la sanción correspondiente, las siguientes:

a) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: entendiéndose por ello una situación ajena a la voluntad del sujeto obligado por la Ley, que no entrañe culpa o negligencia, y que haya causado la no entrega de la información en los términos legales correspondientes, tales como catástrofes naturales, accidentes, huelgas y supresión de servicios indispensables para la entrega de la información.

b) EL ERROR NUMÉRICO: El error en las cifras será eximente siempre y cuando de la valoración de los hechos se establezca que no se ha pretendido adulterar, falsear, encubrir u ocultar cifras verdaderas, y que además se proceda a su corrección y normalización inmediata al haberse detectado el error.
CAPITULO VIII.- DISPOSICIONES FINALES

Articulo 19.-EXTINCION DE LAS SANCIONES.-Las sanciones se extinguen:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por la prescripción de la acción sancionatoria.

c) Por la muerte del infractor.

Articulo 20.- Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto discrecionalmente por parte del Pleno del IAIP.
SEGUNDO: El presente Reglamento entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta.”

Dado en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C. a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho.

ELIZABETH CHIUZ SIERRA.- COMISIONADA PRESIDENTE

GILMA AGURCIA VALENCIA .- COMISIONADA

ARTURO ECHENIQUE SANTOS.- COMISIONADO

IRIS RODAS GAMERO.- SECRETARIA GENERAL

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